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SALA PLENA
El día 19 de junio de 2002 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó remitir el expediente, relativo a la recusación propuesta por el ciudadano Contraalmirante DANIEL COMISSO URDANETA contra el ciudadano Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, primero en la lista de los Magistrados designados, en la fecha señalada, por la referida Sala Plena, para conocer de las incidencias de recusación planteadas.
En
fecha 20 de junio del mismo año el Magistrado llamado a decidir la incidencia,
admitió la referida recusación y, en fecha 02 de julio de los corrientes, la
declaró con lugar.
El día 02 de julio de 2002, el ciudadano Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, propuso recurso de apelación, contra la mencionada decisión, el cual, en fecha 09 del mismo mes y año, fue negado.
El Magistrado recusado, el día 10 de los corrientes, interpuso recurso de hecho contra la decisión que negó la apelación propuesta y, en fecha 15 del mismo mes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente, para conocer del referido recurso, al ciudadano Magistrado DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
A tal fin, la Sala observa:
El derecho al acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a
garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos
establecidos por la Ley. Las decisiones que declaran con lugar las incidencias
de recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna ley que así
lo disponga. Antes, por el contrario,
la tradición legislativa en materia procesal civil, es la no admisión del
recurso contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias
(artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y
1916). El recurso de hecho es la
garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad
del mismo. El Magistrado dirimente era
el competente para conocer de la recusación propuesta y, además, las partes tuvieron ocasión de formular sus
alegatos de defensa, por lo cual no se dio en el presente caso ningún supuesto
de subversión del procedimiento en la tramitación de la incidencia. Las sentencias dictadas en estas incidencias
son de trámite expedito, para obviar la suspensión prolongada del proceso,
conocidas como interlocutorias que no ponen fin al juicio, no impiden su
continuación, ni causan gravamen irreparable. Por tanto, se considera
improcedente el recurso de hecho planteado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Plena, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil dos. Años
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
PONENTE
CARLOS OBERTO VELEZ ALBERTO MARTINI
URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
Magistradas Suplentes,
MARISOL MORENO MARIMON MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
RPP/ys.-
AA10-L-2002-000029
Republica
Bolivariana de Venezuela
Tribunal
Supremo de Justicia
Sala
Plena
Quien
suscribe Magistrado José Manuel Delgado Ocando salva su voto en la sentencia de
la Sala Plena, Exp. nº 02-000029-5, por las razones siguientes:
Disiento
del fallo anterior porque considero que en él no se hizo ningún pronunciamiento
sobre el alegato del recurrente sobre la competencia sobrevenida del Magistrado
dirimente quien, a decir de aquel, en vez de decidir la recusación, ha debido
remitir los recaudos al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, cuya
recusación había sido declarada sin Lugar, por lo que al recurrente se le
habría violado la garantía prevista en el artículo 49.4. de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente respecto del fallo que
antecede.
Fecha
ut supra
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
JMDOS/ns.-
Ep. n° 02-000029-3
El Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora,
al declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Magistrado Omar Mora
Díaz contra la negativa de admitir la apelación de la decisión dictada por el
Magistrado Antonio García García que declaró con lugar la recusación
interpuesta en su contra por el Contralmirante Daniel Comisso Urdaneta.
Estimó la mayoría sentenciadora que en
el presente caso no se subvirtió el orden en la tramitación de la incidencia,
toda vez que el Magistrado dirimente era el competente para conocer la
recusación propuesta y las partes tuvieron su oportunidad para formular sus
alegatos y ejercer sus defensas.
A juicio de quien disiente, el presente
fallo soslaya una circunstancia de inevitable valoración, que de haber sido
tomada en cuenta, la decisión de fondo necesariamente debió consistir en una
declaratoria con lugar.
En efecto, contrariamente a lo
sostenido en esta decisión, el juez que conoció la recusación ‑Magistrado
Antonio García García‑ no sólo no era competente sino que tampoco tenía
jurisdicción para decidir la misma, por cuanto la había agotado al momento de
pronunciarse, en fecha 26 de junio de 2002, sobre las recusaciones ejercidas en
mi contra por los ciudadanos Efraín Vásquez Velasco y Héctor Ramírez Pérez.
En este contexto, es de hacer notar que
a partir de la fecha antes mencionada retomé la facultad que me confiere el
artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de decidir las
incidencias recusatorias que se propongan ante la Sala Plena contra algún
Magistrado. Por lo tanto, al haber sido adoptada la decisión relativa a la
recusación propuesta contra el Magistrado Omar Mora Díaz el 2 de julio de 2002,
es decir, con posterioridad a la decisión que declaró inadmisible la recusación
interpuesta en mi contra ‑26 de junio de 2002‑ se vulneró el
artículo antes mencionado y con ello el derecho al juez natural, habida cuenta
que lo procedente conforme a derecho era que quien suscribe decidiera la
recusación planteada contra el mencionado Magistrado, ya que se insiste‑
antes de dictarse el fallo apelado había recobrado plenamente mis facultades
jurisdiccionales para juzgar acerca de la solicitud de recusación ejercida
contra el Magistrado Omar Mora Díaz. No entró en consecuencia la mayoría a
analizar la normativa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que
rige la materia para llegar a la conclusión expuesta en el fallo, ya que de
haberlo hecho, el fallo forzosamente debió declarar con lugar el recurso de
hecho y reponer la causa al estado de oír la apelación interpuesta por el
Magistrado Omar Mora Díaz.
