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SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000389
Mediante oficio signado con el Nº 1735-06 del 08 de
diciembre de 2006, procedente de
En
fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 16
de octubre de 2001, el ciudadano Ricardo José Clemente Toro, antes
identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el
Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de
Mediante
auto del 31 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del
Trabajo de
El 07
de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
El 19
de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
El 08
de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
El 13
de marzo del mismo año, el referido Juzgado proveyó nuevamente sobre la
admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento del Síndico Procurador
Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Zamora del Estado
Miranda.
El 22
de marzo de 2002, el ciudadano Ricardo José Clemente Toro, antes identificado, presentó
escrito mediante el cual reformó la demanda, y el 03 de abril de 2002, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
El 30 de abril de 2002, la ciudadana Carmen
Salazar de Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 3.230.772, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 8.564, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal del
Municipio Zamora del Estado Miranda, dio
contestación a la demanda.
El 19
de marzo de 2005, tres (3) años después, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil
y Contencioso Administrativo de
El 14
de noviembre de 2006,
II
DEL CONFLICTO DE
COMPETENCIA
El 31 de octubre de 2001, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia del Trabajo de
“(…) Por cuanto la parte demandada es
El 19 de noviembre de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de
“(…)
La parte actora del presente expediente dice ser trabajador de
De
lo expuesto puede presumirse que se trata de una pretensión de pago por
conceptos generados a consecuencia de la terminación de una relación de empleo
público, lo que equivale a decir, que el accionante era funcionario público.
Por
otra parte, el artículo 8 de
´Artículo
8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales
se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales o
municipales según sea el caso, en todo lo relacionado a su ingreso o ascenso,
traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen
jurisdiccional´.
La
norma es precisa y clara al establecer que TODO LO RELACIONADO CON EL RÉGIMEN
JURISDICCIONAL (Sic) de los empleados y funcionarios públicos a nivel municipal
debe regirse por las normas sobre carrera administrativa establecidas en las
ordenanzas correspondientes, y a falta de estas, deberá aplicarse
Por su parte,
el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
“(…) El objeto de la
presente querella, es la reclamación de beneficios laborales que hace el querellante
con fundamento a un contrato de prestación de servicios suscrito entre su
persona y
III
PUNTO PREVIO
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su
competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de
acuerdo con el aparte 51 el artículo 5 de
Sobre la disposición legal en referencia existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el N° 24 del 22 de septiembre del 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, (Caso: Domingo Manjarrez) en el que se enseña lo siguiente:
"(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas
las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los
conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro
tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo
anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe
esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal
competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
En
igual sentido, esta Sala reiteró en el fallo signado con el N° 1 del 2 de
noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del
Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso:
José Miguel Zambrano) lo que se indica a continuación:
“(…) Como puede
observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia,
es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su
incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente,
la decisión corresponderá en principio a
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite
señalar a que Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los
referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación que
evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de
competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que
lógicamente el asunto corresponderá a
Sin embargo, puede
surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no
resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos casos,
se sostenía que la competencia le correspondía a
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre Tribunales de distintas jurisdicciones, vale decir, los que tienen competencia en materia del trabajo, por una parte, y contencioso administrativo, por la otra, sin que exista un Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE
Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La demanda se basa en los siguientes hechos:
“(…) en fecha
18-06-2001,
EL DIA (Sic)
10-09-2001, recibí un oficio suscrito por el ciudadano GERARDO ROJAS, Alcalde
del Municipio Autónomo Zamora, mediante el cual se me informó que conforma
(Sic) a lo establecido en
(…)
Por todo lo antes
expuesto, (…) DEMANDO a
De modo que la relación
de empleo entre el ciudadano Ricardo José Clemente Toro y
Por su parte, el artículo 39 de
En el caso presente, esta Sala Plena observa que el
demandante prestaba servicios para
Por esta razón,
V
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de
PRIMERO: Es COMPETENTE para conocer del conflicto
negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de
SEGUNDO: Que corresponde al Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación
al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho
de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, |
El Segundo Vicepresidente, |
|
|
|
|
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS |
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA Magistrado Ponente |
Los Directores, |
EVELYN MARRERO ORTÍZ
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los
Magistrados,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE JUAN
RAFAEL PERDOMO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO
GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS
ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR
CORONADO FLORES
LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM
DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO
DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente N° AA10-L-2006-000389
Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con el veredicto que
antecede por las siguientes razones:
En efecto, el Tribunal en
Pleno declaró la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de
No obstante, la regulación
de la competencia debe hacerse en atención a la situación fáctica y a la
legislación procesal vigente en el momento de la introducción de la
demanda. Así lo ordena el artículo 3 del
Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa:
La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra
cosa.
De esta misma forma,
En tal sentido, el
Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el
cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en
cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en
ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de
la presentación de la demanda
(…)
Este principio
general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio
jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la
jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el
presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una
variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado,
conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos,
“Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt.
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19)
igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem;
en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que
constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede
conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del
tribunal.
Ahora bien, la demanda fue incoada el 16 de octubre de 2001 y
Queda así expuesto el criterio del magistrado que
rinde este voto disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los
Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2006-000389
En diecinueve (19) de septiembre de
dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la
decisión que antecede.