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SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO
El día 19 de junio de 2002 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó remitir el expediente, relativo a la recusación propuesta por el ciudadano Contraalmirante DANIEL COMISSO URDANETA contra el ciudadano Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, primero en la lista de los Magistrados designados, en la fecha señalada, por la referida Sala Plena, para conocer de las incidencias de recusación planteadas.
En
fecha 20 de junio del mismo año el Magistrado llamado a decidir la incidencia,
admitió la referida recusación y, en fecha 02 de julio de los corrientes, la
declaró con lugar.
El día 03 de julio de 2002, el ciudadano Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, propuso recurso de apelación, contra la mencionada decisión, el cual, en fecha 09 del mismo mes y año, fue negado.
El Magistrado recusado, el día 9 de los corrientes, interpuso recurso de hecho contra la decisión que negó la apelación propuesta y, en fecha 15 del mismo mes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente, para conocer del referido recurso, al ciudadano Magistrado DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
A tal fin, la Sala observa:
El derecho al acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a
garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos
establecidos por la Ley. Las decisiones que declaran con lugar las incidencias
de recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna ley que así
lo disponga. Antes, por el contrario,
la tradición legislativa en materia procesal civil, es la no admisión del
recurso contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias
(artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y
1916). El recurso de hecho es la
garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad
del mismo. El Magistrado dirimente era
el competente para conocer de la recusación propuesta y, además, las partes tuvieron ocasión de formular sus
alegatos de defensa, por lo cual no se dio en el presente caso ningún supuesto
de subversión del procedimiento en la tramitación de la incidencia. Las sentencias dictadas en estas incidencias
son de trámite expedito, para obviar la suspensión prolongada del proceso,
conocidas como interlocutorias que no ponen fin al juicio, no impiden su
continuación, ni causan gravamen irreparable. Por tanto, se considera
improcedente el recurso de hecho planteado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil dos. Años
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
PONENTE
CARLOS OBERTO VELEZ ALBERTO MARTINI
URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Magistradas Suplentes,
MARISOL MORENO MARIMON MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
RPP/ys.-
AA10-L-2002-000029
Quien suscribe Magistrado José Manuel Delgado Ocando
salva su voto en la sentencia de la Sala Plena, Exp. nº 02-000029-3, por las
razones siguientes:
Disiento del fallo anterior porque considero que en él no
se hizo ningún pronunciamiento sobrevenida del Magistrado dirimente quien, a
decir de aquel, en vez de decidir la recusación, ha debido remitir los recaudos
al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, cuya recusaciòn había sido
declarada sin Lugar, por lo que al recurrente se le habría violado la garantía
prevista en el artículo 49.4. de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Queda adí expresado el criterio del Magistrado disidente
respecto del fallo que antecede.
Fecha ut supra
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
JMDOS/ns.-
Ep. n° 02-000029-3
El Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora,
al declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Magistrado Juan
Rafael Perdomo contra la negativa de admitir la apelación de la decisión
dictada por el Magistrado Antonio Garcia García que declaró con lugar la
recusación interpuesta en su contra por el Contralmirante Daniel Comisso
Urdaneta.
Estimó la mayoría sentenciadora que en
el presente caso no se subvirtió el orden en la tramitación de la incidencia,
toda vez que el Magistrado dirimente era el competente para conocer la
recusación propuesta y las panes tuvieron su oportunidad para formular sus
alegatos y ejercer sus defensas.
A juicio de quien disiente, el presente
fallo soslaya una circunstancia de inevitable valoración, que de haber sido
tomada en cuenta, la decisión de fondo necesariamente debió consistir en una
declaratoria con lugar.
En efecto, contrariamente a to
sostenido en esta decisión, el juez que conoció la recusación ‑Magistrado
Antonio García García‑ no sólo no era competente sino que tampoco tenía
jurisdicción para decidir la misma, por cuanto la había agotado al momento de
pronunciarse, en fecha 26 dejunio de 2002, sobre las recusaciones ejercidas en
mi contra por los ciudadanos Efraín Vásquez Velasco y Hector Ramírez Pérez.
En este contexto, es de hacer notar que
a partir de la fecha antes mencionada retomé la facultad que me confiere el artículo
72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de decidir las
incidencias recusatorias que se propongan ante la Sala Plena contra algún
Magistrado. Por to tanto, al haber sido adoptada la decisión relativa a la
recusación propuesta contra el Magistrado Juan Rafael Perdomo el 2 de julio de
2002, es decir, con posterioridad a la decisión que declaró inadmisible la
recusación interpuesta en mi contra ‑26 de junio de 2002‑ se
vulneró el artículo antes mencionado y con ello el derecho al juez natural,
habida cuenta que to procedente conforme a derecho era que quien suscribe
decidiera la recusación planteada contra el mencionado Magistrado, ya que se
insiste‑ antes de dictarse el fallo apelado había recobrado plenamente
mis facultades jurisdiccionales para juzgar acerca de la solicitud de
recusación ejercida contra el Magistrado Juan Rafael Perdomo. No entró en
consecuencia la mayoría a analizar la normativa de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia que rige la materia para llegar a la conclusión expuesta en
el fallo, ya que de haberlo hecho, el fallo forzosamente debió declarar con
lugar el recurso de hecho y reponer la causa al estado de oír la apelación
interpuesta por el Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En los términos expuestos queda expresado
el criterio disidente de quien suscribe.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Ep. AA10-1-2002-000029
VOTO SALVADO
El Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO
VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 54 del
Reglamento de Reuniones de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, procede
a consignar su "voto salvado" en relación con la decisión que
antecede, con base a las siguientes consideraciones:
Sobre la base de los argumentado que he
venido presentando en los votos salvados relacionados con la inadmisibilidad
de la incidencia recusatoria en la fase preparatoria del anteiuicio de mérito,
necesariamente debo disentir de la decisión que antecede, proferida por la
mayoría de mis colegas y a través de la cual se ha negado el recurso de hecho
ejercido por el Magistrado Juan Rafael Perdomo.