Sin duda alguna que de haber tomado en
consideración esta circunstancia la mayoría sentenciadora, el fallo
forzosamente debió declararse el recurso de hecho y reponer la causa al estado
de oir la apelación interpuesta por el Magistrado Omar Mora Díaz.
En los términos expuestos queda expresado el criterio disidente de
quien suscribe.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Ep. AA10-1-2002-000029-5
VOTO SALVADO
El Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO
VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 54 del
Reglamento de Reuniones de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, procede
a consignar su "voto salvado" en relación con la decisión que
antecede, con base a las siguientes consideraciones:
Sobre la base de los argumentado que he
venido presentando en los votos salvados relacionados con la inadmisibilidad
de la incidencia recusatoria en la fase preparatoria del antejuicio de mérito,
necesariamente debo disentir de la decisión que antecede, proferida por la
mayoría de mis colegas y a través de la cual se ha negado el recurso de hecho
ejercido por el Magistrado Omar Mora Díaz.
En esta oportunidad dichos argumentos
los afianzo con mayor fuerza en consideración a que, la pretendida crisis
subjetiva invocada, promovida contra el precitado Magistrado en la fase
preparatoria del señalado antejuicio, esto es, la inexistencia de juicio
para interponer recusación alguna, que el juez Dirimente obvió, está
subsumida dentro de los supuestos de una subincidencia
Es
de la más evidente lógica jurídica que la pretendida recusación es inadmisible, por que si lo es en lo que respecta a
los supuestos principales del antejuicio, igualmente debe serlo en cuanto a las
incidencias
que irregularmente pudieran presentarse y en mayor grado a las subincidencias; de
otro modo abriríamos una puerta inexistente, para que en cualquier momento puedan ser perturbadas las funciones
jurisdiccionales de este Tribunal Supremo de Justicia máxime en el caso de los antejuicio de mérito en los
cuales, tal como he señalado en otras
ocasiones, lo que existe es una
etapa preparatoria y no un proceso como
tal.
Dentro de estas consideraciones,
aunadas a los argumentos por los cuales he disentido sobre la inadmisibilidad
de las recusaciones en los antejuicio de mérito, debo agregar otras en el caso
particular que, en igual forma me llevan a disentir sobre el mérito de lo
decidido, vale decir, la negativa del recurso de hecho; éstas están
concentradas en:
1) A la garantía
de la doble instancia y de ser
juzgado por su Juez natural, y;
2) A la incompetencia
de Juez Dirimente del derecho al
debido proceso al negársele la apelación,
que es expresión del derecho a la defensa, también de orden constitucional y
el cual (el de la defensa) supone la regla,
en tanto que su negativa, es la
excepción. Se juzgó por la excepción
y no por la regla, no obstante la
buena alegación doctrinaria producida por
el recusado;
1) Se le cercenó la
oportunidad de llevar su causa al conocimiento de una instancia superior, infringiéndose las normas que rigen el funcionamiento de este Supremo Tribunal, al
omitir flagrantemente la doble instancia por vía del recurso procesal de la
apelación para las decisiones del Magistrado Presidente de la Sala
Plena (Sustanciación) contemplada en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia subrogándose
indebidamente las funciones del
Magistrado Presidente de este Tribunal Supremo, afectando directamente al
Magistrado recurrente al no brindársele la seguridad jurídica sobre las
actuaciones que atañen a su ejercicio jurisdiccional, coartándole el derecho de
ser Juzgado por su juez natural toda vez que habiéndose declarado inadmisible
la recusación presentada en el mismo ínterin de la fase preparatoria del
antejuicio contra el Magistrado Presidente de este máximo tribunal Dr. Iván
Rincón Urdaneta, quien igualmente preside la Sala Plena, jurisdiccionalmente
por disposición del artículo 72 eiusdem, era a él, a quien correspondía conocer
de la subincidencia creada contra el Magistrado indebidamente recusado, y
no al Magistrado dirimente que inexplicablemente lo hizo habiendo
dejado de tener potestad jurisdiccional para ello cuando declaró inadmisible la
también indebida recusación promovida contra del Magistrado Presidente, que aún
para el supuesto negado de avalar la inaplicable tesis sobre la supletoriedad
del proceso ordinario recusatorio al caso particular, los recaudos o autos
tenían que serle devueltos al mismo, por disposición del artículo 93 del Código
de Procedimiento Civil, siendo usurpadas de
esta manera funciones preestablecida
legalmente lo que deviene en la nulidad
absoluta decisión.
