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Mediante escrito
presentado en fecha 23 de marzo de 2000, los abogados VICENTA LÓPEZ MENDOZA,
MARILENA GUANIPA ACOSTA y ALVARO DANIEL GARRIDO, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos ANA YBELIA MARRERO VILLEGAS y LUIS CLEMENTE UBETO,
con fundamento en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, incoaron acción de queja contra el JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE
El 25 de abril de 2000, el
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, ordenó remitir las actuaciones al Primer
Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 190 de
El 03 de noviembre de
2000, el entonces Primer Vicepresidente de
El 09 de noviembre de
2000, los abogados Merilena Guanipa Acosta y Álvaro Daniel Garrido, actuando en
su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Ybelia Marrero Villegas
y Luis Clemente Ubeto, apelan de la decisión.
El 23 de noviembre de
2000, se designó a los Magistrados Carlos Oberto Vélez, de
El 28 de febrero de
2001, se ordenó la reconstitución del Tribunal ad-hoc que habría de conocer la
apelación, en virtud de la designación de nuevos Magistrados para el período
2000-2012, por
El 15 de mayo de 2001,
el Magistrado Alberto Martini Urdaneta, presentó diligencia mediante la cual se
inhibió de conocer el caso presente, en virtud de haber sido ponente de la
sentencia N° 709 proferida el 23 de noviembre de 1999 por
El 06 de junio de 2001, el
entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, declaró con lugar la inhibición del Magistrado Alberto Martini
Urdaneta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se
reconstituyó el Tribunal ad-hoc, que conforme a lo previsto en el artículo 190
de
El 28 de Julio de 2004,
se reasignó la ponencia del caso presente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz,
a fin de que resolviera lo que fuera conducente.
El 03 de febrero de
2005, se dictó auto en virtud del cual se ratificaron de forma provisional en
los cargos de Secretaria y de Alguacil de
El 20 de abril de 2005,
se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, no sin antes hacer las siguientes
consideraciones previas:
I
DEL RECURSO DE QUEJA
Según afirmaron los
quejosos, el abogado Saúl Bravo Romero, Juez Superior Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de
En tal sentido, señalan que el Juez Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Menores de
Explican que el referido Juzgado
Superior, debió reparar la falta cometida por el Juzgado de Primera Instancia,
en lugar de ordenar la restitución de un inmueble de su propiedad, constituido
por un apartamento identificado con el Nº 7-16, que forma parte del edificio
Dos del Conjunto Residencial El Páramo, ubicado en
Expresan que la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, a cargo de Saúl Bravo Romero, puso de manifiesto su inexcusable negligencia e ignorancia, al analizar la competencia por la cuantía del citado Juzgado del Municipio, a través de la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Denunciaron que el 11 de junio de 1999 fueron despojados no solo del inmueble de su propiedad sino de todos sus bienes muebles, en ejecución del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior ya mencionado, los cuales fueron enviados a una depositaria judicial.
Adujeron que la situación les causó sufrimientos en su honor y reputación, no solo por haber sido un hecho público y notorio, sino también por la circunstancia de que ellos desconocían el motivo de tal medida, por no haber sido parte en el procedimiento de amparo constitucional que dio lugar a dicha medida.
Sostuvieron que ante tal circunstancia, se vieron compelidos a requerir
asesoría jurídica, a buscar un lugar donde residenciarse junto con su menor
hijo, así como a comprar enseres de uso personal y a dejar sus ocupaciones
habituales para enfrentar la temeraria medida judicial, consecuencia de la
inexcusable negligencia e ignorancia del Juez Superior, al confirmar el fallo
de amparo constitucional dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
También alegaron que, para privarlos del uso y disfrute de su inmueble, el mencionado Juez Superior le reconoció rango constitucional a una norma de carácter legal contenida en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la cuantía de las solicitudes de entrega de la cosa vendida, subvirtiendo el procedimiento al crear una nueva situación jurídica, y cometiendo errores inexcusables en el ejercicio de su magistratura que le acarrea responsabilidades civiles y disciplinarias, pues ignoró elementales conocimientos procesales y el criterio de este Alto Tribunal, contenido en decisión de 7 de agosto de 1996, conforme al cual en el amparo no cabe emitir pronunciamiento respecto de la competencia por la materia, cuantía o territorio del tribunal que dictó el fallo cuestionado.