En esta oportunidad dichos argumentos
los afianzo con mayor fuerza en consideración a que, la pretendida crisis
subjetiva invocada, promovida contra el precitado Magistrado en la fase
preparatoria del señalado antejuicio, esto es, la inexistencia de juicio para
interponer recusación alguna, que el juez Dirimente obvió, está subsumida
dentro de los supuestos de una subincidencia y que para más _gravedad del asunto, el sustento de la misma ha sido ápoyado en el voto salvado presentado por dicho Magistrado
al disentir del pronunciamiento de esta
Sala Plena sobre las cautelares arordadas en la mentada fase Es de la más
evidente lógica jurídica que la pretendida
recusación es inadmisible, en primer luqar por que si lo es en lo
que respecta a los supuestos principales del antejuicio, igualmente debe serlo
en cuanto a las incidencias que irregularmente pudieran presentarse y en mayor grado a
las subincidencias; de otro mode abriríamos una puerta inexistente. para que
en cualquier momento puedan ser
perturbadas las funciones iurisdiccionales de este Tribunal Supremo de Justicia
máxime en el caso de los antejuicio de
mérito en los cuales, tal como he
señalado en otras ocasiones, lo que existe
es una etapa preparatoria y no
un proceso como tal; y en segundo lugar
aceptar que pueda ser recusado un Magistrado por los fundamentos de su
disentir, es contraproducente, pues estaríamos avalando la posibilidad de que
sean recusados todos los firmantes de una decisión, en razón a que, al fin y al
cabo de una a otra forma han expresado su opinión jurídica al suscribirla, bien
para avalarla o disentirla.
La opinión tecnico‑científica de un jurisdicente no debe ser objeto de censura; no debe permitirse aguir
razonamientoalguno contra la convicción que se expresa en un dictamen. La historia esta plagada de agravios al
pensamiento que subyace en la sentencia. El que describe Gary Jenning en "El
Halcón" debe ser sólo una reminiscencia histórica.
Dentro de estas consideraciones,
aunadas a los argumentos por los cuales he disentido sobre la inadmisibilidad
de las recusaciones en los antejuicio de mérito, debo agregar otras en el caso
particular que, en igual forma me llevan a disentir sobre el mérito de to
decidido, vale decir, la negativa del recurso de hecho; éstas están
concentradas en:
1) Violación de la autonomía Jurisdiccional del Magistrado;
2) A la garantía de la doble instancia y de ser juzgado por su Juez natural, y;
3) A la incompetencia
de Juez Dirimente del derecho al
debido proceso al negársele la apelación,
que es expresión del derecho a la defensa, también de orden constitucional y
el cual (el de la defensa) supone la regla,
en tanto que su negativa, es la
excepción. Se juzgó por la excepción
y no por la regla, no obstante la
buena alegación doctrinaria producida por
el recusado;
1) Se violenta la autonomía Jurisdiccional del
Magistrado, al sancionarlo coactivamente, apartándolo del conocimiento de
una causa por el sólo hecho de haber cumplido, conforme al mandato delegado del
soberano, con su obligación de administrar justicia, y en una fase en donde no
existe proceso.
2) Se le cercenó la
oportunidad de llevar su causa al conocimiento de una instancia superior, infringiéndose la normas que
rigen el funcionamìento de este Supremo
Tribunal, al omitir flagrantemente la doble instancia por via del recurso
procesal de la apelación para las decisiones del Magistrado Presidente de la Sala
Plena (Sustanciación) contemplada en el artículo 28 de la Ley Orgánìca de la
Corte Suprema de Justicia subrorándose
indebidamente las funciones dal
Magistrado Presidente de este Tribunal Supremo, afectando directamente al
Magistrado recurrente al no brindársele la seguridad jurídica sobre las
actuaciones que atañen a su ejercicio jurisdiccional, coartándole el
derecho de ser Juzgado nor su juez natural toda vez que habiéndose declarado
inadmìsible la recusación presentada en el mismo inter in de la fase
preparatoria del anteiuicio contra el Magistrado Presìdente de este máximo
tribunal Dr Iván Rincón Urdaneta, quien ígualmente preside la Sala Plena,
jurisdiccionalmente por disposición del artículo 72 eiusdem, era a él, a quien
correspondía conocer de la subincidencia creada contra el Magistrado
indebidamente recusado, y no al Magistrado dirimente que inexplicablemente lo
hizo habiendo dejado de tener potestad jurisdiccional para ello cuando decaró
ìnadmisible la también indebida recusación promovida contra del Magistrado
Presidente, que aún para el supuesto negado de avalar la inaplicable tesìs
sobre la supletoriedad del proceso ordinario recusatorio al caso particular,
los recaudos o autos tenian que serle devueltos al mismo, por disposición del
artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo usurpadas de esta manera funciones
preestablecida leqalmente to gue deviene en la nulidad absoluta decisión.
