![]() |
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA
PLENA ACCIDENTAL
MAGISTRADO
PONENTE: Franklin ARRIECHE GUTIERREZ
VISTOS.-
Comenzó este procedimiento de
antejuicio de mérito mediante escrito que presentó el 24 de mayo de 2002, el
ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la
República. Al comienzo, en su querella, el Fiscal General de la República
expresó lo siguiente:
“Yo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ,
venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 7.421, casado, titular de la Cédula de Identidad
No. V‑2.218.534, domiciliado en la Avenida Méjico, Edificio Despacho del
Fiscal General de la República, esquina "Pele el Ojo" con frente a la
Plaza Parque Carabobo, procediendo en mi carácter de Fiscal General de la
República, según designación hecha por la Asamblea Nacional, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de
diciembre de 2000, y de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 21 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ese Supremo Tribunal, para
instarlo, por vía de querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en
contra de los ciudadanos General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, General de Brigada (Av.) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con
quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este
domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal,
conforme a lo dispuesto en el articulo 266, ordinal 2°, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42, ordinal 5°, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal”.
En
el petitorio de dicho escrito el querellante expresó cuanto sigue:
PETITORIO,
Por todo lo
anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República,
solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del
expediente signado con el No. F5TSJ‑01‑002, contentivo de la
averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12
y 13 de abril del presente año, DECLARE, QUE HAY MERITO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EFRAIN
VÁSQUEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de
identidad Nro. V‑4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado,
de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de
División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad No. V2.814.408, natural de
Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida
Principal de. Los Naranjos, Residencias Visa Bella, piso 1, Apto. 1‑B,
Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo,
actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza
Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333,
natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en Calle
San José, Residencias La Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización Colinas de la
California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con
el rango de General de División del componente ejército de la Fuera Armada
Nacional; DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO
URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.
V‑ 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en
Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town
House No. 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio
activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la
Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos
del antejuicio de mérito, por la
comisión del delito de REBELIÓN,
previsto en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan
expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decidir que hay mérito
para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro
ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente.
Señor Presidente de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, señores Magistrados, la decisión es de ustedes y
también la responsabilidad.”
El
27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO para la provisión
de lo conducente. Admitida la solicitud por auto del 06 de junio de 2002, se
fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública
ordenada por al artículo 379 del COPP y
se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados, a quienes también
se les notificó para la designación de sus defensores.
El 6
de junio de 2002, el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO nombró como defensores a los abogados RENÉ
BUROZ ARISMENDI, JOSÉ JUVENAL SALCEDO CARDENAS y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI.
El
11 de junio de 2002, compareció el ciudadano DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como defensores a los
abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER.
Por
su parte, en la misma fecha, el ciudadano HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ escogió como sus defensores a los abogados CARLOS
BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y
MIGUEL ANGEL CASTILLO.
Por
último, el ciudadano PEDRO PEREIRA
OLIVARES constituyó en defensores suyos a los abogados ENRIQUE PRIETO SILVA
y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
Los
ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO y HÉCTOR MARTÍNEZ PÉREZ presentaron
recusación contra el Magistrado IVÁN
RINCÓN URDANETA quien, a su vez, recusó al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, recusaciones éstas que fueron
declaradas inadmisibles.
Como
consecuencia de haberse declarado con lugar la recusación propuesta por el Contralmirante JOSÉ COMISSO URDANETA
contra el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, se
convocó a la Primer Suplente de la Sala de Casación Social, MARISOL MORENO MARIMÓN, quien aceptó el
cargo y se incorporó a la Sala Plena.
Igualmente,
declarada con lugar la recusación intentada por el mismo Contralmirante contra
el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
se convocó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA CRISTINA PARRA, la cual aceptó
pero fue recusada por el querellante, recusación que fue declarada procedente,
en virtud de lo cual se ordenó convocar a la Tercera Suplente de la Sala de
Casación Social, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
quien aceptó el cargo.
Después
de constituida la Sala Accidental, se designó Segundo Vicepresidente al
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
y ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ.
Luego
de haberse diferido la audiencia oral y pública, se fijó, como nueva
oportunidad, el 18 de julio de 2002, cuando, efectivamente, se realizó con la
presencia de todas las partes.
En esa oportunidad, el Fiscal
General de la República explanó su querella y los imputados realizaron
exposiciones de descargo, con réplica y contrarréplica.
Convocada
la Sala para discutir y votar la ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, ésta no alcanzo la mayoría necesaria por lo cual se reasignó la
ponencia en el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién presentó su
proyecto, el cual corrió la misma suerte que el anterior, razón por la cual se
reasignó en el Magistrado que con tal carácter suscribe y, siendo la
oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En la página 85 de su querella, el Fiscal General de la
República manifestó:
“En los
distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay
contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y
ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación”.
Lo anterior pudiese ser
interpretado como una petición de autorización para llevar a cabo esa
“exhaustiva investigación” y, por tal motivo, la Sala considera necesario
reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora este
Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de Mérito de
Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000 (caso
Miquilena), en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde,
frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano
JAVIER ELECHIGUERRA, hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel
momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener
una autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del
Magistrado Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:
“La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el
antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en
virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el
principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o
no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que
se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina
normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del
nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba
suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una
actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo
desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a
la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y
condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento
principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de
si hay o no lugar al enjuiciamiento.”
De
esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta de
la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella
oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, quien expresó:
“Es por lo anterior que según mi opinión, el
Fiscal General, en vez de plantear el asunto como una pesquisa, a fin de
precisar pruebas que indicaran la comisión de ese delito, desvió el propósito y
contenido que debe tener una querella y presentó de una vez, una serie de evidencias precalificando los
delitos que se deducían como cometidos.
En realidad el Fiscal General no realizó una
investigación preliminar, sino que se
fue al fondo del asunto presentando de una vez parte de aquello que debía
ser objeto de la investigación y del juicio, lo cual correspondía hacer una vez
que eventualmente se decidiera que había mérito para el enjuiciamiento.
....
Lo anterior desvió lo que debía ser el objeto de la decisión del Tribunal que
era pronunciarse acerca de si había
o no mérito para ordenar abrir la averiguación, y no lo que decidieron: si
estaba o no comprobada plenamente la perpetración de los delitos señalados por
el Fiscal y si el Sr. MIQUILENA estaba incurso en ellos.”
....
La respuesta correcta es examinar todas estas
interrogantes después de una investigación exhaustiva de esas situaciones. La
solución acertada, era convencerse de que no estábamos juzgando a una persona,
sino examinando unos hechos para determinar si ellos indicaban la posible comisión
de delitos y que si ética o moralmente tales situaciones o hechos no eran
aceptables, esto necesariamente hubiera creado una conexión con el mundo del
derecho, y específicamente, con un tipo penal que sancione tal conducta, como
la disposición 72 transcrita, puesto que como lo piensa Ronald Dworkin, se debe
partir del presupuesto de que el razonamiento moral se caracteriza por la
construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan
sentido a nuestras instituciones”.
En
el mismo sentido de la tesis que hoy se ratifica pareció entenderlo el Fiscal
General de la República cuando en la querella, cabeza de estas actuaciones
(pág. 84), expuso:
“En la documentación, que se acompañe a la querella correspondiente, se
debe comprobar la existencia de un hecho que tenga relevancia en el mundo
jurídico penal, al igual que la participación en él de la o las persona (sic)
que gozan del privilegio constitucional.”
III
MATERIA
DE LA DECISIÓN
Los razonamientos del
querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una
imputación textual, es decir “...la
comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1 del artículo 476 del
Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y
circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito;...”
Lo anterior, en un sistema
penal acusatorio como el nuestro, significa que la Sala debe limitarse -una vez
resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral
y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios
probatorios que cursen en autos, de los elementos de convicción suficientes
para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el
delito de REBELIÓN a que hace mención la querella.
Escapa, entonces, a cualquier
consideración de la Sala todo aquello que sea ajeno a lo establecido en el
artículo 476, ordinal 1, del Código
Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que
pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del
delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro.
La mencionada norma establece
lo siguiente:
“Artículo
476. La rebelión militar consiste:
1.
En promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o
dificultar el ejercicio
del Gobierno en cualquiera de sus poderes;
...”
En fuerza de lo anterior es
menester concluir que la tarea de la Sala se limitará a verificar la existencia
o no de los méritos suficientes para enjuiciar a los imputados en promover,
ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de
la República o para impedir el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus
poderes, en el lugar, fecha y circunstancias que se dejaron expuestas en el
desarrollo de la querella.
Más aún, el Fiscal General, en la página 82 de su
querella, expuso:
“En
efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en
ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito
de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de
la República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en
cualquiera de sus poderes.
Y
son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen indicios
suficientes de su desarrollo por parte
de los ciudadanos EFRAIN VÁSQUEZ
VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ
COMISSO URDANETA; concretamente, las de promover y ayudar cualquier
movimiento armado para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno
establecidos en la República Bolivariana de Venezuela.”
Es decir, que, por propio requerimiento del
querellante, quedó excluida del ámbito de decisión de esta Sala una de las
figuras rectoras, (sostener) establecidas en el artículo 476, ordinal 1, del
Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se estrecha sensiblemente la
competencia de esta Sala a la sola determinación de los méritos suficientes
para el enjuiciamiento o no de los imputados por el delito de rebelión,
consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o ayudar, quedando
excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado a alterar
la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno, por
cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el
contrario, expresamente se le soslayó.
En conclusión, la
Sala debe limitar su decisión a verificar si de los elementos probatorios
traídos por el Fiscal General se desprende que, en las circunstancias de tiempo
y lugar expuestos en la querella, aparecen méritos para el enjuiciamiento de
los imputados por el delito de rebelión, en sus manifestaciones de promover o ayudar
cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.
IV
PUNTOS PREVIOS
Previamente a cualquier decisión de fondo
acerca de la declaratoria de si hay o no méritos para el enjuiciamiento
de los ciudadanos señalados por el Fiscal General de la República en su
referido escrito, debe esta Sala dilucidar
una serie de puntos previos planteados por la defensa en la oportunidad
cuando tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, lo
que pasa a hacer de la siguiente manera:
PRIMERO
LAS
RECUSACIONES FORMULADAS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Planteó la defensa del
ciudadano General de División (Ej.)
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO que las
actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en este
procedimiento son nulas, en virtud de lo que disponen en los artículos 94 y 101
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante su tramitación estaba,
y está pendiente, la resolución de una serie de recusaciones interpuestas en su
contra. En este sentido, invocó los votos salvados que consignaron las
Magistradas BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y YOLANDA JAIMES GUERRERO en la decisión
que dictó esta Sala, el 30 de mayo de 2002, en causa.
A este respecto, la Sala
observa que ya dicha materia fue objeto de pronunciamiento, al punto que
incluso, la parte citó los votos salvados que se produjeron en esa oportunidad;
por tal razón, es aplicable el contenido del artículo 176 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone:
“Prohibición
de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no
podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo
que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro
de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las
partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la
notificación.”
Como puede verse una vez
dictada una sentencia o auto, la decisión
no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó -tal y
como lo pretende el solicitante al requerir la nulidad antes dicha-, a menos
que sea admisible el recurso de revocación, recurso este que no procede en caso
por cuanto sólo está concedido para los fallos de mero trámite, según el
artículo 444 eiusdem y, además, por
la prohibición que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo
1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder
Judicial. Contra las decisiones que dicte en Pleno o en alguna de sus Salas, no
se oirá ni admitirá recurso alguno.”
Por todo lo anterior, es
forzosa la conclusión de que tal pedimento previo es improcedente, y así se
decide.
SEGUNDO
También planteó la
defensa del ciudadano General de
División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO la nulidad de las actuaciones que llevó a cabo el Fiscal General de la
República, porque la investigación del
Ministerio Público se hizo a sus espaldas y en un tiempo muy breve, lo que no
le permitió defenderse.
A este respecto observa la
Sala que, en la página 85 de la querella del Fiscal, se dijo lo siguiente:
“Así
mismo, es oportuno resaltar que durante el desarrollo de las actuaciones que me
obligan a solicitar el antejuicio de mérito, se le han respetado
escrupulosamente a los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ,
PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA todos sus
derechos y garantías constitucionales, encabezados por el tan preciado derecho
a la defensa.
En
efecto, los mencionados ciudadanos fueron llamados oportunamente por la
Institución que presido, a fin de que rindieran declaración en calidad de
presuntos imputados. Siendo el caso que solo concurrieron al llamado del
Ministerio público los
ciudadanos PEDRO PEREIRA OLIVARES, HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA quienes fueron impuestos de
todos sus derechos...(omissis)
En
lo que respecta al General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, él fue
llamado oportunamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, como
consta al pié de la boleta que le fuera remitida, la cual cursa al folio 94 de
la primera pieza del expediente, a fin de que pudiera, si lo consideraba
conveniente, hacer uso del derecho a la defensa; derecho éste, el cual
entendemos no quiso ejercer, pero que en ningún momento le fue negado.”
Aprecia la Sala que,
efectivamente, el mencionado ciudadano fue citado por el Ministerio Público,
tal y como consta en boleta que forma el folio 194 de la pieza 1 de este
expediente, en la cual dicho ciudadano estampó: “ le participo que estoy en proceso de sometimiento a un antejuicio de
mérito”. Lo anterior conduce a este Alto Tribunal a considerar que el
General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO sí tuvo conocimiento de las pesquisas que
adelantaba el Ministerio Publico y tuvo posibilidad de defenderse y que,
efectivamente, materializó esas posibilidades al punto de que, tal y como se
dijo en el particular anterior, recusó al Fiscal General de la República y
presentó escrito donde hizo valer el
principio non bis in idem, escrito este que corre a los folios 223 y 224
de la pieza 2 del expediente.
Por lo que respecta a la
brevedad de la investigación estima la Sala que ello, en ningún caso, puede ser
motivo de la nulidad de ella; primero, por cuanto precisamente es lo deseable
que las investigaciones no sean prolongadas y, segundo, por cuanto no significa
ninguna desigualdad, desde luego que esa circunstancia rige en los mismos
términos para el investigador y para el investigado.
Debido a lo anterior, la
petición que ahora se analiza debe ser declarada improcedente y así se
decide.
TERCERO
NULIDAD DE LAS DECLARACIONES
RENDIDAS POR FUNCIONARIOS DEL EJECUTIVO NACIONAL
Señaló la defensa del
ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en relación con las
declaraciones aportadas por el Ministerio Público en el expediente contentivo
de su investigación preliminar, que las mismas son manifiestamente ilegales,
toda vez que se trata de testigos “pertenecientes al gobierno nacional” o de
interpretaciones “políticas”, que no garantizan el debido proceso ni el
contradictorio. En ese mismo sentido, invocó los artículos 13, 197 y 222 del
Código Orgánico Procesal Penal, para
referirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especialmente
las testimoniales, que consideró inválidas por no ofrecer ningún fundamento
serio.
A este respecto, concluye la
Sala que si los funcionarios a los cuales se refiere el solicitante fueron
protagonistas o tuvieron participación de primer orden en los sucesos narrados
en la querella, no puede pretenderse la
nulidad de sus declaraciones como consecuencia del cargo que ostentan u
ostentaron, desde luego que eso significaría la imposibilidad de realizar la
investigación de tales hechos.
En mérito de lo anterior, debe
desestimarse el alegato que se comenta y así se decide.
CUARTO
NULIDAD DE LA QUERELLA POR
FUNDARSE EN UN PROCESO PENAL DECLARADO NULO
Alegó la defensa del ciudadano
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, con base en la sentencias de la Corte Marcial y de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ambas de fecha 14 de mayo de
2002, que “la Querella del Fiscal
General de la República es nula, por cuanto se fundamenta en una investigación penal militar anulada por la
Corte Marcial y prohibida por la Sala Constitucional...”
En cuanto a este pedimento, observa
la Sala que si una querella tiene su base en una averiguación o en un proceso
investigativo declarado nulo, ello podrá ser causa de la desestimación o
improcedencia de dicha querella, pero nunca de su nulidad. Mutatis mutandi, puede decirse que si una demanda esta acompañada
con un instrumento fundamental, es decir, aquél del cual se deriva
inmediatamente la acción deducida y dicho documento resulta nulo, como por
ejemplo, la letra de cambio que no llena los requisitos establecidos en los
artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal nulidad podrá conducir a la
declaratoria sin lugar de la pretensión, pero jamás a la nulidad del libelo
contentivo de esa pretensión.
No obstante lo anterior, deja constancia esta Sala de que el Fiscal
General de la República, al intervenir en la audiencia oral y pública,
manifestó que no se había basado en las actuaciones que forman parte de la
investigación declarada nula, y advierte, asimismo, que ninguna de las
actuaciones infectadas de nulidad serán tomadas en consideración para la
emisión del presente fallo.
El ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ
VELASCO manifestó, igualmente, que los hechos investigados no revisten carácter
penal por cuanto carecen de tipicidad, al no estar presentes los elementos
objetivos y subjetivos necesarios y que la querella no cumple con los
requisitos de forma que exige la ley, por cuanto no se basó en prueba lícita
alguna. Y, a tal respecto, esta Sala
considera que tales planteamientos no constituyen materia de un punto previo
sino que tocan el fondo, razón por la cual deben ser desestimados en esta
oportunidad por extemporáneos y resueltos al considerar el tema a decidir que
ya ha sido determinado.
QUINTO
INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE
JUSTICIA MILITAR
Sostiene la defensa del
General PEDRO PEREIRA OLIVARES la
inconstitucionalidad del artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar, indicando que dicha norma es prácticamente idéntica al artículo 642 del Código de Justicia
Militar argentino, artículo éste que al
ser comentado por el doctrinario Raúl Augusto Badaracco, éste sostiene que, el
texto legal argentino es nulo e inconstitucional en lo referente a la función de sostén de gobiernos que impone a
las Fuerzas Armadas, en contra de los principios constitucionales.
Observa la Sala, en cuanto a este argumento, que se está
solicitando la nulidad de un texto legal mediante la comparación que de él se
hace con una norma extranjera, para poner en evidencia su similitud, pero que nunca
se hizo mención a cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo
cuya declaratoria de nulidad se pretende.
En tales condiciones está
vedado a la Sala suplir argumentos no formulados por las partes.
Con base a lo anteriormente
expuesto, también debe declararse improcedente la anterior solicitud y así se
decide.
v
IMPUTACIÓN
DEL FISCAL
La única imputación que
atribuyó el Fiscal General de la República a los oficiales generales o
almirantes, cuyo enjuiciamiento pidió es la de haber cometido, en su opinión,
el delito que establece el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual, como ya se dijo, dispone lo siguiente:
“Artículo
476. La rebelión militar consiste:
1. En
promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes;
...”
Esta conducta ha sido
denominada rebelión propia y su tipo, en este caso específico, tiene como
acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier movimiento armado para
alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.
Para que una determinada conducta del hombre pueda
reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda
subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la
ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente, tal y como
casa el tornillo en la tuerca, el dedo en la sortija, la bala en el calibre, en
el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como criminoso.
En efecto, es de todos sabido que la norma
jurídica está compuesta por un supuesto
de hecho y una consecuencia jurídica. En el Derecho Penal, regido por el
principio de la legalidad de los delitos y las penas, es preciso, para que
pueda existir delito, que previamente a la acción u omisión del hombre, esa
conducta haya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera
previa se haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esa
conducta.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la defensa de los imputados hizo valer
el argumento de que el delito de rebelión militar no tiene pena establecida en
el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo que es lo mismo,
que dicha norma es una de aquellas que se conocen como imperfectas, por cuanto
si bien establece una conducta reprochable, no consagra el castigo que deba
tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.
Es de tal importancia ese argumento que la Sala
Plena se siente obligada a hacer, de inmediato, su previa consideración y
resolución y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El ciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria
de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ)
Efraín Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares,
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso
Urdaneta, identificados en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscal
fundamentó su solicitud en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar.
Dicho Código, efectivamente, no contiene previsión
de pena respecto a la conducta descrita.
El delito de rebelión militar, en su forma
propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado
para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislación castrense. Esta
legislación reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de
rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado), como lo serían la
instigación a la rebelión (artículo 481 del Código Orgánico de Justicia
Militar) y, en el ámbito del derecho común, la conspiración (artículo 144,
ordinal 2°, del Código Penal). No obstante, estos delitos no son materia de la
presente decisión. La tipificación delictiva que estableció el Código de
Justicia Militar y Naval de 1933 era distinta a la del Código vigente por
cuanto, en el mismo, estaban dispuestas las penas para los casos de rebelión
propia (artículos 116, en relación con el 117 eiusdem).
En nuestro derecho rige el principio de legalidad,
según el cual la única fuente de los
delitos y de las penas es una ley que dicte el Poder Legislativo Nacional. En
este sentido, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico
apotegma nullum crimen nulla poena sine lege y que tanto el Código Penal como el de Justicia Militar lo
reconocen cuando expresan: “Nadie podrá
ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible
por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
(artículo 1° del Código Penal) y “Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por lo hechos calificados y penados por
este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está
generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el estado
de derecho.
El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar define dos supuestos de hecho para la rebelión militar: el primero es
“promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes”. El segundo es “cometer, durante una guerra
civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos
enumerados en los ordinales 26°, 27°, 28° y 29° del artículo 464, en cuanto
sean aplicables”.
El artículo 464 se refiere al delito de traición a
la patria y los supuestos de hecho contenidos en los mencionados ordinales, es
decir, “poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su
territorio” (26°); “inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra
contra la Nación o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional”
(27°); “haber sido causa de la derrota de las fuerzas nacionales” (28°) e
“impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir”
(29°). Estas hipótesis son enteramente distintas, tanto en sus elementos
estructurales como temporales, a los que establece el ordinal 1 del mencionado
artículo 476.
El ordinal 2° del mencionado artículo 476 define un
supuesto de hecho distinto e independiente del que contiene en el ordinal 1
señalado, cuya acción consiste en comisión (elemento objetivo) “durante una
guerra civil” (elemento temporal), “para favorecer al enemigo de la legalidad
(elemento subjetivo y normativo). Resulta procedente recordar, como se ha
dicho, que el tipo penal debe aparecer necesariamente conformado por el
supuesto de hecho (parte objetiva y subjetiva de la conducta) y por la pena
como consecuencia jurídica. Si falta cualquiera de estos dos enunciados normativos de la disposición referida en
primer término, llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho,
no se configura una conducta punible.
Los artículos 477, 478 y 479 eiusdem, conforman,
pues, tipos autónomos de rebelión, los llamados cualificados o agravados, que
deben partir de una descripción básica (precepto), destinada a establecer
conductas, igualmente distintas y autónomas con caracteres y penalidades
propias. Así, el artículo 477 requiere, en su primera parte, el componente
típico que está dado por la expresión
presencia del “enemigo extranjero” (referencia objetiva) y la “adhesión a la
rebelión”. El artículo 478 hace referencia a la “presencia del enemigo rebelde”
(elemento normativo) y el artículo 479 establece textualmente: “en todos los
demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta
(30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del
artículo 477 y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las
comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo”. Como puede verse, esta
norma no se refiere para nada al ordinal 1 del artículo 476 citado.
En este mismo orden de ideas,
la Sala observa lo siguiente:
El artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al
describir el tipo legal de la Rebelión Militar, silenció la materialización del
reproche a través de la expresión de su efecto jurídico más importante, esto
es, la pena.}
b
No obstante, estima esta Sala
que el artículo 479 eiusdem resulta inaplicable en concordancia con el artículo
476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambas disposiciones legales falta una
identidad esencial como lo es la de la incriminación. En efecto, al remitirse
al artículo 477 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está
refiriendo, necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores,
directores o jefes de la rebelión, en tanto que el artículo 476 ordinal 1
eiusdem describe como supuestos de hecho los de “promover, ayudar o sostener
cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”.
En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestos de hecho en una
y otra disposición se concluye que son acciones que no sólo no son equivalentes
sino que, en el caso específico de la ayuda a la cual se refiere el artículo
476 ordinal 1, sería más bien un supuesto de complicidad (Código Penal artículo
84, ordinales 1° y 3°), y ello es francamente antitético con una actividad de
dirección o jefatura. En este orden de ideas y para reforzar el criterio de la
inaplicabilidad de las penas que dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO
DE JUSTICIA MILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1 eiusdem,
bastaría con preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quién ayude pero no
sea iniciador, director, ni jefe de la rebelión?
Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de
todo lo anterior, de que ninguno de los delitos señalados está en discusión en
el presente caso.
Desde luego que tal vacío legal de la disposición
referida (artículo 476, ordinal 1) no puede ser subsanado por interpretación
analógica por cuanto ello entraría en colisión con el principio de legalidad
antes señalado, el cual supone, además, que los componentes punibles sean
concebidos en forma precisa. Lo contrario conduciría a una aplicación analógica
in
malam partem, en condiciones similares a las establecidas en el Código
soviético de 1926 y nacional socialista alemán de 1935.
En todo caso la existencia de
concepciones antitéticas o contradictorias en relación con el problema en
estudio, es ciertamente significativo que, en relación con la existencia o
inexistencia de pena para los delitos de rebelión tipificados, total o
parciales, según el criterio que se acoja, en el artículo 476 del CÓDIGO
ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR existe una duda grave y razonable, lo cual debería
conducir necesariamente a la aplicación del principio pro libertatis o favor libertatis establecido en el artículo 24 in
fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede olvidarse que nuestro actual sistema
procesal penal es acusatorio y que el juez no puede sustituir al Ministerio
Público en el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, como no contiene
pena o sanción alguna el comportamiento que describe el referido ordinal 1 del
artículo 476, único en el cual el ciudadano Fiscal General de la República
fundamentó su calificación jurídica, no puede ser procedente la declaratoria de
mérito para el enjuiciamiento penal que solicitó dicho funcionario. Así se
declara.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS
A
pesar de que el pronunciamiento anterior es suficiente para desestimar la
solicitud del Fiscal General, la Sala Plena no puede pasar por alto la gravedad
de la situación que vivió Venezuela durante los primeros días de abril de 2002,
los cuales tuvieron reflejo en la comunidad internacional, al punto que la Organización de Estados Americanos emitió
un comunicado de prensa en el cual señaló:
Con ocasión de los acontecimientos del 11 de abril y
la subsiguiente alteración del orden constitucional, la Comisión emitió un
comunicado de prensa el 13 de abril de 2002, en el que expresó, entre otras
cosas, su más enérgica condena por los
hechos de violencia que costaron la vida de al menos 15 personas y causaron
heridas a más de un centenar. Asimismo, la Comisión lamentó constatar que
durante los días 12 y 13 de abril se produjeron detenciones arbitrarias y otras
violaciones a derechos humanos; deploró la destitución de las más altas
autoridades de todos los poderes públicos; y advirtió que dichos hechos
configurarían los supuestos de interrupción del orden constitucional
contemplados en la Carta Democrática. (Resaltado de la Sala) (Tomado de la
página Web www.oea.ors).
El
clima de confrontación, el antagonismo de distintos grupos de la sociedad con
relación a los mismos, y lo que se vio y vivió en el país durante esos días,
cuando se produjeron paros de actividades y huelgas tales como la de la
industria petrolera, marchas y contramarchas, programas de televisión, escritos
en la prensa, cadenas presidenciales, pusieron de relieve las diferentes
maneras de apreciar y calificar, por parte de esos exponentes, la conducción
del gobierno.
Se
han divulgado videos, se ha dicho de muchas maneras, pretendiendo hacer ver a
la opinión pública que este Tribunal Supremo de Justicia no toma en cuenta
tales hechos, que el Fiscal General de la República y otros factores de la vida
nacional calificaron como delito de rebelión tipificado en el ordinal 1 del
artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
De tal manera
que si la Sala se limitara al sólo pronunciamiento de derecho, el país y la
comunidad internacional quedarían con la incógnita sobre el criterio de
valoración que este Alto Tribunal pudiera emitir sobre lo fáctico, por lo cual
es de superlativa importancia examinar los términos en que se produjo la
imputación fiscal y es por eso que se pasa a hacerlo tal como sigue:
El
Fiscal General dijo: “Se le (sic) imputa
a los mencionados ciudadanos, la comisión de hechos delictuosos, los cuales
determinaré en el texto de esta solicitud”.
A
partir de la página 2, en un capítulo denominado De Los Hechos, narró cómo la marcha efectuada el 11/04/02 tuvo como
origen el conflicto laboral que se presentó en PDVSA, en virtud de la
designación que hizo el Presidente de la República de la nueva Junta Directiva,
lo que, a juicio de alguno de sus trabajadores, resultaba atentatoria contra la
meritocracia.
Que a
raíz de estos nombramientos se suscitó una serie de protestas en PDVSA, las
cuales fueron desarrollándose en escala, encaminada a la paralización total de
la industria.
Que a
ello se sumó el despido y jubilación de algunos gerentes y profesionales de
PDVSA que anunció el Presidente Chávez, el 7/04/02, en su programa Aló Presidente.
Que,
frente a esa decisión presidencial, algunos trabajadores de PDVSA, en esa misma
fecha convocaron a la paralización de actividades a nivel nacional, lo que se
cumplió en forma escalonada, a partir del día 9 del mismo mes y año; que a esa
convocatoria se sumaron FEDECÁMARAS y CTV “... por decisión de sendos
Comités Ejecutivos, presididos por los ciudadanos PEDRO CARMONA ESTANGA y
CARLOS ORTEGA, respectivamente”.
Que,
ante esa situación, el Ejecutivo Nacional procedió a emitir continuas cadenas
para evidenciar la normalidad en el país y el fracaso del paro; y que, por su
parte, los medios de comunicación informaban sobre hechos vinculados con la
paralización de actividades.
Seguidamente,
reseñó los titulares del diario “El Universal” del 10/04/02.
Acotó el Fiscal que, el 10 de
abril de 2002 el General de Brigada
(Ej.) NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en rueda de prensa convocada en el Hotel
Tamanaco, rechazó públicamente el gobierno del ciudadano Presidente HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS y exigió la verdad sobre la presencia de la guerrilla colombiana
en Venezuela, así como la despolitización de la Fuerza Armada Nacional y
transcribió parte del comunicado.
Que, el 10 de abril de 2002,
CTV y FEDECÁMARAS convocaron a la ciudadanía a una marcha desde el Parque del
Este hasta PDVSA y que a dicha convocatoria se unieron distintos sectores de la
sociedad civil y organizaciones no gubernamentales.
Que,
al arribar a su destino esta concentración, diversos representantes de los
sectores participantes se dirigieron a la multitud a través de altoparlantes y,
oído el clamor de los asistentes, se decidió encaminar la marcha hacia el
Palacio de Miraflores, con la intención de solicitarle la renuncia al
Presidente de la República.
Que
estos acontecimientos fueron reseñados a través de distintos medios de
comunicación audiovisual y la prensa escrita.
Que
los medios de comunicación audiovisuales estaban transmitiendo en vivo, por lo
que la ciudadanía tuvo conocimiento directo de los hechos, configurándose así
“el hecho notorio comunicacional”.
Que,
paralelamente, en esa misma fecha, en las inmediaciones del Palacio de
Miraflores, se había congregado, desde la mañana, un gran número de personas en
apoyo del Presidente de la República y que personeros de los Poderes Públicos
como el diputado JUAN BARRETO, los Ministros ARISTÓBULO ISTÚRIZ, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS, ANA ELISA OSORIO y MARÍA LOURDES URBANEJA, así como el Alcalde de
Caracas, FREDDY BERNAL, entre otros, procedieron a convocar a la ciudadanía,
con el propósito de respaldar al gobierno, a través de “Venezolana de
Televisión”, “Radio Nacional de Venezuela” y “YVKE Mundial”, haciendo uso,
además, de altoparlantes ubicados en la tarima que se situó en el Palacio de
Miraflores.
Transcribió
parcialmente el resultado de las entrevistas sostenidas por las Fiscales del
Ministerio Público comisionadas para realizar la investigación preliminar que
debió preceder a su solicitud, hechas a los Ministros MARÍA CRISTINA IGLESIAS y
ARISTÓBULO ISTÚRIZ y parte de la interpelación, ante el Comité Político de la
Asamblea Nacional, hecha al Alcalde FREDDY BERNAL.
Siguió
diciendo que el 11/4/2002, aproximadamente a las 3:45 p.m., el Presidente de la
República se dirigió en cadena nacional al pueblo venezolano y manifestó que,
salvo algunos focos de violencia, había total normalidad en el país y que,
durante esa alocución, anunció la suspensión indefinida de todos los canales
privados de televisión.
Que,
en esa alocución, el Presidente indicó que sólo dejaría el poder conforme a los
términos establecidos en la Constitución y que hizo un llamado a la
responsabilidad y a no caer en provocaciones de sectores que acusó de “terroristas
y subversivos”.
Que,
cuando el Presidente hizo esos señalamientos, la marcha se encontraba cerca de
las inmediaciones del Palacio de Miraflores, donde aguardaban grupos de civiles
en respaldo al primer mandatario.
Que
las televisoras privadas inicialmente acataron la transmisión en cadena, pero,
a las 4:28 p.m., optaron por dividir la pantalla para mostrar simultáneamente
la alocución presidencial y los disturbios en las cercanías del Palacio de
Miraflores.
Que
las imágenes transmitidas al país mostraron actos de violencia que ocasionaron
muertes y heridos.
Que,
a partir de las 4:35 p.m., fueron saliendo del aire las televisoras privadas
por decisión oficial, pero que la colectividad observaba el desarrollo de los
acontecimientos a través de los sistemas de canales por suscripción.
Que
cuando la marcha arribó a las inmediaciones del Palacio de Miraflores fue
contenida por un “cordón humano de
seguridad” de la Guardia Nacional y que, luego, algunas personas empezaron
a disparar con armas de fuego desde distintos puntos, entre éstos, Puente
Llaguno, Edificio La Nacional y las escalinatas de El Calvario.
Para
demostrar lo anterior y en cuanto a la participación de la Guardia Nacional en
la marcha, transcribió parcialmente la declaración del entonces Ministro de la
Defensa JOSÉ VICENTE RANGEL ante el
Ministerio Público y las declaraciones del General de División FRANCISCO BELISARIO
LANDIS; de FREDDY BERNAL y del Director de la Policía Metropolitana de Caracas
Comisario HENRY VIVAS, ante la Comisión Especial Política de la Asamblea
Nacional.
Todo
lo anterior consta entre los folios 2 y 15 de la querella del Fiscal, ambos
inclusive.
Observa la Sala que hasta este momento no aparece ni siquiera la mención de alguno
de los imputados, en virtud de lo cual los hechos narrados y demostrados por el
Fiscal no pueden servir como soporte de decisión alguna en contra de ellos.
Seguidamente,
dijo el Fiscal que “En horas de la tarde del día jueves 11 y durante la
madrugada del viernes 12 de abril, fueron transmitidos a través de los medios
de comunicación, diversos pronunciamientos efectuados por oficiales militares
de alto rango, relacionados con los hechos antes señalados”.
Añadió que, “En
efecto, las declaraciones de los diferentes Componentes de la Fuerza Armada Nacional, estaban
relacionadas con el desconocimiento del gobierno del Presidente HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar, respectivamente. Estos mensajes fueron
grabados y transmitidos a través de los sistemas de canales por suscripción,
debido a la suspensión de las señales televisivas nacionales”.
Siguió
diciendo que:
“ El primer vocero de este mensaje fue el
Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PEREZ, Jefe del Estado Mayor General de la Armada,
quien aparece acompañado de los Contralmirantes DANIEL LINO JOSÉ COMISSO
URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la FAN) y
FRANCISCO NORIEGA ( Jefe de Logística del estado Mayor General de la Armada);
los Generales de Brigada de la Guardia Nacional MARCO FERREIRA TORRES (Director
de ONIDEX), OSCAR JOSÉ MARQUEZ (Agregado Militar en Colombia) y RAMÓN LOZADA
(Jefe de la Guardería del Ambiente); los Generales de Brigada del Ejército
VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ (Jefe del Comando Logístico del Ejército) y HENRY LUGO
( Inspectoría de la FAN). Por el componente Aviación aparecieron los Generales
de Brigada CLINIO RODRÍGUEZ Y PEDRO PEREIRA”.
A continuación, reprodujo el
texto del pronunciamiento.
Luego,
indicó que, a las 9:00 p.m., el Comandante General del Ejército, General de
División EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, fijó posición ante los medios televisivos del
país y transcribió parcialmente el contenido de su alocución.
Siguió
diciendo que el General de División CARLOS ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ, en ese
entonces Inspector General de la Guardia Nacional, asumió la vocería de su
componente, encontrándose acompañado por el Jefe del Estado Mayor, General
EDGAR MÉNDEZ CASANOVA, así como por el Jefe de Operaciones EDGAR BOLÍVAR y el
General de División RAFAEL DAMIANI BUSTILLOS, e igualmente, transcribió
parcialmente su pronunciamiento.
Indicó
que, el 12 de abril de 2002, la prensa reseñó las declaraciones del General de
División de la Guardia Nacional LUIS ALBERTO CAMACHO KAIRUZ, en ese entonces
Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Despacho de Interior y Justicia, en
cuanto a que expresó su respaldo al pronunciamiento del Generalato de la
Guardia Nacional, pero que, según la prensa, fue más allá: “culpó al gobierno
de las muertes de ayer, e indicó que no deseaba hacerse cómplice de las muertes
de esa matanza”, así como que dijo: “Hago un llamado al gobierno nacional:
tienen que renunciar señores”.
Transcribió
parcialmente las declaraciones del mencionado militar, que difundió Venevisión
el 11 de abril de 2002, y la interpelación de ese funcionario en la Asamblea
Nacional el 13 de mayo de este año.
Siguió
diciendo que, a las 3:15 a.m. del 12 de abril de 2002, el componente de la Armada
se sumó a los pronunciamientos de las otras Fuerzas y transcribió parcialmente
el comunicado del Inspector General de la Armada, Vicealmirante VICENTE
QUEVEDO.
Seguidamente,
transcribió parcialmente la interpelación ante la Comisión Política de la Asamblea
Nacional, del General NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el 14 de mayo de 2002.
Indicó
que los hechos antes narrados, a juicio del ciudadano JOSÉ VICENTE
RANGEL, estaban vinculados con un movimiento que pretendía la salida
inconstitucional del ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS, (subrayado de la Sala).
Transcribió
parcialmente la entrevista que el Ministerio Público sostuvo con el General
RAFAEL CIPRIANO MARTÍNEZ MORALES, Director de Inteligencia Militar, y el
Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE así como también
parcialmente, citó la interpelación, ante la Comisión Política Especial de la
Asamblea Nacional, del entonces Ministro del Interior y Justicia, RAMÓN
RODRÍGUEZ CHACIN, y del General de División MANUEL ROSENDO.
Luego,
dijo el Fiscal en su querella que, en la madrugada del 12 de abril de 2002, el
General LUCAS RINCÓN, Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales,
procedió a leer el texto de un comunicado ante los medios de comunicación, en
el que anunciaba que el ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS, había renunciado a su cargo y, como consecuencia de lo anterior, el Alto Mando Militar puso sus cargos a la
orden, y que de igual forma, hizo pública la destitución del gabinete
ministerial realizada por el Presidente y, en ese sentido, transcribió el texto
de dicho comunicado.
Posteriormente,
transcribió parcialmente las declaraciones que rindió el General en Jefe LUCAS
RINCÓN ROMERO ante el Ministerio Público y ante la Comisión Política de la
Asamblea Nacional.
A
continuación, dijo el Fiscal en la querella que, a la 3:55 a.m., el Presidente HUGO CHÁVEZ se retiró de las
instalaciones del Palacio de Miraflores y se dirigió hacia el Fuerte Tiuna, en
compañía del Ministro de Infraestructura, ELIÉCER HURTADO SOUCRE, y del General
de División (Ej.) MANUEL ROSENDO, bajo
custodia de la Casa Militar, a cargo del General JOSÉ AQUILES VIETRI
VIETRI.
A continuación, citó
parcialmente, la declaración del Ciudadano HUGO CHÁVEZ ante el Ministerio
Público, la cual se analizará con posterioridad, tal y como se hará igualmente
con la cita que también hizo el Fiscal, de la entrevista hecha por el
Ministerio Público a Monseñor BALTAZAR PORRAS.
Reseñó
también la querella el contenido de la boleta de encarcelación del Presidente
de la República, la cual forma el folio 325 de la segunda pieza del expediente
y que es del tenor siguiente:
“Cumpliendo
instrucciones del Ciudadano General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO fue
ordenada, tal como consta de “Boleta de Ingreso al Centro de Reclusión del 35
RPM-LJSM”, suscrita por los jefes de la referida Estación, la reclusión del
ciudadano Teniente Coronel del Ejército, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, (
“ExPresidente de la República Bolivariana de Venezuela”) en fecha 12 de abril
de 2002, entregado por el Capitán del Ejército JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO y
recibido ST-2DA ALEXANDER JOSÉ GALICIA, tal como se desprende del folio 325 de la segunda pieza del
expediente”.
A
partir del folio 47 de la querella y hasta el folio 71, se narró lo que sucedió
desde el viernes 12 de abril de 2002 a
las 6:15 p.m., cuando el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA se juramentó ante el
país como Presidente Interino de la República, designando parte de su futuro
equipo ministerial, entre los cuales apareció el coimputado HÉCTOR RAMÍREZ
PÉREZ, como Ministro de la Defensa; que
el recién nombrado Procurador General de la República dio a conocer el Acta de Constitución del Gobierno de
Transición Democrática y Unidad Nacional, cuyo contenido transcribió
íntegramente y que, a partir de allí, se produjeron hechos como la detención de
RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN y TAREK WILLIAM SAAB; el allanamiento de la sede
administrativa de la Asamblea Nacional; protestas agresivas contra la Embajada
de Cuba en Venezuela y el anuncio del desconocimiento y revisión del Acuerdo
Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la
República Federativa de Cuba.
Se
refirió también a la detención de los ciudadanos RAFAEL CABRISE y HENRY ATENCIO
ATENCIO, por su supuesta participación en los asesinatos ocurridos el día de la
marcha.
Narró
cómo grupos simpatizantes del Presidente Chávez realizaron manifestaciones, a
los fines de obtener el regreso del mandatario nacional y dijo que diferentes
personeros del gobierno depuesto afirmaban la falsedad de la renuncia del
Presidente que dio pie a la ruptura del hilo constitucional y advertían que se
había producido un golpe de estado.
Una
vez transcrita parcialmente la entrevista hecha por el Ministerio Público al
General BERNABÉ CARRERO CUBERO, en cuanto a la situación existente en el Fuerte
Tiuna para el 11 de abril de 2002, se dedicó a hacer la crónica de cómo se
desarrolló la operación Rescate por la
Dignidad Nacional que concluyó en el retorno del Presidente HUGO CHÁVEZ,
previa renuncia del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA y asunción temporal del
ciudadano DIOSDADO CABELLO.
En esta última parte, es
decir, lo que sucedió entre el viernes 12 de abril de 2002, a las 6:15 p.m.,
cuando se juramentó el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA (pág. 47 de la
querella), hasta el 14 de abril de 2002, cuando reasumió el cargo de Presidente
de la República el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS (pág. 71), la única mención que hace el Fiscal con relación
a los imputados se encuentra en los folios 64 y 65 de la querella y se refiere
al General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de Comandante General del
Ejército, quien realizó una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del
Gobierno de Transición, con los que condicionó el apoyo militar a las
modificaciones que debían realizarse, con apego a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Lo
anterior significa que, de acuerdo con la
delimitación del tema a decidir precisado con anterioridad; de los hechos
señalados en la querella todo aquello que va entre el folio 2, en cuanto al
conflicto laboral de PDVSA y el folio 15, cuando se producen los
pronunciamientos de los imputados, así
como también, entre el folio 47, desde
la juramentación del ciudadano PEDRO CARMONA, hasta el folio 71, cuando
reasumió el cargo el ciudadano HUGO CHAVEZ, la única mención que de ellos se
hace -reitera la Sala- se refiere al
General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de Comandante General del
Ejército, quien hizo una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del
Gobierno de Transición, condicionando el apoyo militar a las modificaciones que
debían realizarse con apego a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En cuanto a la actuación de
los imputados, entre el folio 71 y el folio 78 la querella narró las
actuaciones que tendrían la entidad suficiente para la declaratoria de haber
mérito para su enjuiciamiento, siendo ellas:
i. Que los
Generales o Almirantes que fueron imputados se dirigieron a la ciudadanía, a
través de los medios de comunicación, para la trasmisión de un mensaje mediante
el cual desconocían el gobierno del Presidente HUGO CHÁVEZ.
ii. Que los
oficiales Generales o Almirantes imputados “...se encontraban presentes el 11 de abril de 2002 en el Fuerte Tiuna, tal
como se desprende de los videos anexos al expediente, exigiendo al Presidente
de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la renuncia de su cargo, caso
contrario se tomarían medidas drásticas contra el Palacio de Miraflores”.
iii. Que ante la
negativa del Presidente HUGO CHÁVEZ a
la presentación de la renuncia al cargo, “...los Altos Oficiales disidentes optaron por la detención ilegal del
mismo. En este sentido consta en el expediente (folio 325 de la segunda pieza
del expediente) boleta de ingreso del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS al
Centro de Reclusión del 35 RPM-LJSM por instrucciones del ciudadano General (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO,
Comandante General del Ejército”.
Para
demostrar lo relativo al particular i,. el Fiscal General hizo valer los vídeos
y transcripciones, así como periódicos que acompañó a la querella; para probar
lo relativo al particular ii, el Fiscal hizo valer los vídeos anexos al
expediente así como la entrevista realizada por el Ministerio Público al
Presidente HUGO CHÁVEZ FRÍAS, la declaración del General ISMAEL HURTADO SOUCRE,
quien señaló que se dirigió al Comando General del Ejército para hablar con el
General VÁSQUEZ VELASCO y se consiguió
con una situación de desobediencia y de no reconocimiento de la autoridad del
Alto Mando Militar y, para evidenciar lo relativo al particular iii, el
Fiscal hace valer la boleta de ingreso del Presidente HUGO CHÁVEZ al Centro de
Reclusión, por instrucciones del Comandante General del Ejército, la cual corre
inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
De
todo lo anterior se concluye que es misión de esta Sala Plena establecer si las
actuaciones que se atribuyen a los imputados constituyen una promoción o una
ayuda a un movimiento armado para alterar la paz interior o para impedir el
ejercicio de los poderes del gobierno establecidos en la República Bolivariana
de Venezuela y se pasa a hacer en los términos que siguen:
PRONUNCIAMIENTOS
DE LOS IMPUTADOS
Contrariamente
a lo que afirmó el Fiscal en el folio 16 de la querella, el primer vocero de
estos pronunciamientos no fue el Jefe del Estado Mayor de la Armada sino que lo
fueron integrantes del componente Guardia Nacional. En efecto, la página D-1 del periódico “El Nacional”, del 12 de
abril de 2002, acompañado y hecho valer por el ciudadano Fiscal se dice “GN alzó la voz primero” y seguidamente
indicó que la vocería de los Altos Oficiales fue asumida por el General de
División CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ.
No
obstante, no puede escapar a esta Sala Plena que un día antes de ese
pronunciamiento, el 10 de abril de 2002, refiriéndose a lo que sucedía con la
concentración en PDVSA citada por el Fiscal, el General Damiani Bustillos, tal
y como consta al folio 250 de la segunda pieza, había dicho:
“Yo soy el General de División de la
Guardia Nacional de Venezuela, Rafael Damiani Bustillos, me dirijo en el día de
hoy a la opinión pública con la finalidad de hacer conocimiento que el
ciudadano Presidente de la República le ha ordenado a la Guardia Nacional, la
utilización de la fuerza con la finalidad que retire a las personas que se
encuentran frente a Pdvsa.
Como conocedor del orden público y del
orden interno, aconsejo al Alto Mando Militar que se encuentra en estos
momentos reunidos en Fuerte Tiuna, que no tomen acción que es una locura
presidencial que va a empañar el nombre de la Fuerza Armada, y en especial de
mi querida Guardia Nacional.
También pido en estos momentos, lo pido
pues, con la seriedad del caso que esto requiere en estos momentos del plan
detención, pido cordura al gobierno nacional, cordura a los medios de
comunicación social, a los obreros, a la CTV, a la gente de PDVSA, a
Fedecámaras y sobre todo a los venezolanos.
Cumplo con la consecuencias y repito de
lo que me pueda pasar con este acto que lo estoy haciendo conscientemente.
Muchas gracias.”
Es
decir que antes de los
acontecimientos del 11 de abril de 2002, ya altos oficiales de la Fuerza Armada
habían emitido pronunciamientos en contra de la posibilidad de que los militares
pudieran intervenir de alguna manera en un conflicto eminentemente civil.
Esta
circunstancia adquiere mayor importancia si se toma en cuenta que el General
Efraín Vásquez Velazco aseguró, en la audiencia oral que el 07 de abril de
2002, que en el Consejo de Ministros donde estuvo presente el Fiscal General,
se había elaborado un plan que comprendía labores de hostilidad contra los
manifestantes.
Una
vez llegada la marcha a las cercanías del Palacio de Miraflores y producidos
los primeros hechos de violencia es cuando se produce la actuación del
componente Guardia Nacional, en la cual el General de División CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ expuso que, un día antes, se había discutido
en el Comando de su fuerza la participación que ella debía tener, ya que sólo
cuando se rebasa la actuación de la policía uniformada es cuando la Guardia
interviene “...en representación de la Fuerza Armada, de garantizar ese
orden...”
Dijo que en la mañana de ese día una marcha “...con una inmensa cantidad de venezolanos
salieron en forma pacífica a hacer unos planteamientos” y que “...durante el desarrollo de toda la marcha
‘...hubo un comportamiento cívico de altura. No hubo alteraciones del orden
público ni hechos de violencia...’...”.
Narró cómo después la marcha se dirigió a Miraflores y que:
“...Ahí, en ese momento, cuando esos
acontecimientos se van desarrollando, llamé al Señor Comandante General de la
Fuerza que estaba reunido con el Alto Mando y le hice saber nuevamente cuál era
el sentimiento institucional y cuáles los escenarios que nosotros veíamos
probables de actuación para la institución...”
Siguió
diciendo que:
“...Viendo los acontecimientos que se
desarrollaban en la televisión, pudimos observar que la Guardia Nacional al
mando de oficiales de la institución pertenecientes al Comando Regional N° 5,
salieron a la tarea de impedir que ambos frentes hicieran contacto. Muy bien
hasta ese momento, pero resulta ser que detrás de los miembros de la Guardia
Nacional habían (sic) miembros del otro bando, círculos bolivarianos o lo que
están estacionados al frente del Palacio de Miraflores y ellos sí ejercian
violencia sobre el resto de los manifestantes y vimos como la Guardia Nacional
en vez de reprimir a ambos frentes por igual o a hacer acciones para separar
ambos bandos, solamente se dirigió contra el bando de las personas que venian
en forma pacífica...”
Dijo
acto seguido que:
“...Llamé
a mi General Lucas, al Inspector de la Fuerza y le he hecho saber que no
estamos de acuerdo con los resultados de la jornada de hoy. Y que hemos podido
evitar esa situación. Son venezolanos los que fallecieron durante la jornada,
hay heridos y hay muertos. Y estamos ante una escalada que pudiera ir a
consecuencias mayores...”
Fue después de la denuncia del componente Guardia Nacional cuando
el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez
(Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional), acompañado del Contra-almirante Luis José Comisso Urdaneta, General
Brigada Pedro Pereira y otros
hicieron un pronunciamiento ante los medios de comunicación, en el cual
desconocieron al gobierno, porque consideraron la situación de riesgo
manifiesto de agravamiento de la conflictividad social, con fundamento en los
artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
porque supuestamente se lesionaron derechos humanos, debido a que el artículo
328 de la Carta Magna le imponía a la Fuerza Armada Nacional mantener el orden
interno y evitar derramamiento de sangre.
Al respecto, manifestaron los Oficiales,
en su defensa, que el mensaje no hace referencia a la violencia, amenazas, uso
de las armas o a la alteración de la paz de la República. Por el contrario, se
destacaba el respeto por las Instituciones y por la Constitución y, de acuerdo
con la obligación de la Fuerza Armada Nacional, tenían que mantener el orden
interno, conforme al mandato de la Constitución en el artículo 328 y un llamado a una Venezuela mejor ya que
había sido víctima de lo que ellos consideraron una masacre sin precedentes históricos y que se
encontraba fracturada por los mensajes de odio que habían penetrado los
sentimientos de los compatriotas.
Los Oficiales, en su defensa,
manifestaron que actuaron sin dolo de malignidad, ya que ese
pronunciamiento lo consideraban un acto lícito fundamentado en el artículo 57
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual
tenían el derecho de expresar libremente sus pensamiento, ideas y opiniones a
viva voz por los medios de comunicación y prohíbe la censura a los funcionarios
públicos para contar de los asuntos bajo sus responsabilidades.
En este sentido, es bueno reiterar que para poder punir a
cualquier ciudadano es preciso, además del accionar suyo, la intencionalidad,
desde luego que si ella no existe o si esa persona actúa convencida de la
legitimidad de su proceder faltaría el elemento subjetivo del tipo penal.
Es en esta parte cuando las declaraciones del Ministro de
Infraestructura, General Ismael Hurtado Soucre, deben ser traídas a colación.
En efecto, dijo él, según consta en las actas aportadas por el
Fiscal General:
Cuando ellos le piden la renuncia por
que se la piden? Respondió: “Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le
pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los
derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en
las conversaciones que tuvieron conmigo, de que., según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que
específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen
que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos
siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de
francotiradores, etc. etc, y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no
podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos
humanos que se había matado gente inocente”.- (folios 379 al 391 del
Expediente Pieza 2).-
(Resaltados
de la Sala).
La anterior declaración evidencia que la
conducta de los imputados se encontraba precedida de la convicción de que
debían impedir un estado de cosas que consideraron nocivo, con razones para
ello, desde luego que no otra cosa indicaba la declaración del General Carlos
Alfonso Martínez, pero no con la finalidad de impedir o dificultar el ejercicio
del gobierno.
