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SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE Nº
AA10-L-2007-000075
Mediante
oficio signado con el Nº 751-07 del 4 de mayo de 2007, procedente de
El 23 de mayo de 2007, se dio
cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 18 de diciembre de 1995, la ciudadana Inés María Cedeño de Fernández,
asistida por la abogada Magaly Morales, solicitó la interdicción de su hija, la
ciudadana Leida José Fernández Cedeño, por las siguientes razones:
“ (…) De mi
unión Matrimonial con mi esposo Ciudadano: Leandro Rafael Fernández Espinoza
(fallecido) procreamos cuatro (4) hijas, de las cuales, una de ellas de nombre
LEIDA JOSE FERNANDEZ CEDEÑO, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, según
partida de nacimiento que se anexa a éste escrito, sufre del Síndrome de Down,
como se evidencia de Informe anexo, lo que la ha privado siempre de la
capacidad de discernimiento, de voluntad, y mantiene un estado actual de
defecto intelectual grave, permanente que impide que exprese o manifieste su
voluntad, su capacidad negocial plena, e impide velar, decidir, sobre su vida e intereses. Es el caso,
Ciudadana Juez que al morir mi esposo en fecha 08/06/84, como se evidencia de
Acta de defunción anexa, la familia continuó viviendo en el inmueble que se
indica como domicilio en éste escrito, ubicado en El Valle, que como todos es
sabido es una zona altamente peligrosa para la seguridad de cualquier persona,
más en éste caso, siendo la incapaz adulta, no puede permanecer tan aislada por
miedo a salir, o relacionarse sanamente con otras personas, por ello he
decidido mudarme a otro sitio, para la seguridad de todos y mejorar las
condiciones generales de vida familiar. Consta de recaudos que se anexan, que
el causante Leandro Fernández Espinoza, deja como acervo hereditario para sus
familiares el inmueble indicado donde habitamos, declarado ante el Ministerio
de Hacienda, en fecha 15-11-84, Expediente Nº 842506, con su Certificación de
Liberación Nº 5234, de fecha 07/11/85, que se anexa igualmente a éste escrito,
para dar cumplimiento con
Ciudadana
Juez, es por lo antes expuesto que solicito a) Decrete
El 12 de enero de 1996, el
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de
El 22 de julio de 1996, el
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de
El 5 de agosto de 1996, la
ciudadana Inés María Cedeño de Fernández, a través de su apoderada judicial, consignó
escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto del 23 de
septiembre de 1996, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sentencia del 12 de
febrero de 1997, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de
El 25 de febrero de 1997, el
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de
El 30 de mayo de 1997, el
Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de
Mediante diligencia del 21 de
julio de 2005, la abogada Magaly Morales solicitó autorización para efectuar la
venta de un inmueble constituido por el Apartamento Nº 202, situado en el Piso
2 del Conjunto B, Bloque 15, Edificio 1, ubicado en Los Jardines del Valle,
Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Caracas.
El 29 de julio de 2005,
El 11 de octubre de 2005, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 14 de
febrero de 2007, se recibió el expediente ante
Mediante sentencia del 29 de
marzo de 2007,
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 29 de julio de 2005,
“(…) Revisadas y analizadas como han sido las actas
procesales que conforman el presente expediente signado con el Nro. 957798,
contentivo del Juicio de INTERDICCION formulado por ciudadana INES MARIA CEDEÑO
de FERNANDEZ (…) actuando en representación de su hija, ciudadana LEIDA JOSE
FERNANDEZ CEDEÑO; y vista la diligencia de fecha 21/07/2005, suscrita por la
abogada MAGALI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.095,
mediante la cual solicita la autorización de la venta del inmueble identificado
en los autos; y visto que en fecha 01 de Abril de 2000, entró en vigencia
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“(…) este
juzgador también se considera incompetente para conocer de la presente causa,
por lo cual solicita de oficio
El
procedimiento judicial para la declaratoria de interdicción es regulado por los
artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo
735 eiusdem prevé la regla atributiva de competencia aplicable a estos casos:
Artículo 735:
´El juez que ejerza la jurisdicción
especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera
instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, para los de
Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las
diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del
proceso ni la interdicción provisional´.
Por lo que
para el momento en el cual se promovió la interdicción resultaba efectivamente
competente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área
Metropolitana de Caracas, ante el cual acertadamente fue interpuesto por el
promoverte.