2) En concordancia con lo anterior, se le sesgó el sagrado derecho a la defensa al negárlese la apelación al Magistrado
Juan Rafael Perdomo infringiendo el
debido proceso, sobre la
base y motivaciones normativas que se corresponden al procedimiento ordinario,
las cuales no tienen respaldo legal que permita aplicación supletoria en este
Tribunal Supremo de Justicia, y por
el contrario su aplicabilidad está expresamente excluidas por existir un
procedimiento especial seaún to prevén los artículos 71 y siquientes v 81
respectivamente de la Lev Organica de la Corte Suorema de Justicia.
La sentencia disentida niega el recurso
de hecho con el fundamento de que no existe precepto legal que permita apelar
las decisiones en materia de recusación; a tal efecto, se expuso:
"...el derecho al acceso a la impugnación de las
sentencias, que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a
través de los recursos establecidos en la Ley. Las decisiones que declaran con
lugar las incidencias de recusación o inhibición no son apelables, por no
existir ninguna ley que así lo disponga..."
Sin embargo, deja de observar el fallo
recurrido el acuerdo internacional suscrito por nuestro País, en fecha 22 de
noviembre de 1969 y ratificado el 23 de junio de 1977, en San José de Costa
Rica, conocido como el Pacto de San
José, en el cual se acuerdan garantías judiciales,
entre las cuales cito la contenida en el artículo 8.2 h)
que textualmente expresa:
"...durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías:...
omissis...
"...h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o
tribunal superior...".
No
se trata de darle aplicación a
una norma supranacional en
desconocimiento de la autonomía intema de nuestra Nación; elel Poder
Judicial venezolano, tal como se dejó sentado en la sentencia no 776, de fecha
18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal,
en el juicio por invalidación intentado por el abogado Rafael Enrique
Montserrat Prato, exp. 00‑2055, "...es un poder autónomo que no
depende de ningún organismo intemacional excepto en materia de asistencia judicial recíproca y que.por lo tanto. no reconoce que ningún organismo
intemacional pueda juzgarlo o se encuentre en una situación jerárquica superior
"
Se confiere es rango supraconstitucional a las normas
contenidas en tratados internacionales sobre la materia, suscritos y
ratificados por la República, que resulten más favorables a la protección de
los derechos humanos. Estos tratados son ley positiva de Venezuela, pues
de acuerdo con las Fuentes de Derecho Procesal se aplicarán en orden
categorial prevalente. como fuentes vinculantes. la Constitución de la
Reoública Bolivariana de Venezuela: seguidamente los Tratados y Convenios
internacionales suscritos y ratificados por Venzuela y, por último, las
demás leyes procesales vigentes en el País La normativa del Pacto de San José, ut supra transcrita, ha debido ser
observada como fuente de derecho interno positivo para ser aplicada al sub iudice, toda vez que el citado Pacto es una Convención Americana sobre Derechos
Humanos y, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, prevalecen en el orden interno. La Constitución Nacional reconoce
en dicha norma, la existencia de la llamada cláusula pro homine, conforme a la cual debe prevalecer aquella que resulte más
favorable a la persona humana.
Omitir la aplicación de esta norma en
el caso particular, donde se presentan irregularidades importantes que
desconocen el debido proceso, como son
el tramitar una recusación sin proceso y haber sido esta dirimida por un iuez
incompetente, tal como ut supra se concluyó, atentan contra el derecho de defensa y el doble grado de la
jurisdicción. Darle la espalda a tan graves vicios, egando la
posibilidad de que el Magistrado recusado ejerza su sagrado derecho de defensa,
mediante el ejercicio de los medios de impugnación, lo cual tranca la revisión
de la decisión viciada por una instancia jurisdiccional superior, violenta los preceptos constitucionales
previsto en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 8.2.h) del Pacto de
San José
Tras el criterio jurídico que antecede, estimo necesario
dejar como parte de una reflexión de pedagogía jurídica,
lo siguiente.
La ciencia del Derecho como una
manifestación de la dinámica social, está permanentemente en transformación y
revisión en la búsqueda de la dialéctica que la supone, sin alterar los
términos de seguridad en la que debe ser tenida.
Bajo esa óptica, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, está instituida para erradicar los extremos
formalismos que pudiera entrabar el ejercicio de las garantías vitales en el
equilibrio de las interrelaciones jurídicas de una sociedad, especialmente
en lo relativo al debido proceso y al derecho a la defensa, en cuya
conceptualización jurídica está abrazada la médula espinal del sistema
judicial. La Suprema Ley, abre un cause incontenible a la defensa y por ende al
debido proceso como garantía a esas prerrogativas.
En el sub iudicie, la Sala ha perdido
una gran oportunidad de enarbolar esos conceptos, y por el contrario en una
escueta motiva. opuesta a los dichos del preámbulo constitucional, omite,
bajo un extremo formalismo, el análisis de los argumentos invocados
oportunamente por el apelante, referidos a la falta de competencia del
Maqistrado dirimente v de la inexistencia de un contradictorio para valorar las
causales de la pretendida recusación; los
cuales ni se mencionan en la ponencia de la cual disiento, quedando como
consecuencia de ello sin definición, lo cual constituye una desestimación de
las garantías constitucionales,
dejando un precedente obstructivo y un gravamen no reparado para el Magistrado
afectado, al apartarlo del conocimiento de la causa perturbando sus funciones jurisdiccionales, sin ser
escuchado.