Posteriormente, el General Efraín Vásquez Velazco (Comandante General del Ejército), el
11-04-2002, a las 09:00 p.m, se pronunció ante los medios de comunicación y
manifestó que se violaron los derechos humanos, consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, porque murieron venezolanos por
incapacidad de dialogo y el Alto Mando lo advirtió con tiempo, pero no se
tomaron las medidas necesarias.
Asimismo, dijo que existían
grupos armados bolivarianos que ofendían el nombre del Libertador, porque
pregonan la maldad y utilizan armas (delitos según la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela) y se utilizaron oficiales de la Fuerza
Armada Nacional con fines políticos. Por ello, consideró se había manchado el
honor de la Fuerza Armada Nacional, perdido la identidad con los uniformes y
violentado la autoridad del Comandante del Ejercito al recibir un subalterno
del citado General Vásquez ordenes
directas del Presidente de la República. Le pidió perdón al pueblo por los sucesos acaecidos porque la Fuerza
Armada Nacional no cumplió su cometido porque creyeron que dicha Fuerza no era
para agredir al pueblo, ni para combatirlo.
Como Comandante General del Ejercito le ordenó a todos sus comandantes de batallones, brigadas y divisiones que permanecieran en sus unidades porque eso no era un golpe de estado, ni una
insubordinación, era una posición de solidaridad con todo el pueblo
venezolano y dijo que fue fiel y leal al Presidente, pero los muertos de ese
día no los podía tolerar, y con
fundamento en los artículos 328 y 350 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estaban obligados a tomar esa decisión.
Destacó que dicho pronunciamiento no era
insubordinación, sino un acompañamiento a todo el pueblo venezolano ante lo que
consideró un atropello a todos los venezolanos.” (Folio 17 y 18 querella)
De lo anterior se evidencia que, con tal pronunciamiento, no se
desconoció al gobierno del Presidente de la República sino la orden dictada por
el Presidente de la República, de aplicar el Plan Ávila porque resultaba
contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y ello significaría
una masacre, así como repudió, junto con los otros Altos Oficiales, el
genocidio que perpetraron los círculos oficialistas contra la sociedad civil indefensa.
En este sentido, es bueno ratificar lo dicho con anterioridad en
cuanto a la causa o intención del pronunciamiento.
De igual manera, es preciso poner énfasis en el hecho de que
ordenar la permanencia de las unidades en sus sedes, lejos de significar una movilización militar, se traduce,
exactamente, en lo contrario y ello aleja la idea del tipo en lo que respecta a
movimiento armado.
A las 02:30 a.m., del 12 de abril de 2002, el General en Jefe
Lucas Rincón Romero se dirigió al País y tal como narró el Fiscal General, leyó una
alocución donde dijo:
“...Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza
Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de
Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su
cargo la cual aceptó.
Los miembros del alto Mando Militar, a partir de este momento ponemos nuestros
cargos a la orden, los cuales entregaremos a los oficiales que sean designados
por la nuevas autoridades.
Finalmente, quiero hacer un llamado al
glorioso pueblo de Venezuela, a mantener
la calma y el ejercicio de un ejemplar civismo, rechazando toda incitación
a la violencia y al desorden.- Tengan fe en sus Fuerza Armadas.- Muchas
gracias”.-.
(Resaltados
de la Sala).
Tal comunicado, emanado del Alto Mando
Militar, tiene que ser interpretado en el sentido de que ese Alto Mando Militar
tampoco estaba de acuerdo con la implementación de las actividades denunciadas
por los imputados y que, además, también hacía responsable al Presidente de la
República de tales circunstancias, al punto de que le solicitó su renuncia.
En efecto, de no ser así, sería
incomprensible esa justificación para ello.
Además, el General en Jefe hizo un
llamado al pueblo a mantener la calma
y, como es lógico, no se puede mantener lo que no existe, por lo cual es
forzosa la conclusión de que la alteración de la paz interior de la República,
según lo expuesto por el Alto Mando Militar, o no se dio o no fue
responsabilidad de los imputados.
Por último, de haber existido algún hecho
criminoso no se justificaría un mensaje al pueblo a tener fe en su Fuerza
Armada.
El 12-04-2002 a las 3:15 a.m., es decir,
casi una hora después de la alocución del General Lucas Rincón, anunciando la
renuncia del Presidente de la República,
el Almirante Vicente Quevedo (Inspector General de la Armada) se pronunció lamentando profundamente los
hechos violentos y trágicos acaecidos ese día y se sumó al profundo sentimiento
de tristeza que embargaba al pueblo venezolano, respaldó las declaraciones de
los demás componentes y su apoyo a la sociedad civil. Hizo un llamado a la
calma.
Al analizar esta alocución, es forzoso
concluir que los hechos producidos en la ciudad capital, durante la tarde del
11 de abril de 2002, fueron efectivamente violentos y trágicos, como indicó el
Almirante Quevedo, y tuvieron la magnitud suficiente para que ese componente de
la Fuerza Armada diera su respaldo a los otros componentes después de que se había anunciado la renuncia del Presidente.
Coincidió entonces la Armada con la
naturaleza del móvil de los pronunciamientos de los imputados y eso refuerza la
idea que ellos tuvieron de que procedían correctamente.
Por todo lo anterior no queda otro camino
sino concluir en que tales eventos fueron de tal gravedad que pudieron
justificar la conducta de los imputados al creer razonablemente, que era lícita
su forma de proceder.
Subraya la Sala que ninguno de los pronunciamientos
de los imputados fue puro y simple con la intención de impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno sino que cada uno de ellos tuvo como causa los hechos de
violencia que se estaban produciendo en el país, como consecuencia de la citada
marcha y la implementación del Plan Ávila.
Esto
significa, se reitera, que procedían
convencidos de lo correcto y legítimo de su proceder, por cuanto su formación
se oponía al acatamiento de una orden que consideraban reprochable y ello aleja
la idea de malignidad.
En este sentido,
esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia del 4 de julio de 2000
antes citada (caso Miquilena) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS:
“... Por ello hay en esa descripción típica elementos objetivos que faltan
en la conducta que se solicita investigar y también un elemento subjetivo de lo
injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin. Por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento
subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estaríase en presencia de un
aspecto negativo de la tipicidad: la
ausencia de tipo, enunciada como principio substancial en el artículo l°
del Código Penal:
...omissis....
“ Tal ausencia de tipo pudiere ser entendida
más bien como una ausencia total de tipo o una atipicidad general y completa, porque faltan varios de los
caracteres o elementos típicos de la descripción hecha en la ley del delito
correspondiente. Si se trata de indagar en el ánimo del agente y de comprobar
cognoscitivamente los elementos subjetivos del tipo, se ve que allí no había malignidad, sino el
convencimiento de que su conducta era lícita porque ya había vendido sus
acciones o, por lo menos, y esto si es indiscutible, creyó que las había
vendido”.
De acuerdo con lo anterior, es
imposible hacer encajar en el tipo descrito en el citado artículo 476, ordinal
1, las mencionadas conductas de los imputados al emitir esos pronunciamientos,
sin que la Sala pueda emitir ningún otro pronunciamiento en relación con ellos,
desde luego que sólo se le ha exigido el que queda dicho.
Por
otra parte, para que tales hechos pudieran encuadrar en la descripción dicha es
preciso el elemento finalístico; es decir, que las alocuciones tuvieren como
fin promover o ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior de la
República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno.
En
este sentido, se observa que el único de los imputados que tenía mando efectivo
de tropas ordenó a todos sus comandantes de batallones, brigadas y divisiones
que permanecieran en sus unidades y que eso no era un golpe de estado ni una
insubordinación, sino que lo que hizo fue desconocer la orden dictada por el
Presidente de la República de aplicar el Plan Ávila, por cuanto, según él,
resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y
ello significaría una masacre.
Luego,
si el único que tenía mando de tropa ordenó a esa tropa que permaneciera en sus
unidades y les aclaró que no era golpe de estado ni insubordinación, para los
otros, por carecer de mando de efectivos militares resultaba imposible la
comisión del delito que se le imputó sin que pueda la Sala, referirse a ningún
otro tipo de calificativo de su conducta que tenga que ver con un supuesto
diferente al señalado por el Fiscal.
La
conclusión única, entonces, tiene que ser la de que las acciones por las cuales
se pretende enjuiciar a los oficiales preidentificados no se realizaron con la
intención de alterar la paz interior o la de impedir o dificultar el ejercicio
del gobierno sino, exactamente, para tratar de restablecer esa paz interior
rota por factores y elementos ajenos a los imputados.
Que,
efectivamente, hayan obrado de manera correcta es materia diferente pero ajena
a esta decisión.
SOLICITUD DE
RENUNCIA BAJO COACCIÓN
En
torno a esto es importante recordar que por cuanto la responsabilidad penal es
personalísima, para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no
basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar cuando y donde
tal conducta se produzca, sino que esa
acción censurable debe emanar de ella.
Para
determinar si se produjo, de parte de los imputados, coacción alguna para la
obtención de la renuncia del Presidente de la República a su cargo, la Sala
pasa a analizar las testimoniales traídas a los autos por el Fiscal General, de
la siguiente manera:
El
cuatro de mayo del presente año en el Palacio de Miraflores el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, en entrevista
con los Fiscales comisionados, manifestó: ...
A la pregunta ¿ Le mencionaron quienes
eran esas personas que exigían su renuncia ? respondió: “Era difícil sabe por
qué, por qué me decía Lucas Rincón que esa era una algarabía de gente, y que no
se ponen de acuerdo, que había entre ellos, incluso ya un conflicto, y que era difícil quien, pero todos asumimos que era Vásquez Velasco, el Jefe
del Ejército era uno de los que dirigía la acción, era el más antiguo todo
estaban manifestando contra el gobierno, .....
Como puede verse no se señaló
específicamente a alguna persona sino que dijo que todos asumieron algo y esto no puede bastar para dar por demostrada una
situación tan grave como la que se les imputa.
Sigue
la declaración:
A la
pregunta ¿ Le mencionó el General Lucas Rincón algún nombre de las personas que
estaban presionando ? respondió: “No, entiendo que todo ese grupo que estaba
allá, como 40 Generales , Almirantes...” (...) Bueno fíjense entonces, es allí
cuando en ese marco de cosas, cuando Lucas
hace su aparición, incluso yo le dije que la renuncia mía es la del él y
la del Alto Mando...”
Nuevamente se observa que la supuesta
presión no se ejerció contra el Presidente sino que fue una afirmación que a él
le hizo el General Rincón y sin señalar a nadie en particular.
Siguió
diciendo el Presidente en su declaración que llegaron los Generales Damián
Bustillo, el General Camacho Kairuz, uno del ejército llamado Narváez y otros
más y así dijo:
“Bueno
recuerdo que llegan entonces, permito que pasen los generales que se habían
manifestado contra el gobierno, ellos pasaron, El general Damiani Bustillo, el
general Camacho Kairuz, estos dos de la Guardia Nacional y uno del Ejército
llamado Narváez y otros más, eran tres que recuerdo y ellos si vinieron a decirme con mucho
respeto usted es el Presidente de la República nosotros queremos respetarle su
investidura y queremos facilitar esto, pero allá en Fuerte Tiuna, hay una cosa
de conflicto, unos que si unos que no, incluso ellos venían con la idea de que
yo aceptara ir en un helicóptero a Maiquetía, yo le digo no vale de esa manera
no, yo quiero que ustedes se pongan de acuerdo, yo no pudo irme del país como
si nada, (...) no hubo forma de convencer a nadie, así que ellos vuelven a
llamar y dicen que no hay condiciones, que creo si en diez minutos yo no salía
de allí para allá, tenían una columna de tanques ya listos para bombardear el
palacio (...)
Dijo que “ellos vuelven a llamar” pero sin especificar quiénes son
ellos, desde luego que no pueden ser los antes nombrados y “ellos” dicen que
tenían una columna de tanques.
Siguió diciendo que salieron de Palacio a las cuatro de la mañana,
pero, resulta que, desde hora y media antes ya el pueblo venezolano y la
comunidad internacional estaban convencidos de que en Venezuela el Presidente
había renunciado y no se explica cómo se presiona para que renuncie a quien ya
lo hizo.
Continúa:
“... y es así como salimos de aquí creo que
a las cuatro de la mañana ir a Fuerte Tiuna (...) conmigo van los conductores
de aquí, íbamos en caravana, iba el General Rosendo en la parte delantera, iba
el General Hurtado a mi derecha, iba yo en el centro, iba el Mayor Suárez
Churio, mi escolta personal en la parte izquierda, yo iba uniformado (...) ahí estaban muchos generales, almirantes y
estaban allí los obispos Baltarzar Porras y Azuaje (...) El General tomó la
palabra una vez que yo me siento, es el General de Cavim Fuenmayor León, él
toma la palabra, entiendo que lo designaron y hace una exposición y me dice
bueno señor Presidente lo hemos llamado, fue respetuoso de verdad, para que
usted bueno firme aquí la renuncia y me
vuelven a poner entiendo que es
la misma hoja, y ni la leí, la vi que
pusieron ahí y me dicen bueno es lo más
conveniente para el país, le agradecemos su gesto, que se yo, todas esas
cosas, entonces yo le digo mira Fuenmayor, y le hablé a todos, recuerdo que le
hablé a todos, yo en esas condiciones, así yo no voy a renunciar a la
Presidencia.”
Se refiere al General Fuenmayor y,
además, repite que fue respetuoso, lo cual, aparte de no ser imputado este
General, aleja la idea de la coacción.
“...así que ni siquiera me pongan esta
hoja aquí, yo les voy a repetir y les repetí las condiciones, una, dos, tres,
cuatro y además, si me quieren oír y empecé a darles mas orientaciones, tengan
mucho cuidado con lo que va a pasar aquí, el pueblo, hay un pueblo, ahí hay una
Constitución ahí hay unos oficiales por ahí, tengan mucho cuidado, manejemos
bien esta situación, yo estoy diciéndoles eso y recuerdo que me interrumpen de una manera altanera, es la palabra, el
general González González (...) y me dice no aquí no hemos venido a discutir
nada, ..” agregó que se quedó con el obispo Baltazar Porras
y el Obispo Azuaje y el General Vietri Vietri paso un tiempo y volvieron a
insistir. “...ahí esta la renuncia, usted tiene que firmar la renuncia... manifestó que tomó la palabra un
general de División de la Guardia Nacional, no recordó su nombre y dijo:
“...nosotros no podemos aceptar que el se vaya del país, porque como le vamos a
explicar al pueblo después, por permitirnos que se fuera un asesino, o quien
produjo todas estas muertes...”
Hasta aquí se observa sólo una conducta
calificada de altanera y emanada de un no imputado y de un General de la
Guardia Nacional cuyo nombre no recordó. Es más ni siquiera nombró a los
oficiales cuyo enjuiciamiento se pide.
...Después de transcurrido un tiempo
“...luego ellos entran –como les decía- y
me presionan un poco más, me habla ya este General este de la Guardia
prácticamente me estaba enjuiciando, tiene que ir preso por este genocidio, por
toda esa sangre, si es así háganlo soy el Presidente prisionero, no se olviden,
tienen preso al Presidente de la República, no se le olvide, yo no voy a firmar
esa renuncia (...) agarraron la hoja y dijo uno –bueno eso no importa que no
firme nada...” (Folio 432 al 438 del expediente pieza N° 2).-
(Todos los resaltados de esta declaración son de la Sala).
Lo anterior evidencia que, entre los militares, existía malestar
por lo que consideraron un genocidio imputable al Presidente y ello robustece
lo antes expuesto pero, además, de quien se considera prisionero es de ese
oficial no identificado y del General González, cuyas conductas son ajenas
también a este decisión por cuanto el Fiscal General la limitó, se repite una
vez más, a los cuatro imputados.
Es criterio de la Sala que de las declaraciones del Presidente
Hugo Chávez, en ningún momento puede evidenciarse que los imputados hayan
ejercido, en su contra, ningún tipo de presión.
Efectivamente, el Presidente Chávez, única persona en definitiva
que puede decir si se ejerció presión en su contra, se refiere a Oficiales
distintos a los imputados y con respecto a algunos de ellos dice que fueron
respetuosos, otros altaneros y otro, cuyo nombre no recordó, pero de quien dijo
que era de la Guardia Nacional y resulta que ninguno de los imputados pertenece
a esa fuerza.
Aún cuando lo anterior basta para poner en evidencia que los
imputados no son responsables de haber ejercido coacción sobre el Presidente,
la Sala pasa a referirse a declaraciones de los protagonistas de esos hechos,
así:
El ciudadano JOSÉ VICENTE
RANGEL VALE, entonces Ministro de la Defensa, al ser entrevistado por el
Ministerio Público el 25 de abril de 2002 manifestó:
“...La Guardia
Nacional, de acuerdo con instrucciones que le dio el General Belisario Landis,
Comandante de la Guardia Nacional se movilizó para impedir precisamente un
choque de manifestantes, y crear una especie de cinturón de seguridad que
impidiera ese choque que se veía venir, cuando la manifestación llegó a la
Avenida Bolívar (...) Posteriormente, ya
en vista de que existía una situación de mucha precariedad en la conducción de
la Fuerza Armada empezó a plantearse una situación a través de la cual viniera
un mensaje, en el sentido de que el Presidente Chávez debía renunciar (...) que
el grupo militar que estaba en Fuerte Tiuna, planteaba la renuncia del
Presidente de la República y que iban a enviar el modelo de renuncia a través
del fax de Miraflores, entonces llegó un documento a través del cual el
Presidente renunciaba a la Presidencia ...”
Como
puede verse, hasta ahora el declarante se ha referido a un grupo militar, pero sin que aparezca la mención de alguno de los
imputados.
Siguió
diciendo que, entre el grupo de los Generales que estaba en el Fuerte Tiuna, se
encontraban los Generales Vásquez, Romel Fuenmayor, Medina Gómez, Néstor
González, Lugo Peña, Pereira, el Almirante Ramírez y el General Martínez, entre
otros.
Es en
este momento, cuando por primera vez mencionó a los oficiales contra quienes se
pidió enjuiciamiento; pero no escapa a la Sala que el declarante estaba en
Miraflores y se refería a personas que estaban en el Fuerte Tiuna. Es decir,
habla de algo que no estaba presenciando sino que presumía o creía lo que
afirmaba, pero no le constaba.
El
Presidente, dijo el declarante, mantenía la posición de no firmar la renuncia,
luego se produjo una llamada del grupo de generales que estaban en el Fuerte
Tiuna, diciendo que daban un ultimátum de 15 minutos para que se les diera una
respuesta porque, de lo contrario, enviarían los tanques del Batallón Ayala.
Observa
la Sala que el entonces Ministro de la Defensa manifestó que se recibió una
llamada del grupo de generales pero
nuevamente se mantiene la incógnita en lo que respecta a qué persona específica
hizo la llamada y dio el ultimátum.
Además,
se refirió a que se les amenazaba con los tanques del Batallón Ayala, con lo
cual era imposible de materializar alguna amenaza como se verá en la
declaración del Ministro Iztúriz.
Siguió
diciendo el Dr. Rangel que,
aproximadamente a las 4:00 o 3:45 de la madrugada, el Presidente salió de
Miraflores acompañado por el General Rosendo y del General retirado Hurtado.
Observa
la Sala que la hora indicada por el declarante, como de salida del Presidente
de Miraflores como consecuencia de las amenazas a las que hizo mención, es
posterior al momento cuando el General en Jefe había anunciado su renuncia.
Terminó
diciendo que él se fue al Circulo Militar, luego a su casa y luego estuvo muy
activo, desde el sitio donde estaba oculto, en la organización del contragolpe
o según sus palabras, para restablecer
la normalidad constitucional y reponer al Presidente Chávez.
En el
Diario El Nacional del 13/04/2002, página D-9, aparece entrevista concedida por
el Dr. José Vicente Rangel a la periodista Gioconda Scoto a la pregunta ¿hubo
golpe o no hubo golpe? Respondió “obviamente
que hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada que depuso al Presidente”
se le repreguntó ¿o sea que hubo un Golpe de Estado? Contestó “hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada
que depuso al Presidente”; nuevamente se le preguntó ¿Por qué no lo
califica como tal? Y contestó “eso es un
problema semántico”; más adelante se le preguntó ¿Usted reconoce a PEDRO
CARMONA ESTANGA como Presidente de la
Junta de Gobierno? Y dijo “yo no soy
Poder para reconocer a nadie”; y a la interrogante ¿Le parece que esta es
una vía constitucional para el país?
respondió “eso habría que
estudiarlo”
Llama
la atención a la Sala que el entonces Ministro de la Defensa no haya sido
tajante en la calificación de los acontecimientos que se acababan de producir y
más bien prefirió decir que se trataba de un problema semántico y que dijo no
ser poder para reconocer a alguien. (Todos los resaltados en la anterior
declaración son de la Sala).
De la
declaración del Ministro Aristóbulo Istúriz tampoco se evidencia
identificación o especificación alguna de cual de los imputados pudo haber
presionado al Presidente para obtener su renuncia, ya que solo mencionó al
General Fuenmayor y con relación a la posibilidad de materializar la amenaza al
preguntarle ¿quién ordenó la salida de los tanques? Contestó “no,
fíjate los tanques no llegaron a salir, es decir ellos decían, si en tanto
tiempo no entregan a Chávez, no traen a Chávez, vamos a ir con los tanques a
bombardear, entonces el General Carneiro que estaba con el Presidente era el
hombre de los tanques, es decir, pero en ese momento este...(sic), es decir esa
amenaza hoy sabemos que esa amenaza no la hubieran podido cumplir, hoy en ese
momento no lo sabíamos, entiendes?...” (folio 368 al 378 de la pieza 2
de la querella). (Resaltado de la Sala).
De la declaración
del entonces Ministro del Interior y Justicia, ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN ante el Ministerio Público, se obtiene que,
como a las 3:30 a.m., CAMACHO KAIRUZ y un Coronel de apellido MONTANA y un
general de apellido BARRAEZ presionaron al Presidente para que renunciara y
luego se fueron a Fuerte Tiuna.
Nuevamente
se observa que no aparece presionando al Presidente ninguno de los imputados y
que las presiones que dijo haber presenciado se produjeron después de una hora
de haberse anunciado al país que el Presidente había renunciado.
Mencionó
igualmente que se le amenazó con los tanques del Batallón Ayala y como antes
quedó dicho con la declaración del
Ministro ISTURIZ se evidenció que tal amenaza era inejecutable. (folios 409 al
416 de la pieza 2 de la querella)
La ciudadana María Cristina Iglesias, en entrevista en el despacho del Fiscal
General de la República, con las fiscales comisionadas en fecha 25 de abril de
2002 se refiere a “los oficiales” sin identificar a ninguno de los imputados. En
efecto, manifestó:
(...) El Presidente se levanta y con un grupo de oficiales del Alto Mando,
se dirige a su despacho. Los oficiales estuvieron reunidos varias horas con
el Presidente (...) al Presidente le
dieron las siguientes alternativas: Renunciar a la Presidencia de la
República y salir del país o renunciar y ser juzgado en Venezuela; (...) pudimos ver y oir las presiones a las que
estaba siendo sometido el Presidente por quienes solicitaban su renuncia, no
recordando ahora las palabras precisas: por teléfono el General Romel Fuenmayor
se comunicaba con el General Hurtado Soucre, quién estaba en la oficina y había
sido comisionado por el Presidente para ser interlocutor, este último
transmitía lo que telefónicamente decía el General Romel Fuenmayor y decía que
le quedaban pocos minutos al Presidente para renunciar y que pronto saldría el
Batallón Bolívar y el ....del Fuerte Tiuna para tomar el Palacio de Miraflores;(...) El Presidente no fue sometido a
violencia física por parte de ninguna
persona, hasta el momento que yo lo vi, que fue cuando salió de su despacho...”
a la pregunta. ¿Diga usted, si el General en Jefe Lucas Rincón estaba en el
Palacio de Miraflores cuando le plantearon la renuncia al Presidente? Contestó:
En el momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estaba el
General Lucas Rincón estaba en el Palacio de Miraflores cuando le plantearon la
renuncia al Presidente? Contestó: En el
momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estaba el General
Lucas Rincón. Décima: ¿ Diga usted como entiende que según usted
manifestó, el Presidente no renunció,
El General Lucas Rincón, haya informado de su renuncia al pueblo de Venezuela?
Contestó: Debe explicarlo el General
Lucas Rincón, quién quizá fue victima de una mala información (folios 47 al
52 de la Pieza1 de la querella fiscal) (Todos los resaltados en la anterior
declaración son de la Sala).
Luego, se sigue sin identificar a ninguna persona en particular,
pero se aclara que no hubo violencia.
En fecha 5-5 del 2002, Monseñor
Baltazar Porras se entrevistó con las Fiscales ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en la sede de la Conferencia Episcopal y manifestó que el Presidente dijo:
“…yo
he venido aquí porque he querido y el llegó fue a su casa militar, yo he venido hasta acá y estoy pues en
manos de ustedes, pueden hacer lo que quieran, yo simplemente si les digo
que yo les hago menos daño fuera del país, ustedes deciden…” .- Eso fue a las
4:30a.m. del día 12 de abril. (Resaltado de la Sala).
Aseguró que, después de aproximadamente una hora, los Generales
manifestaron que no le podían permitir la salida porque la responsabilidad iba
a recaer sobre las Fuerzas Armadas.- (folios 227 al 230 del Expediente, Pieza
2).-
De ello se desprende que el Presidente acudió al Fuerte Tiuna
“...porque he querido...” y también que
la intención de esos
Generales, (se sigue sin saber cuáles) era la de evitar que se responsabilizara
a la Fuerza Armada de algo que consideraban totalmente perjudicial.
En el acta de entrevista a Monseñor
Baltazar Porras, del mismo 5 de mayo del año 2.002, realizada en la sede de
la Conferencia Episcopal, se lee a la letra:
“…Me llamó el Ministro Rodríguez
Chacín y me pasó al Presidente, quién me pregunto si yo estaba dispuesto a
garantizarle la vida a él, sus familiares, a los civiles y militares que se
encontraban en el Palacio de Miraflores, porque
el había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de
consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los reunió para
comunicarles su decisión y que por tal motivo requería mi presencia para que le
garantizara la vida y lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo
conduciría al exterior del país”.- Segunda: ¿Diga usted si durante su permanencia
en el Fuerte Tiuna, observó algún tipo
de coacción hacia el Presidente de la República para que firmara su renuncia? Contestó: “En absoluto, más bien me sentía
perplejo ante el clima de cordialidad y respeto de todos, tanto del Presidente
hacia los Oficiales, como de ellos hacia el Presidente, en una situación
como esa…”.- (folios 186 y 187 del Expediente, Pieza 1). (Resaltado de la Sala).
El Presidente, entonces, dijo
a Monseñor que él había decidido renunciar desde las nueve de la noche y que esa
decisión la tomó luego de consultar a sus asesores y que lo necesitaba para que
lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo conduciría al extranjero.
Igualmente, se reafirma la
idea de la cordialidad y el respeto hacia el Presidente, ello totalmente ajeno
a la coacción y se sigue sin señalar a ninguno de los imputados.
De la declaración del Ministro
de Infraestructura, Ismael Eliécer
Hurtado Soucre, en entrevista con el Ministerio Público, el 26-4-2002, se
desprende que el Presidente de la República
lo invitó a una reunión con el Alto Mando Militar porque podía estar tensa una
situación con la Fuerza Armada Nacional, allí
se concluyó que algunos Generales se mantenían en desobediencia. Se dirigió
a Fuerte Tiuna acompañado del General Rosendo y se dio cuenta de que no eran 5 ó 6 Generales sino varios, en el Comando
General del Ejército. Era casi todo el cuerpo de Generales el que estaba allí. La desobediencia
consistió en haber tomado la Comandancia de la Guardia Nacional. Se hablaba de
desconocer al Alto Mando. Había determinación de que el Presidente debía
renunciar, pero que era necesario evitar
confrontación entre los miembros
de la misma institución y el pueblo.
No se puede pasar por alto que
este Ministro, militar retirado, calificó la acción como desobediencia.
Nuevamente se pone en
evidencia que no hay señalamiento expreso contra los imputados.
Además, ante la pregunta:
¿Cuando ellos le piden la renuncia por que se
la piden? Respondió: “Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le
pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por
supuesto habían sido vulnerados los derechos humanos con estos muertos, ellos
siempre manifestaron inclusive en las conversaciones que tuvieron conmigo, de
que., según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que
específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen
que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos
siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de
francotiradores, etc. etc, y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos,
eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no podían permitir eso (...) ellos
consideraron eso una violación de los derechos humanos que se había matado
gente inocente”.- (folios 379 al 391 del Expediente Pieza 2).-
Esta parte, no sólo ratifica la falta de
identificación de los imputados en los hechos denunciados por el Fiscal sino
que, como antes se indicó, apunta a la falta de malignidad en la conducta de
los imputados y demuestra que, por el contrario, su intención era la de impedir
daños en la paz interior del país.
El General de División Manuel
Rosendo señaló que el General Fuenmayor León lo llamó por teléfono y le
informó que estaba en Televen con Monseñor Baltazar Porras, el General Medina
Gómez y el General Néstor González González porque esperaban al Presidente para
la FIRMA de la renuncia y les informó que el Presidente no iría porque decidió
enviarla por fax.- Le enviaron una propuesta que el Presidente no aceptó
firmar, ante la negativa del Presidente de no firmar la propuesta y la decisión
de los Generales de no ceder a su petición, el General Hurtado y él recibieron
varias llamadas del General Romel Fuenmayor León, diciendo que si no había
decisión urgente, los Comandantes de Unidades arremeterían contra Miraflores y
sería bombardeaba por la Aviación.
Dijo también que el General Medina Gómez amenazó con enviar los
Batallones Ayala y Bolívar contra el Palacio de Miraflores. El Presidente
decidió dirigirse al Fuerte Tiuna, lo acompañaron el General Hurtado, el
General José Aquiles Vietri Vietri y él hasta donde se encontraba Monseñor
Baltazar Porras en la Comandancia General del Ejercito. Allí el General
Fuenmayor le colocó la carpeta con el decreto de renuncia y le manifestó que
debía firmarlo y sería juzgado en el país. El Presidente se negó a firmarlo,
ante esta situación el General Vásquez Velasco decidió dejarlo “bajo
protección”.- (folio 37 y 38 de la
querella Fiscal).-
Nuevamente se demuestra que no fueron los imputados quienes
pudieron ejercer presión para obtener la renuncia del Presidente sino, de ser
cierto ello, personas distintas y, además, que le dijeron dejarlo “bajo
protección”
Luego, si en todo momento se señaló que quienes pudieron haberse
referido a la renuncia bajo amenaza del Presidente fueron personas distintas,
algunas ni siquiera identificadas y menos aún imputadas, resultaría imposible
hacer responsable de tales conductas a alguno de los imputados y mucho mas si,
como dijo el Presidente a Monseñor Baltasar Porras, “...él había decidido abandonar la
Presidencia y además el
Presidente dijo que esta decisión la
había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los
reunió para comunicarles su decisión y que por tal motivo”.
Señaló el Fiscal que
ante la negativa del Presidente HUGO CHAVEZ
a presentar la renuncia del cargo optaron por la detención ilegal del
mismo y señaló como prueba la boleta de ingreso al Centro de Reclusión, la cual
corre inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
A
este respecto observa la Sala, que en la misma boleta se señaló como fecha de
ingreso las 6:00 a.m. del día 12 de abril de 2002, y es de todos sabido, aceptado
por tirios y troyanos que horas antes, es decir, a las 2:30 a.m. de ese día el
General en Jefe LUCAS RINCÓN leyó un comunicado en el cual dijo:
“...Los miembros
del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de
Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su
cargo la cual aceptó.
Los miembros del alto Mando Militar, a partir de este momento ponemos nuestros cargos
a la orden, los cuales entregaremos a los oficiales que sean designados por la
nuevas autoridades.
Finalmente, quiero hacer un llamado al
glorioso pueblo de Venezuela, a
mantener la calma y el ejercicio de un ejemplar civismo, rechazando toda
incitación a la violencia y al desorden.- Tengan fe en su Fuerza Armada.-
Muchas gracias”.
|
A
partir de ese momento, todos los ciudadanos del País tenían el derecho y, más
aún, la obligación de considerar como cierta tal afirmación al punto de que
inclusive rebasó las fronteras de nuestro país, y es así como el Secretario
General de la OEA manifestó:
Es conveniente señalar que el grupo de Río consideró
la renuncia del Presidente Chávez como un hecho cumplido, así como también la
destitución del vicepresidente y de su gabinete, por lo cual no se solicitó su
restitución como parte de las acciones necesarias para defender el orden
constitucional. (Tomado de la página web www.oea.org).
En esas condiciones, no puede atribuirse a los imputados la
detención arbitraria del Presidente si en esa oportunidad se trataba de un expresidente, tal y como se dejó
constancia en la boleta hecha valer por el Fiscal.
Por otra parte, el General Vásquez Velazco en todo momento negó
haber ordenado la detención del presidente Hugo Chávez y observa la Sala que la
referida boleta no aparece firmada por ese imputado; boleta que, además, fue
expresamente impugnada por la defensa de dicho oficial porque éste no la había
firmado.
En el mismo orden de ideas se tiene que de las declaraciones
reseñadas por el Fiscal y de los recaudos por él acompañados se evidencia que
siempre se le dijo que quedaba bajo
custodia para su protección.
De acuerdo con lo anterior tampoco se
cumple la tercera de las conductas que la querella imputó a los Generales y
Almirantes para solicitar su enjuiciamiento por rebelión y, debido a ello, su
petición debe ser declarada improcedente, y así se decide.
CAPITULO
TERCERO
EL GOBIERNO PROVISORIO
A pesar de que el Fiscal General no
achacó expresamente a los imputados
lo relativo a la constitución de un gobierno provisorio, por lo cual su
consideración es ajena a esta decisión, el mundo todo sabe que el 12 de abril
de 2002, después de que el General en
Jefe anunciara la renuncia del Presidente, un grupo de militares entre los
cuales se encontraba el coimputado General Efraín Vásquez Velazco anunció el
nombramiento del Dr. Pedro Carmona Estanga como Presidente interino o
provisional de una Junta de Gobierno.
También es sabido que esta persona, la
tarde de ese día prestó juramento e hizo público un Decreto por el cual asumió
la presidencia de la Nación, destituyó a los componentes de los poderes
públicos y cambió el nombre de la República, entre otras cosas.
Ahora, como ya se dijo, una vez que se
anunció por el General en Jefe la renuncia del Presidente y del Alto Mando
Militar, todo el país tenía el
derecho y la obligación de creer, tal y como sucedió con la OEA, que en
Venezuela existía crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la
Presidencia.
Fue en esas condiciones cuando los
militares anunciaron el nombramiento del Presidente provisorio.
Evidentemente que carecían de
competencia para esa actuación, -aún cuando por mandato legal
se les deba reconocer la buena fe en su actuación-, y no puede la Sala aplaudir
ni silenciar esa conducta por mucho que se acepte que estuvo preñada de buenas
intenciones.
Ahora, si no existía Presidente en
ejercicio y antes se habían producido los graves acontecimientos que los
militares tuvieron como móvil de sus pronunciamientos; que la OEA condenó tal y
como lo hiciera este Alto Tribunal, no puede decirse que con ello se pretendía
impedir u obstaculizar el ejercicio de un poder ejecutivo sin titular, ni
alterar el orden y la paz interior de la Nación que ya se había roto por
elementos exógenos a los imputados.
De manera que, a pesar de que la Sala
considere inaceptable el que alguien se arrogue la facultad de designar a un
Presidente, tampoco puede concluir en que ese nombramiento encaje dentro de la
descripción hecha en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar que, se ratifica una vez más, constituyó la única imputación
fiscal formulada en la querella.
En cuanto a la juramentación de Pedro
Carmona Estanga y al Decreto que hizo público, se debe recordar que las
responsabilidades son personales y que únicamente a quien se hizo autor se le
puede responsabilizar de ello.
Por lo que respecta a que uno de los
imputados apareció como Ministro de la Defensa se observa que si el General en
Jefe anunció que el Alto Mando Militar pondría sus cargos a la orden de las
nuevas autoridades, eso se traducía, necesariamente, en el reconocimiento de
esas nuevas autoridades y por tal razón es imposible reprochar a quien creyó
actuar en el mismo sentido de sus superiores, amén de que en ningún momento se
demostró la aceptación del cargo.
En
este orden de ideas se ratifica que para que pueda imputarse un hecho criminoso
a una persona no basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar
cuando y donde tal conducta se produzca
sino que esa acción censurable debe emanar de ella.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental,
administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución Nacional y con los artículos 377, 379 y 381 del Código Orgánico
Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1) Declara que NO HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de
los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO,
venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de identidad Nro. V‑4.023.794,
natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio
activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército
de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. V2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil
casado, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de
Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333, natural de
Carora, Estado Lara, de estado civil casado, y de profesión militar en servicio
activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército
de la Fuera Armada Nacional y DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO URDANETA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V‑
3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, y de profesión militar
en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente
Armada de la Fuerza Armada Nacional, que solicitó el Fiscal General de
la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS
RODRÍGUEZ DÍAZ; 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO
según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como
consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela
decretadas en esta causa.
Publíquese,
regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena Accidental, en Caracas a los
14 días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer
Vicepresidente El Segundo
Vicepresidente
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ ALBERTO
MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
MARISOL MORENO MARIMÓN
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
“Me parece que hasta
la mente agudísima de ANTONIO ROSMINI
se extravió cuando quiso tratar el asunto de la filosofía política, sin llegar
a conclusiones satisfactorias. Esto no debe causar extrañeza a quien ve en ese
concepto una contradicción intrínseca, por la repugnancia que impide, como un
monstruoso contubernio, la unión de la filosofía, obra de pura razón, con la
política, abyecto fruto cenagoso del empirismo o del fatal provecho propio,
cuya fe no es sino la negación de toda
clase de fe.
¿No será esto lo mismo que tratar de unir a Dios y
al demonio? ¿Y no me habría ocurrido lo mismo a mí, acostumbrado como estoy a
someter mis convicciones a los principios de la justicia absoluta, si a mi vez
hubiera intentado acoplar la política y la justicia? En otro tiempo creí
ingenuamente que la política de los regímenes libres no era la misma política
de los déspotas; mas por desgracia mis nuevas experiencias me han demostrado
que siempre y en todas partes, cuando la política entra por la puerta del
templo, la justicia atemorizada huye
por la ventana para regresar a los cielos”. (CARRARA, Programa de Derecho
Criminal, Parte Especial, vol. VII, T. 9. 4ta. e., Ed. Temis, p. 524 y 525,
Bogotá, 1978).
El Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, Presidente de la Sala Penal, salva su voto por las
razones siguientes:
La sentencia es un “Monstrum horrendum” del Derecho y constituye un golpe al Estado de Derecho y un ludibrio internacional.
La sentencia tajó la Constitución y ha institucionalizado la injusticia y la impunidad e hizo tabla rasa del Derecho Penal, desnaturalizando todas sus finas esencias y el abecé de tan noble ciencia jurídica.
La sentencia no sólo ha cometido el
absurdo de polemizar con hechos notorios, sino que los ha negado con una
vacuidad jurídica impresionante y una increíble retorsión de la lógica. (Sirva
como ejemplo la cínica afirmación de que
el
Presidente Chávez no estaba preso, pese a que así lo admitió en TV el General
VÁSQUEZ VELAZCO, sino “custodiado” para su “protección”, lo cual, vaya
coincidencia, fue lo que a los golpistas díjoles -que los ponía en “custodia de
protección”- el Fiscal General cuando fueron apresados en Miraflores y el
pueblo enardecido se agolpaba a sus puertas; y lo cual casa con la sentencia de
la Sala Penal -salvé mi voto- que ha poco abolió el delito de secuestro y sin
que yo afirme que esto se trató de un secuestro pues no hubo cobro de rescate:
me refiero a la curiosa concepción que se tiene o finge tener, sobre cuándo
alguien es privado indebidamente de su libertad). Esta sentencia abusó de
paralogismos y cayó en un cúmulo tal de contradicciones que resultó afectada de
insanables defectos substanciales y por ende ayuna de argumentos suasorios. Y
no contenta con negar lo innegable y sobreseer la causa a favor de los
imputados por el delito de REBELIÓN MILITAR, incidió en la soberana ridiculez
de asegurar que los imputados actuaron “preñados de buenas intenciones”.
La sentencia sufrió un extravío jurídico
grave, está inestructurada y carece de una adecuada metodología (basta señalar
la enorme pifia -ver su pág. 54- de no incluir citas textuales de los
pronunciamientos hechos por los imputados). En materia probatoria se hizo al
sesgo y presenta muy serias fallas: hay silencio de pruebas (lo cual vulnera el
orden público jurídico, artículo 49 constitucional) y en especial respecto a
las audiovisuales que produjo el Fiscal General, de las que presenté un editado
resumen de veinte minutos en mi rechazada ponencia; no hay la debida relación
entre los alegatos y las pruebas; y como en principio las sentencias penales
son extensivas, otra faz lóbrega de la sentencia de marras es que se pretenderá
la absolución de todos los implicados
en la REBELIÓN MILITAR, pese a la siniestra situación que advirtió mi ponencia
desde la página 44 a la 47 (74 a 77 en este voto salvado) y que expliqué
(mientras se pasaban en un vídeo las pruebas audiovisuales) cuando la presenté:
llamé la atención (en la ponencia) acerca de la tan grave cuan clara sospecha habida
en relación con la hora del famoso pronunciamiento y -en resumidas cuentas-
alerté sobre la posibilidad de que tal pronunciamiento, en el cual se aseguró
que el Presidente Chávez “está masacrando a personas inocentes
con francotiradores: para este momento van seis muertos y decenas de heridos”, se
grabara antes de que hubiera ninguna persona muerta.
Dicha situación, de comprobarse como
cierta, movería a su vez a sospechar que los rebeldes o golpistas o al menos
algunos de ellos, planificaron los acontecimientos y mandaron matar gente el 11
de abril e imputaron calumniosamente eso al Presidente Chávez para pretextar
todo ello y desconocer al gobierno legítimo.
Semejante designio criminal, de ser
cierto y debidamente probado, y dada su índole proditoria y proterva,
constituiría (después de la abominable proscripción del Libertador en 1830 por
el “parricida” Congreso de Valencia y frente al cual salvó su voto el Dr. José
María Vargas, quien otrora espetó al Carujo de entonces y a los Carujos de
siempre, que “El mundo es del hombre justo”) el crimen más espantoso y de mayor
abyección cometido en Venezuela y uno de los asesinatos múltiples más perversos
perpetrados en la historia universal.
Tánto es así que, de ser eso verdad,
hasta sería un crimen perfectamente típico del terrorismo indiscriminador, es
decir, del terrorismo que no es selectivo al escoger sus blancos porque ataca
blancos civiles y ex profeso asesina inocentes o no comprometidos o no
combatientes.
En efecto, en el supuesto de verificarse
semejante estado de cosas y de acciones, así como su deliberada conexión causal
con las muertes habidas, un crimen así sería emblemático del terrorismo por
haber tenido un evidente móvil político y haber sido cometido -de acuerdo con
esa sospecha por verificar- con medios especialmente premeditados y alevosos.
Medios que sin duda infunden terror al disparar unos francotiradores contra una
multitud: todo el que va en una marcha multitudinaria y por este solo hecho
-enseñó Freud- desciende en la escala de la civilización (se hace más
primitivo) y, así, es más vulnerable a la pasión del miedo que, como es
natural, se convertiría en el “terror-pánico” del que hablaban los antiguos, si
una multitud es agredida a tiros por francotiradores y empiezan a llorarse muertes.
No aseveré en mi ponencia que así hubiera
sido y que los imputados u otros rebeldes hubieran planeado la masacre y
ordenado ejecutarla. (Ni lo asevero ahora, 14 de agosto de 2002 o el mismo día
y a las pocas horas de producirse la sentencia contra la cual salvo el voto que
consignaré en esta misma fecha). Bien pudiera ser que a las primeras pesquisas
esa sospecha se aclarara y resplandeciera la inocencia de los imputados: acaso
se trató solamente de coincidencias (que en materia penal siempre y en principio
deben motivar suspicacia y ser inquiridas) y hasta de malentendidos o equívocas
percepciones; pero lo que resulta desde todo punto de vista inaceptable,
es que no se haya ordenado una investigación de tan sospechosa situación y que
ni siquiera se haya dedicado una sola línea a un problema que merecía mucho
tiento y luengos párrafos. Insisto en que sólo alerté (en esa ponencia) acerca
de una circunstancia tan confusa como angustiosa, porque, de haberse
probado la existencia de aquellas incongruencias y falsedades, haría surgir
“ipso facto” las más graves sospechas y esto podría conducir al
establecimiento de crímenes de leso Derecho y de las más graves
responsabilidades penales. Para todo lo cual, desde luego, era indefectible
ordenar una investigación exhaustiva; pero no se quiso aceptar ni mi
proposición en este sentido ni mi ponencia, pese a la suma gravedad de lo que
advertí.
El terrorismo está constituido por una
serie de acciones de atroz inhumanidad, pues no basta un móvil político (cuando
éste es su móvil, ya que puede ser religioso, económico, etc.) para justificar
crímenes que desconocen las prescripciones básicas del Derecho Penal
humanitario, hace peligrar vidas inocentes y muchas veces las aniquila. Por
todo eso es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium”. Y al
existir la más mínima sospecha de que hubiera podido haber conductas de tal
naturaleza, era imperativo, por lo menos, ordenar una investigación
exhaustiva en relación con todo ello. Investigación que no prejuzgaría sobre la
culpabilidad de los imputados u otros ciudadanos. Todos ellos debían (en el
supuesto negado de que se hubiese ordenado esa investigación) y deben ser
considerados como perfectamente inocentes; pero, frente a la enormidad
de la fundamentada duda, era irrebatible el interés nacional y aun
internacional en que se averiguaran escenarios como esos; y pienso que hasta
los mismos imputados u otros sospechosos debieran quizá ser los primeros
interesados en que dicha situación se aclarara.
Tampoco digo con esto que ellos no
estuvieron interesados o no lo estén ahora. Pero pese a que en mi ponencia se
enfatizó en una situación tan preocupante, ya que insistí en ello cuando la
expuse de modo verbal, se rechazó por los once magistrados y sin ni siquiera
contradecir o referirse al punto en ningún momento. Y así la sentencia de la
Sala Plena frustró aquel interés global archilegítimo y privó a Venezuela, al
exterior y a ellos mismos, de que se indagara hasta la saciedad ese conjunto de
ultrainquietantes circunstancias y a la postre recayera una sentencia de fondo
al respecto.
En concreto expresaré mi voto salvado en los puntos
siguientes: I) En qué consistió el alerta dado en mi ponencia acerca de la
confusión sobre la hora en que fue grabado el pronunciamiento, siendo
increíblemente preterido (ese alerta) al rechazarse mi ponencia y al
sentenciarse después como se hizo y pese a la gravedad suma de tal alerta. II)
El argumento de que no hubo un movimiento armado. III) El argumento de que no
existe el delito de REBELIÓN MILITAR porque no tiene pena. IV)
Inconstitucionalidad de la sentencia por abusar de las formalidades en
holocausto de la Justicia y por violar la reserva legal. V) El argumento de la
renuncia del Presidente de la República. VI) El argumento de apoyarse en la
sentencia dictada en el caso del señor MIQUILENA y en la cual fue mía la
ponencia. VII) El caso del puente Llaguno. VIII) El argumento de que sólo
desobedecieron. IX) El Argumento del “Plan Ávila”. X) Los argumentos de mi
ponencia en su completa transcripción.
I) En qué consistió el alerta dado en mi ponencia acerca de la confusión sobre la hora en que fue grabado el pronunciamiento, siendo increíblemente preterido (ese alerta) al rechazarse mi ponencia y al sentenciarse después como se hizo y pese a la gravedad suma de tal alerta.
En la página 44 de mi rechazada ponencia y hasta la página 47 (74 a 77 en este voto salvado), planteé lo siguiente:
“Desde otro punto de vista, hay una circunstancia verdaderamente confusa:
el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ aseguró en aquella entrevista
(con la Lic. PACHECO) que se reunieron a las diez de la mañana y que “Nosotros estábamos pronunciando (sic) antes de que hubiera el primer muerto y ésa fue la decisión que tomamos y
vinimos acá”: entonces no se entiende cómo él afirmó en ese pronunciamiento
público que ya había habido seis muertos y antes, cuando “estábamos
pronunciando” (la correcta expresión ha debido ser “estábamos pronunciándonos”), no había habido “el primer muerto”. Al respecto, debe recordarse que el
pronunciamiento fue grabado antes y transmitido con posterioridad.
Es confusa la circunstancia porque no se sabe con exactitud cuándo hubo o fue grabado el pronunciamiento y si
ya habíase de lamentar el primer occiso o si todavía no. Además de las
declaraciones del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, basta con leer
el reportaje del licenciado JAVIER IGNACIO MAYORCA (El Nacional, 13-4-2002, cuerpo “D”, pág. 4):
‘A
LA TERCERA VA LA VENCIDA
El
jueves, el grupo dio el paso final: aparecer en los medios audiovisuales, pero
no en forma individual como lo hicieron otros tantos oficiales, sino en
colectivo, para dar una mayor sensación de fuerza.
Sería
un riesgo, pues tal y como lo expresaron algunos de los protagonistas, una
intervención de esta categoría daría excusas para un proceso por sublevación
militar.
La
convocatoria para presenciar la filmación fue hecha en forma intempestiva luego
del mediodía, sin previo aviso. El mensaje sería transmitido cuanto antes, si
era posible en vivo, desde una oficina ubicada en Chacao.
Poco
a poco, los oficiales fueron llegando, en pequeños grupos o individualmente. El
líder, reconocido por ellos, fue el vicealmirante Héctor Ramírez, jefe del
Estado Mayor General de la Armada; además, estuvieron los contraalmirantes
Daniel Comisso y Francisco Noriega; los generales de brigada de la Guardia
Nacional Marco Ferreira, Oscar Márquez y Ramón Lozada; los generales de brigada
del Ejército Vidal Rigoberto Martínez (jefe del Comando Logístico) y Henry Lugo
Peña (ex jefe de la Casa Militar), y los generales de brigada de la Aviación
Pedro Pereira (comandante general designado) y Clinio Rodríguez. Habían
convocado a 25 oficiales.
Pasadas
las 2:30 pm, las cámaras de dos agencias de noticias estaban listas para hacer
llegar el mensaje del grupo disidente. El texto final del mensaje aún no
llegaba. Ramírez Pérez lo revisaba, lo ensayaba y lo corregía con su parsimonia
habitual, mientras una joven lo pasaba a máquina.
Cuando
todo estaba a punto, Chávez inicio una cadena para referirse a las
manifestaciones. Luego, las señales de las repetidoras de Mecedores y El Volcán
se cayeron, presumiblemente por obra y gracia del Gobierno. Tenían que enviar
en un vehículo el casete con la grabación.
‘Hemos decidido
dirigirnos al pueblo venezolano para desconocer al actual régimen de gobierno y
la autoridad de HUGO CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar´, señaló el grupo en
su tercer comunicado.
Dos veces
ensayaron la lectura. Ramírez la quería impecable, y propuso intentarlo una vez
más. Pero un coronel del Ejército advirtió que la Dirección de Inteligencia
Militar había detectado la actividad en la oficina.
´Dispersión´,
decía en voz alta, para indicar la necesidad de que cada quien tomara su rumbo.
Y así se hizo. Los primeros en salir fueron los periodistas. Al final de la
tarde, el mensaje de los oficiales disidentes
estaba en el aire.
Mientras discurría el trabajo mediático, dos oficiales del Ejército se ocupaban de algunos detalles operacionales: trancar los túneles de Los Ocumitos para impedir el acceso a Caracas de los batallones ubicados en los Valles del Tuy y Maracay, bloquear las seis entradas a Fuerte Tiuna con vehículos del Comando Logístico del Ejército, vigilar a la DIM y comunicarse con policías (sic) amigas”.
Informa tal reportaje que el pronunciamiento se grabó en una oficina ubicada en “Chacao” y que “pasadas las 2 y 30 p.m.” ya había agencias de noticias convocadas en esa oficina para transmitir ese pronunciamiento que, por lo que informa el reportaje, tardaba en hacerse porque era corregido con “parsimonia” por el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y fue ensayado o leído varias veces antes. Por lo demás, esa lentitud para escribir o revisar o corregir o, en fin, en hacer ese pronunciamiento y en decidirse a leerlo (porque hubo varios ensayos previos), hace improbable que hubiera empezado a prepararse (dicho pronunciamiento) poco antes de las dos y media de la tarde y parece más lógico suponer que su elaboración se inició desde la mañana; pero como en el Derecho Penal no debe darse un valor absoluto o de plena prueba a las presunciones, tal como lo ha puntualizado con anterioridad esta Sala Plena (en ponencia mía) y lo han recordado en numerosas oportunidades los Defensores de los altos oficiales, todo ello no pasa de ser una simple conjetura. Sin embargo, lo cierto es que no se sabe a ciencia cierta cuándo fue grabado (mañana o tarde) tal pronunciamiento ni a qué hora exacta lo fue. Y justamente por esa incertidumbre es indefectible hacer una investigación sobre tales presunciones o sospechas, cuya aclaración sería de suma importancia por múltiples razones.
Por otra parte, en la audiencia oral, señaló el ciudadano
Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ que no dio instrucciones “de que saliera ningún soldado a la calle...
llamé a la calma... que no saliera nadie”. Pero no concuerdan estas
supuestas instrucciones con la advertencia que hiciera él al ser entrevistado
por la licenciada IBÉYISE PACHECO y que consistió (la amenaza) en que si el
Presidente CHÁVEZ no aprovechaba la oportunidad que “le estamos dando”, iban a “tener
que hacer” la operación militar.
Además, el ciudadano
Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ estaba entre los integrantes del sedicente
“gabinete ministerial” que conformaría el llamado “gobierno de transición” (en
el cual se le designó como nuevo Ministro de la Defensa) y suscribió el decreto del señor PEDRO
CARMONA ESTANGA, como consta en el folio 123 de la primera pieza del
expediente.
La Sala Plena considera que tales admisiones y esas contradicciones o confusiones o dudas, deben ser aclaradas en una investigación exhaustiva y tal como lo solicitó el Fiscal General de la República”.