2) En concordancia con lo anterior, se le sesgó el sagrado derecho a la defensa al negárlese la apelación al Magistrado
Omar Mora Díaz infringiendo el
debido proceso, sobre la
base y motivaciones normativas que se corresponden al procedimiento ordinario,
las cuales no tienen respaldo legal que permita aplicación supletoria en este
Tribunal Supremo de Justicia, y por
el contrario su aplicabilidad está expresamente excluidas por existir un
procedimiento especial según lo prevén los artículos 71 y siguientes y 81
respectivamente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La sentencia disentida niega el recurso
de hecho con el fundamento de que no existe precepto legal que permita apelar
las decisiones en materia de recusación; a tal efecto, se expuso:
"...el derecho al acceso a la impugnación de las sentencias,
que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los
recursos establecidos en la Ley. Las decisiones que declaran con lugar las
incidencias de recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna
ley que así lo disponga..."
Sin embargo, deja de observar el fallo
recurrido el acuerdo internacional suscrito por nuestro País, en fecha 22 de
noviembre de 1969 y ratificado el 23 de junio de 1977, en San José de Costa
Rica, conocido como el Pacto de San
José, en el cual se acuerdan garantías judiciales,
entre las cuales cito la contenida en el artículo 8.2 h)
que textualmente expresa:
"...durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías:...
omissis...
"...h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o
tribunal superior...".
No
se trata de darle aplicación a
una norma supranacional en
desconocimiento de la autonomía interna de nuestra Nación; el Poder Judicial venezolano, tal como se dejó
sentado en la sentencia no 776, de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la
Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el juicio por invalidación
intentado por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, exp. 00‑2055, "...es
un poder autónomo que no depende de ningún organismo internacional excepto en
materia de asistencia judicial recíproca
y que, por lo tanto, no reconoce que
ningún organismo internacional pueda juzgarlo o se encuentre en una situación
jerárquica superior "
Se confiere es rango
supraconstitucional a las normas contenidas en tratados internacionales sobre
la materia, suscritos y ratificados por la República, que resulten más
favorables a la protección de los derechos humanos. Estos tratados son ley
positiva de Venezuela, pues de acuerdo con las Fuentes de Derecho Procesal se
aplicarán en orden categoría prevalente como fuentes vinculantes la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: seguidamente los
Tratados y Convenios internacionales suscritos y ratificados por
Venezuela y, por último, las demás leyes procésales vigentes en el País
La
normativa del Pacto de San José, ut supra transcrita, ha debido ser observada como fuente
de derecho interno positivo para ser
aplicada al su índice, toda vez que el
citado Pacto es una Convención Americana sobre Derechos Humanos y, conforme al
artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
prevalecen en el orden interno. La Constitución Nacional reconoce en dicha
norma, la existencia de la llamada cláusula pro homine, conforme a la cual debe prevalecer aquella que resulte más
favorable a la persona humana.
Omitir la aplicación de esta norma en
el caso particular, donde se presentan irregularidades importantes que
desconocen el debido proceso, como son
el tramitar una recusación sin proceso y haber sido esta dirimida por un juez
incompetente, tal como ut supra se concluyó, atentan contra el derecho de defensa y el doble grado de la
jurisdicción. Darle la espalda a tan graves vicios, negando la
posibilidad de que el Magistrado recusado ejerza su sagrado derecho de defensa,
mediante el ejercicio de los medios de impugnación, lo cual tranca la revisión
de la decisión viciada por una instancia jurisdiccional superior, violenta los preceptos constitucionales
previsto en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 8.2.h) del Pacto de
San José
Tras el criterio jurídico que antecede, estimo necesario
dejar como parte de una reflexión de pedagogía jurídica,
lo siguiente.
La ciencia del Derecho como una
manifestación de la dinámica social, está permanentemente en transformación y
revisión en la búsqueda de la dialéctica que la supone, sin alterar los
términos de seguridad en la que debe ser tenida.
Bajo esa óptica, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, está instituida para erradicar los extremos
formalismos que pudiera entrabar el ejercicio de las garantías vitales en el
equilibrio de las interrelaciones jurídicas de una sociedad, especialmente
en lo relativo al debido proceso y al derecho a la defensa, en cuya
conceptualización jurídica está abrazada la médula espinal del sistema
judicial. La Suprema Ley, abre un cause incontenible a la defensa y por ende al
debido proceso como garantía a esas prerrogativas.
En el subíndice, la Sala ha perdido una
gran oportunidad de enarbolar esos conceptos, y por el contrario en una
escueta motiva. opuesta a los dichos del preámbulo constitucional, omite,
bajo un extremo formalismo, el análisis de los argumentos invocados
oportunamente por el apelante, referidos a la falta de competencia del Magistrado
dirimente v de la inexistencia de un contradictorio para valorar las causales
de la pretendida recusación; los
cuales ni se mencionan en la ponencia de la cual disiento, quedando como
consecuencia de ello sin definición, lo cual constituye una desestimación de
las garantías constitucionales,
dejando un precedente obstructivo y un gravamen no reparado para el Magistrado
afectado, al apartarlo del conocimiento de la causa perturbando sus funciones jurisdiccionales, sin ser escuchado.