Además, no pronunciarse sobre las
defensas y alegatos propuestos por el Magistrado recusado en su diligencia
mediante la cual recurre de hecho, vicia de incongruencia negativa la
decisión disentida, toda vez que no se atiene a lo
alegado y probado en autos, dejando de pronunciarse sobre todo lo solicitado a
infringiendo el principio de "exhaustividad',
dejando así, la decisión disentida, de cumplir con lo establecido en el
ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil; vicio que destruye la
decisión al convertirla nula, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
En este sentido, del análisis de las
actas que conforman el expediente, puede constatarse que el Magistrado Juan
Rafael Perdomo, en su diligencia de recurso de hecho, alegó:
"...Conforme a la normativa constitucional vigente,
espec(ficamente el artículo 26, establece el principio de acceso a la justicia
y consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente, en consecuencia, no to es dado al
sentenciador obstruir la legalidad y pensar que el artículo 432 del Código
Orgánico Procesal Penal, coloca un muro inaccesible a las decisiones judiciales
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,
porque etlo equivale a erigir en la ley suprema a dicho texto legal.
Esto
no es así por aplicación de la norma citada, y tampoco lo es porque choca
contra el artículo 49 eiusdem, que precisamente establece que toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente por un tribunal competente, y porque además estas
garantías implican la existencia de los recursos disponibles para impugnar arbitrariedades.
Todo esto Ileva a pensar que es la carta Magna la guía y no el Código Orgánico
Procesal Penal en el presente caso. Es posible desaplicar esa norma, que en
determinado momento puede considerarse anti constitucional. Y la cuestión
resulta procedente si se considera que en el antejuicio de mérito no existe la
recusación, y que cualquier auto o decisión que sí la consagre la convierte en
una actuación nula, absolutamente nula.
Ahora bien, no sólo se admitió una reposición inadmisible
con los exactos argumentos del recusante, sino que además, se declara con lugar
la recusación fundamentándose en razones deleznables. En efecto, el Magistrado
Dr. Antonio García García, no tenía competencia para decidir la recusación.
Estimo que en este caso era aplicable el artículo 72 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que establece el orden para decidir las inhibiciones
o recusaciones de los Magistrados. Precisamente al encabezar el Magistrado Dr.
Antonio García García la lista que fue formada a tal efecto y decidir el caso
del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el
caso del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, perdió la competencia para resolver
el caso de mi recusación, es decir, la recuperaba el Presidente del Tribunal.
Por este motivo la decisión dictada conduce a su nulidad absoluta. Por cierto,
que mi caso era menos complejo que el de mis colegas antes mencionados, vale
citar el caso de la recusación del ciudadano Fiscal General de la República,
que fue declarada sin lugar, y así mismo, vale mencionar, la propia
jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la cual pertenece el distinguido
Magistrado..."
"...omissis..."
"...Debería quedar claro para el pueblo venezolano
que el antejuicio de mérito es un trámite para acceder a la causa propiamente
hablando, y es por esta razón que no cabe en ella la recusación, tal como to
acaba de decir la sentencia que declaró sin lugar la recusación intentada
contra el Fiscal General de la República. No obstante ello, el Magistrado Dr.
Antonio García García, obviando su no competencia para el conocimiento del
asunto, declara con lugar la recusación, y olvida la jurisprudencia que su
misma Sala ha creado. Por cierto que el Dr. Rafael Pérez Perdomo, en el estudio
que tiene sobre el antejuicio de mérito, establece un criterio tajante sobre el
tema. En ese mismo orden se pronuncia el Dr. Ezequiel Monsalve Casado, en su
obra El Antejuicio de Mérito. Lo que
dice el Dr. José Rafael Mendoza sobre la naturaleza jurídica del
antejuicio de mérito, también aclara el panorama sobre to
que debe entenderse por el referido trámite. TamUién el Dr. Rafael Naranjo
Ostty se ha pronunciado sobre to que es el antejuicio de mérito. La
enciclopedia Omeba y el Diccionario de la Real Academia, tienen expresiones de
claridad sobre to que es el antejuicio de mérito. En fin, la misma
jurisprudencia de este Alto Tribunal es elocuentísima al respecto. Todas estas
fuentes me dan la razón a mí y no al recusante, Contralmirante Comisso
Urdaneta, y menos, al Distinguido y Honorable Magistrado Dr. Antonio García
García, quien decide que la apelación interpuesta por mí contra su auto es
inadmisible.
Por otra parte, en auto dictado por la Sala de Casación
Social en fecha 13 de noviembre de 2001 (Ponencia del Magistrado Omar Alfredo
Mora Díaz. Exp. N° 01‑634, dec. N° 57) se resumió la jurisprudencia de la
Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dictada en
interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
`No se oirá recurso contra las providencias o sentencias
que se dicten en las incidencia de recusación ....' Deja constancia el auto
citado de que no obstante esta prohibición, la jurisprudencia dictada por la
antigua Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, estableció dos
excepciones a la imposibilidad de admisión de los recursos contra las
sentencias que resuelvan las incidencias de recusación. Efectivamente, la
referida Sala mediante auto emitido en fecha 13 de julio de 1994, ratifcando
criterios establecidos sobre la materia en cuestión, estableció:..."