Pero
a pesar de la tremenda gravedad implícita en la sospecha deslizada en esa mi
ponencia, se negó ésta y también la posibilidad de que al respecto se hiciera
la “investigación exhaustiva” que propuse en esa ponencia.
II) El argumento de que no hubo un movimiento armado.
Se soltó la exasperada especie de que no fue un movimiento armado y la sentencia la bendijo y cayó en un estado fáctico y jurídico ficticio, pues al lucubrar convirtió en realidad esa hipérbole fantástica. Hubo hechos, ni vagos ni discutibles, que mostraron al mundo la verdad inconcusa de que aquí sí había habido una REBELIÓN MILITAR. Pero la sentencia discurrió con desvarío e incurrió en el horribilísimo error de negarlo, lo cual equivale a valerse de las ciencias ocultas para pretender negar el sol cuando su luz brilla en pleno mediodía. Al respecto cito la frase “Notoria non egent probatione” (los hechos notorios no requieren prueba) y doy por reproducidos los razonamientos de mi ponencia en sus páginas 67 y 68 (97y 98 en este voto salvado).
El Tribunal Supremo de Justicia, en vez de adelantar la línea ofensiva contra este delito que, sin duda, menoscaba un bien jurídico de tantísima jerarquía como la paz social y la seguridad interna del Estado, la retrasa al enclavarle al tipo un elemento que no tiene y que en tal entelequia sería así: “Un movimiento armado que debe estar integrado por militares con sus armas enarboladas siempre”.
Aúnanse, por lo consiguiente, razones patrióticas y aun de justicia social
en términos del bien común. La interpretación del tipo legal de la rebelión no
debe ser restrictiva (lo cual sucede si se devalúa el bien jurídico atornillando
la necesidad del uso o enarbolamiento de las armas) pues equivaldría a
restringir la línea de protección a tan medular bien jurídico. Y a medida que
se aplique el método teleológico a dicha interpretación más se amplía el
horizonte del amparo a dicho bien jurídico. Todo esto es reluctante al
ocultismo o única manera de buscar la cuadratura del círculo en Derecho y
explicar lo inexplicable.
La exégesis teleológica de las leyes es la más justa puesto que el Derecho Criminal es una ciencia finalista. Es indiscutible que la "ratio iuris" de la disposición penal que castigue la rebelión militar, abre por completo un abanico de posibilidades (y deberes en contrapartida) favorecedora del noble fin de auxiliar la paz social y la seguridad interna del Estado.
Pero si se reduce tal bien jurídico por embutirle al tipo elementos objetivos extraños al mismo, se produce la desnaturalización de la "ratio iuris" y esto es rotundo en la fractura de la conexión entre la teoría de la imputación objetiva y el valor del bien jurídico protegido.
En suma: si a un bien jurídico se le da tánta trascendencia, no hay por qué rebajarlo a una protección desfigurada por la incrustación de un elemento objetivo que no contiene, como el uso o exhibición o el blandir de las armas. Una interpretación de tan exacerbada índole, revela una evidente insubstancialidad e inconsistencia jurídica en la interpretación de los delitos. Semejante inconsistencia tendría repercusiones muy negativas, por todo lo expresado antes acerca de la insubstancialidad (en cuanto a la comprensión y aplicación de la conducta de rebelión) indebidamente hincada en la noción de tal delito. Esa interpretación es hasta frívola (en su “banalización del mal”, como decía la ilustre intelectual judía HANNA ARENDS) pues equivale a sólo poder considerar como “armados” a los que alcen armas y las agiten (para que se puedan ver y no haya dudas), al estilo de “Hollywood” o “Rambo” o también como, por ejemplo, los apaches con un cuchillo en sus bocas.
III) El argumento de que no existe el delito de REBELIÓN MILITAR porque no tiene pena.
Semejante despropósito se alegó y la sentencia lo
acogió religiosamente, pese a que la
pena está establecida en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia
Militar respecto al artículo 476 del mismo código, como también sucede a veces
en la sistemática penal. Así lo expresé durante la discusión que hubo al
respecto en la presentación de mi ponencia: que podría afirmarse que la pena ya
estaba establecida en el artículo 479, ya que el reenvío (de la pena) es
respecto a las personas
mencionadas en los numerales (“ordinales” dice ese código) 1 y 2 de
dicho artículo, es decir, los “iniciadores, directores o jefes de la rebelión,
cualquiera sea su jerarquía militar conforme a la ley”, y “quienes no estando
comprometidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma
que lo hagan”. Mas ese reenvío no incluye la agravación (relativa a la
“presencia del enemigo extranjero” y como creí cuando hice la ponencia) y por
lo tanto no impide que se considere que efectivamente la pena del artículo 476
del Código Orgánico de Justicia Militar está fijada en el artículo 479
“eiusdem” (24 a 30 años de presidio y 22 a 28 años de presidio,
respectivamente); pero si en el futuro procesal (congruo momento para decidir
en todo juicio si hay delito y cuál es la pena aplicable) no pareciera ésta la
solución adecuada, se podría aun hacer
uso de la interpretación analógica “in bonam partem”, esto es, en
beneficio (grande por lo demás) de los eventualmente condenados.
Se pretende que el delito de REBELIÓN MILITAR, tipificado en
el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, ¡no tiene pena
establecida! Y que por esto ¡no existe como delito! Y esto se pretende pese a
que el artículo 479 “eiusdem”, aparte de fijar la pena para los casos
comprendidos en el artículo 476 “eiusdem”, fulmina penas ¡para todos los casos
del delito de REBELIÓN MILITAR! En efecto, este artículo 479 manda:
“Artículo
479. En todos los demás casos de rebelión militar
la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas
comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho
años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.
Rige igualmente en este
artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 477”.
Es indiscutible la
existencia del delito de REBELIÓN MILITAR porque así está dispuesto en la ley
penal y porque ésta ha ordenado que “todos los demás casos de rebelión militar”
sean penados. ¿Cómo entonces ha podido negarse tal delito? Es increíble que
hasta con muchas ganas eso pueda hacerse: equivale a sostener que el legislador
penal estipuló el delito
de REBELIÓN MILITAR, pero quiso que fuera inexistente. Y que en
el artículo 479 “eiusdem”
mandó castigar “todos los demás casos de rebelión militar”,
pero no quiso que se castigara y por ende ¡no le fijó la condigna pena!
En mi ponencia (página
31 de la misma, 61 en este voto salvado) señalé:
“Empero, lo que debe
quedar muy claro es que en la “mens legislatoris” no estuvo el querer exceptuar
de pena a quienes cometan el delito de REBELIÓN MILITAR. Al respecto o en la
interpretación de los tipos penales, se debe comenzar por un análisis
gramatical; pero teniendo presente que la interpretación teleológica es la más
importante y máxime si hay una obscuridad en la redacción de la ley penal.
Siempre hay que inquirir cuál es el fin de la norma y en este caso es reputar
como delito la REBELIÓN MILITAR y castigarla
en todos los casos. (Lo cual es ordenado expresamente por la propia
ley penal y no es alguna interpretación que ha hecho la Sala Plena). De tal
manera que concluir en que no quiso el legislador que se castigara el delito de
REBELIÓN MILITAR, es un absurdo desde todas las ópticas: ´La letra mata y
el espíritu vivifica´.” (“littera
enim occidit, spiritus autem vivificat”, como afirmó el
apóstol San Pablo en su segunda carta a los Corintios: II Cor., III, 6).
La
rebelión es de indiscutible gravedad y
ataca muy de frente a un bien jurídico de suma entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado. La rebelión lesiona en lo inmediato
el valor que inspira ese
bien jurídico: el respeto por la
integridad e independencia de la Nación.
Es indiscutible que, por ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por este camino, podría decirse que a la propiedad "pública"; pero si a esta connotación, sin duda figurada, se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de oficio, es paladino que máxima importancia tiene un delito que, por dañar la paz social y la seguridad interna del Estado, atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno legítimo, ataca a todos los ciudadanos. (HEGEL enseña que la violación de los derechos de un singular viola el derecho de todos, porque el Derecho es universal. Con más razón vulnera el derecho de la totalidad de los ciudadanos, un delito social, quiero decir, aquel que afecta las instituciones sociales fundamentales y por tanto la paz social y la convivencia humana: por esto se ha considerado un delito contra la humanidad y por ende contra todos los Estados). El siglo XX finalizó con una reacción legislativa y doctrinal contra el favorecimiento recibido por los delitos políticos. Así en la propia Francia (hasta la Revolución Francesa se castigaban con una gran severidad y bajo el título de lesa majestad o “crimen maiestatis”). Y, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra, Italia y los Estados Unidos de América. Se ha señalado que los delitos contra las instituciones políticas son los más graves de cuantos puedan cometerse contra la comunidad. Sin embargo, se justifica la tradición generosa (causa del derecho al asilo, por ejemplo) hacia los delitos políticos puros e inspirados en nobles ideales.
No cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer. Y aquí, según creo, reside la clave de cómo resolver el problema interpretativo de la ya célebre pena del delito de rebelión. (Si fuera verdad que no tiene pena). Y la gran dificultad para la interpretación certera o el justo reconocimiento estriba, en mi sentir, en que no se hace gravitar ese bien jurídico y no se le reconoce su justo valor. Esto sucede porque se abandona el concepto substancial del delito, que consiste en afectar el equilibrio moral de la sociedad y poner en peligro su conservación y desarrollo, puesto que se daña la paz social y la seguridad interna del Estado. Todo lo anterior no impide que, dadas algunas circunstancias, pueda existir el “ius rebelium” o derecho a la rebelión legítima (tal como lo hice constar en la página 28 –el número de ésta puede cambiar si esta sentencia se revisa en INTERNET- de mi rechazada ponencia). Pero eso (en todo caso en que haya habido –como en el presente- una rebelión militar) tendrá que ser analizado con posterioridad. Entonces se airearán aspectos como la legitimidad del régimen que se intentó deponer y el único criterio de validez absoluta al respecto (al menos en democracia) representado por la voluntad de la mayoría. Así mismo se ha de considerar el carácter progresista o retrógrado de los cambios pretendidos por los fracasados rebeldes o impuestos por un eventualmente triunfante nuevo régimen o gobierno de facto (lo cual no impide que también pueda llegar a tener una legitimidad) y en este sentido tendrá una máxima importancia el respeto mostrado por los derechos esenciales o humanos y el trato a los desvalidos, así como la sumisión al Estado de Derecho. Y así, una vez pesados éstos y otros factores, se podrá valorar en Derecho Penal si hubo el delito de REBELIÓN o no. Opina JIMÉNEZ DE ASÚA que si no se pretenden cambios progresistas, sí habría el delito de rebelión y que incluso dejaría de ser un delito político para convertirse en uno de índole común.
Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus leyes deben nutrirse de realidad. La única manera para que las leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad. Una lógica crítica jurídica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad.
La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin ninguna duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas tipificadas como dañinas a dichos bienes.
Con apoyo en la inmensa autoridad de JESCHECK fundaméntase la modernísima teoría de la imputación objetiva en la observación "deducida de la esencia de la norma jurídico-penal". Nada más exacto para analizar el alcance normativo que atender al bien jurídico protegido. En este caso es nada menos que la paz social y la seguridad interna del Estado. (HANS HEINRICH JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General, p. 377. ( Tr.Al.S. Mir Puig y F. Muñoz Conde).
Mal
se pudo suponer que la ley penal acriminó el delito de rebelión militar pero
que no “quiso” castigarlo y por eso no le atribuyó pena ninguna. Esta
“interpretación” es verdaderamente lamentable (al igual que la hecha en
torno al término “movimiento armado”) y sobre el tema (así como sobre el
referido al “movimiento armado”) es muy pertinente traer a colación esta
ilustración del sabio JIMÉNEZ DE ASÚA, quien incluso alaba una disposición
legal venezolana que cité en mi ponencia:
“INTERPRETACIÓN JUDICIAL (...)
INTERPRETACIÓN GRAMATICAL
Advirtamos que la interpretación debe ser
siempre única y que el juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y
del teleológico.
El primero de esos
medios busca el valor de las palabras. La Ley escrita puede ser interpretada en
forma literal y sintáctica.
A nuestro modo de ver, se trata de un grado
inferior de la interpretación, aunque se parta del supuesto de que todas
las palabras tienen significado, de que
nada hay superfluo y de que el texto expresa exactamente la voluntad de las
leyes. (...)
En cuanto encontramos dificultades para hallar
el sentido de una frase, tenemos que extravasar la mera interpretación
gramatical e ir a parar a la teleológica, indagando el espíritu de las leyes mediante el manejo
de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total.
Por eso nos parece sobremanera acertada la
primera parte del artículo 4° del
Código Civil de Venezuela, cuando dice: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido
que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del
legislador’.
En suma, hemos superado la etapa en que sólo
se consideraba justa la
interpretación literal y ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu
de la ley puede depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala
digestión, de sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido,
etcétera, etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no
bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo
Cicerón que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la
mens legislativa, sería callida et
malitiosa iuris interpretatio”. (Esta frase se refiere a una interpretación
de mala fe por contener leguleyerías) (JIMÉNEZ
DE ASÚA,
La Ley y el Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés Bello, p. 140,
Caracas, 1945).(subrayados míos).
A propósito de la máxima citada en mi ponencia de “La letra mata y el espíritu vivifica” y esta otra de CICERÓN (tomada de JIMÉNEZ DE ASÚA), vale destacar lo siguiente:
FROSINI expresa:
“... para exaltar la función interpretativa, que el significado actual de la ley hace brotar de la letra muerta de las palabras, se ha recurrido a la sugestiva fraseología paulina. En su segunda carta a los Corintios, el apóstol afirma que ‘littera enim occidit, spiritus autem vivificat’ (II Cor., III, 6). La fama y la fortuna de esta frase comenzó con el comentario que de ella hizo san Agustín en su obra De Spiritu et littera, en la que el término spiritus mantuvo su valor religioso y místico; pero esta endíadis proporcionó desde entonces una eficaz metáfora a los juristas para asumir una posición favorable o contraria a la adhesión a la letra de la ley...”. ( FROSINI, La letra y el espíritu de la ley, Editorial Ariel Derecho, p.22, Barcelona, 1995).
CICERÓN expresa:
“... Y muchas veces se comete injusticia también por atenerse
excesivamente al tenor literal de una ley o por interpretar ésta con artificiosa
sutileza. De ahí el conocido proverbio: la extrema justicia, es
injusticia extrema. Los mismos gobiernos no están siempre exentos de tales
injusticias. Así, por ejemplo, aquel que habiendo concluido con el enemigo una
tregua de treinta días, se dedicaba durante la noche a saquear y arrasar los
campos del contrario con el pretexto de que la tregua concertada se refería a
días, y no a noches...”( MARCO TULIO CICERÓN, Tratado de los deberes, Editorial Nacional San
Agustín, Págs. 50 y 51, Madrid España, 1975).
Hay que analizar el asunto, por lo vidrioso de la redacción vista, de la interpretación de la ley penal. Antes deseo mostrar el camino que creo que se ha de seguir: pienso que la anfibología de los proyectistas causó el obscuro tipo legal; pero que, evidentemente, su intención no fue exonerar de pena el delito de rebelión, porque, de ser así, habría que concluir en que favorecieron ex profeso la impunidad; y como esto sería suponer demasiado, creo que todo se reduce a un estilo escritural deficiente (en ese pequeño párrafo) por parte de los proyectistas. Opiné también por tanto (y antes de llegar a la convicción de que el artículo 479 fija la pena del artículo 476), que quizá se debía imponer una interpretación extensiva del tipo legal en cuestión y desde ya me apresuro a clarificar que dicha interpretación no es la abominada y abominable analogía “in malam partem”: lo sugerí en la ponencia como una eventual posibilidad y caso de que en el futuro se decidiera castigar a los procesados. Y señalé que para no aplicarles la pena más severa de los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar (como lo creí entonces), se les podría aplicar la pena mucho menos severa del Código Penal para el delito de REBELIÓN. Así que no se estaría inventando otra figura por analogía ni se estaría aplicando un delito de diferente naturaleza jurídica, sino uno (el de la REBELIÓN del Código Penal) con el cual comparte esa naturaleza y hasta el nombre. Además se trataría de un caso de “analogia legis” (casi indiscutida y sobre todo si es “in bonam partem”) puesto que ya existe un tipo análogo y aun diríase que casi exacto, en el Código Penal.
Aunque, insisto, el aparente problema está resuelto porque la pena está en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y a título de información acerca de cuán desvariado es tal argumento y hacer dengues frente a la propuesta de hacer una eventual y en todo caso futura interpretación analógica (ya por lo demás existente en los artículos 174, 204 y 358 del Código Penal), reproduzco algunos criterios del iusfilósofo BETTIOL, quien afincó el concepto substancial del delito y la ética en la interpretación de la ciencia penal; y del omnisapiente JIMÉNEZ DE ASÚA e incluso con una referencia de éste al caso venezolano:
BETTIOL señala:
"INTERPRETACIÓN LITERAL Y TELEOLÓGICA.- Para que la lógica
concreta pueda actuar y captar realmente el significado de la norma, tal como
se presenta objetivamente, sin que se la deforme apriorísticamente por
consideraciones relativas a la situación del reo -la regla in dubio pro reo no
se refiere a la etapa de la interpretación legal sino que incide
fundamentalmente sobre la carga de la prueba, a lo largo del proceso penal-, es
necesario que se proceda, antes que nada, a un examen de las palabras que el
legislador ha empleado para trasmitir su orden...
... Esta forma de interpretación gramatical no se
sustrae, como podría suponerse, a un control teleológico. Muy a menudo se
afirma que se limita a aclarar el significado de la superficie de la ley sin
recurrir a su ratio o a su telos, pero esto no es verdad y su falsedad se pone
de manifiesto teniendo presente el significado que asume un término, ya usado
en otro sector del derecho, cuando se lo incluye en la disposición penal. Ya no
se trata aquí de que el significado que tenía en el derecho civil o en el
administrativo sea decisivo, sino de la significación más acorde con los fines
del derecho penal...
La interpretación gramatical es, pues, la primera fase
a través de la cual debe transitar el jurista para dar a las palabras de la ley
una significación finalista. Pero ella no siempre basta para aclarar el
contenido de la voluntad de la ley. Atengámonos a un ejemplo concreto para ver
cómo resalta el principio. Si Ticio, con el consentimiento de Cayo, propietario,
destruye materias primas o productos agrícolas o industriales de éste, ¿deberá
ser castigado por el delito que sanciona el art. 499, o podrá recurrir a la
norma del art. 50, en virtud de la cual no es punible quien ataca o pone en
peligro un derecho, con el consentimiento de la persona que válidamente puede
otorgarlo? Un examen literal de la disposición contenida en el art. 499 no nos
proporciona respuesta clara, sino algunos síntomas para una contestación
negativa, porque para una contestación decisiva debemos proceder a la
individualización del valor o del bien jurídico ('derecho' como lo expresa la
ley) que se oculta dentro de aquélla. ¿Se trata de un bien disponible o
indisponible? Si el legislador reconoce eficacia a la voluntad individual
afirmaremos que el bien es disponible, y, en caso contrario, indisponible. Pero
el bien tutelado por la norma del art. 499 no es disponible, porque está
relacionado con la economía pública e interesa a toda la colectividad, y como tal resultaría
absurdo que se lo excluyese de protección sobre la base de una convención
particular. Esta solución sólo es posible a través de una interpretación
teleológica, es decir, de una interpretación que se esfuerza por orientar la
atención hacia el bien jurídico tutelado por la norma y, por ende, hacia el fin
concreto. El bien jurídico es un concepto teleológico, se identifica con el
propósito que el legislador pretende alcanzar y que consiste, en el caso
concreto, en que no se destruya materia prima que interesa a la economía
general y no sólo a la individual.
En lugar de una concepción materialista del bien jurídico y por ello del valor,
preferimos atenernos a una concepción 'metodológica' que hace del fin el
criterio decisivo de selección para interpretar la norma y formar los conceptos
jurídicos...
Dentro de
esos límites, cuando se trata en verdad de valores evidentemente éticos, negar
influencia al derecho natural o a la moral, equivaldría a negar la propia
realidad del derecho penal vinculada, a través del valor, de la culpa y la
pena, a una concepción ética de la vida. Es a propósito de la equidad como se
toma en consideración los valores éticos, porque el fin de la equidad es
permitir que la justicia se adecue a las peculiaridades del caso concreto. El
juicio verdaderamente ético no juzga un hecho con mentalidad y criterios
estadísticos, en los cuales se diluye toda individualidad, sino que lo toma en
cuenta rodeado de todas sus circunstancias...
Se ha sostenido que en el terreno del derecho penal debe excluirse una interpretación extensiva de la norma, en cuanto vendría a limitar la libertad individual. Esto es falso, porque sólo se limitaría arbitrariamente tal libertad en la hipótesis en que una norma determinada rigiera situaciones o relaciones que no están comprendidas en ella. Esto no se verifica con la interpretación extensiva, porque el hecho está previsto y porque existe una regulación normativa de él, aunque la defectuosa expresión literal no lo trasluzca suficientemente” (resaltados míos).
"Necesidad de la interpretación extensiva.- Hace
ya mucho tiempo que la doctrina de los autores había reaccionado contra el
principio fijo de la interpretación restrictiva... En la actualidad hay un
común consenso sobre la necesidad de admitir la interpretación extensiva en
materia penal, ... si la naturaleza y objetivo de la interpretación de las
leyes consiste en hallar su voluntad por medios gramaticales y teleológicos, es
obvio que si llegamos a decidir que ésta es restrictiva, restrictivo será el
resultado a que arribemos, en tanto que
si esa voluntad es extensiva, extensivo ha de ser el efecto que demos a las
leyes interpretadas... pero la
analogía se distingue de la interpretación extensiva, porque en ésta, aunque el
intérprete se sirva del elemento sistemático, el caso está previsto por los
legisladores, incluso sirviéndose de palabras inadecuadas para expresarlo,
mientras que en la analogía el caso no ha sido previsto por la ley”.
JIMÉNEZ
DE ASÚA añade otro concepto suyo al respecto:
(...) Si nuestra disciplina es finalista y sólo
puede ser trabajada con el método teleológico, teleológica ha de ser también la
interpretación de las leyes. Esta es la que mejor descubre la íntima
significación de los preceptos, la verdadera voluntad de la ley, deduciéndola,
no sólo de las palabras, sino de los múltiples elementos que contribuyen a
formar las disposiciones legislativas”.
“a) La ‘ratio legis’
Buscar el fin de la función para que fue creada la ley es, en última instancia, la excelsa labor de quien juzga. La formación teleológica de los conceptos, que como reacción contra el excesivo formalismo, de una parte, y de otra, contra la interpretación excesivamente sociológica de los mismos, es una característica de la ciencia penal alemana anterior al advenimiento de Hitler, tiene valor decisivo en la interpretación que se logra determinando todo el fin que inspiran las concretas disposiciones legales.
b) Aunque menos perfecto que en un tratado,
también existe en el Derecho positivo un orden y un sistema. Ninguna
disposición jurídica vive aisladamente, sino conectada a las otras. Por eso
hemos dicho que es sabido el precepto venezolano contenido en el artículo 4°
del Código Civil.
El profundo sentido de un artículo se nos
revela en su relación con las otras leyes que regulan el mismo instituto
jurídico.
A veces hay que calar más hondo y llegar hasta
los principios generales del Derecho para averiguar el fin inminente de éste”. (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el
Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés Bello, p. 29, 132, 133, 134, 135 y
136, Caracas, 1945).
En Venezuela también se ha hecho uso de la interpretación analógica, según informa el propio JIMÉNEZ DE ASÚA:
"La jurisprudencia
venezolana, según el doctor Mendoza, ha variado en el famoso caso judicial de
"Palmolive-Lahoud". Este último fue condenado en Primera Instancia a
virtud de una interpretación extensiva de la ley sobre falsificación de marcas
de fábrica y fue absuelto en Segunda Instancia por una interpretación restrictiva". ”. (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito, Curso
de Dogmática Penal, Ed. Andrés Bello, p. 140, Caracas, 1945).
Por lo demás, se apartó la sentencia de la reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (1973 -ANTONIO LOZADA- y 1977 EZEQUIEL MONSALVE), que condenó por rebelión y con base en el numeral 1 (no “ordinal” como equivocadamente reitera la sentencia), del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IV) Inconstitucionalidad de la sentencia por abusar de las formalidades en holocausto de la Justicia y por violar la reserva legal.
V) El argumento de la renuncia del Presidente de la República.
El Presidente Chávez ha sostenido que no renunció. Y no se ha podido demostrar lo contrario. Además hay esto:
En Derecho es una característica esencial de la renuncia el que sea solemne. Esto significa que ha de ser escrita. Y máxime la que se supone procedente del Presidente de la República. Y es una condición “sine qua non” de la renuncia el que sea libre. Es obvio que no es libre una renuncia hecha bajo coacción y además armada. Es todo (y bastante) lo que debo expresar al respecto.
VI) El argumento de citar la sentencia dictada en el caso del señor MIQUILENA y en la cual fue mía la ponencia.
Es falso que allí se estableciera la necesidad de que hubiera plena prueba de la culpabilidad: sí de los hechos y de la participación en ellos.
La sentencia de la cual hoy disiento, citó en sus páginas 7 y 8 un párrafo de aquella sentencia recaída en el caso del Sr. MIQUILENA y señaló:
“De esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta a la de una autorización para investigar, (...)”. (Pero no se sabe si apoya este criterio u otro que cito a continuación).
Pues
bien: ratifico en todas sus partes tal criterio y rechazo la pretensión de
aplicarla a este caso porque “la simple autorización para investigar” es
una simple petición formal que ha de hacer el Ministerio Público, con el fin de
cumplir con este requisito de procedibilidad. En conexión con esto, reproduzco
mi voto salvado -sentencia Nº 9 del 24-04-02- bajo la ponencia del Magistrado
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en torno a mi oposición de que se dictaran medidas
cautelares contra los ahora sobreseídos –incluso reclamé su libertad plena- y
mi voto concurrente (cuando se fijó la audiencia oral en esta misma
investigación) del 6-6-2002. Y eso no tiene nada que ver con la naturaleza
jurídica del antejuicio de mérito.
Y en la página 52 citó otro párrafo y concluyó así:
“...De acuerdo con lo
anterior, es imposible hacer encajar en el tipo descrito en el citado artículo
476 ordinal 1, (sic) las mencionadas
conductas de los imputados al emitir esos pronunciamientos, sin que la Sala
pueda emitir ningún otro pronunciamiento en relación con ellos, desde luego que
sólo se le ha exigido el que queda dicho...”.
En aquel caso
faltó ese elemento subjetivo finalista y en éste resulta evidente. Acerca de
este punto reproduzco el análisis hecho en mi rechazada ponencia (págs. 23 y
24, 53 y 54 en este voto salvado) y añado esta cita de WELZEL (creador de la
teoría del finalismo):
“Por eso, no se debe opinar, partiendo de una pura interpretación de las palabras, que la ‘finalidad’ pueda tomar en consideración solamente el objetivo (finis)...” (Derecho Penal, pág. 43).
Entonces: cuando el hombre se fija una meta, en una operación de retroceso va escogiendo los medios causales y los va dirigiendo a ese fin, que es lo que WELZEL, padre del finalismo, que por lo demás inspiró a BETTIOL, que es el padre del teleologismo en Italia (ya que mencioné antes el teleologismo), señala los efectos “concomitantes”: uno no solamente quiere el fin último o el “telos”, sino que también quiere los efectos concomitantes.
El caso del Sr. MIQUILENA era muy distinto porque se requería que el Sr. MIQUILENA hiciera algo concreto al efecto de influir indebidamente; y no podía basarse esto en presunciones; pero en este caso no hay presunciones sino potísimas pruebas de las acciones ejecutadas por los investigados.
(Y respecto a otras imputaciones fiscales, era paladino que no había habido nada delictuoso: por ejemplo, se le imputó al Sr. MIQUILENA el no haber declarado como propias unas acciones; pero si lo hubiera hecho sí hubiera cometido delito, puesto que ya no le pertenecían).
Y que “pudo” haber influido de modo delictuoso y por su condición de alto funcionario; pero ese “pudo”, insisto, cae en el terreno de las presunciones. En cambio en este caso no ha habido presunciones sino pruebas apodícticas de los hechos investigables. Y negarlo es un abracadabra que pertenece al mundo de lo irreal o lo esotérico o fantasmagórico o de las pesadillas; pero no al de la ciencia del Derecho Criminal, cuya fuente nutricia es la realidad y no las ideas delirantes.
Y por si fuere poco todo lo recordado acerca del caso del Sr. MIQUILENA, debo añadir que allí faltó el elemento objetivo, tal como lo reconoce y reprodujo ahora la sentencia de la cual disiento hoy.
VII) El caso del puente Llaguno.
Todos (al menos en la Sala Penal) estuvieron de acuerdo con mi ponencia y en lo justo que fue haber anulado el sobreseimiento en este caso y ordenar su investigación por parte del Ministerio Público. Eran, como en este otro caso, hechos notorios, graves y confesados (de modo calificado) por sus actores. Eso de juzgar de distintas maneras una misma conducta y de adjudicarle mayor desvalor de acción en una u otra circunstancia, o incluso ningún desvalor en otra circunstancia, y dependiendo todo de los respectivos actores, pueda parecer a muchos algo verdaderamente antojadizo y, peor aún, arbitrario e injusto. Crítica muy grave ésta en el Tribunal Supremo de Justicia. ¿Por qué en aquél sí era justo eso y en este caso no? Eso comprueba una desigualdad de ánimo a la hora de impartir justicia penal, es decir, una falta de equidad y esto es grave en grado superlativo.
VIII) El argumento de que sólo desobedecieron.
No es ésta la oportunidad procesal para analizar este punto que en todo caso respondería al rubro de una eventual ausencia de culpabilidad: la obediencia y desobediencia legítima. Pero si no se obedece a la autoridad legítima y la pretendida renuncia del Presidente no era tal, se incurre en rebelión porque “rebelarse”, según la Academia, es “faltar a la obediencia debida”. Y si la rebelión es por militares y armada es el delito de REBELIÓN MILITAR.
Una magistrada arguyó (no en la Sala Plena en que se debatió este caso sino en declaraciones de prensa) que la sentencia no dijo que aquí no había habido un golpe de Estado. Y que la negativa se refirió únicamente al delito de rebelión militar. Es verdad que el vocablo “golpe de Estado” no está en las leyes penales venezolanas; pero tampoco está el galicismo “chantaje” y nadie osaría expresar que en un caso hubo chantaje mas no extorsión. Y tampoco está la palabra “asesinato”; pero nadie, o mejor dicho, a muy pocos, se les ocurriría aseverar que en un caso hubo asesinato pero no homicidio.
El desesperado argumento, como es obvio, pretende distinguir entre rebelión militar y golpe de Estado. Ardua tarea. Golpe de Estado es, según el Diccionario de la Academia, la “violación deliberada de las normas constitucionales de un país y sustitución de su gobierno, generalmente por fuerzas militares”. Así que la tarea de quienes pretendan esa distinción, se asemejará a la de Sísifo o a la de Ixión y su rueda, que empujada hacia delante, retrocede rodando por el plano inclinado. Y a esa tarea y a la que tendría todo aquél que pretenda explicar la sentencia o los fallos de este fallo, se les podría aplicar las “Parábolas” del gran bardo Antonio Machado y sus versos finales:
De la mar el precepto,
del precepto al concepto,
del concepto a la idea
- ¡ oh, la linda tarea! de la
idea a la mar.
¡Y otra vez a empezar!
La sentencia (en sus páginas 55 y 60) asegura que los imputados asumieron la actitud enjuiciada porque el Presidente Chávez ordenó aplicar el “Plan Ávila” y esto implicaba una gravísima violación de los derechos humanos y una masacre. Pero, pese a que lo advertí y exhibí por vídeo en el resumen o prueba audiovisual, la sentencia no se refiere por ninguna parte (ni lo mencionó siquiera) al hecho de que cuando la periodista YBÉYISE PACHECO les preguntó o sugirió a los imputados (en una entrevista televisada -en la que no estaba el General VÁSQUEZ- y a eso de las 9 pm. del 11 de abril) que si aplicarían el “Plan Ávila”, guardaron silencio absoluto al respecto: silencio bien raro en quienes anatematizaron dicho plan y lo usaron para argüir con reiteración y especie de “leitmotiv”, que su oposición a ese “Plan Ávila” es la justificación de su conducta. Lo natural era que si en verdad les parecía tan monstruoso ese plan, hubieran negado de inmediato esa posibilidad.
Tal rareza debía ser investigada puesto que, si bien los imputados confesaron, trataron de justificar su conducta y por consiguiente estúvose en presencia de una admisión de los hechos o confesión calificada y en este caso se debe concatenar con los demás elementos del juicio para ver si resulta verosímil.
X) Los argumentos de mi ponencia en su completa transcripción.
Vistos.-
“...ocurro ante ese Supremo
Tribunal (sic), para instarlo, por vía de
querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos
General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO (sic), General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA
OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ
COMISSO URDANETA, con quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores
de edad y de este domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de
ese Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 266, ordinal 2º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, artículo 42, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
El ciudadano Fiscal General alegó también:
“...En primer término, consta en el expediente que
los referidos Altos Oficiales y Almirantes se dirigieron a la ciudadanía a
través de los medios de comunicación a los fines de transmitir un mensaje
mediante el cual desconocían el gobierno del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS...En segundo término y aunado a los pronunciamientos antes transcritos,
los referidos Altos Oficiales Generales y Almirantes de la Fuerza Armada
Nacional, ciudadanos Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, Jefe del Estado Mayor
General de la Armada, Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA (Jefe de
Planificación de la Inspectoría General de la FAN) y General de Brigada (Av)
PEDRO PEREIRA OLIVARES y General de Brigada EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Comandante
General del Ejército, entre otros, quienes se encontraban presentes el día 11
de abril de 2002 en el Fuerte Tiuna, tal como se desprende de los videos anexos
al expediente, exigiendo al Presidente
de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la renuncia de su cargo, caso
contrario se tomarían medidas drásticas contra el Palacio de Miraflores...En
tercer lugar, consta en autos, que ante la negativa del Presidente HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS, a presentar la renuncia del cargo, los Altos Oficiales disidentes
optaron por la detención ilegal del mismo...Estos hechos, aquí relatados dieron
lugar a que en fecha 12 de abril de 2002, el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA,
se juramentó (sic) ante el país como Presidente
Interino de la República, designando parte de su futuro equipo ministerial,
como Ministro de la Defensa al ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ...Estos hechos,
en los que tuvieron una participación muy importante los ciudadanos EFRAÍN
VÁSQUEZ VELASCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES y DANIEL JOSÉ
COMISSO URDANETA, conjuntamente con otros efectivos de la Fuerza Armada
Nacional, tienen relevancia dentro del mundo jurídico, pues la conducta
por ellos desarrollada encuadra perfectamente dentro de las previsiones del
ordinal 1° (sic) del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar...”.
Así mismo, en la página 85 de su escrito expresó:
“En los distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación”.
Y previamente, en la página 84 del mismo escrito, señaló:
“Por gozar estos ciudadanos de un privilegio constitucional para poder proceder a su enjuiciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, si fuere el caso, de acuerdo a (SIC) lo pautado en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado por la Sala Plena).
El ciudadano Fiscal General de la República concluyó en lo siguiente:
“Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter
de Fiscal General de la República, solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia
que, con vista al contenido del expediente signado con el No. F5TSJ-01-002,
contentivo de la averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos
los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, DECLARE QUE HAY MÉRITO PARA
EL ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad Nro. V-4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de
profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de
División del componente ejército (sic) de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR
RAMÍREZ PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. V-2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil
casado, residenciado en la Avenida Principal de Los Naranjos, Residencias Vista
Bella, piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente
con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada
Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. 4-064.333 (sic), natural de Carora, Estado Lara, de
estado civil casado, residenciado en (sic) Calle San José, Residencias La
Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización
Colinas de la California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo,
actualmente con el rango de General de División del componente ejército (sic)
de la Fuerza Armada Nacional; DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad No. V-3.793.306, natural de Caracas, de
estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición,
General en Jefe Justo Briceño, Town House No. 4, Urbanización El Valle,
Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de
Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra
quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para
los efectos del antejuicio de mérito, por la comisión del delito de REBELIÓN,
previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que
se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decir que hay
mérito para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en
nuestro ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa
correspondiente”.
El 27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.
El 6 de junio de 2002 se admitió la solicitud de antejuicio de mérito y se notificó al ciudadano Fiscal General de la República y a los ciudadanos General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y al Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, que se celebraría una Audiencia Oral y Pública.
El 6 de junio de 2002 y el 7 junio de 2002, respectivamente, el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, asistido por el ciudadano abogado RENÉ BUROZ ARISMENDI; y el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, asistido por los ciudadanos abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA y EDUARDO MORALES, interpusieron escritos ante la Sala Plena y dejaron constancia de sus recusaciones contra el Magistrado doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez recusó al Magistrado doctor FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, a quien correspondía resolver tal incidencia. Dichas recusaciones fueron declaradas inadmisibles por el Magistrado doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
El 6 de junio de 2002 compareció ante la Sala Plena el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, asistido por su abogado Defensor, ciudadano RENÉ BUROZ ARISMENDI y recusó al ciudadano abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal General de la República. Tal recusación fue declarada sin lugar por la Sala Plena.
El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y designó como sus Defensores a los ciudadanos abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO.
El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y designó como sus Defensores a los ciudadanos abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como sus Defensores a la ciudadana abogada TAMARA BECHAR ALTER y a los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ.
El 12 de junio de 2002 el Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, asistido de los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE, TAMARA BECHAR ALTER y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, interpusieron escrito ante la Sala Plena y recusaron al Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. El 2 de julio de 2002 el Magistrado doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA declaró con lugar tal recusación sobre la base del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de junio de 2002 el ciudadano Contralmirante DANIEL COMISSO URDANETA, asistido por los ciudadanos abogados TAMARA BECHAR ALTER y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, recusó al Magistrado doctor OMAR MORA DÍAZ. El 2 de julio de 2002 el Magistrado doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA declaró con lugar tal recusación, con apoyo en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de junio de 2002 el ciudadano abogado CARLOS BASTIDAS se juramentó como Defensor del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ.
En esa misma fecha los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER se juramentaron como los Defensores del ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA. Así mismo el ciudadano abogado RENÉ BUROZ ARISMENDI se juramentó como Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO.
El 1º de julio de 2002 el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO se juramentó como Defensor del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ.
El 4 de julio de 2002 el ciudadano abogado JOSÉ JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS se juramentó como Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO y el ciudadano abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE como Defensor del ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES.
El 9 de julio de 2002 el Fiscal General de la República, ciudadano abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, recusó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana abogada MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS. El 25 de julio de 2002 el Magistrado doctor IVÁN RINCÓN URDANETA declaró con lugar esa recusación.
El 10 de julio de 2002 el ciudadano abogado CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI se juramentó como Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO.
El 15 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado doctor LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
El 16 de julio de 2002 el ciudadano abogado LUIS APONTE APONTE se juramentó como Defensor del ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA.
El 18 de julio de 2002 los ciudadanos abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y JOSÉ LUIS TAMAYO se juramentaron como los Defensores del ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES.
El 18 de julio de 2002, de acuerdo con el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la Audiencia Oral y Pública a la que concurrieron las partes y expusieron sus alegatos.
El 30 de julio de 2002 los ciudadanos abogados FABIÁN CHACÓN LÓPEZ y MERLY MORALES, actuando en su propio nombre, recusaron a la Magistrada doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. El 31 de julio de 2002 el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA declaró inadmisible esa recusación.
El 31 de julio de 2002 se reunió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se reasignó la ponencia al Magistrado doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
PUNTO PREVIO
La Sala Plena
Accidental no emitirá decisión en relación con los alegatos acerca de la
existencia de causas de justificación o con los que pretendan demostrar la
ausencia de culpabilidad, porque tales alegatos serán en todo caso materia de fondo
en un eventual proceso.
De igual forma no hará esta Sala
consideraciones exhaustivas para calificar a los investigados según su
participación en los hechos que se les imputan y se limitará a determinar su
posible vinculación con las acciones que eventualmente se consideren probadas y
típicas.
De acuerdo con el
numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Declarar
si hay o no mérito para el enjuiciamiento de ...oficiales y oficialas (sic)
generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y, en caso afirmativo
remitir los autos al Fiscal o Fiscala (sic) General de la República...”,
a los fines consagrados en la señalada disposición constitucional.
Por consiguiente, es competente la Sala Plena para conocer la solicitud de Antejuicio de Mérito hecha por el ciudadano Fiscal General de la República de Venezuela. Así se declara.
Cumplidos los trámites pertinentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, pasa a conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito y al efecto observa lo siguiente:
IV
NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD
La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 1987, con
ponencia del Magistrado doctor ROBERTO YÉPES BOSCÁN (expediente Nº 286, caso
Vladimir Augusto Gessen Rodríguez), estableció lo siguiente:
“...El
segundo requisito previo para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a que
se refieren los Ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución de la
República, está previsto en el artículo 147 de la mencionada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia el cual pauta que: “La Corte declarará si hay o no mérito para proseguir el
enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la
querella o del recibo del expediente, según el caso”. Esta formalidad es un “requisito
de procedencia” del enjuiciamiento y es lo que la propia Ley y la doctrina
han denominado “antejuicio de mérito”, y tiene por objeto que la Corte
en pleno, en base (sic)
a la documentación que se acompañe a la querella como justificación de esa
acusación, constate si los hechos imputados al funcionario son punibles y que
ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa...”.
Igualmente la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 1998, con
ponencia del Magistrado doctor HUMBERTO J. LA ROCHE (expediente 790, caso:
Abdón Vivas Terán), consideró lo siguiente en relación con el antejuicio de
mérito:
"Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, al
conocer en materia de antejuicio de Mérito para el enjuiciamiento de los altos
funcionarios señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la
Constitución, debe ceñirse estrictamente a constatar si los hechos imputados
caen dentro de la esfera de lo ilícito penal, y si los recaudos que integran el
expediente conducen a establecer una clara vinculación entre tales hechos y el
funcionario presumiblemente indiciado, a los fines de poder formar criterio
acerca de la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento".
"En tal
virtud, no puede este Máximo Tribunal entrar a conocer alegatos como el de la
prescripción de la Acción Penal,
lo cual supone dar por demostrado el cuerpo del delito, calificarlo y deducir
eventuales sanciones, todo lo cual configura presupuestos indispensables para
establecer si ha transcurrido o no el lapso previsto en la prescripción,
pronunciamientos que solamente pueden hacer los jueces del mérito. Así se
declara”.
El 30 de mayo de 2000, en el caso del antejuicio de mérito seguido al ciudadano Luis Miquilena Hernández, Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia para ese momento, la Sala Plena expresó:
“La Sala estima necesario dejar sentado que,
de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código
Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal
especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la
República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto
declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos
funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de
la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe
ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella
fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración
debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo
desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a
la defensa a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y
condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento
principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de
si hay o no lugar al enjuiciamiento”.
Por tanto, en el
antejuicio de mérito es necesario probar tres extremos: I) La existencia de los
hechos planteados en la solicitud de antejuicio. II) Esos hechos (que motivaron
la solicitud de antejuicio) deben estar descritos como criminosos.
III) Las personas contra las que se solicita el antejuicio deben tener alguna vinculación
con esos hechos.
Y por esto los cuatro capítulos que van a continuación.
El 10 de abril de 2002, la Corporación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y
la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela
(FEDECAMARAS), presididas por los ciudadanos CARLOS ORTEGA y PEDRO CARMONA
ESTANGA, respectivamente, convocaron a un paro general y a la ciudadanía a una
marcha que partiría al día siguiente desde el “Parque del Este”, en la Avenida Francisco de Miranda, hasta la sede de Petróleos de Venezuela,
S.A., en Chuao, Caracas.
Así mismo, el 10 de abril de 2002 el General de Brigada (Ej) NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ convocó a una rueda de prensa en el Hotel Caracas Hilton y rechazó públicamente el gobierno del ciudadano Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
El 11 de abril de 2002, cuando aquella marcha que partió desde el “Parque
del Este” y con rumbo a la sede de Petróleos de Venezuela S.A., en Chuao, llegó
a su destino, algunos organizadores de la misma instigaron a los ciudadanos a
ir hacia el Palacio de Miraflores para solicitar la renuncia del Presidente de
la República, ciudadano Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
Al unísono con la referida marcha y desde tempranas horas de la mañana, se congregó en las inmediaciones del Palacio de Miraflores un grupo de personas que apoyaba al Presidente de la República.
Se suscitaron gravísimos hechos en el centro de la ciudad de Caracas y específicamente en el Puente Llaguno y en las adyacencias. Desde la tarde del jueves y durante la madrugada del viernes 12 de abril de 2002, algunos oficiales de alto rango, entre ellos el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, los Contralmirantes DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y FRANCISCO NORIEGA, los Generales de Brigada (GN) MARCO FERREIRA TORRES, OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ y RAMÓN LOZADA, los Generales de Brigada (Ej) VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ y HENRY LUGO y los Generales de Brigada (Av) CLINIO RODRÍGUEZ y PEDRO PEREIRA, expresaron su opinión sobre los hechos ocurridos y, entre otras cosas (que se analizarán luego), leyeron un pronunciamiento contra el Gobierno del ciudadano Presidente de la República.
Después hizo lo propio el Comandante General del
Ejército, General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, quien repudió tales
hechos y, entre otras cosas (que serán estudiadas después), solicitó a los
Comandantes de Batallones, Brigadas y Divisiones que permanecieran en sus
unidades. También se dirigió al
Presidente de la República y le refirió “...le
fui leal hasta el final, hasta esta tarde le serví con toda la lealtad... pero
los muertos de hoy no se pueden tolerar...”.
Por su parte, el General LUCAS RINCÓN ROMERO se dirigió al país y anunció que el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS, había
“aceptado” renunciar.
Constituye un hecho notorio y por ello relevado de pruebas, que el ciudadano Presidente de la República se encontraba en el Palacio de Miraflores y aproximadamente a las 4:00 a.m. fue a las instalaciones del “Fuerte Tiuna” en compañía de los Generales de División ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE, MANUEL ROSENDO y JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI y se reunió con un grupo numeroso de los altos oficiales que se encontraban en ese lugar.
En esa reunión se le solicitó al primer mandatario que firmara la renuncia y éste se negó. Ante tal negativa, el General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO le comunicó la decisión de dejarlo bajo custodia o arresto de la Fuerza Armada. En consecuencia, ordenó la reclusión del Presidente de la República en el Comando de la Tercera División de Infantería, 35 Regimiento de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, según consta en la boleta de ingreso del 12 de abril de 2002.
El 13 de abril de 2002, el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA (quien se autojuramentó el 12 de abril de 2002 como el nuevo presidente del gobierno de “Transición Democrática y Unidad Nacional”) abandonó el Palacio de Miraflores y se trasladó a las instalaciones del “Fuerte Tiuna”.
Ese mismo día un grupo de personas se congregó en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, del “Fuerte Tiuna” y frente a la Brigada 42 de Paracaidistas, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En horas de la tarde, el General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO se dirigió al país y exigió la restitución de los Poderes Públicos que fueron anunciados como disueltos el 12 de abril de 2002.
Con posterioridad, el canal oficial, “Venezolana de Televisión”, transmitió varios mensajes de los ciudadanos VLADIMIR VILLEGAS, JESÚS ROMERO ANSELMI y JUAN BARRETO. También se presentaron otras autoridades: el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, algunos Diputados de la Asamblea Nacional y Ministros del Gobierno del Presidente, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
El 13 de abril de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m., el ciudadano PEDRO
CARMONA ESTANGA anunció al país la restitución de los poderes públicos y se
juramentó como nuevo Presidente el ciudadano Teniente DIOSDADO CABELLO.
Horas más tarde el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA anunció
su renuncia a través de los medios televisivos extranjeros.
En horas de la madrugada del 14 de abril de 2002, el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel
HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, regresó al Palacio de Miraflores y se dirigió al país
en cadena nacional.
VI
TIPICIDAD
1)
GENERALIDADES
La tipicidad es la determinación
que hace el legislador penal de la conducta que considera de tánta nocividad
social que debe ser castigada con una pena de prisión.
La acción típica se puede
describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo,
en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo
referencia a conceptos ("sufrimiento
físico", "perjuicio a la salud", "seguridad" o
"reputación", por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a
la intención (de "causar
daño" por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De
manera que toda esa descripción típica,
en general, recae sobre caracteres o
elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o
a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado
(todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico
(en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico
del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados en la
culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones
jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad
de la cosa.
2) LA TIPICIDAD EN EL DELITO DE REBELIÓN
MILITAR
El delito de REBELIÓN
MILITAR está descrito en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar. La acción típica comporta tres modalidades: 1) Promover
cualquier movimiento armado; 2) Ayudar cualquier movimiento
armado; 3) Sostener cualquier movimiento armado.
El significado de
estos verbos rectores, referidos a la conducta en que habrán de
incurrir los sujetos activos para encajar en la previsión del tipo, debe ser
verificado en el Diccionario de la Real Academia Española, porque el artículo 4
del Código Civil manda:
“A la Ley debe atribuírsele el
sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.(...)”.
Promover: “1. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su
logro (...) 3. Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo”.
Ayudar:
“1.Prestar cooperación”.
Sostener:
“1. Sustentar, mantener firme algo. U. t. c. prnl. || 2. Sustentar
o defender una proposición (...) 4. Prestar apoyo, dar aliento o auxilio”.
Toda esta significación lingüística puede ser aún más
completa si se hace lo propio (indagar en el diccionario) con los términos
incluidos en sendas definiciones:
1)
En relación con promover.
Iniciar: “Comenzar o promover una cosa”.
Impulsar: “(De impulso) tr. Impeler. // 2.
fig. Estimular, promover una acción”.
Procurar: “Hacer diligencias o esfuerzos
para que suceda lo que se expresa. // 2. Conseguir o adquirir algo”.
2)
En relación con ayudar.
Cooperar:
“Obrar
juntamente con otro u otros para un mismo fin”.
3) En relación con sostener.
Sustentar: “3.
Sostener una cosa para que no se caiga o se tuerza. 4.Defender o sostener
determinada opinión”.
Apoyar: “3. Favorecer, patrocinar, ayudar”.
Como se puntualizó con anterioridad,
ese promover, ayudar y sostener, se refieren a un movimiento
armado. Y se ha alegado con reiteración tanto por los altos oficiales
investigados cuanto por sus respectivos
Defensores, que no hubo un movimiento armado pues no
empuñaron ellos las armas y que ni siquiera las tenían o portaban. Pese a lo
forzado que pueda ser el alegato por tratarse de situaciones vividas dentro de
la “Institución Armada” (porque monopoliza las armas de guerra) o por altísimos
oficiales pertenecientes a ésta e incluso por almirantes del componente militar
llamado “Armada”, es indispensable que la Sala Plena se detenga en esta
circunstancia porque, de ser cierto ese alegato, habría una ausencia de tipo
por falta del elemento objetivo referente al medio empleado y no podría haber
delito porque faltaría una condición “sine qua non”: la tipicidad.
Hay que empezar por hacer una
clarificación: el tipo penal, cuando precisa la conducta de la REBELIÓN
MILITAR, no exige que deba comportar un movimiento con armas en mano.
Valga una breve digresión para
recordar que otro delito, el de robo, tiene como agravante la circunstancia de
que sea “a mano armada” y que la mejor doctrina ha considerado, aquí y en el
exterior, que no es necesario que al momento del delito el asaltante esté
blandiendo el arma, sino que basta con que la tenga enfundada para que cometa
el delito de robo agravado por ser “a mano armada”.
La rebelión es un alzamiento violento.
Por ello conviene analizar la violencia pues un “movimiento armado” es de suyo violento.
Esto, que parece una perogrullada, es lo que requiere ser analizado y debe
principiarse por el concepto mismo de violencia: ésta puede ser
física (con fuerza física) o moral (con fuerza moral o coacción psíquica muy
humanamente comprensible puesto que CARRARA enseñó: “¿Qué medio más odioso
que la violencia?”)*; y expresa, tácita o
presunta (esta última contenida en algunas legislaciones respecto, verbigracia,
a la desposesión que se haga de las pertenencias de niños menores de nueve
años). De forma que la violencia, para
serlo, no requiere ser empleada de modo expreso, explícito o directo. Puede
haber una violencia tácita y ya que antes se ejemplificó con el delito de robo,
es oportuno citar al llamado “Príncipe de los penalistas italianos”:
“La
violencia la constituye, tanto el empleo de la fuerza física, como el de la
fuerza moral; lo mismo es que se haya cogido al dueño, encerrándolo en una
habitación, golpeándolo o atándolo para que no impida el hurto, o que con este
mismo fin se le haya puesto una pistola al pecho o se haya querido espantarlo
de otra manera. Y sobre esto debe notarse que la violencia se juzga más bien de
modo objetivo que subjetivo; por ejemplo, si se amenazó con una pistola
descargada, la violencia siempre subsiste, pues el dueño amenazado, como ignora
que el arma es inofensiva, tiene que asustarse.
A
este respecto la jurisprudencia ha adoptado una interpretación amplísima1,
aplicando los títulos de extorsión y de hurto violento aun cuando la amenaza no
haya sido explícita, o no contuviera un peligro real, con tal que en efecto
hubiera conmovido el ánimo del dueño hasta inducirlo a permitir el hurto sin
resistencia2. 1Acerca de esta amplitud quiero recordar un
ejemplo. Un célebre bandido, llamado Stoppa, infestaba los campos toscanos, y
era el terror de nuestra región costanera por los muchísimos crímenes que
cometía. Finalmente se logró arrestarlo, y la justicia divina lo castigó en la
prisión antes que lo castigara la justicia humana. Pero mientras estaba en la
cárcel, otro malhechor se presentó solo y sin armas a la casa de un campesino
rico, pidió hablar privadamente con él y solo
(sic) le dijo estas palabras: “Soy Stoppa; huí (sic) de la cárcel y
necesito dinero”. Nada hubo de brusco en sus modales, que más bien fueron
afectadamente corteses. El dueño le dio cien liras, pero el bandido, con sumo
respeto, le observó que eran pocas, y el hombre tuvo que darles (sic)
cuantas quiso.