Expresaron que ante la flagrante
violación de los derechos de propiedad y del debido proceso, procedieron a
intentar ante
Por último, manifestaron que la
falta cometida por el Juez Superior antes mencionado se subsume en el supuesto
de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y que ello le acarrea
la obligación de reparar los daños materiales y morales causados a sus
representados, por ser el propio agente productor de los daños, los cuales
estimaron de la manera siguiente:
1)
Por daños materiales, la suma de diez millones setecientos setenta y un mil
setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 10. 771.764,oo), discriminada
de la siguiente manera: 1.1) Cuatrocientos
tres mil seiscientos bolívares (Bs. 403.600,oo), por concepto de compras
de enseres de uso personal, dado que al haber sido desalojados del inmueble que
les servía de vivienda principal, sus artículos de uso personal fueron enviados
a
2)
POR DAÑO MORAL, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
30.000.000,oo), debido a que en el parecer de los quejosos el Juez Superior
Saúl Bravo Romero no solo incurrió en el hecho ilícito generador de daños
materiales, sino que ese mismo hecho ilícito generó daños dentro de la esfera
de su patrimonio moral, que se hizo extensivo al menor Isaad Lara Marrero, pues
para el momento en que fueron desalojados del inmueble, fueron tratados como
vulgares invasores, lo que dio lugar a todo tipo de comentarios entre vecinos y
curiosos; todo lo cual obliga al juez a indemnizar a las víctimas del daño, de
conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en consideración del dolor
sufrido, depresión, insomnio, pérdida del apetito, que puso en riesgo
inclusive, su estabilidad como pareja.
II
DE
El 03 de noviembre de 2000, el entonces Primer Vicepresidente del
Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, conforme
a las previsiones del artículo 190 de
“En el caso bajo examen, los querellantes
imputan al Juez Superior querellado ignorancia y negligencia inexcusable en el
ejercicio de sus funciones como Juez Constitucional, por cuanto en decisión de
4 de mayo de 1999, confirmó el mandamiento de amparo constitucional dictado por
el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Por tanto, el término para la proponer
la queja ha de contarse en el presente caso, a partir del 5 de mayo de 1999,
pues el 4 del mismo mes y año se produjo la sentencia que se afirma productora
del agravio, y con fundamento en la cual se reclama el pago de la suma de
Cuarenta millones setecientos setenta y
un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 40.771.764,oo), con la
correspondiente indexación de dicha cantidad de dinero, como indemnización de
los daños materiales y morales presuntamente inferidos a los hoy quejosos.
Es evidente entonces, que la
pretensión indemnizatoria se dedujo después de haber transcurrido con creces el
término de cuatro meses previsto a tal fin en el artículo 835 del Código de
Procedimiento Civil, que se inició -como antes se indicó- el 5 de mayo de 1999,
día siguiente al de la decisión que se alega productora del agravio, y concluyó
el 6 de octubre del mismo año (dado que
el lapso comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, ambos
inclusive, correspondiente a las vacaciones judiciales, ha de excluirse de
dicho término legal); pues el escrito de queja fue presentado el 23 de marzo de
dos mil, según consta del sello húmedo estampado por
Por esta razón, es criterio del Primer
Vicepresidente que suscribe, que en el presente caso operó la caducidad de la
acción, lo que obliga a declarar que no existen méritos para continuar el juicio
de queja, y así se decide” (sic)
III
FUNDAMENTOS DE
El 22 de noviembre de 2000, los abogados Vicente López Mendoza, Marilena Guanipa Acosta y Alvarado Daniel Garrido, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Ybelia Marrero Villegas y Luis Clemente Lara, presentaron escrito en el que fundamentaron su recurso de apelación, alegando lo siguiente:
Que “(…) el Primer Vicepresidente de esta Sala (…) incurrió en graves vicios que comprometen la validez de la sentencia dictada, cometiendo en este sentido errores in procedendo, consistentes en la ausencia total de motivación del fallo, lo que la afecta de nulidad absoluta”
Que “(…) del cuerpo de la sentencia como unidad indivisible, se puede apreciar que el ciudadano Primer Vicepresidente de esta Sala, jamás entro a analizar la existencia o no de los méritos para continuar el juicio de queja intentado en contra del Ciudadano SAÚL BRAVO ROMERO, no expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión con relación a este punto específico”
Que “(…) el Ciudadano Vicepresidente, solo se limitó a narrar de una manera general los términos en que fue planteado por esta representación el recurso de queja intentado, así como la pretensión indemnizatoria, para luego concluir en un simple cómputo acerca del lapso útil de 4 meses para intentar la acción…”
Que “(…) dicho cómputo no guarda ninguna adecuación con la calificación de los méritos para la continuación del juicio, pues a criterio de esta representación el Ciudadano Primer Vicepresidente al desechar la acción de queja intentada por virtud de haber operado la caducidad, no conoció el fondo, lo que lo eximía de pronunciarse sobre la existencia o no de méritos…”
Que “(…) dicho lapso no debe computarse como erróneamente lo hizo el Primer Vicepresidente de esta Sala, y que le condujo a concluir que había operado la caducidad en la presente causa….”