Además, no pronunciarse sobre las
defensas y alegatos propuestos por el Magistrado recusado en su diligencia
mediante la cual recurre de hecho, vicia de incongruencia negativa la
decisión disentida, toda vez
que no se atiene a lo alegado y probado en autos, dejando de pronunciarse sobre
todo lo solicitado a infringiendo el principio de "exhaustividad', dejando así, la decisión disentida, de
cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva
Civil; vicio que destruye la decisión al convertirla nula, de conformidad con
el artículo 244 eiusdem.
En este sentido, del análisis de las
actas que conforman el expediente, puede constatarse que el Magistrado Juan
Rafael Perdomo, en su diligencia de recurso de hecho, alegó:
"...Conforme a la normativa constitucional vigente,
específicamente el artículo 26, establece el principio de acceso a la justicia
y consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente, en consecuencia, no lo es dado al
sentenciador obstruir la legalidad y pensar que el artículo 432 del Código
Orgánico Procesal Penal, coloca un muro inaccesible a las decisiones judiciales
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos,
porque esto equivale a erigir en la ley suprema a dicho texto legal.
Esto
no es así por aplicación de la norma citada, y tampoco lo es porque choca
contra el artículo 49 eiusdem, que precisamente establece que toda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente por un tribunal competente, y porque además estas
garantías implican la existencia de los recursos disponibles para impugnar
arbitrariedades. Todo esto lleva a pensar que es la carta Magna la guía y no el
Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso. Es posible desaplicar esa
norma, que en determinado momento puede considerarse anti constitucional. Y la
cuestión resulta procedente si se considera que en el antejuicio de mérito no
existe la recusación, y que cualquier auto o decisión que sí la consagre la
convierte en una actuación nula, absolutamente nula.
Ahora bien, no sólo se admitió una reposición inadmisible
con los exactos argumentos del recusante, sino que además, se declara con lugar
la recusación fundamentándose en razones deleznables. En efecto, el Magistrado
Dr. Antonio García García, no tenía competencia para decidir la recusación.
Estimo que en este caso era aplicable el artículo 72 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que establece el orden para decidir las inhibiciones
o recusaciones de los Magistrados. Precisamente al encabezar el Magistrado Dr.
Antonio García García la lista que fue formada a tal efecto y decidir el caso
del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el
caso del Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, perdió la competencia para resolver
el caso de mi recusación, es decir, la recuperaba el Presidente del Tribunal.
Por este motivo la decisión dictada conduce a su nulidad absoluta. Por cierto,
que mi caso era menos complejo que el de mis colegas antes mencionados, vale
citar el caso de la recusación del ciudadano Fiscal General de la República,
que fue declarada sin lugar, y así mismo, vale mencionar, la propia
jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la cual pertenece el distinguido
Magistrado..."
"...omissis..."
"...Debería quedar claro para el pueblo venezolano
que el antejuicio de mérito es un trámite para acceder a la causa propiamente
hablando, y es por esta razón que no cabe en ella la recusación, tal como lo
acaba de decir la sentencia que declaró sin lugar la recusación intentada
contra el Fiscal General de la República. No obstante ello, el Magistrado Dr.
Antonio García García, obviando su no competencia para el conocimiento del
asunto, declara con lugar la recusación, y olvida la jurisprudencia que su
misma Sala ha creado. Por cierto que el Dr. Rafael Pérez Perdomo, en el estudio
que tiene sobre el antejuicio de mérito, establece un criterio tajante sobre el
tema. En ese mismo orden se pronuncia el Dr. Ezequiel Monsalve Casado, en su
obra El Antejuicio de Mérito. Lo que
dice el Dr. José Rafael Mendoza sobre la naturaleza jurídica del antejuicio de
mérito, también aclara el panorama sobre lo que debe entenderse por el referido
trámite. También el Dr. Rafael Naranjo Ostty se ha pronunciado sobre lo que es
el antejuicio de mérito. La enciclopedia Omeba y el Diccionario de la Real
Academia, tienen expresiones de claridad sobre lo que es el antejuicio de
mérito. En fin, la misma jurisprudencia de este Alto Tribunal es elocuentísima
al respecto. Todas estas fuentes me dan la razón a mí y no al recusante,
Contralmirante Comisso Urdaneta, y menos, al Distinguido y Honorable Magistrado
Dr. Antonio García García, quien decide que la apelación interpuesta por mí
contra su auto es inadmisible.
Por otra parte, en auto dictado por la Sala de Casación
Social en fecha 13 de noviembre de 2001 (Ponencia del Magistrado Omar Alfredo
Mora Díaz. Exp. N° 01‑634, dec. N° 57) se resumió la jurisprudencia de la
Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dictada en
interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
`No se oirá recurso contra las providencias o sentencias
que se dicten en las incidencia de recusación ....' Deja constancia el auto
citado de que no obstante esta prohibición, la jurisprudencia dictada por la
antigua Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, estableció dos
excepciones a la imposibilidad de admisión de los recursos contra las
sentencias que resuelvan las incidencias de recusación. Efectivamente, la referida
Sala mediante auto emitido en fecha 13 de julio de 1994, ratificando criterios
establecidos sobre la materia en cuestión, estableció:..."