Al
ser descubierto y arrestado el falso Stoppa, se discutió mucho en nuestros
tribunales acerca de la violencia. El propietario ni se refirió a ella,
solamente declaró que se había sentido lleno de miedo al pensar que estaba en
las manos del famoso bandido. La mayoría opinó que había habido violencia,
tanto subjetiva como objetiva: subjetiva, ya que el culpable tomó el nombre de Stoppa
expresamente para infundir terror; y objetiva, porque realmente logró
infundir miedo para cometer el hurto. Este ejemplo lleva a su último extremo el
criterio de la violencia”. (CARRARA,
Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol. IV, T. 6. 4ta. e., Ed.
Temis, p. 153, Bogotá, 1981).
La figura típica exige que haya un “movimiento
armado”. “Armado” es el participio pasado de “armar” y esto significa
lo siguiente: “Armar: Vestir o poner a alguien armas ofensivas o
defensivas. 2. Proveer de armas. 3. Apercibir y preparar para la guerra”.
Un movimiento armado
insurreccional no requiere que todos los que estén implicados o
comprometidos tengan que “vestir” armas o enfundarlas o terciarlas: semejante
uniformidad no se ve ni siquiera en las guerras militares más terribles y así
todos han podido ver filmaciones verídicas de beligerantes o guerreros en la
“Segunda Guerra”, Vietnam o en la denominada “Guerra del Golfo”, desarmados
o sin portar o cargar armas en ese momento y sin que signifique
que formaban parte de un movimiento “desarmado”. E incluso es
pertinente destacar que a quienes se ha visto desarmados en tales
conflagraciones bélicas militares son precisamente los jefes de
tan formidables componentes o movimientos armados.
En este sentido conviene citar unas
muy importantes opiniones doctrinarias
y la primera de un penalista
venezolano de quien expresó el sabio JIMÉNEZ DE ASÚA: “Uno de los más gratos compañeros, admirado por su ciencia y querido por su modestia
llena de humana cordialidad”.
“Como el delito se consuma al ‘promover la insurrección’, esto es, simplemente con prepararla, sin que se realice, la ley considera la insurrección como ‘armada’, aun cuando las armas (no llevadas por ninguno) estén depositadas en algún sitio (último apartado)” (subrayado de la Sala). (MAGGIORE, Derecho Penal, De los Delitos en Particular, Parte Especial, Vol. III, Ed. Temis, P. 91, Bogotá, 1972).
“Basta que haya alzamiento armado, el cual puede
asumir formas externamente tranquilas cuando es ejecutado por medio de la
conocida técnica de la rebelión militar. La imposición armada de un grupo de
oficiales para deponer a las autoridades constituidas es rebelión, aunque tenga
lugar a puertas cerradas”. (SOLER, Derecho Penal
Argentino, T. V, Reimpresión Total, Tipográfica Editora Argentina, Págs. 67 y
68, Bueno Aires, 1978).
“Otra característica del alzamiento sería la
violencia, mas no entendida con causación de daños en las personas o en las
cosas (24), sino como empleo de la fuerza física o de la amenaza con usar la
fuerza caso de no acceder a las pretensiones de los alzados. Esta actitud
amenazadora es la nota que diferencia
la rebelión de una manifestación, al evidenciar el propósito inequívoco de
conseguir a <<todo trance>> los fines que se persigue”. (RODRÍGUEZ DEVESA y SERRANO GÓMEZ,
Derecho Penal Español, Parte Especial, Decimosexta edición, Editorial DYKINSON,
S.L., Pág. 840, Madrid, 1993).
Siguiendo el análisis de la significación
de “armar”, hay lo que sigue:
Desde la vertiente idiomática, “poner”
significa colocar en un sitio unas cosas o, también, “disponer una cosa con
lo que ha menester para algún fin” y se da el ejemplo de “poner la olla,
la mesa”. Esto da una idea de preparación de lo que ocurrirá o se
desea que ocurra; pero “armar”, entonces, no quiere decir que el “armado” tenga
que estar esgrimiendo el arma para ser considerado como tal.
“Proveer”:
“Preparar, reunir lo necesario para un
fin”.
De esta primera acepción de “proveer”
no se sigue en absoluto que los “armados” deban estar blandiendo o empuñando o
esgrimiendo o apuntando o menos aún disparando sus armas, sino que, para estar
“armados”, basta con que hayan reunido las armas necesarias para
el fin que se proponen y para el cual tienen las armas “preparadas”, por lo
cual, sin la menor duda, se pueden considerar como integrando un movimiento armado.
(En términos de disparar las
armas, viene al caso recordar que el por todos denominado "Golpe del
48" contra el Presidente RÓMULO GALLEGOS, se consumó con el más rotundo
éxito y sin disparar ni un solo tiro).
Incluso: si se
atendiera a unas acepciones distintas a las que incluye el vocablo “armar” en
términos de significación y como para hacer ver que los “armados” deben utilizar
y emplear las armas, hay lo siguiente:
Utilizar: “Aprovecharse de una cosa”.
Es obvio que se aprovechan
de las armas y por ende las utilizan, quienes con una violencia
psíquica coaccionen a otros (como por ejemplo a los integrantes
de un Gobierno legítimamente constituido) que saben que los primeros están
armados y dispuestos a hacer uso efectivo de las armas si no se
rinden ante las amenazas basadas en esas armas.
Emplear: “Hacer servir las cosas para
algo”.
Vale hacer aquí una idéntica reflexión a la hecha acerca del término
“utilizar”.
A estas alturas del análisis, es de interés mencionar que
las valiosísimas enseñanzas hechas en tal sentido por los grandes tratadistas
mencionados con antelación, además de respaldar el criterio de la Sala Plena,
han cuajado en vigentes códigos penales y valga como ejemplo el italiano:
El artículo 284 del Código Penal Italiano
expresa, en su idioma original, lo siguiente:
“Art. 284. Insurrezione armata contro i poteri
dello Stato.
Chiunque promuove un’insurrezione armata contro i
poteri dello Stato è punito con l’ergastolo e, se l’insurrezione avviene, con la morte
(1).
Coloro che partecipano alla insurrezione sono
puniti con la reclusione da tre a quindici anni; coloro che la dirigono, con la
morte (1).
La insurrezione si considera armata anche se le
armi sono soltanto tenute in un luogo di deposito”.
1)
La pena di morte è stata soppressa
con l’ergastolo”.
El texto anteriormente transcrito, traducido al español, es del tenor siguiente:
“Insurrección armada contra los poderes del
Estado.- Quienquiera que promueva una insurrección armada contra los poderes
del Estado será castigado con el encarcelamiento y, si la insurrección se
verifica, con la muerte.
Aquellos que participan en la insurrección serán
castigados con la reclusión de tres a quince años; aquellos que la dirigen, con
la muerte (1).
La insurrección se considera armada también si las
armas están sólo guardadas en un lugar de depósito”.
(1) La pena de muerte ha sido suprimida y substituida con el encarcelamiento”.
(El "lugar de
depósito" al cual se refiere el Código Penal italiano y los eminentes
iuspenalistas MAGGIORE y RANIERI, vendría a ser los parques respectivos de las
diferentes Armas –Ejército, Aviación, Marina y Guardia Nacional- de Venezuela u
otros países).
No existe en el tipo del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar
ninguna referencia a modalidades respecto al medio (violento) y a los objetos
empleados, como por ejemplo armas. El tipo correspondiente al delito de
REBELIÓN MILITAR es, pese a la gravedad que tiene a primera vista, sencillo: es
en la praxis un tipo de mera descripción objetiva en el núcleo (típico), porque
la inclusión del elemento finalístico (que aparenta complicar el tipo y dado el
propósito de alterar) quizá pudiera sobrar porque está prácticamente implícito
en un movimiento de tal índole y sin que se adelante una opinión valorativa
acerca de si esa alteración es criminosa o legítima.
Así que no es válido el tratar de insertar en el tipo modalidades que no contiene, tal como se pretende en estos argumentos:
“...no incurrí en ninguna
conducta que fuera típica, existe ausencia de tipicidad, toda vez que la
conducta que desplegué, tanto en los elementos objetivos –no movilicé tropas
ni utilicé las armas de la República– como en los elementos subjetivos
finalísticos .../... no se subsume en el tipo penal del delito de Rebelión
Militar, por lo que existe ausencia el elemento de tipicidad...”. (Alegato de la Defensa del
General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, folio 19 de su escrito).
“...la
Rebelión Militar, al igual que la Rebelión común o no militar, prevista en el
Código Penal, exige, necesariamente el alzamiento en armas .../...En
este caso concreto no se promovió, ni se sostuvo, ni tampoco se ayudó a formar
un movimiento armado, ni se formaron partidas militarmente organizadas ni menos
aún se hostilizaron a los cuerpos castrenses, ni tampoco ninguno de los
diversos componentes se “alzó en armas” ni se “sublevó en armas” para derrocar
el gobierno”. (Alegato de la Defensa del General de Brigada (Av)
PEDRO PEREIRA OLIVARES, folio 30 de su escrito).
“...Contrariamente a lo que establece el
Fiscal, para que se pueda hablar del delito de rebelión se requiere que el
movimiento sea armado, no que sea potencialmente armado, sino que sea
actual y efectivamente armado, es decir, que se haya hecho uso de las armas
a los fines de alterar la paz de la República o impedir o dificultar el
ejercicio del Gobierno”. (Alegato de la Defensa del Contralmirante DANIEL LINO
COMISSO URDANETA, folio 10 de su escrito).
“En el
presente caso, es evidente que el Ministerio Público admitió que no estaba dado
uno de los supuestos esenciales del delito de Rebelión Militar, como
es lo de la configuración del movimiento armado, por lo que francamente la
propia solicitud fiscal enerva sensiblemente su factibilidad, pues no puede
basarse su plataforma de méritos en simples conjeturas sobre conductas que no
están materialmente configuradas, pero que pudieron estarlo”. (Alegato
de la Defensa del Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, folio 19 de su escrito).
(Subrayados de la Sala).
Con semejante interpretación se fracturaría el tipo penal del numeral 1 del
artículo 476 “eiusdem”, al incrustarle un elemento objetivo en cuanto a su
modalidad de acción: no es conveniente en absoluto el obviar o quebrantar el
tipo penal legal, por las siguientes razones
jurídico-filosóficas enraizadas en la doctrina del tipo penal:
El tipo penal es de una gran importancia y
el resultado de una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, cuya importancia es
básica en el Derecho Penal contemporáneo.
La tipicidad o necesidad de que
los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente
genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como
condición indefectible para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y
que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio
-"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la
seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la
teoría del delito: la tipicidad es
uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.
Por todo lo antes
señalado, es de toda importancia el respetar
el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la
descripción típica, o para sí castigar al que reproduce dicha descripción.
La teoría del tipo no sólo
consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica
del correspondiente delito, sino en que sí
se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal
descripción considera como criminosa. Al respecto es indispensable citar
la enseñanza del creador de la teoría, ERNESTO BELING, quien la desarrolló en
1906 en Alemania:
“Para el
jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley
-lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable;
y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la
conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que
afectan a la punibilidad.
Para el legislador, la acuñación
de los tipos de delito no es, como fácilmente se puede comprender,
manifestación de un capricho arbitrario. A través de ella ejecuta una
valoración, que es doble: selecciona, de lo injusto culpable, lo merecedor o no
de pena, según sea o no de tal manera injusto y culpable. Y una vez dentro de
la zona de lo típico, forma con los tipos una escala de valores. Los tipos de
delito son figuras normativas, tan normativas como 'injusto' y 'culpabilidad',
dentro del círculo de las cuales se hallan situados”. (ERNESTO BELING, El Rector de
los Tipos de Delito, primera edición, Págs. 10 y 11, Ed. Reus, Madrid, 1936).
Otra razón esencial
por la que no debe ser desconocido e inobservado el tipo legal es que tal
podría conducir al "Derecho penal libre" o “Derecho de autor”, que no
acepta ataduras al tipo legal y decide en forma alternativa cuáles autores deben ser castigados y cuáles no deben
ser castigados.
Es incompatible ese “Derecho Penal libre” y su antitético Derecho penal liberal que ceñido a la ley penal, impide castigos que no tengan fundamento típico. Una arbitraria aplicación del “tipo penal de autor”, que de pronto y alternativamente decidió castigar al autor de la misma conducta que desarrollada por otro autor no coincidió esa vez con el ubicuo “tipo penal de autor”, conduciría a un “Derecho penal libre” y da al juez un poder absoluto al no quedar sometido a la restricción de la letra del tipo penal. Restricción que impide al juez sentenciar de manera cambiante y de acuerdo con su capricho o conveniencia de diversa índole, por lo que no podría castigar o dejar de castigar idénticos supuestos fácticos y según aprecie o crea apreciar o le convenga apreciar a sus respectivos autores: tremendo ejemplo de tales inconveniencias jurídicas lo suministran los estados totalitarios y respectivos Derechos soviético y nazi.
El Derecho Penal “libre” o “de autor” o en el cual rija el
“tipo penal de autor” es peligrosísimo para la libertad, ya que a veces puede
no castigar a quien desarrolle la conducta típica y de modo tan voluble cuan
voluntarista, otras veces puede castigar a quien no desarrolle la conducta
típica.
Por
consiguiente no es posible alterar los tipos penales para hacerlos coincidir
con el libre arbitrio y eventuales conveniencias de los juzgadores.
Está probado que hubo acciones
enmarcadas en la estipulación típica del numeral 1 del artículo 476 del Código
Orgánico de Justicia Militar, puesto que consistieron en promover,
ayudar o sostener un movimiento armado que
alteró la paz interior de la República e impidió el ejercicio del Gobierno
legítimamente constituido y de todas las ramas del Poder Público. Y
está probado que los mencionados ciudadanos, así como muchos otros, ejecutaron
esas acciones o participaron de alguna manera en ellas, pues las promovieron o
iniciaron o comenzaron o impulsaron o impelieron o estimularon o diligenciaron;
o ayudaron o cooperaron; o sostuvieron o sustentaron o apoyaron la actividad
que el Ministerio Público ha calificado como “REBELIÓN MILITAR”.
(Cuáles personas
ejecutaron o participaron en esas acciones y si en realidad éstas configuran el
delito de REBELIÓN MILITAR, son dos aspectos que deberá discernir y juzgar la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: el último aspecto, atinente a una
materia de fondo jurídico y concerniente a la antijuridicidad y culpabilidad,
debe ser analizado y decidido con posterioridad. El primero, relativo a una
materia objetiva y acerca de cuáles personas ejecutaron o participaron de algún
modo en esas acciones y en particular si lo hicieron las cuatro personas
respecto a las cuales se solicitó el antejuicio de mérito, debe ser resuelto
ya: estará completa entonces -en los considerandos de esta decisión de la Sala
Plena- una realidad fáctica, constituida por acciones típicas y por las personas
intervinientes en estas acciones, que inexorablemente habrá de ser valorada
jurídicamente en el futuro y se sabrá si esas acciones típicas son
además antijurídicas y auténticos delitos; y si, en este último caso, las
personas accionantes son culpables del delito de REBELIÓN MILITAR. O si son inocentes porque, por ejemplo y
aunque no lo hayan alegado, concurran las características del “ius rebelium” o
derecho a la rebelión).
Ahora bien: aquellos verbos rectores
(promover, ayudar o sostener) son complementados por un elemento subjetivo
finalista (en conexión con el móvil) insertado en el tipo penal y que se
refiere al dolo de alterar, esto es, a cambiar la esencia de las
cosas o a “perturbar, trastornar, inquietar” (todo según el Diccionario
de la Real Academia Española). Dolo de propósito o alteración
que ha de ser dirigida contra la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
Desde otra vertiente, la Defensa de los ciudadanos oficiales
y almirantes para quienes se solicita el antejuicio de mérito, hizo (a través
de sus diferentes Defensores) la alegación de que el delito de REBELIÓN MILITAR
no tiene pena establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar.
La Sala Plena debe considerar tal alegación porque de
ser verdadera no habría aquel delito, puesto que como enseñó HEGEL “La pena es la otra mitad del delito”.
La posibilidad de que para el delito de REBELIÓN MILITAR
no esté fijada una pena, se diluye al constatar que el artículo 479 “eiusdem”
señala “Ad paedem litterae*”:“En todos los demás casos
de rebelión militar la pena será...”.
En efecto, con sólo repasar este artículo se comprueba a la perfección que la voluntad de la ley penal es castigar con una pena TODOS los casos de REBELIÓN MILITAR. Y queda por solucionar el problema de cuál será la pena correspondiente al delito básico de REBELIÓN MILITAR contemplado en el artículo 476 “eiusdem”, porque, ciertamente, ese artículo no estampó de una vez la pena, como ha debido hacer. Mas esa omisión no es atribuible a que la “voluntas legislatoris” no quiso castigar ese delito, sino a que hubo una omisión involuntaria.
La pena correspondiente al delito de REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 “eiusdem”, está estipulada en ese artículo 479 (recién transcrito parcialmente) porque señala que para TODOS lo demás casos la pena será de 24 a 30 años de presidio. Pero esta estipulación contiene la siguiente antífrasis: por una parte se refiere a “todos los demás casos de rebelión militar”, con el propósito de adjudicarles una pena; y por la otra parte SÓLO las adjudica respecto a las personas comprendidas en los dos numerales (“ordinales” dice el código equivocadamente) del artículo 477. Además de contener ese artículo 479 una palmaria “contraditio in terminis”, contempla una disposición espuria porque castiga a los culpables del delito corriente o básico o simple de rebelión militar, con las penas correspondientes a los culpables de la forma más grave del delito de rebelión militar y esto es inaceptable. Y hasta muy difícil de imaginar en la mente de los legisladores. Por esto se pone aún más de relieve el error material en que cayó el legislador y que no solamente tiene que ver con el artículo 476 sin pena establecida (“nullum crimen nulla poena sine lege”), sino también con el propio artículo 479: cuando éste se refirió al artículo “477”, a lo que en realidad quiso referirse fue al artículo 476. Tal dislate se comprueba en que ya el artículo 477 tiene dispuestas las penas concernientes a sus dos numerales y no tendría sentido alguno volverlas a disponer o fijar. Así mismo se nota que este artículo 477 contiene un “parágrafo único” y que el artículo 479 reza en su parte “in fine”: “Rige igualmente en este artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 477”. Y constituiría un absurdo anunciar (como lo hace el artículo 479) que rige igualmente en “este artículo” (al 477 se refiere) lo establecido en el parágrafo único “del artículo 477”, pues sería una tautología y en cambio sí tendría sentido este último aparte del artículo 479 si hubiera puesto correctamente “476” donde puso “477”.
Así debe ser resuelto en principio ese problema y lo
resolvería esta Sala en definitiva si fuera la oportunidad procesal
correspondiente, esto es, en el hipotético caso de que se considerara culpables
de dicho delito a los ciudadanos oficiales y almirantes investigados y hubiera
de castigárseles con una pena.
Empero, lo que debe quedar muy claro es que en la “mens legislatoris”
no estuvo el querer exceptuar de pena a quienes cometan el delito de REBELIÓN
MILITAR. Al respecto o en la interpretación de los tipos penales, se debe
comenzar por un análisis gramatical; pero teniendo presente que la
interpretación teleológica es la más importante y máxime si hay una obscuridad
en la redacción de la ley penal. Siempre hay que inquirir cuál es el fin de la
norma y en este caso es reputar como delito la REBELIÓN MILITAR y castigarla
en todos los casos. (Lo cual es ordenado expresamente por la propia ley
penal y no es alguna interpretación que ha hecho la Sala Plena). De tal manera
que concluir en que no quiso el legislador que se castigara el delito de
REBELIÓN MILITAR, es un absurdo desde todas las ópticas: "La letra mata y el espíritu vivifica".
Y si fuere el caso (porque no hubiera otra solución), habría
de aplicarse la analogía “in bonam partem” para no castigar a quienes cometan
tal delito en su forma menos grave con la pena reservada a los casos
delictuosos más graves, sino con la pena decretada por el Código Penal
(artículo 144) para el delito de REBELIÓN, esto es decir, la de presidio entre
doce a veinticuatro años.
Sin embargo, la Sala Plena insiste en que este aspecto tiene
su congruo lugar analítico en la etapa final de juicio y si acaso fueren
condenados los procesados, en cuyo caso tendrá el juzgador que decidir en qué
tipo encaja la conducta punible y cuál sería la pena aplicable.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hace constar que “pronunciamiento” significa “alzamiento militar contra el gobierno, promovido por un jefe de Ejército u otro caudillo”, pese a lo cual esto no debe ser tomado como una prueba definitiva y ni siquiera como un indicio concluyente. Y que aunque no es el momento u oportunidad procesal en que deba hacerlo, se detuvo a examinar algunos de los alegatos de fondo invocados con más ahínco por los ciudadanos investigados y por sus abogados Defensores.
“Prima facie”* ha notado lo siguiente:
I) Situación de los ciudadanos, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA.
La Sala Plena se refiere a estos tres altos oficiales en conjunto, porque su pronunciamiento público lo hicieron en conjunto también.
1) Respecto al ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ.
En los audiovisuales consignados por el Fiscal General e identificados con las letras “A”, “B” y “C”, aparece el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ leyendo ese pronunciamiento público:
“...COMUNICADO’
‘Venezolanos,
en nombre de Dios y la Patria. Soy el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez, Jefe
del Estado Mayor General de la Armada. En virtud de los acontecimientos
acaecidos en el país en los últimos días, ante el riesgo manifiesto del agravamiento
de la conflictividad social, y’
‘CONSIDERANDO’
‘La actitud
antidemocrática del ciudadano Presidente de la República y la conducta
complaciente e irresponsable del Alto Mando Militar,’
‘NOSOTROS:’
‘Oficiales, Generales y
Almirantes del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Guardia Nacional, conforme a lo
previsto en el artículo (sic) 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
'
hemos decidido dirigirnos
al pueblo venezolano para desconocer el actual régimen de gobierno y la
autoridad de HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar, por contrariar
los valores, principios y garantías democráticas (sic) y menoscabar
los derechos humanos de los venezolanos’.
‘La Constitución vigente
nos impone en su artículo 328 la obligación de mantener el orden interno y, por
lo tanto, evitar más derramamientos de sangre y la destrucción de nuestro
pueblo venezolano y de todas sus instituciones. Y esa obligación pasa por la
salida pacífica del ciudadano Presidente de la República y sustitución del Alto
Mando Militar, para permitir que nuestro país pueda salir de la debacle en la
que se encuentra sumido por las desviaciones de la conducta del Jefe del
Estado, de los supremos intereses de la Patria, por pretender someternos a los
dictámenes del Castro-Comunismo, por haber provocado el empobrecimiento
generalizado debido a su incapacidad e ineficiencias para gobernar y ejercer el
poder, llevando a nuestra población a enfrentamientos que nuestra historia
reciente no había conocido, poniendo en peligro nuestra soberanía al negociar
con la guerrilla colombiana, enemiga natural de nuestro país por la cantidad de
bajas que nos ha producido’.
‘Venezolanos, el Presidente
de la República ha traicionado la confianza de su pueblo, está masacrando a
personas inocentes con francotiradores, para este momentos (sic) van 6 muertos
y decenas de heridos en Caracas. Está pretendiendo utilizar unidades de nuestro
glorioso Ejército para reprimir la marcha cívica que se está llevando a cabo,
cuando juró y ha repetido en varias oportunidades que jamás utilizaría la
Fuerza Armada en contra de su pueblo. Esto, no lo podemos permitir, no podemos
aceptar un tirano en la República de Venezuela: Su permanencia en el cargo
amenaza el país con la desintegración’.
‘En este momento, nos
dirigimos a los Oficiales Generales y Almirantes, Oficiales Superiores,
Oficiales Subalternos, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional
y Tropa de Instala, y a todo el personal militar para que unamos esfuerzos y
hagamos realidad una Venezuela mejor’.
‘Nos enorgullecemos del
papel desempeñado por toda la sociedad civil organizada, que de manera cívica y
digna ha contribuido a la creación de conciencia para evitar el derrumbe del
sistema democrático y la destrucción de la principal industria del país como es
Petróleos de Venezuela, la cual se mantiene firme al no dar ni un paso atrás.
Los venezolanos no somos una minoría, ahora el momento exige dar un paso al
frente, todos somos venezolanos para que Venezuela merece (sic) un mejor porvenir”.
La Sala Plena, con el propósito de facilitar la percepción
de unas circunstancias importantes, ha editado una videocinta contentiva de una
síntesis de los audiovisuales consignados por el ciudadano Fiscal General de la
República y de seguidas interpola la correspondiente transcripción:
Primera Proyección: (minuto 0, segundo 5,
fuente: video “A”, 8’50): Manifiesto
emitido por un grupo de Generales el día 11 de abril de 2002, encabezado por el VICEALMIRANTE HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ en el cual expresan:
“...desconocer el actual régimen de
gobierno de HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y el alto mando militar, por contrariar
los valores, principios y garantías democráticas y menoscabar los derechos
humanos de los venezolanos. La Constitución vigente nos impone en su artículo
328 la obligación de mantener el orden interno y por lo tanto evitar más
derramamiento de sangre y la destrucción de nuestro pueblo venezolano y de
todas sus instituciones, y esa obligación pasa por la salida pacífica del
ciudadano Presidente de la República y la sustitución del Alto Mando Militar
para permitir que nuestro país pueda salir de la debacle en que se encuentra
sumido... por las desviaciones de conducta del Jefe de Estado... los supremos
intereses de la patria por pretender someternos a los dictámenes del
Castro-Comunismo, por haber provocado el empobrecimiento generalizado debido a
su incapacidad e ineficiencia para gobernar
y ejercer el poder, llevando a nuestra población a enfrentamientos que
nuestra historia reciente no había conocido, poniendo en peligro nuestra
soberanía al negociar con la guerrilla colombiana, enemiga natural de nuestro
país por la cantidad de bajas que nos ha producido; venezolanos, el Presidente
de la República ha traicionado la confianza a (sic) su pueblo, está
masacrando a personas inocentes con
francotiradores, para este momento van seis muertos y decenas de heridos en
Caracas. Está pretendiendo utilizar unidades de nuestro glorioso ejército para
reprimir la marcha cívica que se está llevando a cabo... (...) cuando juró y ha
repetido en innumerables oportunidades que jamás utilizaría la fuerza armada en
contra de su pueblo, esto no lo podemos permitir, no podemos aceptar a un
tirano en la República de Venezuela...”.
Segunda Proyección:
(minuto 2, segundo 28, fuente: video “A”, 14’14): declaraciones de los
Oficiales en la entrevista con la periodista del Canal 4 (Venevisión),
licenciada IBÉYISE PACHECO.
El Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ declara lo siguiente:
“...nosotros
inmediatamente ordenamos una reunión cuando nos enteramos que el Presidente
comienza a mover a los círculos
bolivarianos y a sacar las armas que tenían en el 23 de enero que ya sabíamos
que estaban ahí porque los cuerpos de Inteligencia nos informan, entonces
tuvimos una reunión de emergencia a las 10 de la mañana para iniciar la parte
final de la operación; la parte final, porque esto, (sic) todos los oficiales
institucionales veníamos pensando que esto no debía...”
Su segunda intervención en la entrevista se
produce después que la periodista había entrevistado a los Generales Daniel
Comisso, Pedro Pereira Olivares, José Noriega Gutiérrez, Vidal Rigoberto
Martínez, Oscar José Márquez, Clinio Rodríguez y Julio Rodríguez, en este mismo
orden.
“...el Presidente Chávez renuncie, que diga al país... que él mismo le quite las armas pacíficamente a esos venezolanos que él engañó...”.
Preguntas de la periodista:
“¿Y usted todavía cree que el Presidente va a evitar más
sangre?” “...Entonces le estamos dando la oportunidad porque vamos a tener
que hacer entonces la operación militar.”...“¿Y se sienten fuertes para
hacer esa operación militar? “Estamos completam... (interrumpe y sigue)
esto no es una operación militar, esto es una operación quirúrgica porque no
queremos muertos, porque son venezolanos que están engañados y lo que vamos a
tratar con a través de los medios de comunicación a través de concientizarlos
que ellos mismos entreguen sus armas porque no podemos permitir más muertes...
(...)”.
El Contralmirante DANIEL COMISSO expone en
la entrevista (minuto 3, segundo 32, fuente: video “A”, 21’56) lo siguiente:
“...Ahí en la última reunión de Almirantes donde el Comandante General de la Armada
abrió el compás para que todos nosotros de una vez por todas expresásemos
nuestras disidencias y nuestra opinión en relación a todo lo que venía
sucediendo, porque había salido el Coronel SOTO y el Almirante CARLOS MOLINA
TAMAYO a la palestra pública, un grupo de almirantes nos manifestamos y...
y propiciamos un clima en el cual
varios almirantes también tomaron valor y manifestaron sus inconformidad (sic)
y disidencias con relación a todo lo
que venía sucediendo; particularmente nunca estuve de acuerdo con el Teniente
Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS desde que él ganó las elecciones, yo estaba de comandante
de la base naval y desde aquel momento
eh... yo sentí que algo malo venía para Venezuela y yo siempre manifesté mis
inquietudes; en esa oportunidad se planteó para hacerlas oficialmente en la
reunión de Almirantes; luego de esta reunión el General LUCAS RINCÓN me indicó
que motivado a las incidencias (sic) que oficiales y generales y almirantes habían manifestado en reuniones
correspondientes, generales de la Fuerza Aérea y almirantes, el Presidente
había tomado la decisión de llamar a estos oficiales disidentes y conversar con
ellos ¿Lo presionó? - Pregunta la licenciada IBÉYISE PACHECO – “Yo no
estuve presente en la entrevista pero efectivamente fuimos todos juntos a la
residencia del Ministro de la Defensa que se encuentra en Fuerte Tiuna, que no
es la residencia presidencial, (sic) y cuando estábamos allá, estábamos tres
oficiales generales de la Fuerza Aérea, generales de Fuerza Aérea y tres
oficiales almirantes. El General LUCAS RINCÓN me dijo: mire COMISSO, a usted no
le toca hoy, lo llamaremos después. Bueno, hasta el momento el Presidente no me
ha llamado; pero es evidente, el
Presidente sabe que yo siempre lo adversé, desde el primer momento...(...)”.
El General de Brigada PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES expresó (minuto 5, segundo 26, fuente: video “A”, 28’03):
“...está completamente bajo control todas las bases
aéreas, están controladas por nosotros, los aviones, eh... helicópteros,
aviones de combate de la diferentes bases: Maracaibo, Barquisimeto, Libertador,
Sucre, están bajo nuestro control y los comandantes de unidades tienen
instrucciones de no volar ningún tipo de aeronave y mantenerse en la bases
aéreas. Y en caso,... por ejemplo, se supone que el Presidente va a tratar
de huir en un avión, ¿ cómo van a controlar eso? – “Bueno, tenemos todo un
dispositivo en las bases aéreas de manera tal de no permitir de que el Teniente
Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS salga del país y así poder enjuiciarlo para que
pague todo el mal que le ha hecho...(...)”.
Tercera Proyección: (minuto 6, segundo 9, fuente: video “A”, 8’04): Del manifiesto leído por el General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO ante la opinión pública el 11 de abril de 2002.
Dice textualmente en la última parte:
“... de batallones, brigadas, y divisiones que son
mi fortaleza y de la patria que permanezcan en sus unidades, esto no es un golpe de estado, no es una
insubordinación, es una posición de solidaridad con todo el pueblo
venezolano... Once: Señor Presidente de la República, le fui leal hasta el final, hasta esta tarde le serví con toda la lealtad del caso, que siempre le
he manifestado porque soy un soldado disciplinado y leal, pero los muertos de
hoy no se pueden (sic) tolerar, invoco los artículos 328, 350 de nuestra
Constitución que me obligan a tomar esta decisión. Señores Generales del ejército, cumplan con su deber: General ROSENDO, Almirante CUBERO, distinguidos oficiales de nuestras Fuerzas
Armadas, yo sé que ustedes en este
momento están con nosotros, fijen su posición; General ANSELMI, comandante del
componente aéreo, por favor, sea un digno general, comandante de su componente;
el señor Inspector General de la Guardia Nacional, General MARTÍNEZ, lo
felicito por su actitud tomada en el día de hoy, ya que nosotros los militares venezolanos, una vez más, nos
sentimos (sic) identificados con nuestro pueblo; y repito, esto no es un acto
de insubordinación, esto es un acompañamiento (sic) a todo el pueblo venezolano
ante a un atropello, que ha acontecido (sic) con todos los venezolanos esta
noche. Muchas gracias”.
Cuarta Proyección: (minuto 7, segundo 47, fuente: video “CONATEL”, 2h 03’25”): de la Audiencia Oral a los Oficiales, celebrada en el Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de abril de 2002.
El Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ expuso:
“... Para que permanecieran en su comando, que no
saliera ningún soldado a la calle y
está escrito en el comunicado, y pedían también que la salida del señor
Presidente de la República debería ser en forma pacífica y en forma
como está establecido en los reglamentos internos. También está escrito en la
proclama que lo (sic) que llamamos fue a la calma a evitar precisamente, que
las tropas salieran a la calle para
evitar un daño mayor. Si eso es rebelión entonces seré juzgado por rebelión,
pero ahí lo único que hicimos fue evitar que las tropas, porque la única orden
que se dio era que permanecieran en sus cuarteles. La única persona que sacó armas fue el Presidente de la
República...”.
El General de Brigada PEDRO ANTONIO PEREIRA manifestó textualmente (minuto 8, segundo 34, fuente: video “CONATEL”, 2h 51’28”):
“... que está en contra del artículo 68 de la
Constitución que taxativamente prohíbe el uso de las armas para repeler una
manifestación pacífica. Es así como decidí
conjuntamente con unos Generales
y Almirantes hacer un pronunciamiento público, un manifiesto amparado en el
artículo (sic) 57, 328 y 350 de la Constitución Nacional, para evitar el
derramamiento de sangre de venezolanos y enfrentamiento entre venezolanos que
iba definitivamente a llenar de sangre a... a... a... a... al país, es por eso,
esa fue nuestra participación y nuestra forma de buscar que a través de este
manifiesto nosotros permitiéramos o buscáramos la forma de parar la... la...
la...la... aplicación...”.
El Contralmirante DANIEL COMISSO URDANETA expresó textualmente (minuto 9, segundo 44, fuente: video “CONATEL”, 3h 38’27”):
“... de esta Constitución la de la República
Bolivariana de Venezuela, y por eso el 11 de abril me comporté como lo hice,
apoyé un manifiesto público que ya ha sido bastante explicitado conforme a los artículos 57, 328 y 350 de la
Constitución por las violaciones a los derechos humanos y a los hechos
deplorables que sucedieron ese día. Luego mi actuación durante ese día se
limitó a tener conocimiento de todos los pronunciamientos que hubo en los
diferentes comandos de las diferentes fuerzas. Luego me dirigí a la sede del
Ministerio de la Defensa donde por cierto quiero destacar la presencia del
General GUSTAVO ELIÉCER SOUCRE como negociador oficial de la renuncia del
Presidente de la República y (sic) en esa condición él se encontraba allí; luego tuve el (sic) conocimiento del
pronunciamiento del inspector general de la armada con su grupo de almirantes;
tuve también conocimiento del
pronunciamiento del (sic) Jefe de Mayor Estado Conjunto Vicealmirante Bernabé
Carrero Cubero a quien ya el Almirante Ramírez Pérez hizo alusión, y quiero
resaltar que tal como él lo dijo si (sic) el General en Jefe LUCAS RINCÓN
ROMERO no pudo asumir la posición, que debió haberlo hecho, él era por cadena
de mando, el oficial responsable de asumirlo...(...) también estuve presente en
un salón junto a con 50, 60 generales y
almirantes y los dos monseñores que allí se encontraban cuando el Presidente
estableció y nos recordó las condiciones bajo las cuales él había negociado y
aceptado su renuncia; que luego por motivo de... de... su no salida del país la
rechazó, no la quiso firmar. Pero de hecho, de hecho, el había renunciado”.
El General de División EFRAÍN VASQUEZ VELASCO argumenta textualmente en la Audiencia Oral (minuto 11, segundo 53, fuente: video “CONATEL”, 1h 49’32”):
“...que los oficiales, aquí, le habían pedido la
renuncia al Presidente. ¿Qué
oficiales? yo nunca le pedí la renuncia
al Presidente. Búsquenme un video donde yo dije que pedí la renuncia al
Presidente, búsqueme un documento donde diga que yo le pido la renuncia al
Presidente, yo jamás hablé con el
Presidente esa noche; yo no nombré negociadores para pedir renuncia del Presidente...”
“...Magistrados que yo sé que hacen y harán
justicia. No hubo rebelión militar; no ordené movimiento armados, el único
movimiento armado que hubo se planificó el 7 de abril, nunca solicité la
renuncia del señor Presidente de la República, lamentablemente tuvimos un
general de tres soles, lamentablemente lo digo, que no pudo asumir una posición
determinada ante el país en un momento de conflicto, porque una cosa es el
Presidente de la República abandone un cargo, pero ¿por qué el General de tres
soles abandonó su cargo?, ¿por qué nos deja solos a nosotros?, Por qué nos hace
esto a nosotros, yo tuve que hacer lo que él no hizo porque aquí en este país
hay gente responsable, hay gente con los pantalones bien puestos, para
protegerlos a cada uno de ustedes, otros no, y la historia los juzgará. El
Presidente negoció su salida a Cuba, yo no le pedí al Presidente que eligiera
un país o que se fuera para ningún lado, él lo hizo...nunca abandono mi cargo,
nunca abandoné mis tropas, ni las abandono ahorita ni las abandonaré mis
responsabilidades que me ha dado este país; me hago responsable de todos, de
todos los hechos que les he comentado aquí, siempre que yo pueda evitar un
herido, un muerto, este ese mi deber... ese es el deber de todos los
venezolanos que tienen una responsabilidad pública ante el país, el deber de
los militares no es esconderse...(...).”
Quinta Proyección: (minuto 13, segundo 53, fuente: video “A”, 46’42): Después de la Audiencia Oral, se retoma la misma entrevista con la periodista del canal 4, licenciada IBÉYISE PACHECO, en la oportunidad en que entrevistó al Coronel JULIO RODRÍGUEZ:
Comenta la periodista:
“...Yo entiendo que buena parte de lo que significó
el ejercicio de muchos de los que ustedes están hoy aquí, era porque nos
pasaban lainformación a los periodistas y en especial ayudaron
mucho a que los periodistas –mujeres- tuviéramos información; creyeron en
nosotras”.
Responde textualmente el Coronel JULIO RODRÍGUEZ:
“... Bueno
realmente yo soy un ferviente admirador de la libertad de expresión... pienso
que las verdades se deben decir, pienso que
el pueblo venezolano debe conocer lo que está pasando dentro las (sic)
Fuerzas Armadas, pienso que las Fuerzas Armadas no son un coto cerrado, que las
Fuerzas Armadas deben actuar, al igual que toda la Administración Pública, de
una manera transparente; que su actuación debe estar ajustada a un principio de
legalidad y a una serie de principios que rigen la Administración Pública, y en
función de eso tenemos evidentemente pues la obligación de manifestarnos, sobre
todo ahora, con la Constitución del 99, que a través de su artículo 57 nos
permite expresar nuestra opinión, e igualmente nos permite actuar en cuanto
vemos que el Gobierno, vemos que algunos personeros del Gobierno están violando
los principios que están consagrados en la Constitución, vemos que están
atacando de una manera despiadada a los periodistas”.
“...Si, indudablemente en principio de una manera tímida porque mucha gente tenía temor a manifestarse ante la popularidad, la popularidad inicial del Presidente y esa legitimidad, que posteriormente fue perdiendo con sus actuaciones y que fue perdiendo con... con la forma de actuar y con los abusos de poder y la desviación de poder que ha venido cometiendo a lo largo de su actuación. Y posteriormente, pues desde hace aproximadamente nueve meses que comenzó a ya a organizarse un movimiento en firme, un movimiento en serio y que, afortunadamente, pues, se ha materializado en el día de hoy, pienso yo, con un éxito rotundo al lograr inspirar, al lograr motivar a toda la Fuerza Armada Nacional a pronunciarse en contra del Presidente de la República” –“Si, no voy a preguntar detalles de cómo se organizaron ni mucho menos, pero sí quisiera que me por su puesto explicara cómo se... se presentó la cohesión, entre, digamos esa coordinación entre los cuatro componentes, que yo me imagino que ustedes serán los primeros que lucharán que vuelvan a llamarse las cuatro fuerzas, ¿no?” “Si indudablemente la...,la... la ventaja que nosotros tenemos es que tenemos una formación, tenemos una línea institucional, y que afortunadamente los principios y los valores que nos han inculcado desde la Academia Militar y a través de nuestra carrera siempre están presentes; lamentablemente algunos se desvían, pero esos principios están presentes en todas esas personas que están acá, en muchas de otras personas que no están ...”.
Continúa el video con la toma que después de las
declaraciones del Coronel JULIO RODRÍGUEZ, se le hace al Vicealmirante HÉCTOR R
AMÍREZ PÉREZ y al resto de los Generales presentes en la entrevista (minuto 16,
segundo50, fuente: video “A”, 53’04).Y pregunta la Licenciada PACHECO:
“... planteadas en este momento es tratar de
restablecer el orden, están los... los círculos que ya no vamos a llamarlos más
nunca Bolivarianos sino chavistas escondidos en algunos barrios, hay algunas
armas repartidas, eh... también hay que establecer cómo va a ser el proceso de
transición. No sé si van a ejecutar, ante la emergencia, lo que se llama el
Plan Ávila. ¿Cómo están organizando eso?”.
Responde el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ:
“.... En
este momento me acabo de comunicar con el Comandante General del Ejército. El
Presidente de la República se encuentra aparentemente todavía en Miraflores, no
tenemos la (sic) noticia cierta ....tiene a un grupo de gente armada
protegiéndolo; pero nosotros tenemos un... una gran arma que son los medios de
comunicación. Si ustedes, el pueblo nacional nos vio hoy, el ejército y la fuerza
armada hizo un disparo; todo esto fue
una ... nuestras armas fueron
los medios de comunicación y quiero
aprovechar para felicitarlos a todos
ustedes porque ustedes han sido los
grandes protagonistas también de esto que está aconteciendo...”.
“Pero de verdad que hubo un momento de desesperación lo vivimos todos. Yo sé que es un éxito que no hayan disparado que haya
sido de una manera pacífica para ustedes en su sector, pero para los civiles fueron los muertos,
los civiles quienes estaban desarmados y quienes a gritos y ustedes veían las
pancartas de la marcha cuando con alegría decían “que se vaya” pero al mismo tiempo le decían a los militares
“pronúnciense”, justamente para evitar que hubiera muertos- “...Exactamente, nosotros estábamos pronunciando (sic) antes de
que hubiese el primer muerto; y esa fue la decisión que tomamos y vinimos acá a
hacerlo (sic), antes de que hubiese el primer muerto. Lamentablemente el
Presidente nos burló. (la periodista “Mintió una vez más”). Si
señor, nos engañó, montó el video... “Entiendo que el video fue grabado y no
en vivo como pretendió decirle al país. A qué hora lo grabó? pregunta “... No sé pero creo que trató, sabía que
iba a salir a las tres de la tarde cuando nos informa Inteligencia que... que
iba a haber una cadena a las tres de la tarde por el Presidente, comenzamos a
acelerar el proceso, yo sé que esto fue tan rápido que tener un microondas
instalado para el momento nos costó; lamentablemente no llegó a tiempo o llegó un poquito mas tarde de... de lo esperado y cuando tuvimos el microonda ya el Presidente había tumbado la... todas
las ferrocanales de televisión o sea
que el mensaje no se lo pudimos mandar inmediatamente al pueblo venezolano.
Tuvimos afortunadamente también al C.N.N que a través de C.N.N tuvimos que
mandar el video rápidamente para ver si podía mandarlo por otros canales, otros
canales de C.N.N y rebotar y sacarnos a
ver si alguien nos podía ver, pero bueno, nos burló... nos burló ... él pensó
que tenía todo esto planificado. (la periodista: “es decir, el tenía
planificado todo esto justamente ... si estaba buscando sangre... es una cosa
terrible!) Ramírez Pérez: “ La única acción que nosotros tomamos fue
precisamente evitar que nuestro ejército y nuestras Fuerzas Armadas se mancharan las manos ... estamos esperando
que el presidente se pronuncie, que el presidente Chávez renuncie, que diga al
país y que él mismo le quite las armas pacíficamente a esos venezolanos
que él engañó” “¿Y usted todavía cree que el Presidente va a evitar más
sangre?” “...Entonces le estamos dando la oportunidad porque vamos a tener
que hacer operación militar... “¿Y
se sienten fuertes para hacer esa operación militar? “Estamos completam...
(interrumpe y sigue) esto no es una operación militar, esto es una operación
quirúrgica porque no queremos muertos, porque son venezolanos que están
engañados ...”.
Termina el video con el manifiesto encabezado nuevamente por el VICEALMIRANTE HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ el 11 de abril:
“....Está masacrando a personas inocentes con francotiradores, Para este momento van 6 muertos y decenas de heridos en Caracas...”.
En el audiovisual consignado por el Fiscal General e
identificado con la letra A, figura una entrevista (en el minuto 58) que
también de manera conjunta les hiciera
la licenciada IBÉYISE PACHECO a los ciudadanos General de Brigada (Av) CLINIO
RODRÍGUEZ OBELMEJÍAS, General (GN) OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ, General de Brigada (Ej)
VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ, Contralmirante JOSÉ NORIEGA GUTIÉRREZ, General de
Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO
URDANETA, General de Brigada HENRY LUGO PEÑA y Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ
PÉREZ, quien cuando la periodista PACHECO le preguntó “pero usted ¿todavía cree que el Presidente va a evitar más sangre?”,
respondió:“Le estamos dando la
oportunidad, porque si no, vamos a tener que hacer la operación militar”.
La Licenciada PACHECO lo repreguntó así: “¿Y se sienten
fuertes para hacer la operación militar?”.
Y el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ respondió esto: “estamos completamente, es que no es una operación militar, es una
operación quirúrgica porque no queremos muertos”.
Y el mismo ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ también aseguró lo siguiente: “Nosotros estábamos pronunciando (sic) antes de que hubiera el primer muerto. Y ésa fue la decisión que tomamos. Y vinimos acá a hacerlo, antes de que hubiese el primer muerto”.
Ahora bien: la Defensa de los ciudadanos investigados ha consistido en alegatos de fondo (tales como lo de la desobediencia legítima -que se empalmaría con la ausencia de culpabilidad-, la supuesta renuncia del Presidente y otros) que serán decididos en la oportunidad legal correspondiente; y en un alegato que sí debe ser resuelto ahora porque atañe a la tipicidad, como es el de que no hubo el delito de REBELIÓN MILITAR pues no fue un movimiento armado puesto que no tenían armas. Pero no se comprende cómo si no tenían armas y era un movimiento desarmado, en pleno conflicto advirtió por la televisión el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ que si el Presidente CHÁVEZ no aprovechaba la oportunidad que “le estamos dando”, iban a “tener que hacer” la operación militar: porque todos entienden que lo que distingue a una operación militar es precisamente la disposición o el uso de armas y por eso se habla de la “Institución Armada” que, por lo demás, siempre tiene la posibilidad material de disponer de las armas.
Según
la academia, “militar”
significa: “1. Servir en la guerra. Profesar la milicia. 2.
Perteneciente o relativo a la milicia o a la guerra,...”; y “milicia” significa: “1. Arte de
hacer la guerra y de disciplinar a los soldados para ella. 2. Servicio o
profesión militar. 3. Tropa o gente de guerra”.
Más todavía: cuando él le dijo a la
periodista PACHECO que tendrían que hacer la “operación militar” y ella le preguntó que si se sentían fuertes
para hacerla, él empezó a responder con que “estamos completamente” e
interrumpió; pero es muy probable que iba a decir “estamos completamente
fuertes”. Y después se refirió a que no era una operación militar (con lo
cual se contradijo a sí mismo) sino una “operación quirúrgica porque no
queremos muertos”; pero en la terminología militar las operaciones denominadas
“quirúrgicas” se refieren a bombardeos selectivos.
Desde otro punto de vista, hay una circunstancia
verdaderamente confusa: el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ
aseguró en aquella entrevista (con la Lic. PACHECO) que se reunieron a las diez
de la mañana y que “Nosotros
estábamos pronunciando (sic) antes de
que hubiera el primer muerto y ésa fue
la decisión que tomamos y vinimos acá”: entonces no se entiende cómo él
afirmó en ese pronunciamiento público que ya había habido seis
muertos y antes, cuando se estaban “pronunciando” (la correcta expresión ha
debido ser “estábamos pronunciándonos”),
no había habido “el primer muerto”.
Al respecto, debe recordarse que el pronunciamiento fue grabado antes y
transmitido con posterioridad.
Es confusa la circunstancia porque no se sabe con exactitud cuándo hubo o fue grabado el pronunciamiento y si ya habíase de lamentar el primer occiso o si todavía no. Además de las declaraciones del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, basta con leer el reportaje del licenciado JAVIER IGNACIO MAYORCA (El Nacional, 13-4-2002, cuerpo “D”, pág. 4):
“A LA TERCERA VA
LA VENCIDA
El
jueves, el grupo dio el paso final: aparecer en los medios audiovisuales, pero
no en forma individual como lo hicieron otros tantos oficiales, sino en
colectivo, para dar una mayor sensación de fuerza.
Sería
un riesgo, pues tal y como lo expresaron algunos de los protagonistas, una
intervención de esta categoría daría excusas para un proceso por sublevación
militar.
La
convocatoria para presenciar la filmación fue hecha en forma intempestiva luego
del mediodía, sin previo aviso. El mensaje sería transmitido cuanto antes, si
era posible en vivo, desde una oficina ubicada en Chacao.
Poco a poco, los oficiales
fueron llegando, en pequeños grupos o individualmente. El líder, reconocido por
ellos, fue el vicealmirante Héctor Ramírez, jefe del Estado Mayor General de la
Armada; además, estuvieron los contraalmirantes Daniel Comisso y Francisco
Noriega; los generales de brigada de la Guardia Nacional Marco Ferreira, Oscar
Márquez y Ramón Lozada; los generales de brigada del Ejército Vidal Rigoberto
Martínez (jefe del Comando Logístico) y Henry Lugo Peña (ex jefe de la Casa
Militar), y los generales de brigada de la Aviación Pedro Pereira (comandante
general designado) y Clinio Rodríguez. Habían convocado a 25 oficiales.
Pasadas las 2:30 pm, las
cámaras de dos agencias de noticias estaban listas para hacer llegar el mensaje
del grupo disidente. El texto final del mensaje aún no llegaba. Ramírez Pérez
lo revisaba, lo ensayaba y lo corregía con su parsimonia habitual, mientras una
joven lo pasaba a máquina.
Cuando
todo estaba a punto, Chávez inicio una cadena para referirse a las
manifestaciones. Luego, las señales de las repetidoras de Mecedores y El Volcán
se cayeron, presumiblemente por obra y gracia del Gobierno. Tenían que enviar
en un vehículo el casete con la grabación.
‘Hemos decidido
dirigirnos al pueblo venezolano para desconocer al actual régimen de gobierno y
la autoridad de HUGO CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar´, señaló el grupo en
su tercer comunicado.
Dos veces
ensayaron la lectura. Ramírez la quería impecable, y propuso intentarlo una vez
más. Pero un coronel del Ejército advirtió que la Dirección de Inteligencia
Militar había detectado la actividad en la oficina.
´Dispersión´,
decía en voz alta, para indicar la necesidad de que cada quien tomara su rumbo.
Y así se hizo. Los primeros en salir fueron los periodistas. Al final de la
tarde, el mensaje de los oficiales disidentes
estaba en el aire.
Mientras discurría el trabajo mediático, dos oficiales del Ejército se ocupaban de algunos detalles operacionales: trancar los túneles de Los Ocumitos para impedir el acceso a Caracas de los batallones ubicados en los Valles del Tuy y Maracay, bloquear las seis entradas a Fuerte Tiuna con vehículos del Comando Logístico del Ejército, vigilar a la DIM y comunicarse con policías (sic) amigas”.
Informa tal reportaje que el pronunciamiento se grabó en una oficina ubicada en “Chacao” y que “pasadas las 2 y 30 p.m.” ya había agencias de noticias convocadas en esa oficina para transmitir ese pronunciamiento que, por lo que informa el reportaje, tardaba en hacerse por que era corregido con “parsimonia” por el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y fue ensayado o leído varias veces antes. Por lo demás, esa lentitud para escribir o revisar o corregir o, en fin, en hacer ese pronunciamiento y en decidirse a leerlo (porque hubo varios ensayos previos), hace improbable que hubiera empezado a prepararse (dicho pronunciamiento) poco antes de las dos y media de la tarde y parece más lógico suponer que su elaboración se inició desde la mañana; pero como en el Derecho Penal no debe darse un valor absoluto o de plena prueba a las presunciones, tal como lo ha puntualizado con anterioridad esta Sala Plena y lo han recordado en numerosas oportunidades los Defensores de los altos oficiales, todo ello no pasa de ser una simple conjetura. Sin embargo, lo cierto es que no se sabe a ciencia cierta cuándo fue grabado (mañana o tarde) tal pronunciamiento ni a qué hora exacta lo fue. Y justamente por esa incertidumbre es indefectible hacer una investigación sobre tales presunciones o sospechas, cuya aclaración sería de suma importancia por múltiples razones.
Por otra parte, en la audiencia oral, señaló el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ que no dio instrucciones “de que saliera ningún soldado a la calle... llamé a la calma... que no saliera nadie”. Pero no concuerdan estas supuestas instrucciones con la advertencia que hiciera él al ser entrevistado por la licenciada IBÉYISE PACHECO y que consistió (la amenaza) en que si el Presidente CHÁVEZ no aprovechaba la oportunidad que “le estamos dando”, iban a “tener que hacer” la operación militar.
Además, el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ estaba entre los integrantes del sedicente “gabinete ministerial”
que conformaría el llamado “gobierno de transición” (en el cual se le designó
como nuevo Ministro de la Defensa) y
suscribió el decreto del señor PEDRO CARMONA ESTANGA, como consta en el folio
123 de la primera pieza del expediente.