Que “(…) a juicio de esta representación
el Ciudadano Primer Vicepresidente estaba impedido de tomar en consideración la
sentencia dictada por el juez querellado, por carecer esta de valor y eficacia
y en consecuencia ineficiente para producir efectos; ya que la misma no existía
en el mundo jurídico, por el hecho de haber sido anulada en decisión emanada de
Que “(...) dicho lapso no comienza a correr como desacertadamente lo señaló el Ciudadano Magistrado, a partir del 5 de mayo de 1.999; fecha esta que corresponde al día ad quem, de la decisión dictada por el Juez Superior causante del agravio, ya que por un lado nuestros mandantes no fueron partes en ese proceso; por lo tanto, mal pudo correr en su contra lapso alguno, y por el otro, la mencionada decisión del Juez Superior, no llegó a adquirir la condición de intangibilidad de la cosa juzgada, pues pudo ser anulada por la vía jurisdiccional….”
Finalmente, “(…) solicitamos
respetuosamente a este Máximo Tribunal que sobre la base de los argumentos y
demás citas aquí expuestas, se sirva declarar CON LUGAR
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
El
Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el
procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de
los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable,
aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación;
abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o
infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare
la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio
que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Este
procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble
investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de
proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas
apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de
sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo
cumpla con los requisitos impuestos por
Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.
En cuanto a la competencia, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma en comento señala:
“La queja contra los Jueces de Distrito o
Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en
lo Civil de
De su parte, el artículo 838 eiusdem, establece:
“El Juez de
Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una
lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con
iguales asociados, y
En el caso presente, la queja se decidió bajo el imperio de la derogada
Ley Orgánica de
“Los
recursos de queja contra los miembros de
Contra la
decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado
dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de
Por
su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su
disposición derogatoria, transitoria y final, establece:
“Los
recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales
Superiores, serán remitidos al Tribunal
Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el
juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia
designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el
recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el
Código de Procedimiento Civil (…)”
Véase,
entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia,
a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al
Primer Vicepresidente de
“En caso
afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará
cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso
con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código
de Procedimiento Civil…”
Se
entiende, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…” es
porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa
en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee
una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las
manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no
méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad
de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.
Ciertamente
no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no
contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se
decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal
Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo
designará.
De
ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de
Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin
perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no
se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se observa que una de las
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir
la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de
los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8
del artículo 6 de
A
propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación,
“…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están
reguladas de manera sistemática por
Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de
los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los
recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y
123 de
Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está
referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la
sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los
terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que
éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de
las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía
del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las
competencias.
En otro orden, le estaría vedado
al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de
pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse
sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su
superior. Por el contrario sólo puede en
este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no
afecten decisiones de sus superiores” (sic)
Siendo
así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de
Sustanciación de
En
otro orden de razonamientos, se observa que la disposición Derogatoria, Transitoria
y Final de
De ahí que
A
este respecto, se observa que
“En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la
responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento
comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no
contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un
decreto motivado, en donde el Juez Superior de
(…)
En el presente caso,
Por su parte,
“Ahora bien, como la queja se tramita en
única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación,
quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.
En consecuencia de lo anteriormente
expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la
negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita
la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de
inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que
pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión
puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a
través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello,
conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta decisión,
Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales, resulta forzoso concluir, que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación.
Sin embargo,
A esta conclusión (inapelabilidad) también es posible llegar, con independencia de los citados criterios jurisprudenciales, si se observa que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, prevé la terminación de todo procedimiento, en el caso de que se declare no haber méritos para continuar el juicio.
Más todavía, el artículo 849 eiusdem, establece únicamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a él, y sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.
De manera, pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que se dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Sin
embargo, como quiera que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos
procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo
establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil,
En
efecto, conforme al principio de perpetuatio
iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable por remisión expresa del artículo 19 de
Por
esta razón,
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Plena, actuando en nombre de
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en
El Presidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN JESÚS E. CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS LEVIS IGNACIO ZERPA
JUAN
RAFAEL PERDOMO PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
-Ponente-
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.