'...omissis..."
"...Posteriormente, estableció la Sala que, aún
existiendo los supuestos excepcionales anteriormente citados, es necesario que
éstos hayan sido alegados en la propia instancia (...), a menos que la
irregularidad ocurra en el mismo acto de dictar sentencia. (Cf. Auto de esta
Corte de fecha 19 de septiembre de 1985(sic)).
El procedimiento de recusación a inhibición constituye la
garantia de la imparcialidad del Juez dirimente de la controversia, sea esa
incidental o de fondo, y esta imparcialidad es precisamente una de las
características que debe revestir el Juez natural.
En el caso de los tribunales colegiados, verbigracia este
Supremo Tribunal, la correcta sustanciación del procedimiento de recusación a
inhibición está relacionada con otra característica del Juez natural, quien
debe ser un Juez preexistente a los hechos que se juzgan, es decir, la
controversia no debe ser decidida por un Tribunal ad hoc, creado mediante una
decisión dictada por quien no estaba Ilamado por la Ley a decidir Fundamenté mi
apelación, entre otras razones, en que el Magistrado Dr. Antonio García García
no era el Juez Ilamado a decidir sobre mi recusación, pues declarada sin lugar
la recusación contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado
lván Rincón Urdaneta, éste debió retomar el conocimiento y decidir la
recusación contra los otros Magistrados. Sin embargo, el Magistrado dirimente
de la recusación, habiendo cesado su competencia para decidir, ilegalmente
dictó su veredicto, declarando con lugar la recusación, y alterando
ilegalmente, en consecuencia, la composición del Tribunal Supremo de Justicia,
para convertirlo en un Tribunal accidental de excepción, quien no es el Juez
natural.
Posteriormente cambió el criterio de la Sala de Casación
Civil, la cual expresó:
No obstante a to expuesto, la misma Sala de Casación
Civil mediante auto de fecha 27 de junio de 1996, (José de Jesús Contreras Vs.
Ana Cecilia López de Guerrero), estableció:..."
'...omissis..."
"...La posterior interpretación literal del artículo
101 del Código de Procedimiento Civil fue permitida por la existencia del
procedimiento de amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales la
subversión en el procedimiento de recusación o la decisión de la recusación por
un Juez distinto al designado por la Ley afecte la garantía del juez natural,
que forma parte de la protección al debido proceso legal, que es el norte de la
interpretación de las normas procesales.
De no existir la posibilidad del amparo contra la
decisión de la recusación, la solución tiene que it por la via contraria, pues
no es permisible que mediante confusas decisiones dictadas por quien no tenía
jurisdicción para decidir, por haber cesado su competencia al declarar sin
lugar la recusación contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se
altere la composición del tribunal, quien por tal circunstancia deja de ser el
Tribunal preexistente a los hechos, para ser, insisto, un Tribunal ad hoc,
creado mediante el expediente de las ilegales decisiones sobre las
recusaciones.
La constitucionalidad hay que preservarla a todo trance,
por to cual y ante la incertidumbre suscitada por la disposicián de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estableoe:
Articulo 6°.‑ No se admitirá la acción de amparo: [...J 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; la cual
permite dudar si el caso concreto, de decisión por uno de los Magistrados está
comprendido en el supuesto
"decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia" (hoy Tribunal Supremo de Justicia), es obligante insistir en la
vía ordinaria de la apelación, y negada ésta el recurso de hecho que
interpongo, para agotar las vías ordinarias, to cual también es presupuesto de
la admisibilidad del amparo.
No puedo permitir que la turbación que me produce esta
polémica, me inhiba de luchar porque los temas con incidencia política se
diriman jurídicamente, porque, de to contrario, dejariamos de ser un tribunal.
En consecuencia solicito que este recurso de hecho sea
admitido y sustanciado conforme a derecho. No puedo dejar de mencionar que las
actuaciones, vulneran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, y
así mismo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema ya citada. Estas lesiones al
orden jurídico venezolano deben ser reparadas por el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena.
De la transcripción puede evidenciarse
que se centralizó la defensa en varios puntos, a saber: 1) La aplicación preferente
de las normas constitucionales alas contenidas en el Código Orgánico Procesal
Penal, en relación a la garantía del ejercicio del derecho de defensa, mediante
el ejercicio de los recursos disponibles para impugnar irregularidades; 2)
Denuncia irregularidades, como fue la decisión de una recusación inadmisible
conforme a derecho por un juez no natural; 3) En vista de tales
irregularidades, cita y analiza la historia jurisprudencial de este Tribunal
Supremo, sobre la admisibilidad de las apelaciones ejercidas en los procesos de
recusación, para concluir y solicitar la declaratoria con lugar del recurso de
hecho interpuesto, ya que la correcta sustanciación del procedimiento de
recusación está relacionada con la característica del juez natural, no pudiendo
ser decidida la controversia por un juez ad hoc, como sucedió en el sub iudice,
creado mediante una decisión dictada por quien no estaba llamado por la Ley a
decidir; 4)
Alega también que, si bien
la jurisprudencia le dio literal interpretación al "decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia"
(hoy Tribunal Supremo de Justicia), es obligante insistir en la vía ordinaria
de la apelación, y negada ésta el recurso de hecho que interpongo, para agotar
las vías ordinarias, lo cual también es presupuesto de la admisibilidad del
amparo.