La Sala Plena considera que tales admisiones y esas contradicciones o confusiones o dudas, deben ser aclaradas en una investigación exhaustiva y tal como lo solicitó el Fiscal General de la República.
2) Respecto al Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA.
En el mencionado audiovisual consignado por el Fiscal General e identificado con la letra “A”, figura -como ya se ha dicho- una entrevista que también de manera conjunta, les hiciera la Licenciada IBÉYISE PACHECO a los ya mencionados altos oficiales y el ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA señaló que “propiciamos un clima en el cual varios almirantes también tomaron valor”; y que “nunca estuve de acuerdo con el Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS”; y que “el Presidente sabe que yo siempre lo adversé desde el primer momento”.
Y en la Audiencia Oral reconoció: “Y por eso fue que el 11 de abril me comporté
como lo hice, apoyé un manifiesto público”(...) por las violaciones a los
derechos humanos y a los hechos deplorables que sucedieron ese día...”.
Sin embargo, cabe repetir en su caso el mismo razonamiento acerca de cuál fue la hora exacta en que hubo ese pronunciamiento y en la confusión que hay al respecto.
La Sala Plena considera que tales admisiones y esas contradicciones o confusiones o dudas, deben ser aclaradas en una investigación exhaustiva y tal como lo solicitó el Fiscal General de la República.
3) Respecto al General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES.
En el varias veces mencionado audiovisual consignado por el
Fiscal General e identificado con la letra “A”, figura una entrevista que, como
se dijo antes, también de manera conjunta les hiciera la licenciada IBÉYISE
PACHECO a los ciudadanos General de Brigada (Av) CLINIO RODRÍGUEZ OBELMEJÍAS,
General (GN) OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ, General de Brigada (Ej) VIDAL RIGOBERTO
MARTÍNEZ, Contralmirante JOSÉ NORIEGA GUTIÉRREZ, General de Brigada (Av) PEDRO
PEREIRA OLIVARES, Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, General de
Brigada HENRY LUGO PEÑA y Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ. Cuando la
periodista PACHECO, refiriéndose a la situación militar, le preguntó al General PEREIRA OLIVARES “¿está
bajo control ahorita?”, él respondió:
“Está
completamente bajo control. Todas las bases aéreas están controladas por
nosotros: los aviones, helicópteros; aviones de combate de las diferentes
bases, Maracaibo, Barquisimeto, Libertador, Sucre, están bajo nuestro control y
los Comandantes de unidades tienen instrucciones de no volar ningún tipo de
aeronaves y mantenerse en las bases aéreas”.
Ahora bien: la Defensa de los ciudadanos investigados ha
consistido también en que no hubo
el delito de REBELIÓN MILITAR porque no fue un movimiento armado puesto que no
tenían armas. Pero no se comprende cómo si no tenían armas y era un
movimiento desarmado, aseguró el ciudadano General de Brigada
(Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES que ellos controlaban todo eso y además los aviones
de combate que son, indudablemente, armas.
En la Audiencia Oral el General de Brigada (Av) PEDRO
PEREIRA OLIVARES reconoció: “es así como decidí... hacer un pronunciamiento
público... para evitar el derramamiento de sangre... que iba a llenar de sangre
al país”. Alrededor de estas
afirmaciones del General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES subsisten las
mismas dudas mencionadas con anterioridad en relación con la hora exacta del pronunciamiento.
La Sala Plena considera que tales reconocimientos y esas
contradicciones o confusiones o dudas, deben ser objeto de una investigación
exhaustiva y tal como lo solicitó el Fiscal General de la República,
para su posterior aclaración.
II) Respecto
al General del División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO.
En el pronunciamiento que hizo en horas de la noche del 11
de abril de 2002, le comunicó al ciudadano Presidente de la República que “le fui leal
hasta el final, hasta esta tarde...” . Y dio órdenes a “los Batallones, Brigadas y Divisiones que son mi fortaleza
y la fortaleza de la patria, para que permanezcan en sus unidades; esto no es
un golpe de estado, no es una insubordinación... señores Generales del
Ejército: cumplan con su deber... distinguidos Oficiales de nuestras Fuerzas
Armadas, yo sé que ustedes en este momento están con nosotros... General
MARTÍNEZ, lo felicito por su actitud tomada en el día de hoy”.
En la Audiencia Oral aseguró el General del División (Ej)
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO que en ningún momento le pidió la renuncia al Presidente
y que no ordenó movimientos armados; y añadió textualmente: “nunca
abandoné mis tropas. No me dejé quitar el comando. Ésa es la forma de actuación
de un comandante. Un verdadero comandante no se rinde. No se entrega. Batalla
hasta el Final”.
Ahora bien: la
Defensa de los ciudadanos investigados ha consistido en que no hubo el delito de REBELIÓN MILITAR porque no fue
un movimiento armado puesto que no tenían armas. Pero no se comprende
cómo si no tenían armas y era un movimiento desarmado, advertía
el General del División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO que ya había ordenado a “los Batallones, Brigadas y
Divisiones que son mi fortaleza” para que
“permanezcan en sus unidades”. En efecto, resulta extraño que se alegue pertenecer a un
movimiento “desarmado” y que al propio tiempo y en su pronunciamiento
haya advertido que los “Batallones, Brigadas y Divisiones” constituyen su
fortaleza (“mi fortaleza”, dijo) y que en la Audiencia Oral haya dejado
constancia de que no se dejó “quitar el comando”, que “un verdadero
comandante no se rinde, no se entrega y batalla hasta el final”: para no rendirse y
batallar hasta el final, es evidente que un comandante necesita o hacer uso de las armas o, al menos, tenerlas bajo su disposición.
Por último, en la Audiencia Oral aseguró el General del
División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO que “en ningún
momento pedí su renuncia”
(al
Presidente); pero es incompresible que ahora alegue esto y antes, le haya
advertido al Presidente de la República que ya no le era leal y haya impartido órdenes a “los Batallones, Brigadas y
Divisiones” y que al unísono
advirtiera que éstas eran su “fortaleza”.
Fortaleza es la “posibilidad de
aplicación de un poder físico o también moral”, según el Diccionario de
la Real Academia.
La
Sala Plena considera que tales admisiones y esas contradicciones o confusiones
o dudas, deben ser aclaradas en una investigación
exhaustiva y tal como lo solicitó el Fiscal General de la República.
Pues bien: a continuación es indefectible saber si es
posible vincular la conducta de aquellos ciudadanos contra quienes
se dirige la solicitud de antejuicio de mérito, con esas acciones típicas.
1) De las actas que
integran el expediente se demuestra que el Fiscal General de la República les
atribuye a los ciudadanos Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ (para ese momento
Jefe del Estado Mayor General de la Armada), Contralmirante DANIEL LINO COMISSO
URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional
para esa fecha) y General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES (Jefe del
Estado Mayor del Comando Unificado de la Fuerza Armada. CUFAN para esa
oportunidad), su participación en los siguientes hechos:
A)
El desconocimiento del Gobierno del ciudadano
Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y del
Alto Mando Militar, mediante un mensaje grabado con anterioridad y transmitido
a través de las señales de televisión nacional, en el cual expresaron:
“Hemos decidido dirigirnos al
pueblo venezolano para desconocer al actual régimen de gobierno y la autoridad
de HUGO CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar...”.
B) La solicitud (bajo coacción) de renuncia del cargo de Presidente de la República al ciudadano Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, bajo la amenaza de tomarse medidas drásticas contra el Palacio de Miraflores.
C) La participación, junto al ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en la decisión de apresar o detener al ciudadano Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
Estos hechos podrían
evidenciarse de los medios probatorios que consignó el ciudadano Fiscal General
de la República y que a continuación se indican:
De la nota de prensa tomada del diario “El Nacional”, cuerpo
D-4, del 13 de abril de 2002, subscrita por el ciudadano JAVIER IGNACIO
MAYORCA, que aparece marcada con la letra “G”, en la carpeta del expediente
contentiva de diversas publicaciones de los medios de comunicación social
escritos y ya reproducida en las páginas 45 y 46 de esta sentencia.
El texto del mensaje transcrito por la
empresa TV Prensa 2000 C.A. para el programa especial que realizó Venezolana de
Televisión el 11 de abril de 2002 y que aparece en el folio 245 de la segunda
pieza del expediente, cuyo contenido fue transcrito en las páginas 32 y 33 del
presente fallo.
De los videos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “E”, que contienen las imágenes de la lectura del comunicado transcrito “ut supra”.
De la declaración rendida por el ciudadano General en
Jefe, LUCAS RINCÓN ROMERO, en su interpelación ante la Comisión Especial
Política de la Asamblea Nacional el 4 de mayo de 2002 (tomada de la página
“WEB” de la Asamblea Nacional), en la que entre otros aspectos expresó:
“El
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez me dijo: ‘mire, mi General, ya esto cambió,
yo soy la nueva autoridad militar’. En ese instante me manifestó que él estaba
desde hacía más de seis meses en esto. Y me dijo: ‘aquí se va a nombrar una
Junta de Gobierno, donde incluso iba a haber una representación del clero, y la
cual sería presidida probablemente por un empresario’. Eso lo manifestó el
señor Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez, cuando llegué a mi
oficina.../...Regresamos entonces a mi oficina y me dijo: Voy a ir al Comando del
Ejército, que allá hay una reunión con los generales y el Comandante General, y
allí vamos a ponernos de acuerdo con relación a la autoridad militar, ya que
para ese momento se había hablado que él era la máxima autoridad militar”.
De la declaración rendida por la
ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, Ministra del Trabajo, el 25 de abril de 2002
y ante las Fiscales Tercera, Cuarta y Quinta del Ministerio Público, ciudadanas
abogadas LUISA ELENA MONSALVE, ANA MARÍA PADILLA y ROSE MARIE ESPAÑA, que cursa
en los folios 47 al 52 de la primera pieza del expediente:
“...Cuando entro
al Despacho el Presidente dice que tenemos un ultimátum; me dice Aristóbulo o
Navarro, que al Presidente le dieron las siguientes alternativas: Renunciar a
la Presidencia de la República y salir del país o renunciar y ser juzgado en
Venezuela…/…Luego Rodríguez Chacín salió un momento y le dijimos Julio Montes,
María Urbaneja y yo que queríamos entrar y estar con el Presidente; entramos y
luego otros miembros del gabinete; en ese momento pudimos ver y oir (sic) las presiones a las que
estaba siendo sometido el Presidente por quienes solicitaban su renuncia, no
reconrdando (sic) ahora las palabras
precisas: Por teléfono el Gral. Romel Fuenmayor se comunicaba con el Gral.
Hurtado Sucre, (sic) quien estaba en
la oficina y había sido comisionado por el Presidente para ser interlocutor,
este último transmitía lo que telefónicamente decía el General Romel Fuenmayor
y decía que quedaban pocos minutos al
Presidente para renunciar y que pronto saldría el Batallón Bolívar y el Ayala
del Fuerte Tiuna para tomar el Palacio Miraflores…”.
De la declaración del ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL,
Ministro de la Defensa para ese momento (25 de abril de 2002) y ante las
Fiscales Tercera, Cuarta y Quinta del Ministerio Público, ciudadanas abogadas
LUISA ELENA MONSALVE, ANA MARÍA PADILLA y ROSE MARIE ESPAÑA; y ante la Fiscal
Decimosexta a nivel nacional en materia contencioso administrativa, ciudadana
abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA ÁÑEZ, que cursa en los folios 60 al 65 de la
primera pieza del expediente y en la que refirió:
“…OCTAVA: Diga Usted, que (sic) fue lo que motivó la ida del Presidente de la República al Fuerte Tiuna? CONTESTÓ: Se le dio un plazo de quince minutos para que abandonara el Palacio, o de lo contrario los Tanques del Batallón Ayala atacarían el Palacio. Ante esta amenaza y tomando en cuenta las numerosas personas que allí estaban, jóvenes, mujeres, él tomó la decisión de que el General Hurtado y el General Rosendo lo trasladaran hasta el Fuerte Tiuna, de acuerdo al planteamiento de los alzados. (...) DECIMA: (sic) Diga Usted, si en la oportunidad en que fue trasladado el Presidente de la República del Palacio de Miraflores al Fuerte Tiuna, hubo algún tipo de violencia física o coacción? CONTESTÓ: Violencia física sobre él, no. Pero coacción, si, pues un ultimátum de que va ser atacado el Palacio Presidencial es una manera de coaccionar...”.
“Entonces, a
todas esta esta (sic) comisión que había venido se encuentra desarmada y prometen regresar a
Fuerte Tiuna, a tratar otra vez de lograr que la gente pensara en otra
dirección, y se retiran y empezamos
entonces nuevamente la comunicación telefónica con Fuenmayor, quien
comienza a presionar por supuesto dando tiempo, bueno le vamos a dar veinte
minutos para que se decidan porque sino (sic) vamos a capturarlo
en Miraflores, lo vamos a ir a buscar a
Miraflores, y para eso vamos a mover los batallones Ayala, que era el batallón
de infantería Bolívar, y que él entonces se atenga pues a las consecuencias, y todo, entonces frente a estas
presiones, por supuesto, yo se las comunicaba al Presidente, el Presidente
pensó bastante su cosa, reflexionó mucho, tocamos muchos temas, muchos puntos,
este luego, comienzan a presionar, que le daban veinte minutos, yo le pido por
teléfono, denme cinco minutos mas esta no es una decisión fácil, él (sic) Presidente está pensándolo…”.
De la declaración rendida por el ciudadano ARISTÓBULO
ISTÚRIZ, Ministro de Educación, Cultura y Deporte, el 26 de abril de 2002 y
ante las Fiscales Tercera y Quinta del Ministerio Público, ciudadanas abogadas
LUISA ELENA MONSALVE y ROSE MARIE ESPAÑA, respectivamente, que cursa en los folios
368 al 378 de la segunda pieza del expediente y en la cual manifestó:
“...y nos trasladamos los Ministros que estábamos allí a Miraflores,
estaba María Urbaneja, estaba Ana Elisa Osorio (sic) creo, María Cristina Iglesias, bueno (sic) de María Cristina Iglesias, bueno (sic) de allí nos trasladamos a Miraflores, de Miraflores (sic) bueno(sic) no estábamos todos, gran parte del gabinete (sic), había mucha gente, militares, etc., y bueno (sic) nos pusimos a ver por la televisión como (sic) la marcha de verdad venía ya por la Avenida Bolívar y un poco la Ministra preocupada, mira (sic) qué pasa, yo llamé a José Vicente y me dijo (sic) mira (sic) no (sic) preocupes que ahí va
a actuar el Plan Ávila. Pregunta: (sic) Cómo a qué hora?, eso (sic)
era ya cercano a mediodía…/…y pasamos y conversamos con el Presidente. …/…no le
obedecen al Estado Mayor, si, (sic)
al Estado Mayor, Lucas, no le paran a Lucas (sic) pues, ni a ninguno de los altos Oficiales (sic) este, el Presidente ahí vio que estaba alzado el Comandante del
Ejercito (sic) este, que había
desobediencia en los Generales .../…El segundo escenario era resistir, (sic) por qué? porque el general Hurtado había planteado
que ellos estaban dispuestos a volar Miraflores con tanques y tal, y sobre eso fuimos notificados de un plazo, (sic) entiendes? Mi opinión fue resistir, de allí
argumenté porque (sic)
debíamos resistir, yo dije, es preferible morir aquí (sic) este, tipo Allende, de verdad…/…nosotros nos informamos allí que al
presidente (sic) le habían llevado la
renuncia por escrito. Pregunta: ¿Quién se la lleva? Contestó: Bueno, yo no me
preocupé por saber quien (sic)
se la entregó…”.
Del video marcado
con la letra “A”, en el que aparecen las imágenes de la entrevista realizada
por la ciudadana periodista IBÉYISE PACHECO a varios oficiales militares de
alto rango (entre ellos los ciudadanos Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ,
Contralmirante DANIEL LINO COMISSO URDANETA y General de Brigada (Av) PEDRO
PEREIRA OLIVARES), que fue transmitida por la planta televisiva “VENEVISIÓN” el
11 de abril de 2002 y en la cual se dice lo siguiente:
“…estamos esperando que el Presidente se
pronuncie, que el Presidente renuncie y que él mismo le quite las armas
pacíficamente a ésos que él engañó…PREGUNTA: ¿ Y usted todavía cree que el
Presidente va evitar más sangre? RESPUESTA: entonces…le estamos dando la
oportunidad, porque vamos a tener que hacer (sic)
operación militar…”.
“…desde que ganó las elecciones sabía que
algo malo pasaría…el Presidente sabe que yo le adversé desde el primer
momento…desde hace tres años estamos recibiendo heridas…”.
“Tenemos un dispositivo en la base aérea de
manera tal de prohibir la salida del Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS de
manera que pague todo el daño que le ha causado al país”.
De la transcripción
del Decreto Presidencial número 1.743, del 14 de abril de 2002, hecha por la empresa TV Prensa 2000 C.A. y que aparece en el folio 256 de la segunda
pieza del expediente, en cuyo texto, entre otros aspectos, se señala:
“Considerando
Que en virtud de los hechos acaecidos durante
la madrugada del 12 de abril del presente año, fue privado arbitrariamente de
la libertad el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez
Frías irrumpiendo (sic) su hilo constitucional (sic) en consecuencia (sic) configurándose
una falta temporal del mismo”.
De la transcripción
realizada por la empresa TV Prensa 2000 C.A. de la alocución rendida por el
ciudadano Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS, en horas de la madrugada del 14 de abril de 2002 y que aparece en el
folio 256 de la segunda pieza del expediente, en la cual manifestó:
“Antes de hacer algunas reflexiones, porque
quiero ser breve en este mensaje de madrugada como un renacimiento, quiero
hacer un llamado y esto es quizás lo más importante que yo quiero decir hoy
domingo 14 de abril, yo pues he estado incomunicado en las últimas horas y no
tenía ninguna información de lo que estaba pasando…”
“Vamos a poner a Dios por delante, esta
imagen del Cristo crucificado me la regaló cuando iba saliendo prisionero en la
madrugada de hace dos días, hace 47 horas exactamente…”.
De la declaración
del ciudadano General de División (Ej) MANUEL ROSENDO, el 10 de mayo de 2002 y
en su interpelación ante la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional
(tomada de la página “WEB” de la Asamblea Nacional), en la que indicó:
“Ante esa situación un grupo de generales se dirigieron a otro sitio que desconozco y regresaron con el General Vásquez Velasco quien le indicó al señor Presidente que había decidido dejarlo bajo su protección, el ciudadano Presidente de la República les volvió a recordar que eso no era un golpe de Estado y que prefería ser un Presidente detenido que exPresidente (sic) renunciado y preso”.
2) En relación con el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, quien para esa fecha desempeñaba el cargo de Comandante General del Ejército, el Fiscal General de la República le imputa su participación en los hechos siguientes:
A)
El
mensaje transmitido a
través de las señales de televisión nacional el 11 de abril de 2002, en el que sostuvo
-entre otras cosas- lo siguiente:
“Les ordeno a todos mis comandantes de batallones, brigadas y
divisiones, que son mis fortalezas y de la patria, que permanezcan en sus
unidades, que esto no es un golpe de estado, no es una insubordinación, es una
posición de solidaridad con todo el pueblo venezolano.../...Señor Presidente de
la República, le fui leal hasta el final, hasta esta tarde le serví con toda la
lealtad del caso que siempre le he manifestado porque soy un soldado
disciplinado y leal, pero los muertos de hoy no se pueden tolerar”.
B)
Su
participación (junto a otros altos oficiales) en la reunión celebrada en las
instalaciones militares del Fuerte Tiuna para negociar la renuncia del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel
HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
C)
Comunicarle
al ciudadano Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS, la decisión de dejarlo “...bajo custodia de las Fuerzas Armadas
(sic)...”.
D)
Haber
autorizado la reclusión del ciudadano Presidente de la República, Teniente
Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
E)
El
mensaje transmitido a
través del canal televisivo “GLOBOVISIÓN” el 13 de abril de 2002, en el que exigió
cumplir ciertas normas para apoyar al gobierno transitorio.
Tales hechos podrían
evidenciarse de los siguientes medios probatorios:
De la declaración
rendida por el ciudadano Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO
RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, el 4 de mayo de 2002 y ante la Fiscal Quinta del
Ministerio Público, ciudadana abogada ROSE MARIE ESPAÑA y la Fiscal Decimosexta
del Ministerio Público, ciudadana abogada CLAUDIA MUJICA ÁÑEZ, la cual consta
en los folios 417 al 447 y en la que manifestó:
“…PREGUNTA: ¿LE MENCIONARON QUIENES (sic) ERAN ESAS
PERSONAS QUE EXIGIAN (sic) SU RENUNCIA? RESPUESTA: Era difícil, sabe por
qué, porque me decía Lucas Rincón que esa era una algarabía de gente, y que no
se ponían de acuerdo, que había entre ellos, incluso ya algún conflicto, y
que era difícil precisar quién, pero
todos asumíamos que Vásquez Velasco, el jefe del ejército, era uno de los que
dirigía la acción…/…ellos vinieron a decirme con mucho respeto usted es el
Presidente de la República, nosotros queremos respetarle su investidura y
queremos facilitar esto, pero allá en Fuerte Tiuna hay una cosa de conflicto,
unos que si (sic) unos que no, incluso ellos venían con la idea de que yo aceptara ir
en un helicóptero que ellos querían mandar a buscar para llevarme a Maiquetía,
yo le (sic) digo, no vale (sic) no (sic) de esa manera no,
yo quiero que ustedes se pongan de acuerdo, yo no puedo irme del país así como
si nada, tengo una serie de condiciones, le pido a ustedes que vayan a Fuerte
Tiuna y traten de convencer a esos señores de que hagamos el trato del que
estamos hablando, cumplan con esas condiciones, ellos dicen, vamos a Fuerte
Tiuna, salieron y se fueron, no hubo forma de convencer a nadie, así que ellos
vuelven a llamar y dicen que no hay condiciones, que si (sic) creo que en diez
minutos yo no salía de aquí para allá, tenían ya una columna de tanques ya
listos para bombardear el palacio…”.
De la declaración
del ciudadano General de División (Ej) MANUEL ROSENDO el 10 de mayo de 2002, en
su interpelación ante la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional (tomada de la página “WEB” de la Asamblea Nacional), en la que señaló:
“…Al llegar al Fuerte Tiuna nos trasladamos a
la Sala de reunión del Jefe del Estado Mayor del Ejército, allí los oficiales
generales y oficiales de otros grados estaban esperando. El General Fuenmayor se dirigió al
Presidente de la República en presencia del (sic) Monseñor Baltazar
Porras y el (sic) Monseñor Azuaje quienes se encontraban ocupando la misma mesa, allí
colocó la carpeta con el decreto y le manifestó que debería manifestar su
renuncia y sería juzgado en el país, a lo cual el ciudadano Presidente de la
República le indicó que el no firmaría porque era un golpe de Estado e hizo
algunas recomendaciones y sugerencias sobre lo que podría ocurrir.
Ante esa situación un grupo de generales se dirigieron (sic) a otro sitio que desconozco y regresaron con el General Vásquez Velasco quien le indicó al señor Presidente que había decidido dejarlo bajo su protección, el ciudadano Presidente de la República les volvió a recordar que eso no era un golpe de Estado y que prefería ser un Presidente detenido que exPresidente (sic) renunciado y preso”.
De la declaración rendida por el
ciudadano Monseñor BALTAZAR ENRIQUE PORRAS CARDOZO el 5 de mayo de 2002, en la
sede de la Conferencia Episcopal Venezolana, ante las Fiscales Tercera, Cuarta
y Quinta del Ministerio Público, ciudadanas abogadas LUISA ELENA MONSALVE, ANA
MARÍA PADILLA y ROSE MARIE ESPAÑA, que aparece inserta en los folios 227 al 230
de la segunda pieza del expediente, en la que expresó:
“…le dicen bueno aquí está y le presentaron
para que firmara, fue cuando él dijo esto es lo que me traen para firmar,
ustedes cambiaron las reglas del juego. NUEVAMENTE EL MINISTERIO PÚBLICO
INTERROGA: ¿QUIÉN SE LO LLEVÓ PARA FIRMAR? RESPUESTA: Un edecán que estaba
allí, no era General, un ayudante de alguno ahí, todos estaban uniformados, ahí
no había ningún civil, los únicos civiles éramos nosotros dos, a él le
entregan, (sic) estas no son las reglas del juego en que
habían quedado Rosendo y Hurtado con Vásquez Velasco…”.
De la declaración
rendida por el ciudadano RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN el 30 de abril de 2002 y
ante las Fiscales Tercera, Cuarta y Quinta del Ministerio Público, ciudadanas
abogadas LUISA ELENA MONSALVE, ANA MARÍA PADILLA y ROSE
MARIE ESPAÑA, respectivamente, que cursa en los folios 136 al 140 de la primera
pieza del expediente y en la que manifestó:
“…Ellos plantearon esa solicitud de una manera
firme y enérgica, so pena, de atacar militarmente y dar un baño de sangre. El
Presidente contestó, que no iba a firmar ninguna renuncia y que ellos asumieran
la responsabilidad del golpe de estado que estaban dando, yo estaba presente
cuando el Presidente dijo eso…”.
De la declaración
rendida por el ciudadano Vicealmirante BERNABÉ CARRERO CUBERO, el 25 de abril
de 2002 y ante la Fiscal Tercera del Ministerio Público
y la Fiscal Decimosexta a nivel nacional en materia contencioso administrativa, ciudadanas abogadas LUISA ELENA MONSALVE y CLAUDIA VALENTINA MUJICA ÁÑEZ,
respectivamente, que cursa en los folios 54 al 58 de la primera pieza del expediente
y en la cual refirió:
“...DECIMO: (sic) En su exposición usted señala que Ramírez Pérez
transmitió un planteamiento de la sociedad civil, (sic) cuál era ese planteamiento? CONTESTO (sic): El (sic) expuso que habían
dos condiciones que le estableció la sociedad civil, la primera que habría un
presidente civil y que no habría junta de gobierno y la segunda que el
presidente Chávez debía ser juzgado en el país. Yo no estuve presente en
Miraflores cuando se le planteó la renuncia al Presidente. Cuando llegué a la
Comandancia del Ejército me enteré que iban a buscar al Presidente porque ya
había renunciado. Allí me enteré que Lucas Rincón estaba en la antigua sede del
Ministerio de la Defensa, actual Fuerte Tiuna. Luego, trajeron al Presidente y
le expusieron que firmara la renuncia a lo que el (sic) puso condiciones (salida del pais (sic) a Cuba y seguridad para su familia y su entorno), a lo que le
respondieron que se encontraba bajo custodia y el (sic) dijo que no renunciaba. DECIMO PRIMERO (sic): Quienes (sic) deliberaron, después de que el Presidente planteó sus
condiciones? Ahí estaban Carmona Estanga, Vazquez (sic) Velazco (sic),
Ramírez Pérez, y creo que Alfonso (sic) y quien le impone de la decisión de ese grupo deliberante es Vazquez (sic) Velazco (sic), quien a mi juicio fue muy
respetuoso con el Presidente, sin embargo (sic) habían otros que no...”.
De la boleta de ingreso del
ciudadano Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS, al Centro de Reclusión del Comando de la Tercera División de Infantería,
35 Regimiento de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, que está
inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
Del texto del mensaje transmitido por “GLOBOVISIÓN” el 13 de abril de
2002 y que transcribió la empresa TV Prensa 2000 C.A. (folio 252 de la segunda
pieza del expediente):
“...En tal sentido se apoya al gobierno
transitorio si se cumplen las siguientes normas: 1. Establecimiento de una
transición con respecto a la Constitución y Leyes de la República y Derechos
Humanos. 2. Revisión y modificación del decreto del 12 de abril del año
2002. 3. Restitución de la Asamblea
Nacional. 4. Concertación con las fuerzas
vivas de la nación para constituir un gobierno transitorio y garantizado por la
pluralidad y representatividad. 5. Exhortación a la paz y tranquilidad y que
toda acción de gobierno se efectúe con el máximo respeto a los Derechos
Humanos. 6. Ratifico, como Comandante General del Ejército, en todos sus cargos
a los integrantes del Alto Mando Militar del Ejército y de sus comandos
naturales. La gente que está conmigo
seguirá conmigo y yo solo (sic) lo (sic) transfiero. 7. Se ratifica el apoyo a las autoridades e instituciones
así como el apego incondicional a la institucionalidad del componente hacia los
valores y bases fundamentales de la organización como son: la obediencia, la
disciplina y la subordinación. 8. Respeto a las autoridades locales legalmente
electas por el pueblo venezolano: locales, regionales como son los gobernadores
y alcaldes que son en estos momentos los representantes en cada Estado y en
cada Municipio del país de una votación popular que hubo aquí en Venezuela. 9.
Continuidad de los beneficios sociales al pueblo venezolano, cuyos programas
estaban en ejecución. No podemos abandonar el pueblo, los pueblos venezolanos
los de más necesidad debemos seguir con atención los mismos programas que se
venían suscitando en este país. 10. Exigimos la construcción de una sociedad
sin exclusiones en donde toda demanda o inconformidad se manifieste de manera
pacífica sin armas y con el pleno ejercicio de la libertad dentro del Estado de
derecho que corresponde a una sociedad democrática. Queremos mantener la
democracia, amamos la democracia y queremos seguir en una democracia. 11.
Garantizamos la seguridad, el trato y el respecto al teniente coronel Hugo
Chávez Frías y su grupo familiar. Solicitamos la petición del teniente
coronel Hugo Chávez Frías de salir del
país en forma inmediata. 12. Las Fuerzas Armadas Nacionales garantizamos la
seguridad de todo el pueblo venezolano. Así mismo exigimos que se restituyan
todos los poderes públicos generalmente (sic) constituidos en este país, como
son el Tribunal Supremo, el Ministerio Público, todo lo que estaba en vigencia.
Como les digo, esto no fue un golpe de estado, nosotros respetamos las
instituciones, no queremos violaciones
a la Constitución, queremos y apoyamos a un gobierno transitorio que respete el
derecho a todo lo que siempre hemos tenido. El problema que se suscitó en Venezuela
fue un problema de pérdidas humanas en donde el gobierno central perdió el
control y autoridad en un momento determinado. Muchas gracias y creo que con
esto todos ustedes sepan que las Fuerzas Armadas Nacionales (sic) en este momento apoyan esa transitoriedad, siempre y cuando se cumpla
la Constitución Nacional del año 99”.
La Sala Plena considera transcribir algunos aspectos de la sentencia (23/7/2002) de la Sala de
Casación Penal (caso Puente Llaguno) con ponencia del Magistrado doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se estableció:
“La Sala, para decidir, ha de
hacer una consideración sobre los hechos que motivaron la solicitud de avocamiento.
“Prima facie” debe ser una consideración objetiva en sentido estricto, es
decir, una consideración hecha exclusivamente sobre la base de la realidad
fáctica y sin entrar en aspectos de fondo. Después habrá una función valorativa
que versa sobre la antijuridicidad y por último se determinará si el
autor es imputable y si es culpable a título de dolo (perfecto o
imperfecto) o de culpa.
Esa consideración demuestra
que tales hechos fueron no sólo evidentes sino de suma gravedad y ameritan ser
investigados para clarificar si constituyen delitos o si no constituyen
delitos. Porque lo que resulta inaceptable, por ilegal e injusto, es que actos
de tal índole no sean investigados a cabalidad. Y eso es exactamente lo
que ha ocurrido en el presente caso.
Al analizar el escrito fiscal
se advierte que el hecho de que el Ministerio Público se haya visto en la
necesidad de presentar varios escritos complementarios de la acusación, no
implica que ésta deba ser considerada defectuosa, pues ello se debió a la
complejidad que existió en la recopilación de las pruebas. Aunado a lo
anterior, resulta necesario destacar que el escrito acusatorio promovió
diversos peritajes, testimonios y audiovisuales y, en general, sí cumplió con
los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y
que dada tanto la evidencia cuanto la gravedad de los hechos imputados, no
debió la juez sobreseer y sacrificar la Justicia por formalidades no
esenciales, pues ello constituye la violación del artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este caso reúne
características iguales en cuanto a que se refiere a hechos notorios, graves y
admitidos por los ciudadanos investigados.
La Sala Plena ha examinado los audiovisuales identificados con antelación y considera que forman parte del denominado “hecho notorio comunicacional (sic)”, pues fueron transmitidos de modo uniforme por todos los canales de televisión del país y vistos tanto por los habitantes de Venezuela como por muchos del exterior.
Por tales motivos esos audiovisuales no ameritan ninguna prueba de su autenticidad pues la notoriedad de su transmisión la hace absolutamente innecesaria.
La Sala considera tales audiovisuales como auténticos e hizo un resumen de los mismos en uno solo y lo analizó y transcribió en el texto de la presente decisión.
En el fallo número 961 del 24 de mayo de 2002 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado
Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se aprobó la tesis de la sentencia
“compleja” referida por CALAMANDREI y citado este notabilísimo autor por el
fallo en cuestión.
Se trata de sentencias formadas por el órgano jurisdiccional y un ente ajeno a ello, como lo pueden ser unos expertos y sus experticias, así como otros órganos del Estado; todo lo cual fue definido por ese fallo así:
“Este tipo de
sentencia tiene dos pasos, uno donde el órgano jurisdiccional declara (se emite
un juicio y dispone algo), y otro en que lo dispuesto se complementa con otro
acto fuera y aparte del texto de la decisión”.
Dentro de este orden de ideas y siendo
que tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 872, como el Código
Orgánico Procesal Penal en sus artículos 22 (que implica una libertad en la
apreciación de las pruebas), 334 (videograbación) y 358 (grabaciones), toman en
cuenta los audiovisuales como punto de referencia para la confección de las
actas, la Sala Plena considera que también es posible una sentencia compleja y
formada por una parte escrita y otra audiovisual y complementaria de lo
escrito, lo que resulta mucho más preciso frente a la natural complejidad de
los fallos. Y por consiguiente la Sala certifica el audiovisual identificado
como “OFICIAL” y lo considera parte integrante de esta decisión.
CONCLUSIÓN
El Fiscal General de la República solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que declarara si hay mérito para enjuiciar a los ciudadanos General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y al Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, quienes en su criterio cometieron el delito de rebelión, previsto en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Fiscal General, en su escrito, puso de relieve una serie de hechos que fueron mostrados hasta la saciedad e informados por los medios de comunicación social y a los cuales (hechos), según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente Nº 00-0066, caso Alfredo Patrone), debe atribuírseles el valor de hechos notorios porque reúnen de manera concurrente los requisitos fijados al efecto por dicha jurisprudencia, a saber:
1)
Que se
trate de un hecho y no de una opinión o un testimonio.
2) Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales y radiales, lo cual puede estar acompañado de imágenes;
3) Que el hecho no sea susceptible de rectificaciones ni dudas sobre su existencia o de presunciones sobre la falsedad del mismo y es lo que la Sala Constitucional ha llamado “ante la consolidación del hecho”, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez y a raíz de su comunicación;
4)
Y que los hechos sean contemporáneos con la fecha
del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Por tanto, estos
hechos notorios por su exhaustiva difusión a través de los medios
de comunicación social -doctrina del “hecho notorio comunicacional (sic)” de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- están por eso mismo
relevados de prueba, es decir, no necesitan ser probados porque
apriorísticamente lo están en sí mismos y por el hecho de ser notorios.
“Notorium non egee
probatione”: Lo notorio no requiere prueba.
“Nulla est major
probatio, quam evidentia rei”: No hay mayor prueba que la evidencia de la
cosa.
Por añadidura, además
de la notoriedad “ipso facto” de tales hechos, hay un lujoso
cúmulo probatorio en el texto de esta sentencia.
En la Audiencia Oral y Pública se oyeron los alegatos del Fiscal General y de los altos funcionarios en referencia y de sus abogados Defensores, respecto a la solicitud del Fiscal General y en resguardo de su derecho a la defensa; por lo que hay que clarificar si hay mérito o no para ordenar su “enjuiciamiento” (“instrucción de procedimiento”): en caso afirmativo debe ordenarse el inicio o continuación de la “investigación exhaustiva” que solicita el Fiscal General de la República; y en caso negativo debe dictarse el sobreseimiento.
Así que la audiencia convocada (ante la solicitud del Fiscal) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dado lugar a establecer ahora, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que sí existen méritos para iniciar o continuar la persecución penal contra los Oficiales, Generales y Almirantes.
Desde otra perspectiva, con la
autorización al Fiscal General de la República para que haga la “investigación
exhaustiva” que solicitó, no se vulnera ningún lapso preclusivo: el artículo
313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 313. Duración. El
Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la
diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír
al Ministerio Público y al imputado y
tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la
investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar
la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las
causas que se refieren a la
investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia
de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Tampoco se puede considerar que habría una doble
investigación: para empezar se requeriría que hubiera una acusación y se está
en una etapa en la que simplemente el Fiscal, si así lo considera, puede
continuar con la investigación.
La Sala Plena ha estudiado los recaudos presentados por
todas las partes y lo actuado en la Audiencia Oral y Pública. Y ha concluido en
lo siguiente:
Los verbos “promover”, “ayudar” y “sostener” más el elemento subjetivo relativo al fin, conforman toda una imagen rectora del delito de rebelión militar, con la cual es evidente que se identifican los hechos habidos el 11, 12 y 13 de abril de 2002 y que son el fundamento de la solicitud fiscal del antejuicio de mérito: los hechos en referencia, en efecto, reproducen la conducta pormenorizada en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar e incluso evidencian la intención finalista de dificultar o impedir el ejercicio del Gobierno en alguno de sus poderes y acaso en todos, puesto que fueron disueltos.
Aparecen acreditados los hechos que el ciudadano Fiscal
General de la República, ciudadano abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ,
atribuye a los ciudadanos Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, Contralmirante
DANIEL LINO COMISSO URDANETA, General
de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y el General de División (Ej) EFRAÍN
VÁSQUEZ VELASCO, relativos a una serie de actuaciones acaecidas los días 11, 12 y 13
de abril de 2002, destinadas a desconocer al Gobierno legítimamente constituido y hay
pruebas apodícticas de que hubo acciones enmarcadas
en la estipulación típica del numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, puesto que consistieron en promover, ayudar
o sostener un movimiento armado que alteró la paz interior
de la República e impidió el ejercicio del Gobierno legítimamente constituido y
de todas las ramas del Poder Público.
Los mencionados ciudadanos ejecutaron esas acciones o
participaron de alguna manera en ellas, pues las promovieron o iniciaron o
comenzaron o impulsaron o impelieron o estimularon o diligenciaron; o ayudaron o
cooperaron; o sostuvieron o sustentaron o apoyaron las acciones que el
Ministerio Público ha calificado como “REBELIÓN MILITAR”.
Por lo tanto, la
Sala Plena declara que sí hay mérito para enjuiciar a los señalados ciudadanos
por los hechos que se les atribuye y que encuadran en el numeral 1 del artículo
476 del Código Orgánico de Justicia Militar. Tal enjuiciamiento debe hacerse
bajo el principio del contradictorio, para que los investigados tengan el
derecho de promover pruebas propias y acceder y controlar, cuando fuere el
caso, las pruebas del Ministerio Público o ajenas.
IX
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 377, 379 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1) AUTORIZA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y del ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, por el delito de REBELIÓN MILITAR, previsto en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) Ordena remitir las actuaciones al ciudadano Fiscal General de la República, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, para que prosiga con las averiguaciones de los hechos que se les imputan a los referidos altos funcionarios.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha ut supra.
El Presidente,
El
Primer Vicepresidente, |
El
Segundo Vicepresidente, |
|
|
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO |
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO |
LEVIS IGNACIO ZERPA |
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA |
CARLOS OBERTO VÉLEZ |
ALBERTO MARTINI URDANETA |
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ |
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI |
RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI |
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO |
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
AAF/ybm
Exp. Nº 2002.-00029
Quien suscribe, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, deplora
profundamente tener que disentir de la exigua mayoría que aprobó el presente
fallo, ya que con ello se produjo un hecho insólito y sin precedentes en la
historia republicana de nuestro país, como ha sido la declaratoria de impunidad
de los hechos y los presuntos responsables, ciudadanos Efraín Vásquez Velasco,
Pedro Pereira Olivares, Héctor Ramírez Pérez y Daniel Lino José Comisso
Urdaneta en la comisión del delito de rebelión militar, previsto en el artículo
476, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, según querella del
Fiscal General de la República, cuando del cúmulo probatorio traído a los autos se
desprendía, sin ningún género de dudas, que existían motivos suficientes para
declarar con lugar la solicitud de antejuicio de mérito formulada en su contra
por el mencionado funcionario, por así desprenderse de los hechos que se les
imputa y la relación de los citados ciudadanos con los mismos.
A) El Fiscal General de la República en su
querella explana los siguientes hechos:
El 10 de abril de 2002, la Confederación de Trabajadores de
Venezuela (CTV) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y
Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), presididas por los ciudadanos Carlos
Ortega y Pedro Carmona Estanga, respectivamente, convocaron un paro general
indefinido y a la ciudadanía a una marcha que partiría al día siguiente desde
el Parque del Este, en la Avenida Francisco de Miranda, hasta la sede de
Petróleos de Venezuela, S.A., en Chuao, Caracas.
El 10 de abril de 2002, el General de Brigada Néstor
González González convocó a una rueda de prensa en el Hotel Caracas Hilton y
rechazó públicamente el gobierno del ciudadano Presidente de la República, Hugo
Rafael Chávez Frías.
El 11 de abril de 2002, se realizó la marcha convocada, la
cual partió desde el Parque del Este y llegó a la sede de Petróleos de
Venezuela en Chuao. Allí, los organizadores de la misma insitaron a los
participantes de la marcha a dirigirse al Palacio de Miraflores para solicitar
la renuncia del Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías.
En esa misma fecha, un grupo de ciudadanos que apoyaba al
Presidente de la República se congregó en las inmediaciones del Palacio de
Miraflores.
Se suscitaron graves hechos en el centro de la ciudad de
Caracas, específicamente en el Puente Llaguno y sus adyacencias. Desde la tarde
del jueves 11 y durante la madrugada del viernes 12 de abril de 2002, oficiales
de alto rango, entre ellos el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez, los
Contralmirantes Daniel Lino José Comisso Urdaneta y Francisco Noriega, los
Generales de Brigada de la Guardia Nacional Marco Ferreira Torres, Oscar José
Márquez y Ramón Lozada, los Generales de Brigada Clinio Rodríguez y Pedro
Pereira, expresaron su opinión sobre los hechos ocurridos y -entre otras
manifestaciones- leyeron un pronunciamiento contra el Gobierno del Presidente,
ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías.
El Comandante
General del Ejército, General de División Efraín Vásquez Velasco dio
declaraciones mediante las cuales repudió los sucesos del 11 de abril y entre
otras cosas, solicitó a los Comandantes de Batallones, Brigadas y Divisiones
que permanecieran en sus unidades y manifestó al Presidente de la República
“...le fui leal hasta el final, hasta esta tarde le serví con
toda lealtad... pero los muertos de hoy no se pueden tolerar...”.
El General Lucas Rincón Romero se dirigió al país y anunció
que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela había aceptado
renunciar.
Constituye un hecho notorio que el Presidente de la República,
se encontraba en Miraflores y el 12 de abril de 2002, a las 4 de la mañana se
trasladó a las instalaciones del Fuerte Tiuna en compañía de los Generales de
División Ismael Eliécer Hurtado Soucre, Manuel Rosendo y José Aquiles Vietri
Vietri y se reunió con un grupo
numeroso de oficiales que se encontraba en ese lugar.
En esa reunión se le solicitó al primer mandatario que
firmara la renuncia y éste se negó. Ante esta negativa, el General de División
Efraín Vásquez Velasco le comunicó la decisión de dejarlo bajo custodia o
arresto de las Fuerzas Armadas. En razón de ello, ordenó la reclusión del
Presidente de la República en el Comando de la Tercera División de Infantería,
35 Regimiento de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, lo cual consta
en boleta de ingreso del 12 de abril de 2002.
El 12 de abril de 2002, el ciudadano Pedro Carmona Estanga
se auto juramentó Presidente del Gobierno de transición y mediante Decreto de
esa misma fecha disolvió los poderes públicos.
El 13 de abril de 2002, el ciudadano Pedro Carmona Estanga
abandonó el Palacio de Miraflores y se trasladó a las instalaciones del Fuerte
Tiuna.
En esa misma fecha, un grupo de personas se congregó en las
inmediaciones del Palacio de Miraflores, del Fuerte Tiuna y frente a la Brigada
42 de Paracaidistas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En horas de la tarde, el General de División Efraín Vásquez
Velasco se dirigió al país y exigió la restitución de los poderes públicos que
fueron anunciados como disueltos el 12 de abril de 2002.
El 13 de abril de 2002, el canal oficial “Venezolana de
Televisión” transmitió varios mensajes de los ciudadanos Vladimir Villegas,
Jesús Romero Anselmi y Juan Barreto. Igualmente se presentaron otras
autoridades, tales como el Fiscal General de la República, el Defensor del
Pueblo, algunos Diputados de la Asamblea Nacional y Ministros del Gobierno del
Presidente, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías.
El 13 de abril de 2002, el ciudadano Pedro Carmona Estanga
anunció al país la restitución de los poderes públicos. Posteriormente se
juramentó como nuevo Presidente, el ciudadano Diosdado Cabello.
Asimismo, el ciudadano Pedro Carmona Estanga anunció su
renuncia a través de los medios de comunicación extranjeros.
En horas de la madrugada del 14 de abril de 2002, el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez
Frías regresó al Palacio de Miraflores y se dirigió al país en cadena nacional.
B) En cuanto se refiere a la valoración de
los elementos que conforman el delito de rebelión militar, la mayoría
sentenciadora sostiene lo siguiente:
“Como no contiene pena o sanción alguna el comportamiento que describe
el referido ordinal 1º del artículo 476, único en el cual el ciudadano Fiscal
General de la República fundamentó su calificación jurídica, no puede ser
procedente la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento penal que solicitó
dicho funcionario. Así se declara”.
Ahora bien, observa quien disiente cuanto sigue:
La tesis según la cual el delito de rebelión militar no tiene
una pena, queda desvirtuada con la letra del artículo 479 del Código Orgánico
de Justicia Militar, que señala “En todos los demás casos de
rebelión militar la pena será...”.
En efecto, tal como lo sostiene el Magistrado Alejandro
Angulo Fontiveros en la ponencia rechazada por la mayoría, “...con sólo repasar este artículo se comprueba a la perfección que la
voluntad de la ley penal es castigar con una pena todos los casos de rebelión
militar. Y queda por solucionar el problema de cuál será la pena correspondiente
al delito básico de rebelión militar contemplado en el artículo 476 eiusdem,
porque, ciertamente, ese artículo no estampó de una vez la pena como ha debido
hacer. Mas esa omisión no es atribuible a que la “voluntas legislatoris” no
quiso castigar ese delito, sino a que hubo una omisión involuntaria.
Empero, lo que debe quedar muy
claro es que en la mente del legislador no estuvo el querer exceptuar de pena a
quienes cometan el delito de rebelión militar. Al respecto, en la
interpretación de los tipos penales, se debe comenzar por un análisis
gramatical; pero teniendo presente que la interpretación teleológica es la más
importante, máxime si hay una oscuridad en la redacción de la ley penal.
Siempre hay que inquirir cuál es el fin de la norma y en este caso es reputar
como delito la rebelión militar y castigarla en todos los casos.”
Nótese como el Código Orgánico de Justicia Militar, no sólo
en el caso del delito de rebelión militar fija el supuesto de hecho en un
artículo y la pena en otro u otros artículos. Prueba de ello son los
siguientes:
-Delito de traición a la Patria: artículo 464 (supuesto de
hecho) y artículos 465 y 466 (penas);
-Delito de espionaje: artículo 471 (supuesto de hecho) y
artículo 472 (pena);
-Delito de insubordinación: artículo 572 (supuesto de hecho)
y artículos 513, 514 y 515 (penas);
-Delito de desobediencia: artículo 519 (supuesto de hecho) y
artículos 520 y 521 (penas);
-Delito de Deserción: artículo 523 (supuesto de hecho) y
artículos 525, 526, 528 y 533 (penas).
Esta forma de tipificar delitos, empleada por el legislador,
permite concluir que los artículos 464 (Traición a la Patria); 471 (Espionaje);
476 (Rebelión Militar); 488 (Motín); 512 (Insubordinación); 519 (Desobediencia)
y 523 (Deserción), no son normas “imperfectas”, o tipos en busca de penas,
sino, una de las técnicas de tipificación de hechos punibles.
Por otra parte, en el artículo 477 se establece la pena para
la rebelión militar producida en presencia del enemigo extranjero,
distinguiéndose “los iniciadores, directores o jefes de la
rebelión cualesquiera que sea su jerarquía militar conforme a la Ley (ordinal 1º
del artículo anterior)” y los comprendidos en el ordinal 2º del mismo artículo.
Finalmente, en el artículo 479 se expresa que:
“En todos los demás casos de rebelión militar
la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas
comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho
años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.
Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único
del artículo 477.”
Según la interpretación del Magistrado
Angulo Fontiveros, la cual acojo en todos sus términos, “La pena correspondiente al delito de REBELIÓN MILITAR
previsto en el artículo 476 ‘eiusdem’, está estipulada en ese artículo 479
(recién transcrito) porque señala que para TODOS los demás casos la pena será
de 24 a 30 años de presidio. Pero esta estipulación contiene la siguiente
antífrasis: por una parte se refiere a ‘todos los demás casos de rebelión
militar’, con el propósito de adjudicarles una pena; y por la otra parte SÓLO
las adjudica respecto a las personas comprendidas en los dos numerales
(‘ordinales’ dice el código equivocadamente) del artículo 477.
Además de contener ese
artículo 479 una palmaria ‘contraditio in terminis’, contempla una disposición
espuria porque castiga a los culpables del delito corriente o básico o simple
de rebelión militar, con las penas correspondientes a los culpables de
la forma más grave del delito de rebelión militar y esto es inaceptable.
Y hasta muy difícil de imaginar en la mente de los legisladores. Por esto se
pone aún más de relieve el error material en que cayó el legislador y que no
solamente tiene que ver con el artículo 476 sin pena establecida (‘nullun
crimen nulla poena sine lege’), sino también con el propio artículo 479: Cuando
éste se refirió al artículo ‘477’, a lo que en realidad quiso referirse fue al
artículo 476. Tal dislate se comprueba en que ya el artículo 477 tiene
dispuestas las penas
concernientes a sus dos numerales y no tendría sentido alguno volverlas a
disponer o fijar. Así mismo se nota que este artículo 477 contiene un
‘parágrafo único’ y que el artículo 479 reza en su parte ‘in fine’: ‘Rige
igualmente en este artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo
477’. Y constituiría un absurdo anunciar (como lo hace el artículo 479) que
rige igualmente en ‘este artículo’ (al 477 se refiere) lo establecido en el
parágrafo único ‘del artículo 477’, pues sería una tautología y en cambio sí
tendría sentido este último aparte del artículo 479 si hubiera puesto
correctamente ‘476’ donde puso
‘477’.
Pienso que en los términos indicados
debió y debe ser interpretada la norma jurídica contenida en el artículo 476,
numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar”.
C) En otro orden sostiene la mayoría lo
siguiente:
“...para que tales hechos pudieran encuadrar en la descripción dicha es
preciso el elemento finalístico; es decir, que las alocuciones tuvieren como
fin promover o ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior de la
República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno.
En este sentido se observa que, el único de los imputados que tenía
mando efectivo de tropas ordenó a todos sus comandantes de Batallones, Brigadas
y Divisiones que permanecieran en sus unidades y que esto no era un Golpe de
Estado ni una insubordinación sino que lo que hizo fue desconocer la orden
dictada por el Presidente de la República de aplicar el Plan Avila, por cuanto,
según él resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la
ciudadanía y ello significaría una masacre.
Luego, si el único que tenía mando de tropa ordenó a esas tropas que
permanecieran en sus unidades y les aclaró que no era golpe de Estado ni
insubordinación, para los otros, por carecer de mando de tropa resultaba
imposible la comisión del delito que se le imputa sin que pueda la Sala
referirse a ningún tipo de calificativo de su conducta que tenga que ver con un
supuesto diferente al señalado por el Fiscal”.
Pretende hacer ver la mayoría que para la verificación del
delito de rebelión militar es necesario la obligación de empleo de las armas.
En tal sentido es menester señalar lo siguiente:
Respetada doctrina del derecho penal reconoce que la
utilización de las armas no siempre es requerida para la configuración del tipo
que se analiza; basta que exista la potencialidad o posibilidad de su empleo
para que exista el elemento de acción que subyace en la rebelión militar; Así
Maggiore señala:
“Como el delito se consuma al `promover la insurrección´, esto es
simplemente con prepararla, sin que se realice, la ley considera la
insurrección como armada, aun cuando las armas (no llevadas por ninguno) estén
depositadas en algún sitio (último apartado)” Maggiore, Derecho
Penal, De los Delitos en Particular, Parte Especial, Vol. III, Ed Temis, P.91,
Bogotá, 1972).
Por su parte Ranieri indica:
“La insurrección es armada cuando las personas que participan en ellas
disponen de armas en cantidad adecuada, aunque se encuentren en un lugar de
depósito”
(artículo 284, párrafo último) (RANIERI, Manual de Derecho Penal, Parte
Especial, De los delitos en particular T II, Ed Temis, P 155, Bogotá, 1975).
Como es del conocimiento público e histórico -y a ello
aludió el Magistrado cuya ponencia fue rechazada- “el por
todos denominado, ‘Golpe del 48’ contra el presidente Rómulo Gallegos, se
consumó con el más rotundo éxito y sin disparar ni un solo tiro”.
La mayoría concluye -erradamente- que el delito de rebelión
militar no tiene pena, lo cual equivale a decir que no existe, o que quienes promuevan,
ayuden o sostengan cualquier movimiento para alterar la paz interior de la
República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno, sencillamente
no son punibles. En todo caso, no entiende quien disiente cómo puede la
ponencia declarar que el tipo básico (artículo 476), no es delito, con lo cual
se estarían dejando sin efecto las modalidades de rebelión que se establecen en
los artículos siguientes (477 y 478).