'...omissis..."
"...Posteriormente, estableció la Sala que, aún
existiendo los supuestos excepcionales anteriormente citados, es necesario que
éstos hayan sido alegados en la propia instancia (...), a menos que la
irregularidad ocurra en el mismo acto de dictar sentencia. (Cf. Auto de esta
Corte de fecha 19 de septiembre de 1985(sic).
El procedimiento de recusación a inhibición constituye la
garantía de la imparcialidad del Juez dirimente de la controversia, sea esa
incidental o de fondo, y esta imparcialidad es precisamente una de las
características que debe revestir el Juez natural.
En el caso de los tribunales colegiados, verbigracia este
Supremo Tribunal, la correcta sustanciación del procedimiento de recusación a
inhibición está relacionada con otra característica del Juez natural, quien
debe ser un Juez preexistente a los hechos que se juzgan, es decir, la controversia
no debe ser decidida por un Tribunal ad hoc, creado mediante una decisión
dictada por quien no estaba Llamado por la Ley a decidir Fundamenté mi
apelación, entre otras razones, en que el Magistrado Dr. Antonio García García
no era el Juez Llamado a decidir sobre mi recusación, pues declarada sin lugar
la recusación contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, éste debió retomar el conocimiento y decidir la
recusación contra los otros Magistrados. Sin embargo, el Magistrado dirimente
de la recusación, habiendo cesado su competencia para decidir, ilegalmente
dictó su veredicto, declarando con lugar la recusación, y alterando
ilegalmente, en consecuencia, la composición del Tribunal Supremo de Justicia,
para convertirlo en un Tribunal accidental de excepción, quien no es el Juez
natural.
Posteriormente cambió el criterio de la Sala de Casación
Civil, la cual expresó:
No obstante a lo expuesto, la misma Sala de Casación
Civil mediante auto de fecha 27 de junio de 1996, (José de Jesús Contreras Vs.
Ana Cecilia López de Guerrero), estableció:..."
'...omissis..."
"...La posterior interpretación literal del artículo
101 del Código de Procedimiento Civil fue permitida por la existencia del
procedimiento de amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales la
subversión en el procedimiento de recusación o la decisión de la recusación por
un Juez distinto al designado por la Ley afecte la garantía del juez natural,
que forma parte de la protección al debido proceso legal, que es el norte de la
interpretación de las normas procesales.
De no existir la posibilidad del amparo contra la
decisión de la recusación, la solución tiene que ir por la vía contraria, pues
no es permisible que mediante confusas decisiones dictadas por quien no tenía
jurisdicción para decidir, por haber cesado su competencia al declarar sin
lugar la recusación contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se
altere la composición del tribunal, quien por tal circunstancia deja de ser el Tribunal
preexistente a los hechos, para ser, insisto, un Tribunal ad hoc, creado
mediante el expediente de las ilegales decisiones sobre las recusaciones.
La constitucionalidad hay que preservarla a todo trance,
por lo cual y ante la incertidumbre suscitada por la disposición de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Articulo 6°.‑ No se admitirá la acción de amparo: [...J 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; la cual
permite dudar si el caso concreto, de decisión por uno de los Magistrados está
comprendido en el supuesto
"decisiones emanadas de la Corte Suprema de
Justicia" (hoy Tribunal Supremo de Justicia), es obligante insistir en la
vía ordinaria de la apelación, y negada ésta el recurso de hecho que
interpongo, para agotar las vías ordinarias, lo cual también es presupuesto de
la admisibilidad del amparo.
No puedo permitir que la turbación que me produce esta
polémica, me inhiba de luchar porque los temas con incidencia política se
diriman jurídicamente, porque, de lo contrario, dejaríamos de ser un tribunal.
En consecuencia solicito que este recurso de hecho sea
admitido y sustanciado conforme a derecho. No puedo dejar de mencionar que las
actuaciones, vulneran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, y
así mismo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema ya citada. Estas lesiones al
orden jurídico venezolano deben ser reparadas por el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena.
De la trascripción puede evidenciarse
que se centralizó la defensa en varios puntos, a saber: 1) La aplicación
preferente de las normas constitucionales alas contenidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, en relación a la garantía del ejercicio del derecho de defensa,
mediante el ejercicio de los recursos disponibles para impugnar
irregularidades; 2) Denuncia irregularidades, como fue la decisión de una
recusación inadmisible conforme a derecho por un juez no natural; 3) En vista
de tales irregularidades, cita y analiza la historia jurisprudencial de este
Tribunal Supremo, sobre la admisibilidad de las apelaciones ejercidas en los
procesos de recusación, para concluir y solicitar la declaratoria con lugar del
recurso de hecho interpuesto, ya que la correcta sustanciación del procedimiento
de recusación está relacionada con la característica del juez natural, no
pudiendo ser decidida la controversia por un juez ad hoc, como sucedió en el
sub índice, creado mediante una decisión dictada por quien no estaba llamado
por la Ley a decidir; 4) Alega también que,
si bien la jurisprudencia le dio literal interpretación al "decisiones emanadas de la Corte
Suprema de Justicia" (hoy Tribunal Supremo de Justicia), es obligante
insistir en la vía ordinaria de la apelación, y negada ésta el recurso de hecho
que interpongo, para agotar las vías ordinarias, lo cual también es presupuesto
de la admisibilidad del amparo.