(…)
El Código de
Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las
reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para
todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las
reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación
de la demanda.
(…)
Ante un caso
donde el Juzgado que conoció de la causa dictó sentencia declarando la
interdicción definitiva de LEIDA JOSÉ
FERNÁNDEZ CEDEÑO, la cual fue sometida a consulta obligatoria por mandato
expreso de
Ante esta
situación debe atenerse este Juzgado a lo previsto en el artículo 70 del Código
de Procedimiento Civil y solicitar de oficio
III
DE
Previo
a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su
competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de
acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de
Sobre la disposición legal en
referencia, esta Sala Plena ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo
signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre
de ese mismo año, bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández,
(Caso: Domingo Manjarrez), en el que
enseña lo siguiente:
“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita
todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para
decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no
exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo
anterior, es que establecer cuál es
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a
fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda,
especialmente porque es
En
igual sentido, esta Sala Plena reiteró en el fallo del 2 de noviembre de 2005, publicado
con el Nº 1 el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel
Mostafá Paolini (Caso: José Miguel
Zambrano), lo que se indica a continuación:
“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee
un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de
conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su
vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué
Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos,
no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación que evidentemente no tiene complejidad
alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre
tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto
corresponderá a
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los
supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas
jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la
naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia
le correspondía a
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente
mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre
de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al
considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente
para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con
distintas jurisdicciones (…)”.
Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia
se plantea entre
IV
ANÁLISIS DE
Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a
determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de
fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario advertir que en un caso
análogo, esta Sala Plena, mediante sentencia N° 176 del 27 de junio de 2007,
bajo la ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (Caso: José
Luis Padrón Ottati), señaló:
“… El
presente juicio se inició mediante la solicitud
de interdicción con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS PADRÓN OTTATI, interpuesta
por la ciudadana MARISABEL OTTATI DE PADRÓN.
Como se
evidencia de los Antecedentes, dicha acción fue ejercida en el año 1985 ante un
Tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, pasó luego a un Juzgado competente
en materia de Familia y Menores y, finalmente, se asignó a un Juzgado en
materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora
bien, la entrada en vigencia de
En el caso
concreto de
´Artículo 1. Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera
Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área
Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de
todos los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado Civil y Capacidad de
las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.
Artículo 2.- Los Juzgados de protección, antes llamados Juzgados
de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referente a asuntos de
Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas
sean mayores de edad procederán de la siguiente manera:
a) Si ha precluido el
lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación
en virtud del Principio de Inmediación.
b) Si se han promovido
y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de
Primera Instancia Civil, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.
c) Si se ha recibido
la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado actos conciliatorios, o
se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas
cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Primera Instancia Civil. En el caso de las
cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.
d) Los juicios de
inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentren en
tramitación en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
-anteriormente Juzgados de Familia y Menores- se remitirán al Juzgado de
Primera Instancia en lo civil, cuando las partes interesadas sean mayores de
edad´…”.
En el caso de autos,
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto,
PRIMERO:
SU COMPETENCIA para conocer
del conflicto negativo de competencia planteado entre
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Líbrese oficio
de participación a
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, |
El Segundo Vicepresidente, |
|
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DEYANIRA NIEVES BASTIDAS |
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA Magistrado Ponente |
Los Directores, |
EVELYN MARRERO ORTÍZ OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Los
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA |
YOLANDA JAIMES GUERRERO |
|
|
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN |
HÉCTOR CORONADO FLORES |
|
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LUIS EDUARDO FRANCESCHI |
FERNANDO VEGAS TORREALBA |
|
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ |
LEVIS IGNACIO ZERPA |
|
|
JUAN RAFAEL PERDOMO |
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ |
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HADEL MOSTAFÁ PAOLINI |
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
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BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN |
ALFONSO VALBUENA CORDERO |
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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO |
FRANCISCO CARRASQUERO
LÓPEZ |
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EMIRO GARCÍA ROSAS |
LUIS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ |
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ |
CARLOS OBERTO VÉLEZ |
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
ELADIO APONTE APONTE |
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MARCOS TULIO DUGARTE |
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN |
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MIRIAM DEL VALLE MORANDY |
ARCADIO DELGADO ROSALES |
La Secretaria, |
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OLGA M. DOS SANTOS P. |
En diecinueve (19) de septiembre de
dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la
decisión que antecede.