D) Luego de
señalar que el delito de rebelión militar no existe, la
mayoría pasa a hacer consideraciones de orden político, absolutamente
impertinentes, ya que luego de la declaración precedente, nada, al menos desde
el punto de vista jurídico, era menester agregar.
En todo caso la mayoría relaciona desarticuladamente un
conjunto de testimoniales para concluir:
“...que los hechos por los cuales se pretende enjuiciar a los Oficiales
preidentificados no se realizaron con la intención de alterar la paz interior o
la de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno sino exactamente para
tratar de restablecer esa paz interior rota por factores y elementos ajenos a
los imputados.
Por todo lo anterior no queda otro camino sino concluir en que tales
eventos fueron de tal gravedad que pudieron justificar la conducta de los
imputados al creer lícita su forma de proceder.
Subraya la Sala que ninguno de los pronunciamientos de los imputados
fue puro y simple con la intención de impedir o dificultar el ejercicio del
gobierno sino que cada uno de ellos tuvo como causa los hechos de violencia que
se estaban produciendo en el país como consecuencia de la citada marcha y la
implementación del Plan Avila.
Esto significa, se reitera, que procedían convencidos de lo correcto y
legítimo de su proceder, por cuanto su formación se oponía al acatamiento de
una orden que consideraban reprochable y ello aleja la idea de la malignidad.
De acuerdo con lo anterior, es imposible hacer encajar en el tipo
descrito en el citado artículo 476 ordinal 1º, las mencionadas conductas de los
imputados al emitir esos pronunciamientos”.
La conclusión única entonces tiene que ser la de que los hechos por los
cuales se pretende enjuiciar a los oficiales preidentificados no se realizaron
con la intención de alterar la paz interior o la de impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno sino exactamente para tratar de restablecer esa paz
interior rota por factores y elementos ajenos a los imputados.
Soslaya y sesga la mayoría el siguiente material probatorio
producido durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002:
“Hemos decidido
dirigirnos al pueblo venezolano para desconocer el actual régimen de gobierno y
la autoridad de HUGO RAFAEL CHAVÉZ FRÍAS y del Alto Mando Militar, por contrariar
los valores, principios y garantías democráticas (sic) y menoscabar los
derechos humanos de los venezolanos.
¿Y usted todavía cree
que el presidente va a evitar mas sangre? “...Entonces les estamos dando la
oportunidad porque vamos a tener que hacer entonces la operación militar”...
“¿Y se sienten fuertes para hacer esa operación militar? “Estamos completam...
(interrumpe y sigue) esto no es una operación militar, esto es una operación
quirúrgica porque no queremos muertos, porque son venezolanos que están
engañados y lo que vamos a tratar a través de los medios de comunicación a
través de concientizar0los que ellos mismos entreguen sus armas porque no
podemos permitir mas muertes... (Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez).
...particularmente nunca estuve de acuerdo con el Teniente Hugo Rafael
Chávez Frías desde que él ganó las elecciones, yo estaba de comandante de la
base naval y desde aquel momento eh... yo sentí que algo malo venía para
Venezuela y yo siempre manifesté mis inquietudes; en esa oportunidad se planteó
para hacerlas oficialmente en la reunión de Almirantes.
...está completamente bajo control todas las bases aéreas, están
controladas por nosotros, los aviones, eh... helicópteros, aviones de combate
de las diferentes bases: Maracaibo, Barquisimeto, Libertador, Sucre, están bajo
nuestro control y los comandantes de unidades tienen instrucciones de no volar
ningún tipo de aeronaves y mantenerse en las bases aéreas. Y en caso... por
ejemplo, se supone que el presidente va a tratar de huir en un avión ¿Cómo van
a controlar eso?- “Bueno, tenemos todo un dispositivo en las bases aéreas de
manera tal de no permitir de que el Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS
salga del país y así poder enjuiciarlo para que pague todo el mal que ha hecho...´ (General de
Brigada Pedro Antonio Pereira Olivares).
De batallones, brigadas y divisiones que son mi fortaleza y de la
patria que permanezcan en sus unidades, esto no es un golpe de estado, no es
una insubordinación, es una posición solidaria con todo el pueblo venezolano...
Once: Señor Presidente de la República, le fui leal hasta el final, hasta esta
tarde le serví con toda la lealtad del caso, que siempre le he manifestado
porque soy un soldado disciplinado y leal, pero los muertos de hoy no se pueden
tolerar (sic), invoco los artículos 328, 350 de nuestra Constitución que me
obligan a tomar esta decisión. Señores Generales del ejército, cumplan con su
deber´. (General
de División Efraín Vásquez Velasco)
El Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez, quien cuando la periodista le
preguntó “pero usted ¿todavía cree que el presidente va a evitar más sangre?,
respondió “Le estamos dando la oportunidad, porque si no, vamos a tener que
hacer la operación militar”.
Además, el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ estaba entre
los integrantes del sedicente “gabinete ministerial” que conformaría el llamado
“gobierno de transición” (en el cual se le designó como nuevo Ministro de la
Defensa) y suscribió el Decreto del señor Pedro Carmona Estanga, como consta en
el folio 123 de la primera pieza del expediente.
El mencionado ciudadano señaló que `propiciamos un clima en el cual
varios almirantes también tomaron valor; y que “nunca estuve de acuerdo con el
Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS´; y que `el Presidente sabe que yo
siempre lo adversé desde el primer momento`.
Y en la audiencia oral reconoció: `...me comporté como lo hice, apoyé
un manifiesto público´.(Contralmirante Daniel Comisso Urdaneta).
La Sala Plena considera que tales admisiones y esas contradicciones o
confusiones o dudas, deben ser aclaradas en una investigación exhaustiva y tal
como lo solicitó el Fiscal General de la República”.
La declaración suministrada por el ciudadano José Vicente
Rangel, Ministro de la Defensa para ese momento, en la que refirió:
“...OCTAVA: Diga Usted, que (sic) fue lo que motivó la ida del
Presidente de la República al Fuerte Tiuna? CONTESTÓ: Se le dio un plazo de
quince minutos para que abandonara el Palacio, o de lo contrario los Tanques
del Batallón Ayala atacarían el Palacio. Ante esta amenaza y tomando en cuenta
las numerosas personas que allí estaban, jóvenes, mujeres, él tomó la decisión
de que el General Hurtado y el General Rosendo lo trasladaran hasta el Fuerte
Tiuna, de acuerdo al planteamiento de los alzados (...) DECIMA: (sic) Diga
Usted, si en la oportunidad en que fue trasladado el Presidente de la República
del Palacio de Miraflores al Fuerte Tiuna, hubo algún tipo de violencia física
o coacción? CONTESTÓ violencia física sobre él no. Pero coacción, sí, pues un
ultimátum de que va a ser atacado el Palacio Presidencial es una manera de
coaccionar”
La declaración rendida por el ciudadano General de División
del Ejército Eliécer Hurtado Soucre, en la cual expresó:
“Entonces, a todas esta esta (sic) comisión que había venido se
encuentra desarmada y prometen regresar a Fuerte Tiuna, a tratar otra vez de
lograr que la gente pensara en otra dirección, y se retiran y empezamos
entonces nuevamente la comunicación telefónica con Fuenmayor, quien comienza a
presionar por supuesto dando tiempo, bueno le vamos a dar veinte minutos para
que se decidan porque sino (sic) vamos a capturarlo en Miraflores, lo vamos a
ir a buscar a Miraflores, y para eso vamos a mover los batallones Ayala, que
era el batallón de infantería Bolívar, y que él entonces se atenga pues a las
consecuencias, y todo, entonces frente a estas presiones, por supuesto, yo se
las comunicaba al Presidente, el Presidente pensó bastante su cosa, reflexionó
mucho, tocamos muchos temas, muchos puntos, este luego, comienzan a presionar,
que le daban veinte minutos, yo se lo pido por teléfono, denme cinco minutos
más esta no es una decisión fácil, el (sic) Presidente está pensándolo...”
La boleta de ingreso del Presidente de la República Hugo
Rafael Chávez Frías, al Centro de Reclusión del Comando de Tercera División de
Infantería, 35 Regimiento de la Policía Militar “Libertador José de San
Martín”.
De lo anterior se desprende de bulto que sí existen
indicios, que hubo acciones, por parte de los imputados, enmarcadas en la
estipulación típica del numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, consistentes en promover, ayudar o sostener un movimiento
armado que alteró la paz interior de la República e impidió el ejercicio del Gobierno
legítimamente constituido y de todas las ramas del Poder Público, lo que
amerita autorizar el enjuiciamiento.
Insiste quien disiente que el ponente y la mayoría que lo
acompaña silenciaron de manera absoluta un valioso cúmulo probatorio, que de
haberse analizado, forzosamente hubieran tenido que llegar a una conclusión
contraria a la que finalmente se adoptó, como es el caso de las testimoniales
antes referidas, los videos consignados por el Fiscal General de la República y
la admisión de los hechos en la audiencia oral y pública donde los imputados
admiten los hechos que se les atribuyen.
En consecuencia, llama poderosamente la atención a quien
disiente el esfuerzo exagerado que se ha hecho en admitir los alegatos de la
defensa, y prueba de ello es que sólo éstos se dieron por ciertos, sin haber
sido probados.
Por otra parte, afirma el ponente, y ello es cierto, que en
el sistema acusatorio, el juez no puede suplir las funciones del fiscal. Siendo
ello así, no se explica entonces como el ponente y quienes lo acompañan en la
decisión, suplen a los imputados y sus defensas, para llegar a decidir
solamente conforme a lo alegado por éstos.
Cabe preguntarse entonces: ¿dónde está la fe pública de los
actos del Ministerio Público?; ¿es que acaso ésta no tiene ningún valor en el
sistema probatorio, con todo el cúmulo de pruebas acompañado?. Una respuesta
negativa ha sido dada por la mayoría en desmedro de los principios que rigen la
valoración de la prueba en el nuevo sistema penal acusatorio, según los cuales “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia” (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es tal la exageración de la mayoría al asumir como ciertos
todos los alegatos de la defensa y lo expuesto por los imputados en la
audiencia oral y pública que hubiere sido preferible citarlos expresamente en
el desarrollo de la ponencia y no darlos a conocer como producción originaria
de la mayoría; y lo mas insólito que viola las mas elementales reglas
procesales, es que se llegue, como se dijo antes, a señalar y dar causas de
justificación a la conducta de los imputados sin que en ningún momento se haya
citado su confesión para luego analizar la verosimilitud de las causas de
justificación por ellos alegada.
Pero el esfuerzo de la mayoría se centró no sólo en
justificarles la conducta, indicando como se dejó antes expuesto que “La conclusión única entonces tiene que ser la de que los hechos por los
cuales se pretende enjuiciar a los oficiales preidentificados no se realizaron
con la intención de alterar la paz interior o la de impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno sino exactamente para tratar de restablecer esa paz
interior rota por factores y elementos ajenos a los imputados”. Lo anterior
está vedado en un antejuicio de mérito, donde lo que se debe analizar es el
delito tipo y si en la querella fiscal existen hechos relacionados con éste y
la conducta de los imputados en el mismo sentido. Lo único que podría
justificarlo es la conducta parcializada y exagerada asumida por la mayoría de
los magistrados para con estos oficiales, que hasta pudieron bucear en la mente
de quienes se les solicitó antejuicio de mérito para saber incluso cuál era su
intención, pues afirman que tal intención no era alterar la paz interior o
dificultar el ejercicio del gobierno, sino restablecer esa paz interior rota
por factores y elementos ajenos a los imputados.
Ninguna relación guarda esta sentencia con un antejuicio de
mérito, sino que por el contrario se relaciona con un juicio donde se hubiesen
cumplido todas las fases del procedimiento ordinario; y lo más insólito resulta
haber citado el dictamen de la Organización de Estados Americanos sólo para
evidenciar que durante los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, se vivió un clima
de confrontación y antagonismo entre distintos grupos de la sociedad y no para
destacar que la referida organización “...advirtió
que dichos hechos configurarían los supuestos de interrupción del orden
constitucional contemplado en la Carta Democrática”. Obviamente que sólo a
través de una interpretación sesgada como la que se hizo podía llegarse a la
conclusión que los imputados actuaron para preservar la paz.
Tampoco escapa a quien disiente que la mayoría llega a
determinar los responsables de los hechos investigados, al referirse al “genocidio perpetrado por los círculos oficialistas contra la sociedad
civil indefensa”, violando de esta manera los límites de la decisión,
incurriendo en el vicio de ultrapetita y sin elementos de prueba existentes en
autos que los sustenten, pues se trata de alegatos políticos de los magistrados
que aprobaron la ponencia, quienes no encontraron pruebas al respecto; a menos
que la mayoría que sustenta el fallo actúe por motivos inconfesados ajenos al
propio juicio.
E) Mención aparte merece el criterio de la
mayoría respecto a la detención del Presidente de la República, según el cual:
“no puede atribuirse a los imputados la detención arbitraria del presidente
si en esa oportunidad se trataba de un expresidente tal y como se dejó
constancia en la boleta hecha valer por el Fiscal.
Por otra parte, el General Vásquez Velasco en todo momento negó haber
ordenado la detención del Presidente Hugo Chávez y observa la Sala que la
referida boleta no aparece firmada por ese imputado.”
Reconoce la mayoría que el ciudadano Hugo Chávez Frías
estuvo privado de su libertad, sin fórmula de juicio, lo cual resulta contrario
a los pactos internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República
y al propio ordenamiento jurídico interno, pretendiendo justificarlo con el
hecho de que el referido ciudadano ya no era Presidente de la República.
Semejante sarcasmo resulta intolerable, no sólo porque ello no es una razón lógica
para llegar a justificar tal atentado a la dignidad humana, sino porque resulta
muy sencillo disfrazar una detención bajo el sofisma de una medida de
“protección” sobre la base de una renuncia por parte de quien no ha querido
hacerlo y que, antes por el contrario, ha sido compelido a través de medios de
coacción.
Finalmente, la sentencia aprobada por la mayoría, al
referirse a la designación del ciudadano Héctor Ramírez Pérez como Ministro de
la Defensa señaló:
“Por lo que respecta a que uno
de los imputados apareció como Ministro de la Defensa se observa que si el
General en Jefe anunció que el Alto Mando Militar pondría sus cargos a la orden
de las nuevas autoridades, eso se traducía, necesariamente, en el
reconocimiento de esas nuevas autoridades y por tal razón era imposible
reprochar a quien creyó actuar en el mismo sentido de sus superiores, amén de
que en ningún momento se demostró la aceptación del cargo.”
Al respecto, debe señalar quien disiente que aun haciendo un
esfuerzo imaginativo como el que se ha hecho, para demostrar que se produjo un
vacío de poder, podrían eliminarse las dudas acerca de la conducta antijurídica
del ciudadano Héctor Ramírez Pérez, ya que aun en esta hipótesis -negada-
correspondía a este ciudadano ponerse a la orden del Vicepresidente de la
República, tal como lo prescribe el artículo 233 de la Constitución y no de un
sujeto, que por la vía de los hechos, usurpó la Presidencia de la República. De
modo que lo que para la mayoría significa una eximente de responsabilidad, para
quien suscribe es un hecho generador de dudas, que cuando menos justificaba la
apertura de un antejuicio de mérito.
Queda así expresado el criterio de quien no comparte lo
aprobado por la mayoría, dejando expresa constancia que la presente decisión
incurrió en tan graves errores que la hacen manifiestamente contraria al Texto
Constitucional, especialmente a los artículos 2 y 26 de la misma, que propugnan
para nuestro país, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia así
como el derecho a la tutela judicial efectiva, como valores superiores del
ordenamiento jurídico.
Igualmente, estima necesario quien suscribe señalar que las
precedentes consideraciones en modo alguno prejuzgan respecto de otro u otros
juicios que pudieren vincularse al presente.
El Presidente-Disidente, .....
El Primer Vicepresidente, El
Segundo Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO JOSE MANUEL
DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO
ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ RAFAEL PÉREZ PERDOMO
CARLOS A. OBERTO
VÉLEZ ALBERTO
MARTÍNI URDANETA
PEDRO RAFAEL
RONDON HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO RAFAEL ANGEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
Magistradas Suplentes,
MARISOL MORENO MARIMON MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. No. 2002-00029
IRU
Quien suscribe, Jesús Eduardo
Cabrera Romero, disiente del fallo que antecede, por las siguientes
razones:
1) El
artículo 266 constitucional, en su numeral 3, establece el antejuicio de mérito
para el enjuiciamiento de los oficiales generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional. Textualmente, el encabezamiento del numeral reza: “Declarar
si hay o no mérito”.
El mérito de la causa, voz utilizada por distintas leyes, se refiere al
conjunto de pruebas, antecedentes y razones resultantes del proceso, y que
constituyen la base a la que ha de atenerse el juez o tribunal para dictar sus
resoluciones y sentenciar en definitiva (Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual).
Cuando las leyes se refieren al mérito de la causa, se remiten al conjunto de hechos, pruebas y argumentos
que, como una masa, es el objeto del juzgamiento.
En los procesos inquisitivos, con etapas sumariales, se conocía el mérito
del sumario (ver la palabra en la Enciclopedia Jurídica Omeba), el cual es un
examen de los presupuestos jurídicos que permitían abrir el plenario. En
Venezuela ese mérito se analizaba para cerrar el sumario o decretar el auto de
detención, para lo cual bastaba que las pruebas arrojaran indicios contra el
investigado.
Pero la ley también contempla el antejuicio de mérito, éste anterior al
juicio, no puede nunca –por su esencia y estructura- tener las mismas características
del juicio, ya que si no, no obraría como antejuicio, y su única finalidad es
constatar si hay sustancia o esencia para que se abra un juicio contra alguien,
que goza de un privilegio.
No exigen los antejuicios, análisis profundos de la sustancia
(hechos) y sus vínculos causales con los futuros demandados, y ello se colige
de su carácter brevísimo, como el antejuicio del proceso de queja, que se
resuelve dentro de cinco días, o como el previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal, el cual carece de una etapa probatoria.
Esa estructura, y su condición de presupuesto de procedibilidad del juicio,
necesariamente limitan el examen judicial sobre lo planteado en el antejuicio,
por lo que el juez examina los hechos, o bien como indiciarios, tal como
sucedía con el cierre del sumario del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, o bien como verosímiles o posibles. Si su ocurrencia resulta
verosímil de acuerdo al material de autos y la autoría también, se ordena el
juicio.
Lo anterior no excluye que el juez analice condiciones de la acción, pero
básicamente su examen va dirigido a constatar si ocurrieron unos hechos y si
ellos son atribuibles al privilegiado por el antejuicio.
Si los hechos no existen, así se declara y se sobresee la causa, para evitar
nuevos posibles juzgamientos contra quien goza del privilegio. Si existen y son
procesables, se declara con lugar el antejuicio. Dado ese esquema, si no hay
lugar al antejuicio surge un sobreseimiento automático.
Pero no tratándose de un juicio, no es posible examinar dentro de él las
razones de fondo que se discutirían en un proceso, tales como defensas,
excepciones, causas de justificación o de inculpabilidad, etc. Ni a petición de
parte, ni de oficio, puede el juez entrar a conocer lo que no es de la esencia
del antejuicio. De hacerlo, en procedimientos que carecen de términos
probatorios, se estaría ante una indefensión del accionante, y ante un
arbitrario juzgamiento, ya que la constitución de la prueba simple ante el
Tribunal y su control, no se llevan a cabo.
El análisis de la cuestión de fondo con motivo del antejuicio, es además
inconcebible en un proceso con inmediación si no existe actividad probatoria,
ya que los hechos del fondo no pueden probarse o contraprobarse, y los solos
alegatos de las partes, nada prueban.
Conocemos dos tipos de antejuicios: uno, donde no se oye al futuro
demandado, como el de la queja (artículo 838 del Código de Procedimiento
Civil), y otro en el que sí se le oye, cual es el de los artículos 377 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, la carga de la
prueba la tiene el peticionante, pero como no hay término probatorio, las
probanzas que éste ha de presentar no persiguen una plena prueba, que se logra
sólo cuando hay debate probatorio, sino indicios o verosimilitudes fundadas.
Como no se está juzgando a nadie, sino evaluando unos hechos, las defensas
o excepciones que conforman el fondo del asunto, no se discuten, y así las
eximentes de responsabilidad no son objeto en estos procedimientos ni de
alegatos, pruebas o sentencia. En un antejuicio sólo se examinan tres
elementos:
1.- Hechos afirmados.
2.- Posible subsunción de los hechos en una norma.
3.- Posible relación de los hechos con las personas a quienes se les
imputan.
Los elementos 1 y 3 no requieren plena prueba, sino prueba suficiente, a
fin que se declare si hay mérito para la prosecución penal contra el
privilegiado, quedando a éste la oportunidad de desvirtuar los tres elementos,
en el resto de la investigación o en el juicio que se le siga, donde ejercerá
su derecho de defensa y luchará por su absolución.
La estructura del antejuicio de mérito conduce, a su vez, a que lo decidido
se limita a decir si hay o no méritos para el enjuiciamiento por los hechos
imputados, sin que puedan ventilarse
excepciones (artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal), ya que ese no
es el fin del mismo.
Ante la falta de una ley general que regule los antejuicios, los destinados
a ordenar o negar la prosecución penal, se han venido guiando, en el ámbito
penal, por el procedimiento de los juicios contra el Presidente de la República
y otros Altos Funcionarios del Estado, contemplado en los artículos 377 a 381
del Código Orgánico Procesal Penal.
La estructura de este procedimiento demuestra, en nuestro juicio, lo antes
apuntado, que dentro de él no se pueden plantear, ni se deben conocer o
analizar causas de justificación, inculpabilidad y otros eximentes de
responsabilidad u otra cuestión de fondo.
Ello resulta así, porque el antejuicio de mérito bajo comentario, comienza
con un pedimento del Fiscal General de la República, que el Código Orgánico
Procesal Penal llama querella y no
acusación (artículo 377), y de seguidas no surge una fase intermedia o
parecida, sino una audiencia oral y pública para que el imputado responda la
querella.
En dicha audiencia ambas partes expondrán sus alegatos, no estando previsto
debate probatorio alguno, lo que a juicio de quien disiente es lógico, ya que
no hay juzgamiento de fondo alguno.
Podría interpretarse que como el artículo 378 del Código Orgánico Procesal
Penal señala que la causa se tramitará
conforme a las reglas del proceso ordinario, y que el artículo 379 eiusdem,
expresa, que concluido el debate se procederá a sentenciar en el término de
cinco días, el Código Orgánico Procesal Penal se está refiriendo al debate
probatorio. Pero tal interpretación es errónea, ya que la causa que se
tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario, no es otra que la que se
seguirá al privilegiado si se declara que hay mérito para enjuiciarlo, y el
debate a que se refiere el artículo 379 Código Orgánico Procesal Penal es el
que tendrá lugar en la audiencia oral.
Si no existe lapso probatorio, es porque las cuestiones de
fondo no se van a discutir en el antejuicio y, por ello, mal pueden tratarse en
estos procesos.
Permitir lo contrario es condenar al Fiscal General a un fracaso, ya que él no podría traer la
contraprueba de las cuestiones de fondo propuestas en la audiencia, las cuales
conocerá con motivo de ella y sin lapso
probatorio para desvirtuarlas.
Debido a que no existe en el antejuicio lapso probatorio, no puede pensarse
que los perseguidos aleguen hechos de fondo sujetos a prueba en la audiencia
oral y pública, ni que ellos se ventilen en el antejuicio.
Corresponde al Fiscal explanar la querella, la cual no la reputamos similar
a la acusación, pero sí la asimilamos a lo previsto con dicho nombre en el
artículo 294 Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos que entre sus
requisitos no aparece el de promover o aportar pruebas. Más bien, en el ámbito
ordinario, el querellante puede solicitar al Fiscal diligencias de
investigación, pero siendo éste quien pide el antejuicio, debe él aportar el
resultado de las investigaciones, con las cuales no se persigue una plena
prueba de los hechos alegados, ya que aún no se está en juicio, sino una
posibilidad de que los hechos existan, de allí que respecto ellos basta
justificarlos o acreditarlos.
Como no se reciben en el antejuicio pruebas controlables, no es posible pensar
en una plena prueba que surge de testimonios, experticias y otras pruebas
simples, ya que ellas no se constituyen ante el juez; por lo tanto las pruebas
de los hechos deben estar contenidas en documentos, audiovisuales y otras
probanzas que no requieren actos de evacuación, lo que es correcto, porque lo
que se persigue es que el juez obtenga una verosimilitud sobre la ocurrencia de
los hechos, su subsunción en un tipo delictivo, y su probable imputabilidad a
una persona.
El fallo del cual se disiente, en principio se encuentra en ese orden de
ideas, cuando exige, para que se declare con lugar el antejuicio, que exista
prueba suficiente de los hechos, lo cual es diferente a plena prueba o
certeza, pero a pesar de ello luego se contradice en lo que al alcance de las
pruebas se refiere.
La prueba suficiente no es necesaria para que se obtenga, que emerja de
medios regularmente instruidos, ellos persiguen que se tengan como verosímiles
unos hechos, y nacen de medios cuyo control no es tampoco obligatorio, ya que
lo que aportan es la sola posibilidad de la ocurrencia de unos hechos.
En opinión de quien disiente, los hechos atribuidos a los imputados estaban
suficientemente probados. A pesar de
ello, tal probanza no se analiza, sino que el fallo se refiere a hechos –de
paso, no probados- que exculpan a los imputados, como si en el antejuicio se
les estuviera juzgando.
Si el antejuicio fuere para calificar una plena prueba contra los
imputados, no habría necesidad de posterior juicio, ya que ellos quedarían
juzgados y “condenados” de una vez.
Como esa no es la función del antejuicio, sino constatar la verosimilitud
de ocurrencia de los hechos, con los solos audiovisuales aportados por la
Fiscalía ysilenciados por la sentencia, bastaba para declararlo con lugar.
2) Expuesto lo anterior, quien disiente debe puntualizar aspectos concretos
del antejuicio que originó el fallo respecto al cual se salva el voto.
Correspondía al Fiscal General de la República narrar unos hechos,
justificarlos o acreditarlos, atribuírselos a alguien, e indicar a cuál tipo
penal pertenecían, y esto lo efectuó.
El Fiscal para acreditar los hechos promovió una serie de audiovisuales que
fueron trasmitidos por todos los canales de televisión en los días 11 y 12 de
abril de 2002. Sus imágenes constituyen hechos notorios comunicacionales, ya
que a la cultura de la población se incorporaron como ciertos, así tal
incorporación no sea perenne. Debido a ello, los audiovisuales contestes proyectados por todos los medios se reputan
auténticos y pueden sus contenidos ser apreciados por el juez. A eso se refiere
la notoriedad comunicacional. Además,
lo ocurrido el 11 y 12 de abril de corriente año, en muchos de sus aspectos son
hechos notorios comunes, exentos de prueba.
Con los solos audiovisuales bastaba para demostrar que ocurrieron unos
hechos, su desarrollo en el tiempo y quiénes eran los partícipes en los mismos,
ya que dichas personas allí aparecen. Con su solo examen, ya es posible
declarar que hay méritos para enjuiciar a los privilegiados. Para asombro de quien disiente, los
audiovisuales no fueron ni analizados ni apreciados, cuando ellos representaban
fidedignamente los hechos, y esto constituye un grave vicio, el no haber sido
el fallo exhaustivo con la prueba.
Si a los audiovisuales se agrega las declaraciones de los imputados en la
audiencia oral, donde afirmaron haber realizado los hechos que se les
atribuyeron, con ello quedaban suficientemente acreditados la existencia de los
sucesos, de los cuales los imputados eran protagonistas, con ello quedaban
demostrados los pronunciamientos, que constituyen el centro del delito de
rebelión que calificó el Ministerio Público.
La sentencia a la cual se le salva el voto, no examinó estos elementos,
para nada analizó los pronunciamientos, y se dedicó a apreciar declaraciones de
personas rendidas ante la Asamblea Nacional o ante el Ministerio Público, no
para dar por probado los hechos afirmados por la Fiscalía a los cuales también
se referían, sino para dar por probados algunos hechos que conforman la defensa
de los imputados, propios del fondo del juicio, los cuales no eran juzgables en
un antejuicio.
Invadir en el fallo del antejuicio el fondo, ya de por sí es erróneo, como
también lo es, la apreciación de “pruebas” de los hechos “de esa invasión”.
Las declaraciones ante la Asamblea Nacional, carecen de eficacia
probatoria. Ellas no son testimonios,
ya que éstos según el Código Orgánico Procesal Penal, deben rendirse ante el
juez, y en un proceso con inmediación, como el del antejuicio de mérito, de
recibirse los testimonios, tenían que haberlo sido en audiencia, lo que tampoco
ocurrió. Las declaraciones realizadas a espaldas del Tribunal, carecían de
valor y eran inapreciables, siendo discutibles las contenidas en las actas de
la investigación, contempladas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal
Penal. Estas, sin ratificación, podrían
tener algún valor, como ocurre en la fase intermedia del proceso penal, siempre
que se adminicularan a otras pruebas, pero ellas nunca, repetimos, verificarían lo que es propio del fondo de
un juicio. Pues bien, con base en
muchas de esas declaraciones ante la Fiscalía del Ministerio Público, se funda
el fallo, para elucubrar conclusiones.
Tales declaraciones, sin complemento de otras pruebas eran
inapreciables, y menos cuando chocan con las admisiones de .los imputados en la
audiencia y por los audiovisuales producidos por el Ministerio Público.
En consecuencia, muchas de las
declaraciones en que se funda el fallo, en la sección llamada “La Imputación”,
carecen de cualquier eficacia probatoria, al no provenir ni de testigos, ni de
informantes y, por lo tanto, mal pueden servir de fundamento a cualquier
decisión, como ocurre en el fallo. Si se considerase informantes a quienes declararon
ante el Ministerio Público, tales declaraciones, sin control alguno de
partes o del juzgador, no podrìan obrar sino como indicios que requerirían de otras pruebas que las complementaren.
Incluso, debe apuntar quien
disiente, que las declaraciones ante la Asamblea Nacional, reproducidas en
copias certificadas y citadas en el fallo, no correspondían a elementos
probatorios obtenidos por la Asamblea Nacional en el ejercicio de su función de
control sobre el Gobierno y la Administración Pública, por lo que ningún valor
puede dárseles, como se las dio el fallo con relación al cual se salva el voto,
por lo que se infringió al remitirse a ellas, el numeral 3 del artículo 187
Constitucional, que expresa cuándo esas declaraciones tienen valor probatorio.
3) No puede estar de acuerdo
quien suscribe, con la sentencia de un antejuicio que toma en cuenta para negar
el enjuiciamiento, causas de justificación y defensas de fondo, ajenas a este
tipo de procesos, cuyo thema decidendum es la posibilidad de existencia o inexistencia
de unos hechos. Son su existencia los que dan motivo para el enjuiciamiento
(artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo si el hecho no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado, procede la negativa al
enjuiciamiento y el sobreseimiento, conforme al artículo 378.
Como el artículo 378 citado reza: “Cuando
el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el
enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento”, y ello podría ser
interpretado en el sentido que el “motivo” puede ser cualquier causa de
sobreseimiento, como sería la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o no punibilidad (artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal
Penal) , se hace necesario hacer varias distinciones.
El artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal que enumera las causas de sobreseimiento, previene que éste se
declare en la fase intermedia, una vez que exista acusación en contra del reo,
pero la naturaleza de las causales, conduce a que algunas sólo, o
preferentemente, deben ser dilucidadas en el debate oral y público.
El sobreseimiento puede operar a
solicitud del Fiscal, y debe ser decidido dentro del juicio y no en la fase
intermedia (artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal), lo cual obliga a que
sea debatido (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Si, asimilamos la fase intermedia al
antejuicio, lo que no creemos posible, de todas maneras el sobreseimiento
funcionaría a petición del Fiscal, y ello no puede ocurrir cuando éste insta el
antejuicio. La otra posibilidad para que se declare el sobreseimiento es que
tenga lugar de oficio en la audiencia preliminar (artículo 330 del Código
Orgánico Procesal Penal), que pone fin a la fase intermedia.
Ahora bien, no es dable equiparar la
solicitud de antejuicio y la audiencia del artículo 379 del Código Orgánico
Procesal Penal, a la acusación Fiscal y a la audiencia preliminar, ya que al
contrario del desarrollo de la fase intermedia, con el antejuicio no se intenta
una acusación en forma, sino que se pregunta al juzgador si hay o no méritos
suficientes, lo que hace más laxa la petición, y sus pruebas.
Cuando en el antejuicio se declara
que no hay mérito, se pronunciará el sobreseimiento, pero no puede ser por
cualquiera de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que muchas de ellas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el
debate oral, por ser propias del juicio, como lo es el que se funda en causas
de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.
Por ello, en el caso de autos,
considera quien disiente, que no se respetó el principio anterior, ya que la
Sala Plena analizó y declaró una causal de sobreseimiento que se funda en una
causa de justificación que sólo podía ser debatida en juicio, y de este límite
no escapa el sobreseimiento oficioso, desde que el artículo 321 del Código
Orgánico Procesal Penal señala que hay causales que por su naturaleza sólo pueden ser discutidas en el debate oral.
El fallo cuestionado pretende
sobreseer por el mandato automático del artículo 378 del Código Orgánico
Procesal Penal, al declarar que no hay motivo para el juicio, pero –en opinión
de quien suscribe- el sobreseimiento del artículo 378 citado, se refiere a que
no hay mérito porque los hechos no existen, o hay cosa juzgada, o se ha
extinguido la acción, o no hay tipicidad, lo que es comprobable mediante
documentales, o porque la probanza del actor no convence al Tribunal. Este no es el caso de autos, y menos cuando
la causa de justificación que hace suya el fallo, nace de declaraciones no
controladas, que nadan prueban, y que además fueron citadas –supuestamente
apreciadas- aisladamente, sin examinar el conjunto, como lo exige la sana
crítica..
4) Especial mención merece la
inaplicabilidad declarada en el fallo, del artículo 476.1 del Código Orgánico
de Justicia Militar, para concluír que no hay mérito.
Es cierto que el artículo 476 del
Código Orgánico de Justicia Militar, invocado por el Fiscal, describe en qué
consiste la rebelión militar, sin señalar su pena.
Esta es una técnica poco usual, pero
no extraña en materia penal, donde a veces la pena no está integrada de una vez
al tipo, sino a otra norma. Pero no por
ello –sin acudir a la analogía que estaría prohibida en esta materia- se hace
imposible determinarla, como pretende el fallo al referirse a la imputación
fiscal (página 20 en adelante de la sentencia).
El Código Penal en sus artículos
201, 212, 225, 229, 270, 272, 282 y 283, por ejemplo, describen delitos y se
remiten a otras normas para la fijación de la pena. Está también es la
situación del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual
aunque no hace expresamente la remisión, no por ello el tipo que describe
carece de pena. Igual técnica la repite
el Código Orgánico de Justicia Militar para tipificar el motín (artículo 488),
el espionaje (artículo 471) y la traición a la patria (artículo 464) y ¿cómo
puede sostenerse que dichos delitos no existen por no aparecer la pena junto al
tipo, sino en otra norma?
El artículo 476 describe la
rebelión, en qué consiste; y con base en ese marco, sin necesidad de nueva
descripción, los siguientes artículos (477 y 478), dando por sentado en qué
consiste la rebelión que describió el artículo 476, señalan las penas para las
diversas facetas que puede tener el delito.
La conducta que tipifica la rebelión
la contiene el artículo 476 citado, esa es su naturaleza jurídica, pero las
penas que genera tal conducta, aparecen recogidas en otros artículos que
necesariamente parten de ella (de lo descrito).
Las
variantes, con sus penas, las contemplan los artículos 477 (presencia del
enemigo extranjero), 478 (presencia del enemigo rebelde), 481 (instigación a la
rebelión) o las otras variantes del artículo 486.
Ahora
bien, el artículo 479 señala sanciones para los demás casos de rebelión
militar; es decir, para quienes se encuentren en el tipo del artículo 476, pero
que no actúan ante la presencia de enemigos extranjeros o de enemigos rebeldes,
ya que esas conductas fueron descritas y además penadas.
En
esos demás casos de rebelión, distintos a los de rebelión ante enemigo
extranjero, o ante enemigo rebelde, si se obra como iniciador, director o jefe
de la rebelión, que es la conducta tomada en cuenta por el numeral 1 del
artículo 477 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena será de 24 a 30
años de presidio; y si se está en el tipo del numeral 2 del artículo 477 eiusdem:
es decir, ser adherente en cualquier forma a la rebelión, la pena será de 22 a
28 años de presidio.
Como
la ley no se interpreta a lo absurdo, a juicio de quien disiente, esa es la
interpretación correcta del artículo 479 del Código Orgánico de Justicia
Militar, y por lo tanto el delito de rebelión está penado en dicho Código.
El
artículo 479 citado, se remitió a las conductas de los numerales 1 y 2 del
artículo 477 del Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente del
supuesto de dicha norma: rebelión militar en presencia del enemigo extranjero.
Las
personas que se rebelen por cualquier causa distinta a la de los artículos 477
y 478 eiusdem, pero cuya conducta se subsume en la tipificada en los
numerales 1 y 2 del artículo 477 (que fueron los tomados en cuenta por el
artículo 479) serán penadas.
Por
ello, quien disiente no entiende la aseveración del fallo de que se trate de un
delito sin pena. Se trata de un delito
(artículo 476) que siempre irá concordado con las penas que aparecen en los
otros artículos.
Esa es la lectura de las normas
comentadas que ha de darse al sentido que aparece evidente del significado
propio de las palabras, según la conexión que ellas (las normas) tienen entre
sí, la cual es una forma interpretativa legal, conforme al artículo 4 del
Código Civil.
Basta leer el artículo 497 del
Código Orgánico de Justicia Militar, que impone penas y se remite a los tipos
de rebelión (artículo 476 ejusdem), y motín (artículo 488), para
reconocer lo incorrecto de la interpretación que contiene el fallo del cual se
disiente.
Para quien disiente, resulta al
menos curioso, que durante años los Tribunales han juzgado a muchas personas, y
se las ha condenado, aplicándoles el artículo 476 aludido, y que tal situación
de interpretación pacífica se desconozca hoy por la Sala Plena de este Tribunal
Supremo. Basta consultar sentencia del 17 de mayo de 1973 de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. Lozada
(GF. N° 80 3° et. P 668), o la sentencia de 9 de diciembre de 1977 (ponencia
del Magistrado Ezequiel Monsalve Casado), caso: Roberto Rodríguez y otros (G.F.
N° 98 3° Et, vol II p. 1550), para que se evidencie que el artículo 476 del hoy
Código Orgánico de Justicia Militar se
ha aplicado como típico del delito de rebelión. Entonces ¿cómo justificar este
cambio sobre la aplicación de dicha norma?
¿Cómo explicar que la Sala Penal ha juzgado a personas con aplicación
del artículo 476 aludido, y que ahora se concluye que él es inaplicable porque
carece de pena? Con ese mismo
razonamiento, los artículos 477 y 478 del Código Orgánico de Justicia Militar
también serán inaplicables, ya que se fundan en un tipo (el artículo 476), que
es per se y según el fallo antecedente, es inaplicable.
Además, quien disiente, quiere
apuntar que en su criterio, tratándose de un antejuicio de mérito, donde los
hechos son lo importante, la calificación jurídica incluso atribuida por quien
incoa el antejuicio, puede ser modificada por la Sala.
5) Antes, quien disiente ha
apuntado, cómo carecían de cualquier valor probatorio, en un proceso con
inmediación como el antejuicio, declaraciones rendidas fuera de las audiencias,
y muchas ni siquiera ante los investigadores.
Sobre los hechos, los audiovisuales
y las declaraciones en audiencia de los imputados, hablan por sí mismo. No entiende quien disiente, cómo se
ignoraron y no fueron analizados en el fallo.
De las pruebas analizadas, la
correspondiente al periódico El Nacional, Cuerpo D, Página 1, del 12 de abril
de 2002, es inadmisible, ya que ella no reúne las condiciones que el fallo de
la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), exigió
para el hecho notorio comunicacional, además de tratarse de un reportaje de un
periodista ajeno a los hechos.
De los “elementos probatorios”
que analiza el fallo, no se hace ningún examen exhaustivo de los mismos, sino
con “pinzas” se extraen hechos que corresponden a los pensamientos y
subjetividades de los imputados, para concluir que ellos no querían impedir o
dificultar el ejercicio del gobierno, y que se oponían al “acatamiento de una
orden reprochable y maligna”. Pero la orden (aplicación del plan Ávila), no se
analiza, ni se indica a qué hora se impartió, que relación tenía con los
pronunciamientos públicos, ni en qué consistía éste. Luego, ¿cómo a estas
alturas calificar de justificada la actitud de los imputados, si el plan Ávila,
su ejecución y consecuencias no está analizado, ni probado en autos?, ¿cómo
sostener que se desacataba una orden con los pronunciamientos, si no consta a
qué hora se dictó la orden y en qué consistía?
A juicio de quien disiente, mucho
más importante es analizar por qué los pronunciamientos que constan en los
audiovisuales, fueron públicos. Si lo
que se quería era desacatar una orden, no había necesidad de manifestar
públicamente tal desacato, con todas las consecuencias que ello traería.
Con las solas declaraciones de los
indiciados, violando el principio probatorio de que nadie puede crear una
prueba a su favor, la sentencia concluye en un hecho interno (subjetivo) de los
privilegiados, cual es que los hechos “no se realizaron con la intención de
alterar la paz interior o de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno
sino exactamente para tratar de restablecer esa paz interior rota por factores
y elementos ajenos a los imputados”.
No encuentra quien disiente, pruebas
de tal aseveración del fallo, excepto el propio alegato de los imputados; es
decir, su defensa, surgiendo así una monstrosidad probatoria cual es confunfir
alegatos con pruebas, las cuales pertenecen a dos momentos lógicos y
cronológicos diferentes de los procesos.
Importante es fijar la hora de los pronunciamientos, el estado de las
cosas para esas horas, el momento en que se ordenó la ejecución del Plan Ávila,
el carácter de éste, la certeza de quienes dispararon contra las personas, y
sólo después de comprobados estos extremos –labor que no realiza el fallo-
concluír, como él lo hace:
“De
lo anterior se evidencia que con tal pronunciamiento no se desconoció al
gobierno del Presidente de la República, porque lo que desconoció fue la orden
dictada por el Presidente de la República de aplicar el Plan Ávila porque
resultaba contrario a la protección de los derechos humanosde la ciudadanía y
ello significaría una masacre, así como repudió junto con los otros Altos
Oficiales, el genocidio perpetrado por los círculos oficialistas contra la
sociedad civil indefensa.
En este sentido es bueno ratificar lo
dicho con anterioridad en cuanto a la causa o intención del pronunciamiento.”
Salvo la propia declaración del imputado,
no hay ninguna prueba que se analice o mencione que justifique el transcrito aserto
del fallo.
También disiente quien suscribe, la
forma como se analizan las “pruebas”, tomando de ellas lo que la Sala Plena
considera favorece a los imputados, sin un examen integral de las mismas con
relación a los hechos afirmados por la Fiscalía.
Es un hecho notorio que existía una
situación alterada con muchas personas involucradas, algunas en Fuerte Tiuna y
otras en conversaciones en Miraflores con el Presidente para que renunciara.
Sin prejuzgar sobre la responsabilidad penal de nadie, resulta ligero y sin
base probatoria el análisis de la sentencia de que los que estaban en Fuerte
Tiuna y se habían pronunciado publicamente no tuvieren nada que ver con lo que
sucedía, porque el Presidente y otros declarantes se refieran a ellos (sin dar
sus nombres, que mal podían hacerlo porque no se encontraban en el Fuerte), o
porque mencionan a oficiales generales o almirantes distintos a los imputados.
Es lógico que si no tenían comunicación con los imputados, mal podían
nombrarlos, pero esa circunstancia no puede probar que por eso los imputados
carecían de la intención de rebelarse.
Más bien, las declaraciones que pudieran valorarse, lo que demuestran es
que se estaba ante un estado de alteración de la paz interior de la República,
tal vez causada –entre otras razones- por los pronunciamientos públicos de los
imputados, los cuales patentizaban una desobediencia ante el Jefe del Estado,
quien se le planteaba una renuncia.
6) Quien disiente tampoco
entiende porque en el fallo se da importancia (página 62) a que el Ministro de
la Defensa no haya calificado los acontecimientos. El único que puede
calificarlos para producir efectos, es la Sala Plena y entonces ¿qué importan
las calificaciones de quienes no son jueces?.
En concepto de quienes disiente, lo
importante es el estado de alteración interior a partir de los
pronunciamientos, o el peso de los mismos sobre ese estado, siendo incluso
indiferente que personalmente o no los imputados hayan presionado directamente
al Presidente de la República a que renunciara, así como las razones que
esgrimieran en ese sentido.
Tampoco entiende quien disiente, la
labor de la sentencia de exculpar a los imputados de hechos distintos a los de
la rebelión, ya que si ésta fue la causa del antejuicio, y tal delito no
existe, el fallo no tenía que analizar mas nada.
7) El fallo recoge varias
veces el alegato de los imputados, de que obraban conforme al artículo 350
constitucional, y al no analizarlo, podría entenderse que la Sala Plena
justifica la aplicación de dicha norma por los imputados.
Según ella, el pueblo
(subrayado nuestro) desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que
contrarie los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los
derechos humanos.
Se trata del pueblo, no de grupos,
clases, estamentos o individualidades, que sin acto alguno legitimador se
autoprocalman representantes del pueblo. El pueblo, como depositario del poder
constituyente originario, dentro de ese poder desconocerá cualquier régimen,
legislación o autoridad que contraríe valores, principios y garantías
democráticas o menoscabe los derechos humanos.
Dicho artículo no puede ser
interpretado fuera de contexto, ni bajo la idea de que cualquier
individualidad, o grupo, o sector, entre los veinte y cuatro millones de venezolanos,
pueda unilateralmente decidir que se ha violado la Constitución y que ello
justifica un desconocimiento al Poder Público. De aceptar tal interpretación,
el Estado ha perecido.
8) Por último, quien
disiente, no logra entender cómo unos hechos que desencadenaron la prisión del
Presidente de la República (llamada retención por el fallo), la ruptura del
hilo constitucional, la revocatoria de los poderes, entre ellos el Poder
Judicial, no sea posible ni siquiera investigarlos para determinar responsabilidades.
En otras palabras, los hechos no
existieron, fueron una ilusión que carece de efectos jurídicos, ya que una
sentencia los borró. La presencia del
Dr. Carmona en Miraflores, rodeado de muchos de los imputados, así como el
nombramiento del Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez como Ministro de la
Defensa, no son el resultado de la alteración de la paz interior, donde éstos
estuvieron presentes.
Es más, la sentencia atribuye al
Ejecutivo (círculos oficialistas) un genocidio (página 49), lo que además de
ignorar el sentido de dicha voz, carace en autos de prueba alguna. A juicio de quien disiente, el fallo niega
la realidad y le resta efectos jurídicos y asienta una realidad distinta a la
que se desprende de las pruebas de autos, y ello convierte la decisión en
inconstitucional, ya que el Estado de Derecho y de Justicia que el
artículo 2 constitucional propugna como valor superior del ordenamiento
jurídico, y que exige el artículo 257 eiusdem, no se cumple, hasta el
punto de que al contrario, se cierra la puerta a la justicia, al prácticamente
negarse la investigación y el conocimienot judicial de los hechos.
La justicia no puede ser
sacrificada, y ello ocurre cuando se ignoraron unas pruebas y se interpretaron
indebidamente otras, para llegar a una conclusión contraria al hecho
notorio. ¿Es ello posible?
También viola el fallo el artículo
26 constitucional, ya que no es justicia idónea ni transparente, la que ignora
unos hechos a la vista de todo el mundo, y establece otros (desconocidos) sin prueba, extralimitándose –además- en los que fija
como ciertos y traibuye al Ejecutovo Nacional, los cuales no fueron ni
afirmados ni controvertidos.
Queda así expresado el criterio del concurrente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
Franklin Arrieche Gutiérrez
Alejandro Angulo Fontiveros
Jesús Eduardo Cabrera Romero
José Manuel Delgado Ocando
Disidente
Levis Ignacio Zerpa Antonio José García García
Rafael Pérez Perdomo Antonio Ramírez Jiménez
Carlos A. Oberto Vélez Alberto
Martini Urdaneta
Pedro Rafael Rondón Haaz Hadel Mostafá Paolini
Yolanda
Jaimes Guerrero Luis Martínez Hernández
Blanca Rosa Mármol de León Alfonso R. Valbuena Cordero
Rafael Ángel Hernández Marisol
Moreno Morimón
María José Rodríguez
La
Secretaria,
Olga M. Dos Santos P.
JECR/
VOTO
SALVADO DEL MAGISTRADO Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
Sala Plena Accidental - Exp. N°
AA10-L-2002-000029
Quien suscribe, Dr. Levis Ignacio Zerpa,
Magistrado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia, deplora expresar a través de este medio su desacuerdo con la decisión
que precede, haciéndolo con fundamento en las siguientes razones:
La presente sentencia es, en nuestro
criterio, absolutamente nula; razón por la cual carece de toda validez y
eficacia en nuestro ordenamiento jurídico. Su nulidad se debe a la mala
constitución de esta Sala Plena Accidental, al no estar integrada en la forma
debida; ello por haberse excluido en forma arbitraria, violando normas
constitucionales y legales, a dos de sus Magistrados Titulares, a saber: los
Doctores Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz.
La exclusión se efectuó mediante írritas
decisiones del Magistrado Dr. Antonio García García, quien actuó como
Magistrado Dirimente de las recusaciones hechas contra dichos Magistrados por
el ciudadano Contralmirante Daniel Lino Comisso Urdaneta.
Las decisiones del Magistrado Dr. Antonio
García García están gravemente viciadas
en su génesis, ello por haber sido dictadas por un órgano jurisdiccional
inexistente. El indicado sentenciador,
identificado como Magistrado Dirimente, ya había cesado en sus funciones
jurisdiccionales cuando dictó las sentencias, en las cuales decidió con lugar
las recusaciones, careciendo del poder
jurisdiccional para decidir sobre las mismas. Así ha debido declararlo esta
Sala Plena, en la oportunidad de pronunciarse sobre los recursos de hecho
ejercidos por los recusados al negárseles la apelación; siendo procedente la
reposición de la causa al estado de que las recusaciones fueran decididas por
el Juzgado de Sustanciación; el cual ya estaba en su normal funcionamiento,
integrado legalmente por el Presidente del Tribunal, Magistrado Dr. Iván Rincón
Urdaneta.
El llamado Magistrado Dirimente ya había
cesado en sus funciones jurisdiccionales desde el día veintiseis de junio de
dos mil dos, oportunidad en la cual declaró inadmisibles las recusaciones intentadas, una por el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y la
otra por el General de División (Ej) Efraín Vásquez Velasco, contra el
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. Iván Rincón
Urdaneta. Desde esa fecha
(26-Junio-2002) el llamado Magistrado Dirimente ya había cesado en sus
funciones, careciendo del poder jurisdiccional para decidir las recusaciones de
los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz.
La conducta legalmente impuesta al Magistrado Dirimente consistía en pasar, de manera inmediata, todas las
actuaciones referentes a las recusaciones, al Presidente del Tribunal,
Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, para que él siguiera conociendo y
decidiera dichas recusaciones; esto por ser el Juzgado de Sustanciación de la
Sala Plena, integrado por el Presidente del Tribunal, el órgano natural a quien
corresponde decidir las recusaciones, conforme lo establece expresamente el
artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al ser decidida la recusación, en fecha dos
de julio de dos mil dos, por un órgano jurisdiccional inexistente para esa
fecha, como lógica consecuencia tal sentencia también carece de existencia
válida en derecho, no pudiendo producir efecto alguno en las incidencias
surgidas por las recusaciones.
Al dársele valor a una sentencia judicial
inexistente, por ser dictada por quien carecía del poder jurisdiccional, y de
esa forma excluir de manera arbitraria
a dos Magistrados Titulares de la Sala Plena, para incorporar a dos Magistradas
Suplentes, es evidente que este órgano jurisdiccional ha resultado mal
constituido y, como necesaria consecuencia, al violarse disposiciones
constitucionales y legales, sus decisiones están gravemente afectadas de
nulidad absoluta y por tanto son completamente insalvables jurídicamente.
Al ignorar la mayoría sentenciadora las
graves irregularidades que afectan las decisiones sobre las recusaciones de los
Magistrados Titulares, Doctores Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz, se ha
permitido que esta Sala Plena Accidental, indebidamente constituida por
violarse el debido proceso, previsto en su integridad en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por precaria mayoría,
tome la presente decisión absolutamente nula y, por tanto, carentes de toda
validez jurídica, conforme lo dispone expresamente el artículo 25 eiusdem.
Este grave vicio en la constitución del
órgano jurisdiccional, como resultado de haberse privado, de manera arbitraria,
al Juzgado de Sustanciación natural de esta Sala Plena, del conocimiento y
decisión de las recusaciones, es posible hacerlo valer en cualquier tiempo, atendiendo a su carácter de grave
infracción constitucional y legal, por tratarse de sentencias dictadas por
quien ya no tenía el carácter de Juez de Sustanciación o Magistrado Dirimente,
en la oportunidad en que las dictó.
Es de destacar que los anteriores alegatos
constitucionales y legales, fueron expuestos en forma oportuna ante esta Sala
Plena, en la oportunidad de conocerse sobre los recursos de hecho ejercidos por
los Magistrados recusados. En dicha
oportunidad salvamos nuestro voto frente a las decisiones negativas sobre tales
recursos de hecho.
Es oportuno observar, para la mejor
comprensión de las especiales circunstancias habidas en relación con lo
ocurrido en el presente caso, que las ponencias de estas decisiones que negaron
los recursos de hecho de los Magistrados recusados, fueron ambas elaboradas por
el Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, quien también ha votado a favor de la
ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez. El Magistrado Dr. Antonio García García,
antes referido como Magistrado Dirimente, es otro de los once votos que han
constituido la forjada mayoría con la cual ha resultado aprobada la presente sentencia.