No puedo permitir que la turbación que me produce esta
polémica, me inhiba de luchar porque los temas con incidencia política se
diriman jurídicamente, porque, de lo contrario, dejaríamos de ser un tribunal.
En consecuencia solicito que este recurso de hecho sea
admitido y sustanciado conforme a derecho. No puedo dejar de mencionar que las
actuaciones, vulneran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, y
así mismo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema ya citada. Estas lesiones al
orden jurídico venezolano deben ser reparadas por el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena.
De la trascripción puede evidenciarse
que se centralizó la defensa en varios puntos, a saber: 1) La aplicación
preferente de las normas constitucionales alas contenidas en el Código Orgánico
Procesal Penal, con relación a la garantía del ejercicio del derecho de
defensa, mediante el ejercicio de los recursos disponibles para impugnar
irregularidades; 2) Denuncia irregularidades, como fue la decisión de una
recusación inadmisible conforme a derecho por un juez no natural; 3) En vista
de tales irregularidades, cita y analiza la historia jurisprudencial de este Tribunal
Supremo, sobre la admisibilidad de las apelaciones ejercidas en los procesos de
recusación, para concluir y solicitar la declaratoria con lugar del recurso de
hecho interpuesto, ya que la correcta sustanciación del procedimiento de
recusación está relacionada con la característica del juez natural, no pudiendo
ser decidida la controversia por un juez ad hoc, como sucedió en el sub iudice,
creado mediante una decisión dictada por quien no estaba llamado por la Ley a
decidir; 4)
Alega también que, si bien
la jurisprudencia le dio literal interpretación al artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, para negar todo recurso en las incidencias de recusación,
esto fue con fundamento a la existencia de la posibilidad de interponer la
acción de amparo constitucional; pero que al caso particular escapa de
aplicación, dado que el artículo 6, ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, niega la posibilidad de admitir
tal acción contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es
obligante insistir en la vía ordinaria de la apelación para garantizar el
debido proceso y, por vía de consecuencia, el derecho de defensa.
Pues
bien, sorprende a quien disiente no encontrar ningún pronunciamiento en el fallo disentido con relación a los alegatos antes resumidos y ut supra
transcritos. No llena los extremos legales referidos, no
configurándose un fallo exhaustivo, dejando de atenerse a lo alegado y probado
en autos.
CONCLUSIÓN
En
fuerza de los argumentos expuestos, la
decisión de esta Sala Plena, ha debido
ordenar oír el recurso procesal de apelación para analizar los alegatos del
recurrente, dando el ejemplo
pregonado a la saciedad en reiteradas sentencias, de preservar el debido
proceso y el derecho a la defensa
Dejo de esta manera, estructurado mi voto salvado.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp N° AA10-L-2002-0000029-5
VOTO
SALVADO
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
salva su voto por las siguientes razones:
La Sala, para declarar sin lugar el
recurso de hecho propuesto por el Magistrado doctor OMAR MORA DIAZ, se basó en
razones insubstanciales y apenas, echando mano a un formalismo deleznable,
deslizó que las decisiones que declaren con lugar las incidencia de recusación
o inhibición no son apelables porque no existe ninguna ley que así lo disponga
y que en la tradición legislativa en materia procesal civil no se admite
recurso alguno contra las decisiones que resuelven tales incidencias.
Quien aquí disiente opina que no se
trata de materia civil sino penal y que debió declararse con lugar el recurso
de hecho propuesto por el Magistrado recusado y así permitirse la revisión de
la sentencia que le negó la apelación intentada contra el fallo que declaró con
lugar la recusación del mencionado Magistrado.
Es necesario destacar el contenido del literal
"h" del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San
José, que establece:
"Articulo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
h) derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior. ( .)". (Subrayados míos).
En suma: declarar sin lugar el recurso
de hecho propuesto por el Magistrado, le niega el derecho a recurrir del fallo
y el derecho a la defensa, previstos en el ordinal 1° del articulo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Articulo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a
ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". (subrayados mios).
Para dar a cada uno lo que le
corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal a indefectible que todo
fallo sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto
consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión,
conspira todo Lo que se oponga a que sea
echa esa ideal a imprescindible
revisión. La falibilidad del ser humano ("Errarem
humanum est') implica la lobreguez del parecer único a
"infalible" por tanto. Así pudiera creerse que son los juicios de
dios y ni siquiera en la inquisición se consagró la inapelabilidad.
Mucho más grave aún la injusta
mutilación del derecho a recurrir de hecho, cuando el haber declarado con lugar
esa exasperada recusación, fue una injusticia atroz: hasta los fervorosos
seguidores del Presidente Chávez se refieren al "golpe del 4 de febrero",
lo que demuestra que la denominación no tiene una connotación peyorativa sino
reconoce una realidad fáctica acromática, esto es, desprovista de toda
valoración judicial o moral.