No puedo permitir que la turbación que me produce esta
polémica, me inhiba de luchar porque los temas con incidencia política se
diriman jurídicamente, porque, de to contrario, dejariamos de ser un tribunal.
En consecuencia solicito que este recurso de hecho sea
admitido y sustanciado conforme a derecho. No puedo dejar de mencionar que las
actuaciones, vulneran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, y
así mismo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema ya citada. Estas lesiones al
orden jurídico venezolano deben ser reparadas por el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena.
De la transcripción puede evidenciarse
que se centralizó la defensa en varios puntos, a saber: 1) La aplicación
preferente de las normas constitucionales alas contenidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, en relación a la garantía del ejercicio del derecho de defensa,
mediante el ejercicio de los recursos disponibles para impugnar
irregularidades; 2) Denuncia irregularidades, como fue la decisión de una
recusación inadmisible conforme a derecho por un juez no natural; 3) En vista
de tales irregularidades, cita y analiza la historia jurisprudencial de este
Tribunal Supremo, sobre la admisibilidad de las apelaciones ejercidas en los
procesos de recusación, para concluir y solicitar la declaratoria con lugar del
recurso de hecho interpuesto, ya que la correcta sustanciación del
procedimiento de recusación está relacionada con la característica del juez
natural, no pudiendo ser decidida la controversia por un juez ad hoc, como
sucedió en el sub iudice, creado mediante una decisión dictada por quien no
estaba llamado por la Ley a decidir; 4)
Alega también que, si bien
la jurisprudencia le dio literal interpretación al artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, para negar todo recurso en las incidencias de recusación,
esto fue con fundamento a la existencia de la posibilidad de interponer la
acción de amparo constitucional; pero que al caso particular escapa de
aplicación, dado que el artículo 6, ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, niega la posibilidad de admitir
tal acción contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por to que es
obligante insistir en la vía ordinaria de la apelación para garantizar el
debido proceso y, por vía de consecuencia, el derecho de defensa.
Pues
bien, sorprende a quien disiente no encontrar ningún pronunciamiento en el fallo disentido en relación a los alegatos antes resumidos v ut
supra
transcritos. No llena los extremos legales referidos, no
configurándose un fallo exhaustivo, dejando de atenerse a to alegado y probado
en autos.
CONCLUSIÓN
En
fuerza de los argumentos expuestos, la
decisión de esta Sala Plena, ha debido
ordenar oír el recurso procesal de apelación para analizar los alegatos del
recurrente, dando el ejemplo regonado
a la saciedad en reiteradas sentencias, de preservar el debido proceso y el
derecho a la defensa y emitir un pronunciamiento que bien pudiera precisar
y aclarar jurídicamente, el alcance incidental de las recusaciones a los Magistrados, fundamentadas en el sólo
hecho de consideraciones jurídicas contrarias, como un disentir jurisdiccional
y así fijar criterio acerca de la naturaleza jurídica del instituto de las
recusaciones en materia de antejuicios de mérito.
Dejo de esta manera, estructurado mi voto salvado.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp N° AA10-L-2002-0000029
VOTO
SALVADO
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su
voto por las siguientes razones:
La Sala, para declarar sin lugar el
recurso de hecho propuesto por el Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, se
basó en razones insubstanciales y apenas, echando mano a un formalismo
deleznable, deslizó que las decisiones que declaren con lugar las incidencia de
recusación o inhibición no son apelables porque no existe ninguna ley que así
lo disponga y que en la tradición legislativa en materia proeesal civil no se
admite recurso alguno contra las decisiones que resuelven tales incidencias.
Quien aquí disiente opina que no se
trata de materia civil sino penal y que debió declararse con lugar el recurso
de hecho propuesto por el Magistrado recusado y así permitirse la revisión de
la sentencia que le negó la apelación intentada contra el fallo que declaró con
lugar la recusación del mencionado Magistrado.
Es necesario destacar el contenido del literal
"h" del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San
José, que establece:
"Articulo 8. Garantias Judiciales
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías minima.s:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior. ( .)". (Subrayados míos).
En suma: declarar sin lugar el recurso
de hecho propuesto por el Magistrado, le niega el derecho a recurrir del fallo
y el derecho a la defensa, previstos en el ordinal 1° del articulo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Articulo
49. El debido proceso se aplicará a todas las acniaaones judiciales y
adminearativas y, en consecuencia:
1.
L_a d_efensa v la asistencia juridica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investagación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notifcada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada cidnable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". (subrayados mios).
Para dar a cada uno to que le
corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal a indefectible que todo
fallo sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto
consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión,
conspira todo Lo que se oponga a que sea
echa esa ideal a
imprescindible revisión. La falibilidad del ser humano ("Errarem humanum est') implica la lobreguez del parecer único
a "infaliblc" por tanto. Así pudiera creerse que son los juicios de
dios y ni siquiera en la inquisición se consagró la inapelabilidad.
Mucho más grave aún la injusta
mutilación del derecho a recurrir de hecho, cuando el haber declarado con lugar
esa exasperada recusación, fue una injusticia atroz: hasta los fervorosos
seguidores del Presidente Chávez se refieren al "golpe del 4 de
febrero", lo que demuestra que la denominación no tiene una connotación
peyorativa sino reconoce una realidad fáctica acromática, esto es, desprovista
de toda valoración judicial o moral.