En Caracas, el día dieciséis de septiembre
de dos mil dos.
El Presidente,
IVAN RINCON URDANETA
El Primer
Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE
GUTIERREZ ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Los Magistrados,
JESUS E. CABRERA
ROMERO JOSE M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO
JOSE GARCIA GARCIA
RAFAEL PEREZ
PERDOMO ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ
CARLOS A. OBERTO
VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDON
HAZZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
ALFONSO R. VALBUENA
CORDERO MARISOL MORENO MARIMON
MARIA JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
EXP.
N° AA10-L-2001-000029.-
VOTO SALVADO
Quien
suscribe, Magistrada YOLANDA JAIMES
GUERRERO, salva su voto por disentir de la mayoría sentenciadora en la
presente causa signada bajo el Nº 2002-0029 llevada por esta Sala Plena, con
ocasión a la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano
Fiscal General de la República contra los ciudadanos General. (Div) Efraín
Vásquez Velasco, Vicealmirante Héctor
Ramírez Pérez; General (Brgd.) Pedro Pereira Olivares y Contralmirante Daniel
Lino José Comisso Urdaneta. Las razones de esta disensión que formulo conforme
a las siguientes consideraciones de contenido jurídico, debo expresarlas en
términos que permitan acceder a su texto a toda la sociedad venezolana y de
manera particular a sectores populares y al estudiantado, por la
responsabilidad que me atañe como profesora universitaria.
En
primer lugar, quien disiente considera oportuno acotar que la tarea que
correspondía en este estado a la Sala Plena consistía en circunscribirse a determinar si existían o no méritos para
el enjuiciamiento de los militares
antes identificados. Cualquiera otra consideración que exceda del thema
decidendum (tema
de la decisión judicial), constituye un prejuzgamiento sobre la culpabilidad o
no de los imputados; es decir, el fallo tenía la concreta labor de valorar una
serie de hechos como susceptibles o no de generar una duda razonable sobre la
comisión del delito de rebelión, bastando para ello la concurrencia de simples elementos de convicción para autorizar o no
el enjuiciamiento.
Por
lo contrario, para el caso de haberse abierto
la causa principal (juicio acusatorio principal), allí sí resultaba
necesaria la valoración de plenas
pruebas para determinar la supuesta consumación de un hecho típico, antijurídico y culpable. Pero
ese no es el caso. Se trata de un antejuicio.
En
otras palabras, tan sólo corresponde en la presente etapa a esta Sala Plena
valorar simples elementos. El fallo del cual disiento ha debido estimar el
cúmulo de pruebas que evidencian una situación que, independientemente de la
causalidad o imputación de sus autores, generaron zozobra, preocupación, malestar, y grandes dudas sobre su esencia o sustrato constitucional. Por el
contrario el fallo del cual disiento, analiza exhaustivamente las pruebas
aportadas por la defensa, no así las del Fiscal General de la República, como
las audiovisuales entre otras, lo que se constituye en el vicio de “silencio de
prueba”.
En
criterio de quien se aparta de la mayoría sentenciadora en esta causa, si
bien no puede hablarse – en este estado- de la responsabilidad penal de
los imputados, pues, como se dijo, ello sólo sería decidido en la etapa
definitiva de un juicio principal, no obstante lo anterior, sí constan en autos
circunstancias o elementos (muchos de ellos notorios), que generan, en puridad de derecho, una duda cualificada y razonable sobre la
constitucionalidad o no del modo de proceder de tales oficiales durante los
acontecimientos del 11 y 12 de abril de 2002, circunstancia ésta última que
justifica el inicio de un juicio.
Quien
disiente acota que el presente fallo, luego de aclarar preliminarmente sobre su
labor circunscrita a determinar si
existe mérito o no para autorizar el inicio de un enjuiciamiento,
posteriormente procede a realizar el examen que es privativo de todo
sentenciador sobre el fondo de una
causa penal, cuando efectuó un análisis exhaustivo sobre los elementos
del delito: tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad,
lo que sin lugar a dudas, impregna al fallo de una incongruencia insalvable.
En efecto, el fallo (folios 20 al 27) realiza un análisis pormenorizado
de la norma sancionatoria contenida en el numeral 1 del 476 del Código Orgánico de Justicia Militar,
para llegar a la conclusión de que dicho tipo penal no es otra cosa sino una
“norma menos que perfecta”, por cuanto, en su criterio, la misma no impone
sanción ( Conclusión marcada “A” del folio 25), y afirma en forma categórica
que “...como no contiene pena o sanción alguna el comportamiento que
describe el referido ordinal 1 del artículo 476, único en el cual el ciudadano
Fiscal General de la República fundamentó su calificación jurídica, no puede
ser procedente la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento penal que
solicitó dicho funcionario”. (Subrayado nuestro,
Folio 27 del fallo).
Advertido
lo anterior, resulta evidente que el fallo efectuó prejuzgamiento, pues cuando se afirma que una norma penal no impone sanción, no se hace otra cosa sino
proclamar que la conducta típica no es “antijurídica”. Pero esa es una tarea
que sólo correspondía al momento de conocer sobre el fondo del asunto, lo
que evidencia la incongruencia insalvable antes aludida, puesto que el fallo se
inicia aclarando con detenimiento que sólo se limitaría a determinar si existía
o no mérito para el enjuiciamiento.
En
efecto, cuando un sentenciador en el ámbito penal sostiene que un hecho típico
no origina pena o sanción, lo que hace es aseverar o concluir que el mismo no
es antijurídico (no reprochable en puridad de derecho). Esto sólo se puede determinar en una etapa
judicial en donde ha de dictarse la decisión de fondo sobre el mérito de la
acusación presentada.
Por
consiguiente, la motivación del fallo en esa parte se corresponde con una sentencia de fondo, y no con una
decisión que, como en el presente caso, sólo tiene la facultad de advertir o señalar
circunstancias que originen dudas razonables o no sobre la posible comisión de
un delito, capaces de justificar la apertura de un juicio principal, de ser el
caso.
Por
otra parte afirma quien disiente, que el fallo en análisis incurre nuevamente
en incongruencia insalvable, cuando
en el folio 27 señala que la circunstancia de que el tipo penal no imponga o
contemple sanción, basta para determinar
que no existen méritos para el enjuiciamiento, para posteriormente, advertir:
“...la Sala Plena no puede pasar por alto la gravedad de la
situación que vivió Venezuela durante los primeros días de abril de 2002, los
cuales tuvieron reflejo en la comunidad internacional al punto que la Organización de Estados Americanos emitió un comunicado de prensa en el
cual señaló: Con ocasión de los acontecimientos del 11 de abril y la subsiguiente alteración
del orden constitucional la comisión (de la OEA) emitió un comunicado de prensa el 13 de abril de
2002, en el que expresó, entre otras cosas, su más enérgica condena por los
hechos de violencia que costaron la vida de al menos 15 personas y causaron
heridas a más de un centenar. Asimismo, la Comisión lamentó constatar que
durante los días 12 y 13 de abril se produjeron detenciones arbitrarias y
otras violaciones a derechos humanos; deploró la destitución de las más altas
autoridades de todos los poderes públicos (incluido este Tribunal
Supremo de Justicia) y advirtió que dichos hechos
configurarían los supuestos
de interrupción del orden constitucional contemplados en la Carta
Democrática” (Subrayado de este
voto salvado, negrillas de la sentencia).
En
efecto, la sentencia de la cual se disiente, a partir del citado folio 27
inicia un examen exhaustivo, partiendo del comunicado de la Organización de Estados Americanos (OEA), pasando
por un cúmulo de declaraciones de diversos funcionarios públicos y oficiales militares, entre ellos incluidos
los propios imputados, para concluir
que, en efecto, y de manera notoria,
durante tales días ocurrieron en el país, hechos y circunstancias de dudoso
sustrato constitucional. Llama la atención que mientras la OEA y diversos
sectores de la sociedad nacional e internacional calificaron los hechos
ocurridos en el país durante los días 11 y 12 de abril como “interrupción del
orden constitucional” en los cuales hubo participación de militares, sin
embargo el fallo del cual disiento omite estos importantes hechos, lo cual, en
todo caso, justificaría la apertura del juicio principal.
Examen
valorativo de pruebas que, precisamente, han debido crear suficiente convicción
como para justificar la apertura de un juicio con todas las garantías a los
imputados, al generarse dudas razonables sobre la comisión de un delito, descartándose así en esta etapa, tanto la
posibilidad del establecimiento de responsabilidad penal por un hecho típico,
antijurídico y culpable, como el
pronunciamiento de una absolución in limine litis, es decir, una absolución
preliminar.
De
haberse circunscrito el fallo a la mera determinación, en strictu
sensu, de si existían méritos o no para el
enjuiciamiento, su dispositivo final hubiera podido ser:
(i)
Que
sí existían méritos para iniciar un enjuiciamiento, como en efecto, ha debido
ser, o
(ii)
La
declaratoria del sobreseimiento, debido a no encontrarse elementos que de forma
razonada pudieran generar dudas sobre la comisión del delito, en lugar de –
como inadecuadamente se hizo- referirse
a eximentes de responsabilidad e intencionalidad, ya que ello sólo corresponde
a una sentencia absolutoria de fondo.
Posteriormente,
el fallo insiste en efectuar un análisis clásico sobre los elementos del delito
(tarea exclusiva de fondo), luego de
haber concluido que el hecho típico contenido en el artículo 476 del Código
Orgánico de Justicia Militar no es antijurídico al no tener sanción, cuando
procede a advertir (respecto del tercer elemento del delito: “la intención”) , que
los oficiales cuyo enjuiciamiento se solicita, carecían de “intención” (Folio 47)
.
A
semejante conclusión sólo podría llegar un sentenciador al momento de dictar
sentencia definitiva, y no en este estado, en donde bastaba con la advertencia de elementos que
arrojasen dudas razonables sobre la pretendida
comisión de un delito.
Más
adelante, el fallo, frente a los “pronunciamientos
de los imputados”, concluye insistiendo en la “falta de intención”, cuando expresa que ellos “...tuvieron
la idea de que procedían correctamente”, y que “...tales eventos fueron
de tal gravedad que pudieron justificar la conducta de los imputados al creer
lícita su forma de proceder”
(folio 51), basados en que “...ninguno de los pronunciamientos de los imputados fue
puro y simple con la intención de impedir o dificultar el ejercicio del
gobierno sino que cada uno de ellos tuvo como causa los hechos de violencia que
se estaban produciendo”. (folios 51 y 52). Conclusión que sólo puede alcanzar un sentenciador al momento de
conocer sobre el fondo (la falta de intencionalidad) y que más bien, por el
contrario, constituyen elementos que
obran contra los imputados y justificarían la apertura de un juicio de fondo.
Por
otra parte, en relación a lo expresado en los folios 69, 70 y 71 (marcado “III DETENCIÓN ILEGAL DEL PRESIDENTE”),
donde se señala que tampoco existen
dudas razonables como para autorizar el enjuiciamiento, en cuanto a que si bien
hubo de manera incuestionable una detención del ciudadano Presidente de la
República, ésta siempre se le participó, no como tal detención, sino en el
sentido de que “...quedaba
bajo custodia para su protección” y adicionalmente expresa, “...En esas
condiciones, no puede atribuirse a los imputados la detención arbitraria del
Presidente si en esa oportunidad se trataba de un expresidente”.
Quien disiente se pregunta: ¿Por qué esta
afirmación?, ¿Por qué se dice que “se trataba de un expresidente”?, ¿En qué
momento se convirtió en un “expresidente” si el fallo sostiene que no hubo
rebelión militar que llevara a una ruptura del hilo constitucional?.
Resulta evidente que tales transcripciones, una vez más, tocan al
fondo de la controversia y que, de haberse autorizado el juicio, el Juez de
mérito bien pudiera dilucidar los citados señalamientos.
En efecto, dichas transcripciones
evidencian que el fallo actuó como sentencia de fondo y no como correspondería
hacerlo en este procedimiento, ya que por el contrario las razones que aduce
para sobreseer la causa ante la denuncia de “detención ilegal del Presidente de
la República”, las justifica expresando que era una “custodia para su protección en Fuerte Tiuna” y que se trataba,
para ese momento no del Presidente de la República sino de un “...expresidente”.
Elementos dados por ciertos
por el propio fallo que, sin duda alguna, se sumarían a los demás, para llegar
a la conclusión de que sí existen suficientes motivos para proceder a la
apertura del juicio de fondo.
Por otra parte, el fallo en su punto marcado “TERCERO, EL GOBIERNO
PROVISORIO” (folio 71), - insistiendo en fungir como una sentencia de fondo- se
ocupa de valorar las actuaciones de los imputados, conforme a una
fundamentación a suerte de “atenuantes”, en el sentido de que, según afirma el
fallo, ellos actuaron con el fin de restituir el hilo constitucional, luego de
haberse dictado el Decreto mediante el cual el ciudadano Pedro Carmona Estanga
se autoproclamó Presidente de la República, disolvió todos los Poderes
Públicos y destituyó a sus altas autoridades incluidos los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia.
Juicio o valoración que tampoco
correspondía analizar a la Sala, no
sólo por la naturaleza de la decisión que nos ocupa (antejuicio de
mérito), sino porque tales afirmaciones (“restablecer” el hilo constitucional)
constituyen materia que debe ser analizada al conocer el fondo de la
controversia.
Por tales motivos, en criterio de quien
disiente, ha debido esta Sala Plena en su decisión, con los elementos que constan en el expediente, limitarse
únicamente a señalar si existían méritos para el enjuiciamiento de los
imputados, y no, como se desprende del contenido del fallo, pronunciarse sobre
elementos que tocan el fondo.
Queda
así expresado el presente voto salvado,
El Presidente,
IVAN
RINCÓN URDANETA
El
Primer Vicepresidente El Segundo Vicepresidente
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
Magistrados,
JESUS E. CABRERA
ROMERO JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
LEVIS IGNACIO
ZERPA ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
RAFAEL PEREZ
PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
CARLOS OBERTO VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL
RONDON HAAZ HADEL J. MOSTAFA
PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI
Disidente
LUIS MARTINEZ
HERNANDEZ BLANCA ROSA MARMOL DE LEON
ALFONSO R. VALBUENA
CORDERO MARISOL MORENO MARIMON
MARIA JOSE RODRIGUEZ
La Secretaría,
OLGA M. DOS
SANTOS P.
YJG Exp. Nº AA10-l- 2002-0029
MINUTA
1.-La parte motiva de la sentencia ha debido limitarse
a declarar si existía mérito o no para el enjuiciamiento de los imputados, es
decir, determinar si existían elementos o no que generasen dudas razonables
sobre la comisión del delito.
2.- La sentencia se constituye en una sentencia absolutoria de fondo, y
no se corresponde con esta etapa denominada como de “antejuicio”.
3.- En esta etapa de “antejuicio” no puede exigirse plena prueba, pues,
ésta sólo es susceptible de ser exigida en la oportunidad de decidir sobre el
fondo, bastando en esta oportunidad simples elementos que generen dudas
razonables sobre la comisión del delito.
4.- La sentencia es incongruente pues, luego de advertir en páginas
preliminares que se trata tan sólo de un antejuicio de mérito, posteriormente,
efectúa un análisis exhaustivo sobre los elementos del delito: hecho típico,
antijuricidad, y culpabilidad. Examen
que sólo corresponde a una sentencia de fondo.
5. Todas las valoraciones efectuadas en las páginas finales del fallo,
lejos de obrar en descargo de los imputados, en realidad lo que alimentan son
dudas razonables que sólo podrían dirimirse mediante un juicio principal de
fondo para determinar la culpabilidad o inocencia de los implicados.
Quien suscribe, Magistrado José
Manuel Delgado Ocando, salva su voto en la sentencia de la Sala Plena, Exp. n°
2002-0029, por las razones que de seguida se indican:
El
tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida (del contenido o de la
materia de la norma). Es, como dice Welzel, una figura puramente conceptual (H.
Welzel, Derecho Penal Alemán Parte General, Santiago de Chile, Editorial
Jurídica de Chile, 1970, trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yánez Pérez
1970: 77).
La
antijuridicidad es la contradicción de la realización del tipo de una conducta
prohibida con el ordenamiento jurídico en su conjunto, es decir, con el orden social valorativo que sirve de
base al derecho positivo.
Desde
Beling se ha pretendido distinguir la tipicidad de la antijuridicidad,
al atribuir a la primera un carácter adiáforo o puramente descriptivo, y a la
antijuridicidad un juicio negativo de valor.
Aunque
la constatación de la tipicidad de una acción no es, ni puede ser,
axiológicamente neutra, es claro que la tipicidad no implica necesariamente la
antijuridicidad, pues siendo el derecho un juego de preceptos prohibitivos y
permisivos (dado que la conducta típica
puede estar autorizada por un precepto
permisivo), el delito aparece, entonces, como un caso de antijuridicidad
“tipificada” en la terminología de Mezger.
Si
esto es así, la tipificación es un asunto de juzgamiento que no sólo debe
determinar el tipo sino también la valoración jurídica o antijurídica, que
configura la responsabilidad delictual, incluyendo, por supuesto, la
culpabilidad, pues si la acción no está justificada por una causal de
justificación, la acción sigue siendo típica, a pesar de su falta de
antijuridicidad (Welzel, ibídem).
Por
último, cabe observar que el tipo en sentido amplio comprende, como dice
Welzel, el tipo en sentido restringido o materia de la prohibición penal, la
antijuridicidad como presupuesto del delito, la culpabilidad o reprochabilidad
y las condiciones objetivas de punibilidad.
Las causas personales de exclusión de la pena son condiciones objetivas
de punibilidad formuladas en forma negativa. Excluyen la punibilidad del delito
respecto a determinadas personas (inmunidad judicial o parlamentaria, por
ejemplo); pero también están fuera del tipo general los presupuestos de
procedibilidad, que pertenecen al derecho procesal, pero que están previstos
también en la Constitución (art. 266.3.), para el procesamiento de hechos
penales de los parlamentarios y otros altos funcionarios, que no inciden en la
punibilidad de un hecho, sino en la admisibilidad de su persecución (A.
Arteaga, Derecho Penal Venezolano,Caracas, MC Graw Hill, 2001: 114 y
117.). Si faltan, procede el sobreseimiento (artículo 378 del Código Orgánico
Procesal Penal), pero no la absolución, como en el caso de falta de los
elementos de la punibilidad.
Rebelión militar y golpe de
estado
Dentro
y fuera de la Sala se ha discutido, si hubo o no golpe de Estado y qué relación
presenta éste con la rebelión militar. Prescindiendo de la tradición formal del
golpe de Estado, que se remite, por lo menos, al autogolpe de Luis Bonaparte o
de las formas más modernas de interrupción constitucional, como el
pronunciamiento de Alberto Fujimori en 1990, es necesario atenerse a la
definición del DRAE, que dice textualmente: “Actuación violenta y rápida,
generalmente por fuerzas militares o rebeldes, por la que un grupo determinado
se apodera o intenta apoderarse de los resortes del gobierno de un Estado,
desplazando a las autoridades existentes”.
Ahora
bien, es claro que el concepto de “golpe de Estado” no es una categoría
jurídica, sino política, y que hablar de “golpe de estado” para referirse a lo
que ocurrió el 11 de abril de 2002 no es pertinente para los fines de la
decisión del Tribunal. Lo que es pertinente es la actuación de las fuerzas
militares o rebeldes que irrumpieron contra el Estado de derecho y
configuraron, respecto de los oficiales imputados, el delito de rebelión
militar que les atribuyó el Fiscal General de la República. Tal delito,
suficientemente acreditado en autos, está previsto en el artículo 479 del
Código de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 144 del Código
Penal.
Antijuridicidad y Permisión
Exculpatoria
Tanto
en el expediente como en la audiencia oral, consta que los imputados confesaron
los hechos a que se refiere la querella fiscal. Pero también consta que
justificaron su conducta criminosa con la invocación de algunos alegatos
exculpatorios, como la renuncia del Presidente, el “vacío constitucional de
poder” y la “desobediencia legítima”.
La Sentencia reconoce la confesión de los
imputados, pues dedica varias páginas (46, 47, 48, 49, 50, 51, 54) a admitir la
defensa de los imputados sobre su “convicción de que debían impedir un estado
de cosas que consideraron nocivo”, y que su intención no era “la de
alterar la paz interior o la de impedir
o dificultar el ejercicio del gobierno ... sino restablecer ... (la) paz
interior rota por factores y elementos ajenos a los imputados”.
La Sentencia, pues, fuera del thema
decidendum, se pronunció sobre la permisión exculpatoria y decidió, en el
antejuicio de mérito, lo que solo puede ser objeto del enjuiciamiento para cuya
declaratoria de procesabilidad se instó a la Sala.
Los principios nullum crimen, nulla
poena sine lege son, ciertamente, la piedra angular del derecho penal
ilustrado. Independientemente de la circunstancia de que el artículo 476 no
prevea literalmente pena alguna, una interpretación sistemática (que no analógica) del Capítulo III del
Código de Justicia Militar, permite, conforme al artículo 479 eiusdem,
sancionar el caso de rebelión militar con la pena indicada en dicho artículo.
Es necesario observar que el artículo 49.6. de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad en términos de
“delitos, faltas o infracciones” previstos en leyes preexistentes (nullum
crimen, sine lege) lo que conforma, en el presente caso, la posibilidad de
la interpretación sistemática indicada. Ello se explica, porque los valores en
que descansa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto
de los delitos mayores, como los crímenes de lesa humanidad y los crímenes contra
la Constitución, exigen que el principio de legalidad sea expresado de una
manera más amplia, a saber, nullum crimen sine iure, “lo que significa
que las incriminaciones deben tener una base normativa y no ser arbitrarias,
aunque las penas no estén formuladas de manera expresa y específica” (R.
Mattarollo, La jurisprudencia Argentina reciente y los crímenes de lesa
humanidad [http: // www.rebelión.org/ddhh/al
sur del sur,29.07.01.htm]).
Esto no quiere decir, por supuesto, que
la pena sea arbitraria o ilegal, sino que su formulación puede hacerse conforme
a una hermenéutica progresiva que integre, incluso, la ausencia explícita de la
pena respecto de los delitos expresamente tipificados en la ley, según técnicas
sistemáticas, a saber, las que resultan de una lectura holística del Capítulo
III del Código de Justicia Militar. La posibilidad hermenéutica o integrativa
señalada autorizaría, así mismo, la aplicación del artículo 144 del Código
Penal.
El Estatuto de Roma, por ejemplo,
prescribe los principios nullum crimen, sine lege (artículo 22) y nullum poena sine lege (artículo 23) en
forma separada, y remite al artículo 77, cuando se refiere a las penas
aplicables, lo que hace de la punibilidad de los crímenes previstos en el
artículo 5 eiusdem una prescripción indeterminada con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 110 del mismo Estatuto.
Nadie podría argumentar que no hay
crímenes de lesa humanidad (mutatis mutandis la sentencia reparada dice
que “el delito de rebelión militar, en su forma propiamente dicha, .... no
existe en nuestra legislación castrense”) por el hecho de que el artículo 5 del
Estatuto de Roma no establezca pena alguna y porque, al establecerla en el
artículo 77, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, autorice la
discrecionalidad de la Corte para
imponerlas.
La Sentencia sostiene, por otra parte,
que el sentido del artículo 476 del Código de Justicia Militar debe
interpretarse “necesariamente” conforme al principio pro libertatis o favor
libertatis, lo que entra en conflicto, dada la magnitud del delito
imputado, con el principio favor Constitutione, que exige la protección
y la garantía de la Ley fundamental.
Como quiera que la tipificación lato
sensu es una cuestión de juzgamiento, la procesabilidad de los imputados ha
debido decretarse conforme a la interpretación indicada, al objeto de que el
enjuiciamiento autorizado determinara la responsabilidad penal respectiva.
Conforme al artículo 266.3. de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala
Plena “declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento” de los oficiales u
oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela... y, “en caso afirmativo, remitir los autos al fiscal o fiscala general de la
República”, a los efectos previstos en el referido artículo.
Siendo que tal declaración es, como hemos
dicho, presupuesto de procesabilidad de los generales y admirantes, su objeto
no es la tipificación de los delitos imputados por el Fiscal General de la
República, sino el pronunciamiento sobre el mérito para instruir la causa, independientemente de la responsabilidad que
a dichos oficiales pueda incumbir por los delitos que el Fiscal les ha
imputado.
Quedan así
expuestos los reparos del Magistrado disidente al fallo anterior.
El Presidente
IVÁN RINCÓN URDANETA
FRANKLIN ARRIECHE
GUTIÉRREZ ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
Ponente
Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
Disidente
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS
A. OBERTO VÉLEZ ALBERTO MARTÍNI URDANETA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
RAFAEL
ÁNGEL HERNÁNDEZ
MARISOL MORENO MARIMON
MARÍA
JOSÉ RODRÍGUEZ
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
JMDO/ns.-
Exp. n° 02-0029
La Magistrada
Doctora María José Rodríguez Fernández lamenta no compartir la opinión de la
mayoría sentenciadora en la decisión sobre el Antejuicio de Merito que antecede
que declara que no hay merito para el enjuiciamiento de los ciudadanos que en
ella se contrae, decreta el sobreseimiento y suspende la medida cautelar
decretada, por las siguientes razones:
En primer lugar,
quien hace este voto salvado lamenta que en un caso histórico, de gran
importancia nacional, que seguramente será objeto de estudio para generaciones
actuales y futuras, la Sala Pena del
Tribunal Supremo de Justicia haya aprobado una ponencia que no refleja un
análisis jurisprudencial y doctrinario profundo que nos permita observar un
estudio del derecho no solo en la esfera nacional, sino inclusive en derecho
comparado.
Por otra parte,
en la presente decisión la mayoría sentenciadora recoge el alegato de la
defensa de los imputados de que el delito de rebelión militar no tiene pena
establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo
que es lo mismo, que dicha norma es una de aquellas que se conocen como
imperfectas, por cuanto si bien establece una conducta reprochable no consagra
el castigo que deba tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.
No refuto que sin
pena no hay delito, siguiendo la máxima “nullum crimen nulla poema sine lege”,
ya lo había señalado Hegel al considerar que “La pena es la otra mitad del
delito”, por lo que sin pena no habría delito, muy a pesar de lo reprochable
del accionar de una persona.
Sin embargo,
considero que para el caso en cuestión, es decir, en lo referente al delito de
rebelión militar, si hay una pena prevista en el Código Orgánico de Justicia
Militar, pero la confusión surge
del error material
evidente en el que
incurrió el
legislador patrio, que se resuelve mediante un análisis de su intención al
redactar la norma.
Esta situación se
observa al constatar que el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia
Militar señala que “En todos los demás casos de rebelión militar la pena
será...”, pero luego el mencionado artículo se refiere a los dos ordinales del
artículo 477 ejusdem en cuyo contenido ya se consagra una pena, por lo que
resulta evidente el error del legislados y que su intención era referirse al
artículo 476 ejusdem.
No puede
considerarse a nuestra manera de ver, que el deseo del legislador era dejar sin
pena el delito de rebelión militar previsto en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el
contrario, castigar otros delitos como el de instigación a la rebelión
consagrada en el artículo 481 ejusdem, ya que esto sería absurdo. Mas aun si
observamos que el mismo legislador en el mismo Código refiere a la pena del
artículo 476, cuando se desiste voluntariamente (Art. 480) y cuando el delito
de rebelión sea cometido por civiles (Art. 487).
De esta forma, no
creo que se puedan aplicar los artículos 1 del Código Penal ni el 6 del Código
Orgánico de Justicia Militar, ya que como señale anteriormente los hechos que
califican al delito de rebelión militar y la pena están previstos en el
ordenamiento penal militar.
En otro orden de
ideas, considero que el Antejuicio de Merito es meramente un tramite previo en
el que se resuelve si hay lugar o no a proceder con un juicio penal contra
altos funcionarios por razón de su cargo, y a partir de la Constitución de
1999, también en los casos de generales y almirantes, sin resolver el fondo de
la acusación. En consecuencia, solo se
podía decidir si había meritos o
no para el
enjuiciamiento y no se podía sobreseer la causa,
como observamos
en el numeral 2 de la decisión donde se decreta el sobreseimiento.
De igual manera,
al tratarse de un Antejuicio de Merito la Sala Plena no debió haberse
pronunciado sobre el valor de las pruebas aportadas por los imputados, ya que
esta valoración corresponde al fondo del juicio penal; adicionalmente, los
colegas Magistrados podrían haber incurrido en un adelanto de opinión que
podría dar lugar a su recusación o inhibición para conocer de otros juicios por
supuestos delitos que pudiera imputarles el Fiscal General de la República a
los defendidos con relación a los mismos hechos.
Con respecto a la
declaratoria que NO HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los imputados,
considero, sin hacer ninguna apreciación sobre la culpabilidad o no de esos
ciudadanos, ya que no era esta etapa previa la oportunidad para hacerlo, que
ocurrieron en el país unos hechos sumamente graves, consumados aun
temporalmente, pues hubo situaciones que se exteriorizaron, un menoscabo del
orden jurídico existente por un breve espacio de tiempo. La tranquilidad
ciudadana fue alterada y pudiera haber ocurrido un atentado contra el órgano
que ejerce la soberanía.
Muchos de los
hechos que acontecieron entre el 11 y 13 de abril de 2002 fueron hechos
notorios comunicacionales a los que se refiere el caso Alfredo Patrone,
decidido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000, con
ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que están
relevados de prueba, porque apriorísticamente están probados en sí mismo por el
hecho de ser notorios. Mientras que otros hechos fueron inclusive reconocidos
por los imputados, por lo que era necesario proceder al juicio penal para
determinar si se había cometido un delito o si se trataba de actuaciones
legitimas.
Considero que era
necesario que se dilucidaran los hechos ocurridos entre el 11 y 13 de abril,
era indispensable en beneficio del interés del país nacional, para favorecer a
las generaciones actuales y futuras, a los fines de que muchos de esos hechos
no se repitieran jamás, dentro del marco de una Venezuela democrática y
respetuosa del estado de derecho.
Indudablemente,
solo a través de la apertura de un juicio penal se podía aclarar si existió o
no responsabilidad de los ciudadanos que aparecen supuestamente involucrados en
una serie de declaraciones y situaciones aparentemente comprometedoras, o
determinar si por el contrario la posición de esos ciudadanos era ajustada a derecho. Desgraciadamente, al
declararse que no había meritos para el enjuiciamiento, no sabremos si estos
ciudadanos eran héroes o villanos, o en todo caso quienes fueron los
responsables, es decir, que pasó entre los días 11 y 13 de abril de 2002.
En conclusión,
considero que se debió debatir en una juicio penal la posible comisión del
delito de rebelión militar, a los fines de que el Fiscal General de la
República probará la configuración de ese delito militar o fueran refutados por
los imputados, lo que solo podía hacerse mediante el desarrollo de un proceso
penal, a través de la deposición de testigos, informes de peritos, inspecciones
oculares y todos los demás elementos para demostrar o no la comprobación del
delito en cuestión, donde se hiciera una investigación exhaustiva y se
condenara a los imputados o por el contrario se decretase el sobreseimiento.
Por las razones
expuestas considero que la decisión de la Sala Plena debió haber autorizado el
enjuiciamiento de los imputados y ordenado remitir las actuaciones al ciudadano
Fiscal General de la República para que prosiguiera con las averiguaciones de
los hechos que se les imputaba a los altos oficiales militares en cuestión.
El Presidente,
IVAN RINCON URDANETA
El Primer Vicepresidente,
El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Los Magistrados,
JESUS E. CABRERA ROMERO JOSE M.
DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA
RAFAEL
PEREZ PERDOMO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
CARLOS A. OBERTO VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO MARISOL MORENO MARIMON
MARIA JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
El Magistrado CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 54
del Reglamento de Reuniones de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno,
procede a consignar su “voto salvado”
en relación con la decisión que antecede, con base a las siguientes
consideraciones:
Tenida
la sentencia como la verdad del caso concreto, pronunciada por el Juez en
ejercicio de facultades expresas que le son atribuidas legalmente, ha de
precisarse, en primer lugar y prioritariamente, que tal pronunciamiento sea
expresión de la verdad. Por su razón etimológica, la verdad supone la
existencia real de una cosa; vale decir, sólo son verdades las cosas reales y
sólo son reales las cosas que tienen existencia efectiva.
Por
mandato de ley “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad...”, la
cual procuraran conocer hurgando los hechos que la constituyen “...en los
límites de su oficio.” para lo cual la Ley les faculta expresamente que pueden
“... fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (art. 12 c.p.c). Les permite aun
“...proceder de oficio cuando la ley lo autorice, ...” (art. 11 c.p.c), tal
sería el caso de conductas que produjeren hechos de conmoción colectiva,
susceptibles de ser calificados como delito.
Como todo precepto de Ley, la norma que regula la
actuación del Juez le impone, asimismo, la obligación de conocer la realidad
social presupuesta y por esta vía y por la de las máximas de experiencia,
aplicar la normatividad que consagra el precepto; vale decir, que no se concibe
que el Juez decida sin conocimiento de
los supuestos de hecho que constituyen la normalidad social, como ocurre en el
fondo con la sentencia aprobada.
Soy un profesional ganado a la verdad y como
jurisdicente respeto las reglas que definen los límites del oficio. En
el caso de la sentencia aprobada por la mayoría, estimo que la misma no se
atiene a la verdad de lo acontencido que como hecho público y notorio de
carácter comunicacional y de indudable naturaleza pública procesal, ha de presumirse conocido por los
Magistrados como “buenos padres de familia”, como profesionales
responsables y como jueces que atienden al llamado de la Ley por impartir
justicia. El Juez que se respeta a sí mismo, es respetable, pues genera
la confianza indispensable para que igualmente se respete a la Ley, que es un
medio para rechazar cualquier intento de corrupción.
Los hechos producidos el 11 de abril de 2002, cuya
secuencia y ejecución dio lugar a la solicitud de antejuicio de mérito
formulada por el ciudadano Fiscal General de la Nación, son acontecimientos de inevitable conocimiento.
En esa fecha ocurrió que, como resultado de una prédica política, un importante
conglomerado humano fue convocado a concentrarse en un lugar determinado del
cual marchó a otro sitio también determinado y finalmente fue inducido a
continuar la marcha hasta el Palacio de Miraflores, con fines o propósitos
definidos en cuyas adyacencias se produjeron hechos de violencia que tuvieron
como resultado lamentable de varias personas muertas o heridas. Como secuela de la ocurrencia de esos hechos,
personas identificadas e investidas de autoridad militar produjeron
pronunciamientos personales relacionados con esos acontecimientos los cuales
dieron lugar a las solicitudes propuestas por el ciudadano Fiscal General de la
República, en virtud de que los referidos gozan del beneficio procesal del
ante-juicio de mérito.
Los hechos así expuestos son, a juicio de quien
suscribe, suficientes para la Plenaria del Tribunal Supremo se avocara a su
conocimiento con el objeto de determinar si esas conductas asumidas por esas
personas, investidas de autoridad militar, son susceptibles de enjuiciamiento,
porque constituyan ilícitos penales. Considero que la solicitud en cuestión
debió acordarse, porque los acontecimientos produjeron consternación y muerte;
porque constituyeron el respaldo a un Gobierno de Facto, desplazando al que se
dio soberanamente el pueblo en los comicios del 6 de diciembre de 1998 y 30 de
julio del 2000; cuando eligió y relegitimó como presidente de la República
Bolivariana de Venezuela al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías; porque ese
gobierno efímero, autodenominado de “transición”, decretó la disolución de los
Poderes Públicos, entre otros, la de este Tribunal Supremo de Justicia y lo más
grave, convocó a la instalación de una nueva Asamblea o Congreso Constituyente que deduciblemente derogaría la
institucionalidad constitucional
vigente. La mayoría sentenciadora, partiendo de un verdadero sofisma,
sostiene que esas conductas no son enjuiciables debido a que la norma que las
tipifica es imperfecta, esto es que no establece sanción alguna.
No es posible sustraerse al conocimiento de hechos
vistos y vividos por propios y extraños ni abstraerse de calificarlos bajo
ningún supuesto, pues su conocimiento se los impone la Ley por vía de las
máximas de experiencia y su procedimiento, aun de oficio, cae dentro de
los supuestos del principio iura novit curia.
Por supuesto, para el suscrito, que siempre se ha
debido a la verdad, no es ni siquiera concebible suscribir un dictamen que
tiene como fundamento la mentira de un hecho cierto acontecido y de sus
consecuencias padecidas y que no hace justicia al caso concreto
que le fue sometido en la medida en que niega la realidad de lo ocurrido
y se ampara en una interpretación infundada de la norma para proferir una
decisión obviamente injusta e irreal.
Esas razones solas serían también suficientes para
justificar nuestro voto salvado; no obstante, del análisis pormenorizado de los
supuestos en que se apoya la sentencia, emergerán otras razones de Ley, sin
dejar de invocar las de carácter socio-histórico que el juzgador también debe
consultar y que en nuestro caso se vinculan a la necesidad de mantener la
administración de justicia en el justo papel que le asigna el sistema jurídico
constitucional vigente. La Constitución no podrá ser vulnerada por un
hecho de fuerza ni tampoco encubierta su vulneración por una interpretación
antojadiza, coyuntural o comprometida de ningún precepto o procedimiento legal.
Al efecto, abordaremos el análisis detallado del
caso, así:
Tal como lo expresáramos en la
sesión de la Sala Plena Accidental donde debatimos el proyecto de la sentencia
que hoy es objeto de este voto salvado, sostengo que la misma es nula de
nulidad radical y absoluta, por NO haber sido dictada por el tribunal
competente debido a la ilegal
conformación de dicha Sala Accidental que no contó entre sus integrantes
a los Magistrados Principales de este Tribunal Supremo de Justicia, Omar Mora
Díaz y Juan Rafael Perdomo, excluidos por efecto de la decisión ilegalmente
dictada por el Magistrado Antonio García García, en función de Juez Dirimente
que, resolvió ilegalmente las recusaciones propuestas contra dichos Magistrados
cuando carecía de competencia para ello por haber perdido jurisdicción, según
luego explicaré, lo cual hace que esa decisión que apartó a ésos Principales de
la composición de la Sala Plena Natural, sea procesalmente inexistente.
Apoyo el criterio en cuestión en decisiones de esta Suprema Instancia, entre
otras la pronunciada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 264, de
fecha 10 de agosto de 2001, expediente 2001-000276, con ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribió la sentencia disentida:
“...En este sentido la Sala de Casación Civil en
Sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, estableció la siguiente doctrina la
cual hoy se reitera:
‘...El
procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue
instaurado contra el Concejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar,
por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste (sic) que el 17 de diciembre de 1990
dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de
admisión de la demanda.
Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones
al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión
apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte
intimada.
Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado,
por haber sido emitido por un juez a todas luces incompetente.
En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: ‘Los tribunales previstos
en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones ... 3º
De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su
jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un
Municipio’.
Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento
de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo
Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, ha
sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce ilegalmente de un
proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la
decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no
existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de
casación ejercido.
Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el
que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional...’.
Por
estas razones, la Sala considera procesalmente
inexistente el fallo recurrido, no habiendo en consecuencia, decisión válida
que pueda ser revisada a través del recurso de casación, como lo ha establecido
en anteriores decisiones...” (Lo resaltado es del disidente)
En efecto, en la oportunidad
reglamentaria manifesté mi desacuerdo con la hoy disentida, previamente a
ninguna otra consideración pertinente a las razones de fondo que justifican mi
separación del criterio. Expresé que la Sala no estaba constituida
con sus jueces naturales y, por tal razón, carecía de competencia subjetiva
para conocer, en ese estado del ante juicio de mérito solicitado, lo cual,
repito la hace procesalmente inexistente y, por ende, NULA DE NULIDAD RADICAL Y
ABSOLUTA.
Veamos:
Durante la sustanciación del
presente caso ante la Sala Plena, se presentaron una cadena de recusaciones,
primero contra el Presidente del Tribunal Magistrado Iván Rincón Urdaneta.,
cuya decisión le correspondía al Primer Vicepresidente, Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, quien a su vez
fue recusado por aquél, por lo que los autos de la incidencia pasaron al Segundo Vicepresidente, Magistrado Omar Mora Díaz. Este último, al igual que
el Magistrado Juan Rafael Perdomo, también fue recusado, a tal efecto la Sala
Plena escogió de la lista elaborada para ello al Magistrado Antonio García
García, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
El Magistrado Dirimente produjo
decisión de inadmisibilidad de la recusación propuesta contra el Presidente,
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y el Vice-Presidente, Magistrado Arrieche
Gutiérrez, según resolución de fecha 26 de junio del año que discurre.
Esa decisión devolvió al Magistrado Presidente Iván Rincón Urdaneta la capacidad subjetiva de continuar
conociendo del procedimiento instruido, referido a las recusaciones
entonces no resueltas promovidas contra los Magistrados Mora y Perdomo. El
Tribunal Natural se reconstituía bajo la Presidencia del Magistrado Iván Rincón
Urdaneta y cesaba en sus funciones ipso jure, el Juez Dirimente,
Magistrado García García, cuyas funciones habían cesado por cumplimiento de su
objeto. Es ese el espíritu, propósito y razón que informa la normativa
aplicable al caso, particularmente los dispositivos contenidos en los artículos
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 del Código
de Procedimiento Civil.
La asunción de potestades de que ya
no disponía el Magistrado Antonio García García para decretar la
desincoorporación de los Magistrados recusados, hace que su pronunciamiento al
respecto carezca de sustentabilidad y constituya más bien usurpación de
funciones que les son extrañas, pues sustituyó ilegítimamente el fuero natural
de decisión del Magistrado Presidente por el efecto dicho de haberle sido
devueltas esas facultades como consecuencia de la declaratoria de
inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra. Carecía, pues, el
Magistrado Dirimente de facultad para
desincorporar a los Magistrados recusados y, consecuencialmente,
provocar con ello la instalación de una Sala Accidental mediante la
incorporación de sus Suplentes.
Debo insistir una vez más. Habiéndose declarado inadmisible la
recusación presentada, en el mismo ínterin de la fase preparatoria del
antejuicio, contra el Magistrado Presidente de este Máximo Tribunal, Iván Rincón Urdaneta, quien Preside la Sala Plena,
jurisdiccionalmente, por disposición del mentado artículo 72, era a éste a
quien correspondía conocer de la subincidencia surgida por la recusación
propuesta contra los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo y no al
Magistrado Antonio García García, quien injustificada e ilegalmente se pronunció, no obstante que
había perdido la potestad jurisdiccional para conocer y decidir, en virtud de
que había cesado su condición de juez natural de los recusados; esto es, ya no
tenía el carácter de Magistrado Dirimente desde que declaró inadmisible la
recusación promovida contra del Magistrado Presidente de este Tribunal Supremo
de Justicia, quien por mandato legal era el llamado a resolverlas. Aún cuando pudiera admitirse, con
base en el artículo 88 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la aplicación supletoria de las normas del proceso ordinario al caso
en particular, los recaudos o autos tenían que ser devueltos al Magistrado
Presidente, por disposición del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Esto, porque no existe proceso
alguno en la etapa preparatoria del antejuicio y la incidencia recusatoria, en
todo caso, está regulada en dicha Ley lo cual excluye tal posibilidad,
siendo de mayor fuerza y lógica jurídica el criterio previsto en los artículos
81 y 102 eiusdem que ha debido regir igualmente para el caso de las
apelaciones ejercidas por los Magistrados recusados, quienes ilegalmente fueron
apartados de sus obligaciones y funciones.
Consecuencia de tal
usurpación de funciones, la decisión recusatoria que separó a los Magistrados
Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, deviene inexistente y, por tanto,
jurídicamente éstos son los Magistrados principales que debieron conformar la
Sala Plena para decidir en este ante juicio de mérito, supuestos de hecho que
bien pudieran subsumirse en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, al haberse llamado a las Magistradas Suplentes,
Marisol Moreno Marimón y María José Rodríguez Fernández, para que llenaran la falta de aquellos Magistrados,
quedó mal configurada la Sala Plena Accidental y, por ende, dejó de
estar integrada por sus jueces naturales, que la ley provee para resolver en el
caso presentado, lo cual conduce a establecer que la disentida sea nula de nulidad
radical y absoluta.
Por haber sido proferido por una
Sala Plena Accidental ilegalmente constituida, pues se excluyó en forma
arbitraria de sus deberes y obligaciones funcionariales, a los Magistrados
Principales Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, cuya
desincoorporación se produjo por decisión de un Juez que no era el Juez Natural
suyo, violentándoseles de esta manera
la garantía que contiene dicha previsión y también el debido proceso, al tiempo
que cercenó el derecho a la doble
instancia el cual les daba la posibilidad de corregir el vicio delatado, pues
quien debía procesalmente juzgar la causa recusatoria era –como
ya se ha dicho-el Presidente del Tribunal Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Estos elementos son suficientes para no concurrir a la aprobación del fallo
cuestionado, dada la potencial nulidad radical y absoluta del mismo.
No obstante y como he sostenido, que es de importancia actual el apego a la
justicia y al derecho, se hace impretermitible entrar a exponer las razones que
estimo ajustadas a la realidad social y procesal, y los cuales constituyen el
fundamento de mi oposición y rechazo
a la tesis mayoritaria, razones que de
seguida desarrollo, así:
La decisión disentida declara que no
hay mérito para el enjuiciamiento de los militares encausados, porque el delito
de rebelión militar imputado carece de pena previamente prevista en el
ordenamiento legal especial y porque, además, “...no existe en nuestra
legislación castrense...”. Por consiguiente existe “...una duda grave y
razonable, lo cual debería conducir necesariamente a la aplicación del
principio pro libertatis o favor
libertatis establecido en el in fine del artículo 24 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela...”.
En su parte pertinente, el fallo
disentido estableció:
“...En efecto, es de todos sabido que la norma
jurídica está compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
En el Derecho Penal, regido por el principio de la legalidad de los delitos y
las penas, es preciso, para que pueda existir delito, que previamente a la
acción u omisión del hombre, esa conducta haya sido reconocida como criminosa y
que, igualmente, de manera previa se haya tarifado la sanción a que se hace
acreedor el responsable de esa conducta.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la
defensa de los imputados hizo valer el argumento de que el delito de rebelión
militar no tiene pena establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, o lo que es lo mismo, que dicha norma es una de aquellas que
se conocen como imperfectas, por cuanto si bien establece una conducta
reprochable no consagra el castigo que deba tener como consecuencia del
ejercicio de esa acción.
(...OMISSIS...)
Dicho Código, efectivamente, no contiene previsión
de pena respecto a la conducta descrita.
El delito de rebelión militar, en su forma
propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado
para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislación castrense. Esta
legislación reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de
rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado), como lo serían la instigación
a la rebelión (artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar) y, en el
ámbito del derecho común, la conspiración (artículo 144, ordinal 2º, del Código
Penal). No obstante, estos delitos no son materia de la presente decisión. La
tipificación delictiva que estableció el Colegio de Justicia Militar y Naval de
1933 era distinta a la del Código vigente por cuanto, en el mismo, estaban
dispuestas las penas para los casos de rebelión propia (artículos 116, en
relación con el 117 eiusdem).
En nuestro derecho rige el principio de legalidad
según el cual la única fuente de los delitos y de las penas es una ley que
dicte el Poder Legislativo Nacional. En este sentido nuestra legislación recoge
el principio contenido en el clásico apotegma nullum crimen nulla poena sine
lege y que tanto el Código Penal como el de Justicia Militar lo
reconocen cuando expresan: ‘Nadie podrá
ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible
por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente’ (artículo
1º del Código Penal) y ‘Nadie puede ser
enjuiciado militarmente sino por lo (sic) hechos calificados y penados por este
Código’ (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está
generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el estado
de derecho.
(..OMISSIS...)
Resulta procedente recordar, como se ha dicho, que
el tipo penal debe aparecer necesariamente conformado por el supuesto de hecho
(parte objetiva y subjetiva de la conducta) y por la pena como consecuencia
jurídica. Si falta cualquiera de estos dos enunciados normativos de la
disposición referida en primer término, llamados a estructurar el tipo básico
propiamente dicho, no se configura una conducta punible.
Los artículos 477, 478 y 479 eiusdem, conforman,
pues, tipos autónomos de rebelión, los llamados cualificados o agravados, que
deben partir de una descripción básica (precepto), destinada a establecer
conductas, igualmente distintas y autónomas con caracteres y penalidades
propias. Así, el artículo 477 requiere, en su primera parte, el componente
típico que está dado por la expresión presencia del ‘enemigo extranjero’
(referencia objetiva) y la ‘adhesión a la rebelión’. El artículo 478 hace
referencia a la ‘presencia del enemigo rebelde’ (elemento normativo) y el
artículo 479 establece textualmente: ‘en todos los demás casos de rebelión
militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para
las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 y de veintidós (22)
a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del
citado artículo’. Como puede verse esta norma no se refiere para nada al
ordinal 1 del artículo 476 citado.
En este mismo orden de ideas esta Sala, observa lo
siguiente:
A
El artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA
MILITAR, al describir el tipo legal de la Rebelión Militar, silenció la
materialización del reproche a través de la expresión de su efecto jurídico más
importante, esto es, la pena.
B
No obstante, estima esta Sala que el artículo 479
eiusdem resulta inaplicable en concordancia con el artículo 476, ordinal 1,
ibidem, por cuanto entre ambas disposiciones legales falta una identidad
esencial como lo es la de la incriminación. En efecto, al remitirse al artículo
477 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está refiriendo,
necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores, directores o jefes
de la rebelión, en tanto que el artículo 476, ordinal 1º eiusdem describe como
supuestos de hecho los de ‘promover, ayudar o sostener cualquier movimiento
armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar
el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes’.
En otros términos, vistos los verbos rectores de los
supuestos de hecho en una y otra disposición se concluye que son acciones que
no sólo no son equivalentes sino que, en el caso específico de la ayuda a la
cual se refiere el artículo 476 ordinal 1º, sería en todo caso un supuesto de
complicidad (Código Penal artículo 84, ordinal (sic) 1º y 3º), y ello es
francamente antitético con una actividad de dirección o jefatura. En este orden
de ideas y para reforzar el criterio de la inaplicabilidad de las penas que
(sic) dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR a los
tipos legales del artículo 476 ordinal 1º eiusdem, bastaría con preguntarse
¿cuál sería la pena aplicable a quién ayude pero no sea iniciador, director, ni
jefe de la rebelión?
Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de
todo lo anterior, de que ninguno de los delitos señalados está en discusión en
el presente caso. Desde luego que tal vacío legal de la disposición referida
(artículo 476, ordinal 1) no puede ser subsanada por interpretación analógica
por cuanto ello entraría en colisión con el principio de legalidad antes
señalado, el cual supone, además, que los componentes punibles sean concebidos
en forma precisa. Lo contrario conduciría a una aplicación analógica in
malam partem, en condiciones similares a las establecidas en el código
soviético de 1926 y nacional socialista alemán de 1935.
En todo caso la existencia de concepciones
antitéticas o contradictorias en relación con el problema en estudio, es
ciertamente significativo que, en relación con la existencia o inexistencia de
pena para los delitos de rebelión tipificados, total o parcial, según el
criterio que se acoja, en el artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA
MILITAR existe una duda grave y razonable, lo cual debería conducir
necesariamente a la aplicación del principio pro libertatis o favor libertatis establecido en el artículo 24 in
fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede olvidarse que nuestro sistema procesal
penal es acusatorio y que el juez no puede sustituir al Ministerio Público en
el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, como no contiene pena o
sanción alguna el comportamiento que describe el referido ordinal 1 (sic) del
artículo 476, único en el cual el ciudadano Fiscal General de la República
fundamentó su calificación jurídica, no puede ser procedente la declaratoria de
mérito para el enjuiciamiento penal que solicitó dicho funcionario. Así se
declara...” (Lo resaltado y negrillas del texto).
De lo transcrito se evidencia un exceso de formalismo en el análisis de
la tipificación del delito de rebelión militar imputado y su sanción por el
Código Orgánico de Justicia Militar. Estimo clara la omisión por parte
de la mayoría de mis colegas que aprueban dicho fallo, respecto a la prevención
constitucional contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, lo cual deja
en entredicho el precepto de la uniformidad de la jurisprudencia al que se
contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al pregón de este
Tribunal Supremo de Justicia, recientemente aplicado en el caso
periodísticamente denominado “pistoleros del Puente Llaguno”, con ocasión de
los hechos en los que se implican a los
imputados.
El pronunciamiento citado por mi posición
jurídica, se aparta de un análisis real y cierto, en la interpretación
sistemática que debe darse a las normas que tipifican el delito de rebelión
militar y las que imponen las penas a ser aplicadas a quienes adecuen
su conducta con el supuesto negativo de comportamiento previsto en ellas. Concluir que el legislador se preocupó
por prever el delito de rebelión militar y establecer sus tipos, así como las
agravantes, para luego sancionar con penas sólo aquellos que la doctrina
considera como rebelión militar impropia (art. 477 del c.o.j.m.) y los que se
cometan en circunstancias que conlleven a una agravante (art. 478 del
c.o.j.m.), dejando por fuera la rebelión militar propia (art. 476 del
c.o.j.m.), desdeña a la lógica
legislativa y abre una brecha peligrosa a la impunidad en este tipo de delito.
A mi juicio, la falta de establecimiento de
pena al delito de rebelión militar, - si la hubiere- debió resolverse en otro
sentido, lo cual fundamenta mi
disidencia, tomando en cuenta que en la
trascripción del texto legal especial se incurrió en un evidente error material
consistente en la cita del artículo 477, en vez del 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, dentro de la remisión que hace a este artículo el 479
eiusdem. Error material que no puede
desconocer la intención del legislador al tipificar el delito de rebelión
militar y su abierta intención de sancionarlo y que constituye un formalismo no
esencial en su aplicación en el sub
iudice, por ser evidente y palmario, por lo que su identificación y
aclaratoria es obligante para los jurisdicentes.