Quedan expresadas las razones de mi
voto salvado
Fecha "ut‑supra".
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Expediente N° 02-029-5
Quien suscribe, Magistrado Luis Martínez Hernández, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el Magistrado OMAR MORA DÍAZ en la incidencia de recusación interpuesta en su contra en la presente causa. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia se resumen en lo siguiente:
La presente incidencia tiene su inicio en la designación como dirimente del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA para conocer de las recusaciones contra varios Magistrados de este Tribunal planteadas con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el ciudadano Fiscal General de la República en contra de varios ciudadanos, solicitud que tiene su causa en las investigaciones que viene llevando a cabo el Ministerio Público con ocasión de los sucesos acaecidos en el país entre los días del 11 al 14 de abril del presente año.
En ese sentido, la premisa fundamental a considerar en el presente caso es que las resolución de las incidencias de recusación planteadas en contra de varios Magistrados de este Tribunal corresponde al Presidente del mismo, conforme lo establece el artículo 72, encabezamiento, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, visto que dos de las recusaciones planteadas lo fueron en contra del Magistrado Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondía en principio la decisión de éstas al Primer Vicepresidente, conforme a lo dispuesto por el artículo 72, primer aparte, eiusdem.
Ahora bien, interpuesta a su vez la recusación de este último por el Presidente del Tribunal y encontrándose también recusado el Segundo Vicepresidente del mismo, correspondió dirimir el asunto al Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del referido dispositivo legal. En otros términos, la designación como dirimente recaída en este último Magistrado se debió a una FALTA ACCIDENTAL del Presidente de este Alto Tribunal, lo que impidió la aplicación del principio general ya referido. Sólo debido a este hecho coyuntural, se reitera, es que la resolución de las recusaciones de los Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y OMAR MORA DÍAZ correspondía a alguien distinto al Magistrado llamado a dirimir estas cuestiones, que no es otro que el Presidente de este Tribunal y de la Sala Plena del mismo (o en su defecto, los Vicepresidentes). De allí que puede afirmarse que el Magistrado dirimente designado para conocer de las referidas recusaciones planteadas tenía jurisdicción (entendida en su original acepción como potestad para “decir el derecho”) únicamente hasta tanto se resolvieran las recusaciones interpuesta contra el Presidente de esta máxima instancia jurisdiccional, puesto que su designación se debió a circunstancias excepcionales.
Así las cosas, conforme a fundamentales principios de Derecho Procesal, la FALTA ACCIDENTAL -en este caso del Magistrado Presidente- producida con ocasión de la interposición de las recusaciones en cuestión, podía dar lugar a dos consecuencias. La primera, en caso de declararse CON LUGAR las referidas recusaciones, o alguna de ellas. En este supuesto, el Magistrado Recusado quedaría definitivamente impedido de seguir conociendo el proceso, y su FALTA ACCIDENTAL debía suplirse mediante la constitución de la respectiva Sala Accidental con los Suplentes o Conjueces a quienes corresponda (artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
La otra posibilidad resulta de obligado recibo. Declaradas SIN LUGAR (o inadmisibles, toda vez que a estos fines ambos pronunciamientos producen análogos resultados) las recusaciones planteadas, EL MAGISTRADO RECUSADO REASUME OPE LEGIS SUS FUNCIONES. Esta consecuencia además (no podía ser de otro modo) es la que está expresamente prevista en términos absolutamente imperativos, en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las premisas normativas antes expuestas, cabe concluir entonces que, al haberse declarado INADMISIBLES las recusaciones en contra del Presidente de este Tribunal, Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, mediante sendas decisiones distinguidas con los número 19 y 20, dictadas el 26 de junio del presente año, automáticamente el referido Magistrado Presidente de este Tribunal, reasumió sus potestades y funciones en lo que respecta a todas y cada una de las incidencias acaecidas en la presente solicitud de antejuicio de mérito. Como necesaria consecuencia es forzoso señalar entonces que los posteriores fallos emitidos por el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA con ocasión de las recusaciones de los Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y OMAR MORA DÍAZ resultan NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su designación como Magistrado dirimente había cesado al haber cesado a su vez la FALTA ACCIDENTAL que motivó tal designación, y en consecuencia, al reasumir sus funciones el Magistrado llamado por Ley a resolver las referidas incidencias. Se trata entonces de fallos emitidos por un Juez a quien no le correspondía dilucidar tales asuntos, al emitir sus decisiones en contravención expresa a los principios y normas rectoras del instituto procesal de la recusación, como puede colegirse de los razonamientos expuestos en este voto salvado.