Quedan expresadas las razones de mi
voto salvado
Fecha "ut‑supra".
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente N° 02-029-3
Quien
suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede,
en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el
Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en la incidencia de recusación interpuesta en su
contra en la presente causa. Las razones en las cuales se fundamenta mi
disidenaa se resumen en lo siguiente:
La presente incidencia tiene su inicio
en la designación como dirimente del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA para
conocer de las recusaciones contra varios Magistrados de este Tribunal
planteadas con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por
el ciudadano Fiscal General de la República en contra de varios ciudadanos,
solicitud que tiene su causa en las investigaciones que viene llevando a cabo
el Ministerio Público con ocasión de los sucesos acaecidos en el país entre los
días del 11 al 14 de abril del presente año.
En ese sentido, la premisa fundamental
considerar en el presente caso es que las resolución de las incidencias de
recusación planteadas en contra de varios Magistrados de este Tribunal
corresponde al Presidente del mismo, conforme to establece el artículo 72,
encabezamiento, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin
embargo, visto que dos de las recusaciones planteadas to fueron en contra del
Magistrado Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondía en
principio la decisión de éstas al Primer Vicepresidente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 72, primer aparte, eiusdem.
Ahora bien, interpuesta a su vez la
recusación de este último por el Presidente del Tribunal y encontrándose
también recusado el Segundo Vicepresidente del mismo, correspondió dirimir el
asunto al Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de acuerdo con lo dispuesto en el
primer aparte del referido dispositivo legal. En otros términos, la designación
como dirimente recaída en este último Magistrado se debió a una FALTA
ACCIDENTAL del Presidente de este Alto Tribunal, o que impidió la aplicación
del principio general ya referido. Sólo debido a este hecho coyuntural, se
reitera, es que la resolución de las recusaciones de los Magistrados JUAN
RAFAEL PFRDOMO y OMAR MORA DÍAZ correspondía a alguien distinto al Magistrado
llamado a dirimir estas cuestiones, que no es otro que el Presidente de este
Tribunal y de la Sala Plena del mismo (o en su defecto, los Vicepresidentes).
De all¡ que puede afirmarse que el Magistrado dirimente designado para conocer
de las referidas recusaciones planteadas ten¡a jurisdicción (entendida en su
original acepción como potestad para "decir el derechd') únicamente hasta tanto se resolvieran las recusaciones
interpuesta contra el Presidente de esta máxima instancia lurisdiccional,
puesto que su designación se debió a circunstancias excepcionales.
Así las cosas, conforme a fundamentales
principios de Derecho Procesal, la FALTA ACCIDENTAL ‑en este caso del
Magistrado Presidente‑ producida con ocasión de la interposición de las
recusaciones en cuestión, podia dar lugar a dos consecuencias. La primera, en
caso de declararse CON LUGAR las referidas recusaciones, o alguna de ellas. En
este supuesto, el Magistrado Recusado quedaría definitivamente impedido de
seguir conociendo el proceso, y su FALTA ACCIDENTAL debía suplirse mediante la
constitución de la respectiva Sala Accidental con los Suplentes o Conjueces a
quienes corresponda (art¡culo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
La otra posibilidad resulta de obligado
recibo. Declaradas SIN LUGAR (o inadmisibles, toda vez que a estos fines ambos
pronunciamientos producen análogos resultados) las recusaciones planteadas, EL
MAGISTRADO RECUSADO REASUME OPE LEGIS SUS
FUNCIONES. Esta consecuencia además (no podia ser de otro modo) es la que
está expresamente prevista en términos absolutamente imperativos, en el
art¡culo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las premisas normativas antes
expuestas, cabe concluir entonces que, al haberse declarado INADMISIBLES las
recusaciones en contra del Presidente de este Tribunal, Magistrado IVAN RINCÓN
URDANETA, mediante sendas decisiones distinguidas con los número 19 y 20,
dictadas el 26 de junio del presente año, automáticamente el referido
Magistrado Presidente de este Tribunal, reasumió sus potestades y funciones en
lo que respecta a todas y cada una de las incidencias acaecidas en la presente
solicitud de anteluicio de mérito. Como necesaria consecuencia es forzoso
señalar entonces que los posteriores fallos emitidos por el Magistrado ANTONIO
GARCÍA GARCÍA con ocasión de las recusaciones de los Magistrados JUAN RAFAEL
PERDOMO y OMAR MORA DÍAZ resultan NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su
designación como Magistrado dirimente había cesado al haber cesado a su vez la
FALTA ACCIDENTAL que motivó tal designación, y en consecuencia, al reasumir sus
funciones el Magistrado llamado por Ley a resolver las referidas incidencias.
Se trata entonces de fallos emitidos por un Juez a quien no le correspondía
dilucidar tales asuntos, al emitir sus decisiones en contravención expresa a
los principios y normas rectoras del instituto procesal de la recusación, como
puede colegirse de los razonamientos expuestos en este voto salvado.