Consecuencia de las anteriores consideraciones, es que prácticamente el único remedio procesal para subsanar los vicios antes señalados resultaba ser la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Magistrado OMAR MORA DÍAZ. De allí que al haberse negado la misma, devino ineludible entonces acudir a la vía del recurso de hecho para enmendar la patente irregularidad procesal producida en esta incidencia, recurso de hecho que a su vez es declarado Sin Lugar en el fallo del cual disiento, por estrictos formalismos procésales, en abierta contravención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del texto constitucional. Además, cabe agregar, en desmedro de garantizar un adecuado control de la actividad jurisdiccional, máxime cuando ésta, como lo ha sido en el presente caso, ha lesionado principios y normas fundamentales, como lo es la garantía del Juez Natural.
Aunado a lo anterior, que resultan ser razones de considerable entidad para disentir del criterio contenido en este fallo, echa de menos el suscrito en la sentencia de la cual disiente, un adecuado análisis, mediante la técnica de la ponderación de los principios, valores y normas constitucionales, en lo concerniente al basamento constitucional de la regla de la irrecurribilidad de las sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, a la luz de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y doble instancia jurisdiccional, regla esta que, dicho sea de paso, no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes
razonado, estima el disidente que en el presente debió admitirse y declararse
Procedente el recurso de hecho interpuesto, así como debió haberse tramitado la
respectiva apelación interpuesta por el Magistrado recurrente, a los fines de
corregir la irregularidad procesal que se produjo en la presente incidencia.
Queda así expuesto el criterio
del Magistrado disidente.
Fecha
ut retro.
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Ep. n° 02-000029-5
VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO Dr. LEVIS
IGNACIO ZERPA
Quien suscribe, Dr. Levis Ignacio Zerpa, Magistrado de
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, deplora
expresar a través de este medio su desacuerdo con la decisión que precede,
haciéndolo con fundamento en las siguientes razones
1. La decisión de la mayoría se toma
con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en el recurso de hecho
ejercido por el Magistrado Dr. Omar Mora
Díaz, contra la decisión del Magistrado Dr. Antonio García García, quien
dice actuar en dicho fallo como Magistrado Dirimente. El recurso de hecho es
ejercido por la negativa del recurso de apelación contra la sentencia de dicho
Magistrado Dirimente, de fecha dos de julio de dos mil dos, en la cual se declaro
con lugar la recusación intentada por el ciudadano Contralmirante Daniel Lino
Comisso Urdaneta contra el Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (Cuaderno Separado N°
5).
2. La decisión recurrida está
gravemente viciada por haber sido dictada por un órgano jurisdiccional
inexistente. El llamado Magistrado Dirimente había cesado en sus funciones
cuando dictó la sentencia recurrida, careciendo de poderes jurisdiccionales
para decidir la recusación. Así ha debido declararlo esta Sala Plena,
reponiendo la causa al estado de que tal recusación fuera decidida por el Juzgado de Sustanciación; el cual ya estaba
en su normal funcionamiento, integrado por el Presidente del Tribunal,
Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.
3. El llamado Magistrado Dirimente
había cesado en sus funciones jurisdiccionales desde el día veintiséis de junio
de dos mil dos, oportunidad en la cual declaró inadmisibles las recusaciones intentadas, una por el Vicealmirante
Héctor Ramírez Pérez y la otra por el General de División (Ej) Efraín Vásquez
Velasco, contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr.
Iván Rincón Urdaneta. Desde esa fecha (26‑Junio2002) el llamado
Magistrado Dirimente ya había cesado en sus funciones, careciendo de poder
jurisdiccional para decidir la recusación del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
4. La conducta legalmente debida del
Magistrado Dirimente era pasar de inmediato, las actuaciones al Presidente del
Tribunal, Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, para que él siguiera conociendo
y decidiera dicha recusación; esto por ser el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena, integrado por el Presidente del Tribunal, el órgano natural a quien
corresponde decidir las recusaciones, conforme lo establece expresamente el
artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5. Al ser decidida la recusación, en
fecha dos de julio de dos mil dos, por un órgano jurisdiccional inexistente,
como lógica consecuencia tal sentencia también carece de existencia válida en
derecho, no pudiendo producir efecto alguno en la incidencia surgida.
6. Al dársele valor a una sentencia
judicial inexistente y excluir en forma arbitraria a un Magistrado Titular de
la Sala Plena, es evidente que este órgano jurisdiccional ha resultado mal
constituido y, como necesaria consecuencia, al violarse disposiciones
constitucionales y legales, sus decisiones están gravemente afectadas de
nulidad absoluta y por tanto son insalvables.
7. Al ignorar la mayoría sentenciadora
las graves irregularidades que afectan la decisión sobre la recusación del
Magistrado Titular Dr. Omar Mora Díaz, ha permitido que esta Sala Plena,
indebidamente constituida por violarse el debido proceso, previsto en su
integridad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tome decisiones absolutamente nulas y, por tanto, carentes de toda
validez jurídica, conforme lo dispone el artículo 25 eéusdem.
Este grave vicio en la constitución del
órgano jurisdiccional puede hacerse valer en cualquier tiempo, impidiendo que
las decisiones tomadas surtan efectos válidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En Caracas, el día dieciséis de septiembre de dos mil dos.
El Presidente,
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ CARLOS OBERTO VÉLEZ
ALBERTO MARTINI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Ep. n° 02-000029-5