Consecuencia de las anteriores
consideraciones, es que prácticamente el único remedio procesal para subsanar
los vicios antes señalados resultaba ser la resolución del recurso de apelación
interpuesto por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. De allí que al haberse negado
la misma, devino ineludible entonces acudir a la vía del recurso de hecho para
enmendar la patente irregularidad procesal producida en esta incidencia,
recurso de hecho que a su vez es declarado Sin Lugar en el fallo del cual
disiento, por estrictos formalismos procesales, en abierta contravención a to
dispuesto en los artículos 26 y 257 del texto constitucional. Además, cabe
agregar, en desmedro de garantizar un adecuado control de la actividad
jurisdiccional, máxime cuando ésta, como to ha sido en el presente caso, ha
lesionado principios y normas fundamentales, como to es la garantía del Juez
Natural Aunado a lo anterior, que resultan ser razones de considerable entidad
para disentir del criterio contenido en este fallo, echa de menos el suscrito
en la sentencia de la cual disiente, un adecuado análisis, mediante la técnica
de la ponderación de los principios, valores y normas constitucionales, en to
concerniente al basamento constitucional de la regla de la irrecurribilidad de
las sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, a
la luz de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido
proceso y doble instancia jurisdiccional, regla esta que, dicho sea de paso, no
está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de to antes razonado,
estima el disidente que en el presente debió admitirse y declararse Procedente
el recurso de hecho interpuesto, así como debió haberse tramitado la respectiva
apelación interpuesta por el Magistrado
recurrente, a los fines de
corregir la irregularidad procesal que se produjo en la presente incidencia.
Queda así expuesto el
criterio del Magistrado disidente,
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Ep. n° 02-000029-3
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
Sala Plena ‑ Exp. N°
AA 10‑L‑2002‑000029
Quien suscribe, Dr. Levis Ignacio Zerpa, Magistrado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, deplora expresar a través de este medio su desacuerdo con la decisión que precede, haciéndolo con fundamento en las siguientes razones
1. La decision de la mayoría se toma
con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en el recurso de hecho
ejercido por el Magistrado Dr. Juan
Rafael Perdomo, contra la decisión del Magistrado Dr. Antonio García
García, quien dice actuar en dicho fallo como Magistrado Dirimente. El recurso
de hecho es ejercido por la negativa del recurso de apelación contra la
sentencia de dicho Magistrado Dirimente, de fecha dos de julio de dos mil dos,
en la cual se declaro con lugar la recusación intentada por el ciudadano
Contralmirante Daniel Lino Comisso Urdaneta contra el Magistrado Dr. Juan
Rafael Perdomo (Cuaderno Separado N° 3).
2. La decisión recurrida está gravemente
viciada por haber sido dictada por un órgano jurisdiccional inexistente. El
llamado Magistrado Dirimente había cesado en sus funciones cuando dictó la
sentencia recurrida, careciendo de poderes jurisdiccionales para decidir la
recusación. Así ha debido declararlo esta Sala Plena, reponiendo la causa al
estado de que tal recusación fuera
decidida por el Juzgado de Sustanciación; el cual ya estaba en su normal
funcionamiento, integrado por el Presidente del Tribunal, Magistrado Dr. Iván
Rincón Urdaneta.
3. El llamado Magistrado Dirimente
había cesado en sus funciones jurisdiccionales desde el dia veintiseis dejunio
de dos mil dos, oportunidad en la cual declaró inadmisibles las recusaciones intentadas, una por el Vicealmirante
Héctor Ramírez Pérez y la otra por el General de División (Ej) Efraín Vásquez
Velasco, contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr.
Iván Rincón Urdaneta. Desde esa fecha (26‑Junio2002) el llamado
Magistrado Dirimente ya había cesado en sus funciones, careciendo de poder
jurisdiccional para decidir la recusación del Magistrado Dr. Juan Rafael
Perdomo.
4. Lo conducta legalmente debida del
Magistrado Dirimente era pasar de inmediato, las actuaciones al Presidente del
Tribunal, Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, para que él siguiera conociendo
y decidiera dicha recusación; esto por ser el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena, integrado por el Presidente del Tribunal, el órgano natural a quien
corresponde decidir las recusaciones, conforme lo establece expresamente el
artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5. AL ser decidida la recusación, en
fecha dos de julio de dos mil dos, por un órgano jurisdiccional inexistente,
como lógica consecuencia tal sentencia también carece de existencia válida en
derecho, no pudiendo producir efecto alguno en la incidencia surgida.
6. Al dársele valor a una sentencia
judicial inexistente y excluir en forma arbitraria a un Magistrado Titular de
la Sala Plena, es evidente que este órgano jurisdiccional ha resultado mal
constituido y, como necesaria consecuencia, al violarse disposiciones
constitucionales y legales, sus decisiones están gravemente afectadas de
nulidad absoluta y por tanto son insalvable.
7. Al ignorar la mayoría sentenciadora
las graves irregularidades que afectan la decisión sobre la recusación del
Magistrado Titular Dr. Juan Rafael Perdomo, ha permitido que esta Sala Plena,
indebidamente constituida por violarse el debido proceso, previsto en su
integridad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tome decisiones absolutamente nulas y, por tanto, carentes de toda
validez jurídica, confonme to dispone el artículo 25 eéusdem.
Este grave vicio en la constitución del
órgano jurisdiccional puede hacerse valer en cualquier tiempo, impidiendo que
las decisiones tomadas surtan efectos válidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En Caracas, el dia dieciséis de
septiembre de dos mil dos.
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Ep. n° 02-000029-3