Dentro del estudio jurídico penal, no
puede evadirse que la finalidad que persigue la tipificación como delito, como
es el caso, de la rebelión militar, es proteger la paz
social y la seguridad interna del Estado. Por ello, mal puede
alegarse que el legislador consideró prever el delito de rebelión militar, pero
que no le imputó pena alguna. Esta interpretación artificial resulta estéril
ante la realidad social, legislativa y jurídica. Ya Marco Tulio Cicerón, en su
obra “Tratado de los Deberes”, Editorial Nacional San Agustín, Madrid, 1975, págs
50 y 51, considera el punto al expresar:
“...Y muchas veces se comete injusticia
también por atenerse excesivamente al tenor literal de una ley o por
interpretar ésta con artificiosa sutileza. De ahí el conocido
proverbio: la extrema justicia, es injusticia extrema. Los mismos gobiernos no
están siempre exentos de tales justicias. Así, por ejemplo, aquel que habiendo
concluido con el enemigo una tregua de treinta días, se dedicaba durante la
noche a saquear y arrasar los campos del contrario con el pretexto de que la
tregua concertada se refería a días, y no a noches...” (Lo resaltado es
mío.)
El espíritu del legislador al querer
sancionar el delito objeto de la querella del Fiscal General de la
República, está expresamente contenido en la parte pertinente del texto del
artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando dice:
“...En todos los demás casos de rebelión
militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio
para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477 (en
vez de indicar el 476, error material delatado), y de
veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º
del citado artículo...” (Paréntesis, negrillas, cursiva y subrayado del
disidente).
Conforme al precepto legal transcrito,
es manifiesta la voluntad de la Ley en castigar con una “pena” a todas las
variantes del tipos del delito de rebelión militar, quedando sólo la cuestión
de cuál es la que le corresponda al previsto en el ordinal 1º del artículo 476,
dado que, efectivamente, la misma no contempló, de manera expresa y de una vez,
la “pena” para el tipo de rebelión militar propia.
Si bien lo técnicamente saludable,
desde el punto de vista legislativo, debió ser la inclusión expresa en la
propia norma de la “pena” con que se debe sancionar el acto de quien subsuma su
conducta en el tipo penal, ello
destruye la ratio legis que puso en
vigencia el tipo penal de la rebelión militar, ya que, como ocurre en el caso
de autos, la referida “pena” está prevista en el artículo 479 del Código
Orgánico de Justicia Militar.
Como antes se expresó y siguiendo lo
expuesto en la ponencia rechazada del colega Magistrado Alejandro Angulo
Fontiveros, esa norma señala que “...para todos los demás casos la pena
será...”. Asimismo que este precepto legal contiene
una antífrasis, ya que, por una parte se refiere a todos los
demás casos de rebelión militar, con el fin último de procurarles una “pena”
y, por otra, asigna dicha pena a las
personas comprendidas en los dos numerales del artículo 477 eiusdem, error material antes citado
y que de seguida fundamento. El error mentado en el artículo 479 ibídem,
se puede comprobar de la lectura del 477, el cual es del tenor siguiente:
“...Los militares culpables de rebelión militar
producida en presencia del enemigo extranjero, serán castigados:
1.
Con pena de veintiocho a treinta años de presidio y expulsión de las
Fuerzas Armadas, previa degradación o
anulación de clases, según sea el caso, los iniciadores, directores o
jefes de la rebelión, cualquiera que sea la jerarquía militar conforme a la
Ley.
2.
Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas
Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no
estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier
forma que lo hagan.
Parágrafo Único: A los fines de la aplicación de los
ordinales precedentes se considerará
agravante la condición de oficial del agente y su graduación en las
Fuerzas Armadas.”
En dicho artículo ya se prevén penas
para sus dos numerales, por lo que entender que la pena prevista en el artículo
479 es para los numerales del artículo 477, carece de sentido legislativo.
Por otra parte, el tantas veces citado artículo 477 tiene un Parágrafo Único,
que el 479, en su parte in fine, menciona, al establecer que “...rige
igualmente en este artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo
477...”. Conjuntamente con lo anterior y en apego al análisis del Magistrado Angulo en su ponencia rechazada significaría
un absurdo legislativo anunciar que lo previsto en ese Parágrafo
Único es aplicable a ese mismo artículo 477, lo cual constituiría una
tautología; cuestión que no sucede, ya que entendiendo que existe el
error material ut supra señalado, tiene sentido este último aparte del artículo
479, si se hubiere escrito correctamente “476” en vez de “477”, en su primer
párrafo.
Es esta la forma en que se debió
precisar y resolver el alegato planteado, tal como lo hizo la ponencia
rechazada del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ya que es
claro que en la mens legislatoria no estuvo el querer exceptuar de pena a
quienes comentan el delito de rebelión militar; si bien es cierto que
en la interpretación de los tipos penales se debe comenzar con un análisis
gramatical. Siempre hay que tener presente que la interpretación teleológica es
más importante y más cuando existe una oscuridad en la redacción de la ley
penal. Fundándome en la frase invocada en la ponencia rechazada del precitado
Magistrado: “la letra mata y el espíritu
vivifica”, concluyo esta parte de mi voto salvado, recalcando mi rechazo a
aceptar que el legislador cayó en el absurdo de prever el delito de rebelión
militar, justificado más que en el acto mismo, en los efectos
contra el colectivo y el orden público que con su comisión se concreta, y
no castigarlo con la “pena”. Admitir esto, permitiría un grado de impunidad tan alto
y peligroso que, como ya referí, abriría una brecha delictiva a grupos
militares que, dejando a un lado la institucionalidad y el apego a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, tendrían licencia para interrumpir el
hilo constitucional a su antojo, bien por actos directos o mediáticos,
utilizando el desafuero de los civiles abrazados a interéses personalistas.
No se puede desconocer la vigencia
que ha mantenido el delito de rebelión militar y su sanción desde el año 1933,
cuando el Código de Justicia Militar y Naval, en su artículo 116 lo previó y en
el siguiente (117) estableció las penas, así:
“...Las penas para el delito de rebelión serán:
1º A los iniciadores, directores o jefes, veinte
años de presidio y degradación si fueren militares.
2º A los que no estén comprendidos en el número
anterior, de doce a diez y ocho años de presidio y expulsión del Ejército o la
Armada si son militares”.
Este código que fue derogado por el
de Justicia Militar, del 6 de agosto de 1938, en el cual se previó el
articulado que hoy, con palabras más o palabras menos, es el consagrado por el
Código Orgánico de Justicia Militar.
Similitud de regulación que ha pasado por varios golpes de estado,
entre ellos el Carupanazo, el Porteñazo y el de 1992, y en ninguna etapa de la vida
histórica de Venezuela se ha negado la existencia de tal delito, menos su falta
de “pena”. Ningún tribunal de la República ha cuestionado la
existencia del delito de rebelión militar, más porque se ha aceptado su
necesidad de regulación y su sanción, so pena de crear un estado de
incertidumbre y de inquietud en la estabilidad de los gobiernos democráticos
que han transitado en Venezuela, tal como el actual, cuyo Presidente Hugo
Rafael Chávez Frías fue electo y relegitimado por votación universal, directa y
secreta, el 6 de diciembre de 1998 y 30 de julio de 2000, respectivamente.
Este reconocimiento de la existencia del delito lo admite el colega Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en su
trabajo sobre “Reflexiones en Torno al Delito de Rebelión Militar”,
escrito en Caracas en el año 1973, y de cuyo texto puede leerse, lo siguiente:
“...Lo anterior lleva a la conclusión de que poco importa
que un delito se encuentre estructurado en el Código de Justicia Militar para
que tenga o no el carácter de delito castrense. En otras palabras, el Código de
Justicia Militar, en su elenco de figuras punibles, incluye indudablemente delitos militares, pero igualmente incorpora
delitos comunes y a veces también delitos políticos. Tal es el caso del
de rebelión militar, que nos proponemos estudiar en alguno de sus aspectos.
(...OMISSIS...)
El delito de rebelión, tanto en el Código Penal
Ordinario (...) como en el Código de Justicia Militar (...) presenta como
objetividad jurídica o bien jurídico tutelado la integridad, independencia y
seguridad de la Nación. Se trata, pues, según la concepción tradicional, que
parte del concepto objetivo, de un delito de
naturaleza eminentemente política.
(...OMISSIS...)
A su vez, al (sic) Código Penal común reconoce en
parte las enseñanzas de la escuela positiva en esta materia, cuando, en
consideración a la persona del delincuente, dispone que las penas por este
delito habrán de cumplirse en Fortaleza o Cárcel política (33). No es tan
claro al respecto el Código castrense y deja al Ejecutivo la facultad de que
las penas de presidio o prisión, sin distinción a las diferentes motivaciones
delictivas, se cumplan en la Penitenciaría, ya en una fortaleza, pero sin
explicar el carácter de la misma.
(...OMISSIS...)
Nos interesa destacar ahora que el Código de
Justicia Militar regula el delito de rebelión militar en tal forma que hace
prácticamente inaplicable las disposiciones delictivas en el Código Penal
común...”.
Por otra parte, debo concluir que los errores en un
texto normativo, no son extraños; existiendo ante ello la interpretación lógica racional para corregirlos. A
mayor abundamiento quien disiente encuentra que el error antes explicado, no es el único verificable en el
texto normativo especial, lo cual hace notorio su existencia y su
necesidad de corrección para evitar el sacrificio de la justicia por omisión de
formalidades no esenciales a la cual alude el artículo 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido cabe señalar que la primera regulación sobre la materia
penal militar aparece contenida en el Código de Justicia Militar y Naval, en el
año 1933. Este cuerpo normativo tuvo poca vida jurídica, ya que el 17 de julio
de 1938 entró en vigencia el Código de Justicia Militar, en cuyo artículo 576,
expresamente se deroga aquel Código de Justicia Militar y Naval de 1933.
Posteriormente se producen tres reformas parciales al Código de
Justicia Militar; en el año 1945 la primera (Gaceta Oficial de Venezuela Nº 153
extraordinaria de fecha 10 de octubre de 1945), en el año 1958 la segunda
(Gaceta Oficial de Venezuela Nº 25.777 de fecha 4 de octubre de 1958), y en el
año 1958 la tercera (Gaceta Oficial de Venezuela Nº 25.865 de fecha 17 de enero
de 1959). Y finalmente se dicta el Código Orgánico de Justicia Militar que en
su artículo 596, en vez de derogar el Código de Justicia Militar de 1938, se
comete un error material al derogar expresamente al Código de Justicia Militar
y Naval de 1933.
Como se evidencia, parece que el legislador tuvo varios errores en la
redacción del texto penal militar, pero que, de ninguna manera son lo
suficientemente graves como para justificar su anulación ni su falta de
intención, en este último caso, como es la de derogar el anterior régimen
castrense contenido en el Código de Justicia Militar de 1938. Errores
subsanables por el jurisdicente en aplicación de una interpretación sistemática
y restringida de las normas que conforman todo el texto normativo. En
el sub iudice, el error indicado ut supra sobre la pena aplicable al delito de
rebelión militar debió considerarse como tal y no establecer, como
equivocadamente lo hace la disentida, que tal delito no existe por no haber
sido prevista la “pena”.
De
otra parte, el esencial principio nulla pena sine lege que
expresa la legalidad penal a los fines de imputar el delito y su pena, bajo el
análisis contenido en este voto salvado, y que trae a colación la sentencia de
la cual disiento, no se compromete ni se violenta, por cuanto la redacción de
la ley penal para calificar los delitos y sus penas, es obra de la voluntas
legislatoris al igual que cualquier otra, con la sola distinción de
aquel principio.
En
consecuencia, susceptible es que el legislador pueda incurrir en errores de
técnica, en ejercicio de la facultad normativa creadora o heteronómica,.
Por eso existen lagunas en la legislación, pero sin olvidar la plenitud
hermética del derecho, que hace posible llenar el espacio no regulado o
corregir lo incorrecto por parte del Sentenciador, en procura de un fallo que no fulmine el bienestar común, de
interpretarse la ley gramaticalmente y por consiguiente que se produzca
un fallo ajeno a la justicia como desideratum del Derecho.
Tales
situaciones se observan solamente sino se considera al ordenamiento jurídico
como un todo; como un sistema de concordancia y de correcciones para llenar los
llamados ámbitos no regulados de la Ley. A esas contradicciones, incorrecciones, o
errores materiales producto de la
facultad normativa creadora del legislador, se conoce como contradicciones
intra-sistemáticas, que el Juez debe abordar en función del sistema en que
consiste el ordenamiento jurídico, sin que ello en ningún caso vulnere el
principio de legalidad ni aún en materia penal, incluyendo las contradicciones
intra-sistemáticas o errores materiales del Código de Justicia Militar, en este
específico delito de rebelión militar propio, que bajo la égida de este
análisis sí tiene establecido pena; sólo que el ponente del fallo del cual
disiento se limitó a una valoración gramatical del caso sub examine, al no
estimar que el sistema penal previsto en el Código de Justicia Militar es
también un sistema jurídico que estuvo sometido a la voluntad del legislador y
que era susceptible – como ya se dejo expuesto – a posibles errores materiales
e incorrecciones, pero que en nada alteran o viola el principio de legalidad
penal, si el sentenciador corrige el error material, manteniendo las exigencias
del tipo rector del delito o de sus graduaciones a los efectos de su
calificación y sanción. En todo caso no se trata de una norma imperfecta o
de un delito sin pena; de lo que se trata es de un conjunto de normas que
regulan el delito de rebelión militar, previsto en el Código de Justicia
Militar, que se corresponde en la doctrina Kelseniana con las llamadas normas
secundarias, constituidas por las sancionadoras, que regula el referido delito;
y que como se dejó expuesto en la interpretación ut supra de los artículos
descritos, si tiene pena como norma sancionadora.
Por las anteriores observaciones considero que en la normativa especial
militar venezolana está previsto el delito de rebelión militar y claramente lo
está también su pena debiendo, por vía de
consecuencia, la disentida declara en el dispositivo que existen méritos
suficientes para el enjuiciamiento de los militares imputados, al ser notorios
los hechos que dan lugar a la configuración de tal delito secuencia probatoria que presume su vinculación con los mismos.
El fallo del cual disiento hace un
análisis preferente a las pruebas de los imputados y descarta o silencia
de manera inmotivada las presentadas por el ciudadano Fiscal General de la
República. Además, desconoce el alcance que en un ante juicio de mérito, debe
dársele a las pruebas, confundiendo la plena prueba con la
existencia de prueba suficiente.
Dada la naturaleza del ante juicio
de mérito, no tiene cabida en su sustanciación un lapso probatorio, dentro del
cual se presenten las pruebas, se ejerza el control de las mismas y su
evacuación, todo lo cual podría generar dentro del proceso, el establecimiento
de hechos con “plenas pruebas”. En este supuesto, sólo es necesario que las
pruebas aportadas tengan como fin que el juez obtenga una verosimilitud sobre
la ocurrencia de los hechos, su subsunción en un tipo delictivo y su probable
imputabilidad a un individuo. Por tanto, lo que se requiere es que las pruebas
aportadas sean “suficientes” para aquel fin, sin importar el origen de los
medios, cuyo control no es obligatorio en esta etapa preparatoria, ya que lo
que persiguen es demostrar la posibilidad de la ocurrencia de los
hechos denunciados.
Tal interpretación del material probatorio
fue desconocido por la disentida, que desecha unas pruebas y le da a otras
valor de plena prueba, sin que para ello haya sido posible el control que la
ley procesal penal y civil exige. Esto se traduce en una subversión del
debido proceso y, consecuencialmente, del derecho de defensa a quienes se les
negó el derecho de contradecir y oponerse a las pruebas de la contraparte,
vicio
que hace inconstitucional la disentida por infracción, del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar su solicitud de
ante juicio de mérito, el ciudadano Fiscal General de la República presentó un
análisis de todos los acontecimientos ocurridos, incluso antes del 11 de abril
de 2002, sustentados en declaraciones de quienes jugaron un papel directo en
todos los hechos públicos notorios sucedidos en el país durante los días
precedentes y posteriores a aquel 11 de abril, con medios probatorios tales
como cintas audiovisuales de los canales de televisión que cubrieron los acontecimientos,
así como textos de medios de comunicación impresos que también resaltaron los
hechos notorios y las declaraciones de las distintas personas que se
pronunciaron al respecto y de las que rindieron diferentes personeros ante la
Asamblea Nacional, con ocasión de las
averiguaciones que ese Órgano Legislativo avanzó para la determinación de la
verdad en lo acontecido en aquellos días lamentables, pruebas que pretenden
demostrar la preparación de un movimiento insurreccional y los pormenores de su
planificación concretada, con la participación indispensable de los militares
imputados de rebelión militar, que ejercían amenazas mediante la promesa del
uso de las armas, si no se hacía lo que pretendían (la renuncia del Presidente
y la conformación de un Gobierno de Facto); la detención ilegal e
inconstitucional del Jefe de Estado y el apoyo público y abierto a dicho
Gobierno de Facto que se instauró con la auto proclamación del ciudadano Pedro
Carmona Estanga como tal Presidente de Facto; el nombramiento de su Gabinete
Ministerial (donde uno de los imputados, el
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez fue designado como Ministro de
Defensa) y la disolución, con un plumazo, de todos los demás Poderes Públicos.
Ahora bien, la disentida, para
desestimar tales probanzas, se fundamentó en párrafos, como los que se
transcriben:
“...Observa
la Sala que hasta este momento no aparece ni siquiera la mención de alguno de
los imputados en virtud de lo cual los hechos narrados y demostrados por el
Fiscal no pueden servir como soporte de decisión alguna en contra de ellos.
(...OMISSIS...)
Lo anterior significa que, de acuerdo con la
delimitación del tema a decidir precisado con anterioridad; de los hechos
señalados en la querella todo aquello que va entre el folio 2, en cuanto al
conflicto laboral de PDVSA y el folio 15, cuando se producen los
pronunciamientos de los imputados, así como también, entre el folio 47 desde la
juramentación del ciudadano PEDRO CARMONA, hasta el folio 71 cuando reasumió el
cargo el ciudadano HUGO CHAVEZ (sic), la única mención que de ellos se hace,
-reitera la Sala- se refiere al General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición
de Comandante General del Ejército, quien hizo una serie de señalamientos al
Decreto Constitutivo del Gobierno de Transición, condicionando el apoyo militar
a las modificaciones que debían realizarse con apego a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela...”. (Las negrillas del texto).
La pretendida fundamentación en el
desecho de las pruebas presentadas por
el ciudadano Fiscal General de la República, son tan vagas e impertinentes
que dejan inmotivado el fallo del cual disiento.
Es doctrina pacífica y
reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la
Sala de Casación Civil, entre otras, la Nº 70, de fecha 24 de marzo de 2000,
expediente 98-757, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, hoy ponente de
la sentencia disentida), que el artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en el
fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo, como un
requisito intrínseco de la sentencia, catalogado por la doctrina de la misma
Sala Civil, como de orden público, cuya omisión activa la casación de oficio
para fulminar el fallo. Igualmente,
que el vicio de inmotivación se produce cuando el juez: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento
probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo
de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis,
contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea
inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede
llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Pues bien, recordando el caso
particular del ante juicio de mérito y de la necesidad de la prueba “suficiente”,
en el sub iudice se dejó constancias
de las pruebas que el ciudadano Fiscal General de la República presentó como
fundamentales para demostrar los elementos que justifiquen un ante juicio de
mérito de los militares imputados, mas no se realizó su valoración que en
derecho está obligado el juez a realizar. Lo transcrito ut supra, fue lo único a lo cual que hace referencia la decisión disentida
en cuanto a la valoración de las mentadas pruebas fundamentales, por lo que no
puede considerarse como pertinente ni congruente para saber cuál es el valor de suficiencia que se les
da. El fallo disentido deja, por vía de consecuencia, sin considerar las
pruebas fundamentales de la solicitud para lo cual se invoca una
incoherente, vaga e impertinente supuesta desvinculación con los imputados,
que
en definitiva se traduce en una inmotivación.
No sólo se configura el vicio de
inmotivación por lo anterior, sino que se enmarca en su categoría más
relevante, como es la omisión total de medios de pruebas.
Como ejemplo, cito la prueba audiovisual presentada por el ciudadano Fiscal
General de la República, entre otras, consistente en entrevistas a los militares
imputados, en especial la realizada por la licenciada Ibéyise Pacheco, en el
canal 4 (Venevisión), las cuales, transcritas parcialmente, dicen:
1) En relación con
el ciudadano Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez:
Pregunta: “¿Y usted todavía cree que el Presidente
va a evitar más sangre?”
Respuesta: “...Entonces le estamos dando la
oportunidad porque vamos a tener que hacer entonces la operación militar...”
Pregunta: “¿Y se sienten fuertes para hacer esa
operación militar?”
Respuesta: “Estamos completam... (interrumpe y
sigue) esto no es una operación militar, esto es una operación quirúrgica
porque no queremos muertos, porque son venezolanos que estan engañados y lo que
vamos a tratar con a través de los medios de comunicación a través de
concientizarlos que ellos mismos entreguen sus armas porque no podemos permitir
más muertos...”.
2) En relación con
el Contralmirante Daniel Comisso:
“...Ahí en la última reunión de Almirantes donde el
Comandante General de la Armada abrió el compás para que todos nosotros de una
vez por todas expresáramos nuestras disidencias y nuestra opinión en relación a
todo lo que venía sucediendo, porque había salido el Coronel Soto y el
Admirante Carlos Molina Tamayo, a la palestra pública, un grupo de almirantes
nos manifestamos... ...y propiciamos un clima en el cual varios almirantes
también tomaron valor y manifestaron su
inconformidad y disidencias con
relación a todo lo que venía sucediendo; particularmente nunca estuve de
acuerdo con el Teniente Coronel Hugo Chávez Frías desde que él ganó las
elecciones, yo estaba de comandante de la base naval y desde aquel momento
eh... ...yo sentí que algo malo venía para Venezuela y yo siempre manifesté mis
inquietudes; en esa oportunidad se planteó para hacerlas oficialmente en la
reunión de Almirantes; luego de esta reunión el General Lucas Rincón me indicó
que motivado a las incidencias (sic) que oficiales y generales y almirantes
habían manifestado en reuniones correspondientes, Generales de la Fuerza Aérea
y Almirantes, el Presidente había tomado la decisión de llamar a estos
oficiales disidentes y conversar con ellos...” ¿Lo presionó? (pregunta la
periodista). “Yo no estuve presente en la entrevista, pero efectivamente fuimos
todos juntos a la residencia del Ministro de la Defensa que se encuentra en
Fuerte Tiuna, que no es la residencia presidencial, y cuando estábamos allá,
estábamos tres oficiales generales de la Fuerza Aérea, generales de Fuerza
Aérea y tres oficiales almirantes. El General Lucas Rincón me dijo: mire
Comisso, a usted no le toca hoy, lo llamaremos después. Bueno, hasta el momento
el Presidente no me ha llamado; pero es evidente, el Presidente sabe que yo
siempre lo adversé, desde el primer momento...”
3) En relación con
el General de Brigada Pedro Antonio Pereira Olivares:
“...está completamente bajo control todas las bases
aéreas, están controladas por nosotros, los aviones, eh... helicópteros,
aviones de combate de las diferentes bases: Maracaibo, Barquisimeto,
Libertador, Sucre, están bajo nuestro control y los comandantes de unidades
tienen instrucciones de no volar ningún tipo de aeronave y mantenerse en las
bases aéreas. (pregunta la periodista) Y en caso, por ejemplo, se supone que el
Presidente va a tratar de huir en un avión ¿Cómo van a controlar eso?.
Respuesta: Bueno, tenemos todo un dispositivo en las bases aéreas de manera tal
de no permitir de que el Teniente Coronel Hugo Chávez Frías salga del país y
así poder enjuiciarlo para que pague todo el mal que ha hecho...”
Sorprende al disidente no encontrar
en el fallo cuestionado ningún señalamiento en relación a dicha probanza; no
se cita y, por consiguiente, no se valora. Esta prueba tiene por
objeto demostrar el estado beligerante de los imputados y su planificación para
controlar el Gobierno, rechazando como tal al Jefe de Estado Hugo Rafael Chávez
Frías. La prueba silenciada, a juicio de quien disiente, es “suficiente”
para afirmar que se produjo una “operación militar” o, como bien lo declaró el
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez, una “operación quirúrgica”, dirigida a
consolidar sin duda alguna los actos de rebelión y de la ruptura constitucional
producida en aquellos días, tomando en cuenta que, como bien lo
expresa el Magistrado Angulo en su ponencia rechazada, las “operaciones
quirúrgicas” se refieren a bombardeos selectivos.
La jurisprudencia penal ha sido
categórica al sancionar este vicio, entre otras, en la sentencia Nº 0182 de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo
de 2001, expediente 00-648, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo
Fontiveros, señaló:
“...El resumen parcial e incompleto de las pruebas
del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de
ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base
lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que
suministre el proceso.
El resumen de dichos elementos probatorios es un
requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión
implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal
infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como
consecuencia la falta de análisis y
comparación...”
Contrapuesto a lo anterior, llama poderosamente la atención que el
fallo objeto de este voto salvado, entra a analizar las pruebas de los
imputados, haciendo una detenida y exhaustiva valorización por demás errónea de
las que favorecen a éstos, evidenciándose entonces, un desequilibrio en la
función jurisdiccional que genera un estado de indefensión para el solicitante
del ante juicio de mérito, y en perjuicio directo del colectivo, al ser
el ciudadano Fiscal General de la República
el legitimado para impulsar las averiguaciones y la condenatoria de
quien haya incurrido en delito de rebelión militar, reglamentado con el fin
último de garantizar la paz social, la estabilidad y la gobernabilidad del
Estado, configurándose una sentencia
carente de la base lógica de su motivación.
El fallo disentido se fundamenta
principalmente en la falta de sanción del delito de rebelión militar para
declarar que no hay méritos para el enjuiciamiento, lo cual considero incorrecto,
tal como lo señalé en el primer particular. Posteriormente, en un análisis de
pruebas sorteadas a conveniencia, la decisión llega a la conclusión
contraria a la realidad notoria que “...los hechos por los cuales se pretende
enjuiciar a los Oficiales preidentificados, no se realizaron con la intención
de alterar la paz interior o la de impedir o dificultar el ejercicio del
Gobierno...”.
Esto último resulta un subterfugio contrapuesto
tanto a lo alegado y probado (con
pruebas dejadas de analizar), como a los hechos notorios que el
País, el resto del mundo y nosotros como jurisdicentes conocemos y debemos
dejar establecidos; de allí que el análisis conjunto y concatenado de las
pruebas aportadas, delatan que los hechos inocultables hacen presumir que los mismos
tuvieron como finalidad la separación de manera ilegal e inconstitucional del
Presidente Hugo Rafael Chávez Frías de su cargo para instaurar, como en efecto
sucedió, un Gobierno de Facto encabezado por el auto proclamado Presidente de
Facto, ciudadano Pedro Carmona Estanga, y respaldado, abierta y públicamente,
por los militares imputados al grado de que uno de ellos, el Vicealmirante
Héctor Ramírez Pérez, -se repite- fue designado por dicho Presidente de Facto
como Ministro de Defensa,.
La disentida se aparta del principio de la uniformidad de la
jurisprudencia y deja de considerar la tesis del hecho comunicacional notorio,
establecida en la sentencia Nº 98, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente 00-146,
con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que su parte pertinente me
permito transcribir:
“...Pero el mundo actual, con el auge de la
comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado
la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio
no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública
uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría
llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los
hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social
en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su
recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para
la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo
social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos,
radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa
situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que
ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(...OMISSIS...)
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que
en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que
durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de
la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un
mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(...OMISSIS...)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho
notorio en el sentido clásico, ya que puede
no incorporarse como permanente a la
cultura del grupo social, sin embargo su
publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran
sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar
que forma parte durante épocas, de la
cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia
era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces
breve.
(...OMISSIS...)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo
particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez
como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus
funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad
judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como
existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al
calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en
autos copias de los mismos; notoriedad
judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de
otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en
ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como
un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez
sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que
lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas
contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son
parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse
muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a
hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios,
etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a
obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera
un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se
confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que
el sentenciador disponga como ciertos y los
fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia
todo el colectivo y que en un momento dado
se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el
hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto
por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha
recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su
existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso
de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la
existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
(...OMISSIS...)
Planteado así la realidad de tal hecho y sus
efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la
vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia,
como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea
que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los
autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su
realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos,
incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso
justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como
ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y
por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron
objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una
categoría de hechos notorios, de corta duración.
(...OMISSIS...)
Es cierto que el hecho comunicacional, como
cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene
características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que
debe ser tomada en cuenta por el
sentenciador. Esos caracteres
confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio,
si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es
simultánea por varios medios de comunicación
social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir
acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a
rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad
del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es
lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en
un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean
contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en
cuenta...” (Resaltado del disidente).
A través de un análisis parcial de las
actas que conforman el presente
expediente, la disentida llegó a varias conclusiones, entre las cuales
cito la relacionada con que los imputados habían actuado luego de haber
conocido la noticia de la renuncia del Presidente de la República y que lo
hicieron con la finalidad de restituir el orden público y la paz social
perturbado, tras los enfrentamiento que se dieron en la sociedad venezolana el
11 de abril del año que discurre. Entonces, no sólo se aparta de lo probado
en autos, sino que además deja de considerar y establecer el hecho
comunicacional notorio constituido por los hechos que todas las cadenas
televisivas, tanto venezolanas como las extranjeras que cubrieron los sucesos,
dieron a conocer a toda la colectividad; en especial, olvida la sentencia que
fue un hecho comunicacional notorio que el Presidente de la República fue
puesto bajo custodia y privado de su libertad; que su renuncia nunca fue
anunciada por él (cuestión
que más adelante trataré en relación al carácter personalísimo que ésta debe
revestir para que surta efectos), que los militares imputados
aparecieron en medios de comunicación emitiendo comunicados de control del poder; que existen declaraciones de
personeros castrenses como de representantes de gremios económicos antes,
durante y después del 11 de abril, las cuales constituyen presunción de que
existió un movimiento dirigido a apartar de su cargo al Jefe de Estado constitucionalmente elegido, utilizando vías
inconstitucionales, no previstas en nuestro sistema normativo y con el fin de
instaurar un Gobierno de Facto. Admitir tal supuesto sería aceptar que la
mayoría sentenciadora nunca tuvo acceso
a los medios de comunicación ni a los hechos ocurridos en aquellos días.
El ante juicio de mérito es
un pre-requisito de etapa preparatoria que no está instituido para el análisis
de fondo del asunto, pues ello es el objeto o materia del futuro juicio que se
autorice; está concentrado el antejuicio en la presunción de pruebas
suficientes, como antes lo expresé, vinculadas a los imputados y que pudieran
configurar un determinado delito, siendo que los hechos que se denuncian tengan
certeza de su ocurrencia, pero nunca para juzgar ab initio si éstos fueron
cometidos o no por los imputados. Constituye el antejuicio de
mérito una modalidad preliminar del juicio de fondo y, por consiguiente, en
cuanto a la prueba para autorizarlo, basta que existan elementos con
potencialidad suficiente probatoria para tales efectos lo contrario sería
desnaturalizar por completo dicha modalidad preliminar en que consiste el
referido antejuicio. En el sub iudice la potencialidad probatoria de los
hechos reales y por ende notorios, rebasa los límites probatorios de esa potencialidad
y, sin embargo, el ponente concluye que no hay méritos en contra de los
imputados. Para quien disiente, es incontrovertible que al transformar la
modalidad preliminar en que consiste el antejuicio de mérito, en una modalidad
de fondo, como lo hizo el ponente, violó de el debido proceso y del derecho de
defensa constitucionales del ciudadano Fiscal General de la República, lo que
inficiona el fallo de nulidad absoluta. ¿Para qué tenemos una Constitución que
establece un Estado de Derecho y de Justicia Social? “Las debilidades de la
Constitución no se salvan con menos Constitución sino con dosis mayores de
ésta... los privilegios ahuyentan la verdad” (Bielsa, Rafael “La justicia por
su nombre, Argentina. Textos libres. Javier Varcis. Editor 1999, p. 71). Estas
razones abundan a favor de mi posición de rechazar la declaratoria de que no
hay mérito para el enjuiciamiento.
VII
DE LA
“RENUNCIA DEL PRESIDENTE” HUGO CHÁVEZ FRÍAS Y DE SU DETENCIÓN ILEGAL
De una manera formalista, el fallo saca extracto por conveniencia
de las declaraciones del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, para señalar que
éste reconoce que fue objeto de buen trato, al haber sido sus captores muy
respetuosos con su persona, y que en todo caso hubo “una conducta calificada de
altanera”. Las situaciones que rodearon la particular situación del 11 de abril
de 2002 y los días siguientes, son notorios y públicos, como antes se dejo
establecido, que lo alegado para llegar a la conclusión que el Presidente no fue
objeto de coacción para que renunciara, choca de manera odiosa con toda lógica.
El sólo hecho comunicacional notorio, respecto a que “...un grupo de generales
se dirigieron a otro sitio (...) y regresaron con el General Vásquez Velasco
quien le indicó al señor Presidente que había decidido dejarlo bajo su
protección...”, además de ser conocido que fue trasladado a varios sitios del
País, siempre bajo custodia militar e incomunicado y ordenada su reclusión por
instrucciones del mencionado General, según boleta de encarcelación consignada
en autos, constituyen sin lugar a dudas actos o medios de coacción tanto
física, como moral, último supuesto más grave, por atentar contra la sanidad
mental de la victima.
Además, desconoce la disentida las pruebas que corren en autos, como la
boleta de encarcelación del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías y la
declaración del Presidente inserta del folio 417 al 447 del expediente, relativa
a que le comunicaron vía telefónica que si no salía en diez minutos de Palacio
y se dirigía a Fuerte Tiuna para presentar su renuncia, colocarían una columna
de tanques y bombardiarían el lugar. Estas probanzas aportadas, hacen prueba
suficientes para presumir que existió un mecanismo de presión, impulsado
principalmente por los militares imputados para que el Presidente suscribiera y
manifestara públicamente su renuncia; cuestión
que no se logró ya que, a pesar de las presiones, en ningún momento se
dio la renuncia, sólo el anuncio del General Lucas Rincón, quien por la
naturaleza propia de la voluntad individual del ser humano, carece de facultad
para expresar y hacer efectiva la renuncia de cualquier ciudadano y en mayor
grado la del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela que, en todo
caso, en el supuesto negado de que así fuese, dicha renuncia no fue espontánea
y expresa sino que le fue solicitada bajo hechos coercitivos y un panorama de
subversión e insurrección a su alto rango de Máximo Mandatario y Comandante en
Jefe de la Fuerza Armada Nacional. Necesario es acotar que no se trataba de una
manifestación personal de voluntad a la renuncia de un derecho privado, sino a
la más alta investidura administrativa la cual reclama un tramite ante los
órganos ante quien presentó juramento como tal Mandatario Nacional.
Por otra parte, la disentida establece un falso supuesto,
al indicar que:
“...En esas condiciones, no puede atribuírsele a los
imputados la detención arbitraria del Presidente si en esa oportunidad se
trataba de un expresidente, tal como
se dejó constancia en la boleta hecha valer por el Fiscal...”.
Ahora bien, tal probanza fue hecha
valer con la finalidad de demostrar la detención del Presidente de la República
por miembros de las Fuerza Armada Nacional. Omitiendo esto, la disentida se
centra a establecer de manera infundada que para el momento
de la detención el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías era expresidente y,
por tal motivo, la detención no era arbitraria.
De lo alegado y probado en el
expediente, no consta ninguna prueba que demuestre que efectivamente el
Presidente Hugo Rafael Chávez Frías haya suscrito o manifestado personalmente
libre y sin apremio su renuncia. Por tanto, la disentida al establecer el hecho
de que para el momento de la detención el referido ciudadano no era Presidente,
lo deduce de la mentada boleta de encarcelación, con lo cual avala “post mortem” la ruptura constitucional que se produjo en esos momentos y que, sin lugar a dudas, llevaron
a privar al Presidente ilegítimamente de su libertad, por el apoyo militar del Gobierno de Facto que en ningún
caso puede fulminar la voluntad del pueblo que lo eligió con su voto para un
determinado período presidencial.
Ahora bien, consta de autos la
declaración del propio Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez
Frías, la cual corre al folio 438, pieza 2, de los que conforman este
expediente y que fue citada en la página 66 de la decisión disentida, cuyo
tenor, expresa:
“...Después de transcurrido un tiempo (...) luego
ellos entran –como les decía- y me presionaron un poco más, me habla ya este
General, este de la Guardia Nacional prácticamente me estaba enjuiciando, tiene
que ir preso por este genocidio, por toda esa sangre, SI ES ASÍ HÁGANLO SOY
EL PRESIDENTE PRISIONERO, NO SE OLVIDEN, TIENEN PRESO AL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA, NO SE LE OLVIDEN, YO NO VOY A FIRMAR ESA RENUNCIA (...).AGARRARON LA
HOJA Y DIJO UNO: BUENO ESO NO IMPORTA, QUE NO FIRME NADA...”. (Lo resaltado es
del disidente)
Esta prueba hace que el establecimiento del hecho de que el ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías era un expresidente para el momento
de la detención, sea inexacto, lo cual
determina que la mayoría sentenciadora incurre en el tercer caso de suposición
falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que a
la letra, dice:
“...que atribuyó a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...” (Negrillas del
disidente).
Fundamentarse en que el
Presidente renunció porque así lo declaró públicamente el General Lucas Rincón,
amenaza la razón jurídica de la sentencia, porque abre paso a que cualquiera
que ostente un determinado cargo pueda anunciar la renuncia de otro funcionario
público y ésta ser considerada como hecha y efectiva; aunado a ello el anuncio
hecho por el precitado General, el cuál está en video probatorio (no
analizado), se refiere a que la renuncia se le pidió y la aceptó, lo cual se
traduce en el caso hipotético negado de que lo hubiera hecho, que la misma en
todo caso pudiera haber sido provocada en un clima de tensión y hostilidad
mental lo que la hace ineficaz e inexistente. Insisto en que la renuncia de un
funcionario de su categoría debe ser hecha ante el órgano de su juramentación.
La disentida “convenientemente” entra a analizar
la participación
de los imputados en la conformación del Gobierno de Facto. Este pronunciamiento
no ha lugar en esta etapa, siendo extemporáneo por anticipado
y una opinión al fondo que desnaturaliza el ante juicio de mérito en el
cual es impertinente el establecimiento de responsabilidades, o por el
contrario, librar de las mismas a los imputados. Por tanto, considero que tal pronunciamiento va al fondo del asunto,
lo que vicia el fallo de ultrapetita procesal. Ahora bien, en el
caso hipotético negado de que tal pronunciamiento sea tempestivo, considero que
es inconsistente, ya que libera de responsabilidad a los imputados
fundamentándose en un error de percepción en que éstos incurrieron por la declarada
renuncia del Presidente que hizo en alocución televisiva el General Lucas
Rincón. Siendo que las presunciones
probatorias hacen ver que los imputados por el delito de rebelión militar,
tenían conocimiento de que el Presidente no había renunciado, y que
lo tenían recluido negociando tal
renuncia a la cual el Presidente, pese a las coacciones que se le ejercieron,
se resistía a suscribir. Por tanto, atenta contra la formalidad desviar la
responsabilidad por un hecho falso que era del conocimiento de los imputados.
Además, no sólo participaron, como en el caso del General Efraín Vásquez
Velasco, en un anuncio televisivo para dar a conocer el nombramiento del
ciudadano Pedro Carmona Estanga como
“Presidente Interino”, sino que uno de ellos, el Vicealmirante Héctor Ramírez
Pérez, iba a ocupar el cargo ministerial más alto dentro de la Fuerza Armada
Nacional en dicho Gobierno de Facto; vale decir, Ministro de Defensa. ¿Hace
falta alguna prueba más para presumir la contribución de los imputados a la
conformación de un Gobierno de Facto?. En ese sentido, la
presunción es el término que debe dirigir todo pronunciamiento de ante juicio
de mérito y sólo ordenada la apertura del procedimiento penal, es cuando tocará
al jurisdicente conocer del fondo y establecer las responsabilidades, dentro
del marco de la amplitud procesal probatoria resultado del contradictorio,
absolviendo o condenando a los imputados, dentro del marco de nuestras raíces
jurídicas apegadas a los principios Justinianos del Derecho Romano, que
engendraron la normalidad jurídica, entre los cuales destaca dar a cada uno lo
suyo (“Suum Cuique Tribuere”).
Retomando la jurisprudencia ut
supra transcrita de la Sala Constitucional sobre el hecho comunicacional
notorio, la misma ni siquiera podría aplicarse al caso de la renuncia del
Presidente. Me explico, si bien es conocido que la misma fue informada por los
medios de comunicación social, ésta no provenía directamente del renunciante.
Quien dijo que al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se le pidió la renuncia
“la cual aceptó”, fue el General Lucas Rincón, por tanto, el hecho
comunicacional notorio no establece que existió un acto personal del Presidente
que demostrara su renuncia, que por el contrario ha negado rotundamente desde
que se reestableció la soberanía del pueblo. Pensar de otro modo, como he indicado, pudiera dar pie a que cualquier Magistrado, por ejemplo,
invocando circunstancias de hecho diga, verbigratia, que el Magistrado Presidente, por presiones morales, políticas o
de hostilidad pública renunció a su cargo y así se tramite, sin entrar a
considerar su manifestación personal o cualquier otra circunstancia ajena a tal
acto, como sería hacerlo
ante la Asamblea Nacional. No puede
darse validez jurídica a una renuncia que carece del elemento principal, como
es la certeza de que quien renuncia lo hace con pleno gozo de su voluntad y de
manera personal.
El fallo disentido resuelve en un
primer punto la inexistencia del delito de rebelión militar. Tal pronunciamiento,
como lo expresé ut supra, carece de
todo acierto jurídico y lógico. Sin embargo, en la hipótesis negada que tal
conclusión jurídicamente fuese cierta, como pretende hacerlo ver la disentida, ello
constituye un pronunciamiento jurídico previo de tal magnitud que a todas luces
el Derecho imposibilita emitir, dentro de esa misma decisión, cualquier otro y
mucho menos en relación al mérito del asunto, por tratarse de una etapa
preparatoria, de un antejuicio, en el cual no se establecen responsabilidades,
sino presunciones e indicios que deben desarrollarse en el potencial juicio que
bien pudiera ordenarse en dicha etapa, dentro del marco probatorio permitido.
Esto significa que, imputados los
militares por el ciudadano Fiscal General de la República por la comisión del
delito de rebelión militar, con fundamento en las circunstancias y los hechos
alegados, de las cuales existen presunciones evidentes, desprendida del cúmulo
de pruebas suficientes, además perfectamente establecibles por el conocimiento comunicacional
notorio que tenemos los jurisdicentes, en relación a todo lo ocurrido antes,
durante y después del 11 de abril, ciñen el thema
decidendum, por lo que resulta destructivo de la solicitud un
pronunciamiento que declare inexistente el delito imputado. Carece de sentido jurídico y de poca
técnica en la elaboración de la sentencia, entrar luego a analizar y sentar
criterios absolutorios como lo hace la sentencia aprobada sobre hechos externos
al tema de decisión incurriendo la disentida, por vía de
consecuencia, en el vicio de
incongruencia positiva al extender su análisis sobre hechos que escapan a su
jurisdicción y que quedaron fuera del thema decidendum. En ese
sentido el Magistrado ponente de la disentida, reiterando
el criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de mayo de 2002,
expediente 01-728, sentencia 266 del juicio de Agropecuaria El Sipudo, C.A.
contra Félix García García, señaló:
“...Al amparo del ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244
eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva “...por
extrapetita, subsumido, por la jurisprudencia de esa Sala Civil, en el concepto
de ultrapetita...”
El recurrente fundamenta
su denuncia en los siguientes términos:
(...OMISSIS...)
En
efecto, ciudadanos Magistrados, un examen contrastado de la dispositiva de la
recurrida con respecto al petitum del libelo de demanda por el cual se inició
el juicio en el cual esa sentencia de alzada fue dictada, pone de protuberante
manifiesto que el correspondiente Juzgador de última instancia incurrió en uno
de los más grotescos casos del repudiable vicio de incongruencia positiva en la
especie de extrapetita, condenado, dicho vicio, por la reiterada jurisprudencia
de ese alto tribunal.
(...OMISSIS...).
En consecuencia, es
radicalmente notorio que al pronunciarse la recurrida, en su dispositiva, sobre
una nulidad contractual no solicitada en el petitum del libelo de la demanda respectiva, esa decisión judicial
grotescamente incurrió en el vicio de incongruencia positiva objeto de la
presente delación, lo cual respetuosamente solicitamos sea declarado por ese
Tribunal Supremo con todas las pertinentes determinaciones de ley...”.
Para decidir, se
observa:
En primer lugar, la Sala debe
determinar en qué consistió la pretensión procesal del actor, y para ello debe
analizar el libelo de demanda, el cual señala lo siguiente:
(...OMISSIS...)
No obstante que la nulidad de esa
venta no formaba parte de la pretensión procesal del presente juicio, la
recurrida, determinó en el punto segundo de su parte dispositiva lo siguiente:
(...OMISSIS...)
La sentencia impugnada declaró la nulidad de un contrato de
compraventa, a pesar de que tal nulidad no fue solicitada en el libelo de
demanda, pues el mismo actor alega que se ventila en otro proceso y con partes
distintas a las planteadas en el presente
juicio. Este pronunciamiento de la recurrida contraría lo dispuesto en
el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es
dictado con arreglo a la pretensión deducida ni al thema decidendum de la
controversia, y además, afectó intereses de personas involucradas en
la operación de compraventa anulada, que no
comparecieron en el presente proceso por no ser parte en él. Al existir
claramente el vicio de incongruencia, la presente denuncia por quebrantamiento
de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe
declararse procedente.
Así se decide....” (Lo resaltado es del disidente).
Este vicio de incongruencia positiva
del cual está inficionado la sentencia que cuestiono, es más contundente y
evidente en el Capítulo Séptimo de la disentida, titulado “EL GOBIERNO
PROVISORIO”. La propia disentida en el folio 81 indica que esto es un punto no
alegado por el ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de
Venezuela en su solicitud, y muchos menos fue una defensa de los imputados;
sin embargo, afirma:
“...A pesar de que el Fiscal
General no achacó expresamente a los imputados lo relativo a
la
constitución de un gobierno provisorio, por lo cual su consideración es ajena a
esta decisión, el mundo todo sabe que el 12 de abril de 2002, después de que el General en Jefe anunciara
la renuncia del Presidente, un grupo de militares entre los cuales se
encontraba el coimputado General Efraín Vásquez (sic) Velasco anunció el
nombramiento del Dr. Ramón (sic) Carmona Estanga como Presidente interino o
provisional de una Junta de Gobierno.
(...OMISSIS...)
Ahora, como ya se dijo, una vez que se anunció por
el General en Jefe la renuncia del Presidente y del Alto Mando Militar, todo el País tenía el derecho y la
obligación de creer, tal y como sucedió con la OEA, que en Venezuela existía
crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la Presidencia.
Fue en esas condiciones cuando los militares
anunciaron el nombramiento del Presidente provisorio.
Evidentemente que carecían de competencia para esa
actuación, -aun cuando por mandato legal se les deba reconocer la buena fe en
su actuación-, y no puede la Sala aplaudir ni silenciar esa conducta por mucho
que se acepte que estuvo preñada de buenas intenciones.
Ahora, si no existía Presidente en ejercicio y antes
se habían producido los graves acontecimientos que los militares tuvieron como
móvil de sus pronunciamientos; que la OEA condenó tal y como lo hiciera este
Alto Tribunal, no puede decirse que con ello se pretendía impedir u
obstaculizar el ejercicio de un poder ejecutivo sin titular, ni alterar el
orden y la paz interior de la Nación que ya se había roto por elementos
exógenos a los imputados.
De manera que, a pesar de que la Sala considere
inaceptable el que alguien se arrogue la facultad de designar a un Presidente,
tampoco puede concluir en que ese nombramiento encaje dentro de la descripción
hecha en el artículo 476, ordinal 1, del...” (Negritas del texto)
El propio fallo reconoce el vicio en el
que está incurriendo; es decir, se auto califica nulo, a la letra
de los artículos 243, ordinal 5º y 244 de la Ley Adjetiva Civil. Quien disiente
“no
encuentra” los motivos que llevaron a la mayoría a hacer este
pronunciamiento con el cual incurre en el vicio de ultrapetita. Sobre
este vicio, la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de abril de 2002, expediente
01-174, con ponencia del Magistrado
que suscribe el presente voto salvado,
dictó sentencia en la qué explicó en que consiste el vicio aquí delatado. A tal
efecto, estableció:
“...Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de
este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio
expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente
Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas,
cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
‘La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente,
aún cuando no ha sido definido expresamente
en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado
la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en
innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:
El vicio de ultrapetita se configura en los casos en
que se acuerda más de lo pedido por el
demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una
cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre
un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes
(extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el
pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia
adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de
Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del
fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre
cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña
(extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe
enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre
el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se
reitera:
En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala
estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de
la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han
elaborado la noción del expresado vivió formal de la sentencia, consistentes
según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no
planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no
solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la
significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar
la incursión en ultrapetita es consecuencia
del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia
para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la
litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que
'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de
lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...'”.
Pues bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, quien disiente tiene la
obligación de resaltar este vicio que, por su importancia, al sorprender al
Fiscal General de la República con un pronunciamiento no solicitado por él ni
por los imputados, que deja exculpados a los militares de su participación en
el Gobierno de Facto, sin que ello haya sido objeto del thema decidendum, hace nula la disentida, por expresa prevensión
del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por
otra parte la anatema decisión, da por un hecho generalizado la obligación y el
derecho de que todo el mundo tenía de creer que no había presidente, lo cual
constituye un supuesto falso derivado de la información mediática y que los
mismos acontecimientos impedían creer tales afirmaciones ante la incomunicación
del Presidente, único dueño de esa tan ansiada y pregonada pero inexistente
renuncia, informaciones desconocidas por la mayoría del pueblo, pero
no por los implicados en los actos inconstitucionales de rebelión militar.
Es indudable que en este aspecto el ponente juzgó unidireccionalmente al
establecer el referido supuesto falso, que todos creían que el Presidente había
renunciado, pero olvida que también se estima que igualmente no había renunciado, según se evidenció en los hechos
notorios televisivos. De tal manera, que el fallo desequilibra la equidad procesal
y sustantiva, lo que involucra, como dije ut supra, privilegia el
privilegio de los imputados al alejarse de la nítida verdad.
X
DE LA REBELIÓN MILITAR SIN
ARMAS
De manera conclusiva, la disentida
hace relevante que para que exista el delito de rebelión militar este debe ser
perpetrado con el empleo de armas o que los imputados hayan promovido o
ayudado un movimiento armado. Así, la mayoría de mis colegas apoyan
una refinada motivación, dirigida a demostrar que los imputados no utilizaron
las armas y que, más aún, el único de los imputados que tenía a su mando tropas
ordenó al cuerpo militar bajo su mando permanecer en sus unidades, lo cual no
puede ser calificativo de una conducta que tenga que ver con el delito de
rebelión armada.
Al efecto, la disentida expresó:
“...Por otra parte, para que tales hechos pudieran
encuadrar en la descripción dicha es preciso el elemento finalistico; es decir,
que las alocuciones tuvieren como fin promover o ayudar un movimiento armado
para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del Gobierno.
En este sentido se observa que el único de los
imputados que tenía mando efectivo de tropas ordenó a todos sus comandantes de
batallones, brigadas y divisiones que permanecieran en sus unidades y que eso
no era un golpe de estado ni una insubordinación, sino que lo que hizo fue
desconocer la orden dictada por el Presidente de la República de aplicar el
Plan Avila (sic), por cuanto, según él resultaba contrario a la protección de
los derechos humanos de la ciudadanía y ello significaría una masacre.
Luego, si el único que tenía mando de tropa ordenó a
esa tropa que permaneciera en sus unidades y les aclaró que no era un golpe de
estado ni insubordinación, para los otros, por carecer de mando de efectivos
militares resultaba imposible la comisión del delito que se le imputó sin que
pueda la Sala, referirse a ningún tipo de calificativo de su conducta que tenga
que ver con un supuesto diferente al señalado por el Fiscal...”.
Observa quien disiente, además que
la defensa de los imputados referida a la
falta de tipificación del delito de rebelión militar, debido a que
en los hechos ocurridos no se comprueba el uso de armas en la
alteración del hilo constitucional, adicionalmente alegaron el mal
llamado “vacío de poder”, por la renuncia del Presidente lo cual
provocó –al decir de los mismos- la necesidad del establecimiento de un
Gobierno de Facto.
Antes de entrar a considerar el
punto relacionado con la tipificación del delito de rebelión militar y la
necesidad o no del uso efectivo de las armas, o que baste para ello la garantía
de que quienes se rebelan las tienen y amenazan con su uso, estimo
pertinente indicar que la disentida, al no resolver expresamente la defensa de
los imputados sobre el “vacío de poder”, el cual comentaré más adelante,
incurrió igualmente en el vicio de incongruencia negativa, que a
tenor de la doctrina de la precitada Sala, se genera por la omisión del
jurisdicente sobre alguno de los términos del problema judicial ( Sala de
Casación Civil, Sentencia 118, Exp. N°99-516, 13 de abril de 2000) y, por el
contrario, aceptar que quienes intervinieron en los hechos notorios de aquellos
días, hoy imputados, actuaron conforme
a la renuncia del Presidente y el necesario
restablecimiento de la paz social y del orden constitucional, hacen
patente la comunión que se mantiene con esta desleal tesis, infiere una
aceptación que categóricamente rechazo y debo descartar, por no existir dicha
figura en nuestro ordenamiento jurídico.
De manera previa, estimo que esto
es un alegato que escapa del alcance de pronunciamiento en un ante juicio de
mérito, toda vez que el mismo va dirigido a constituirse en un justificativo
eximente de responsabilidad, el cual amerita el estudio de fondo a que tendría
lugar si se aprueba un juicio contra los imputados. Esta defensa alegada, a
criterio de quien disiente, es una confesión de los hechos que tuvieron como
efecto último la salida inconstitucional del Presidente y la implementación de
un Gobierno de Facto. No se puede alegar una eximente de responsabilidad si no se reconoce el
acto aparentemente delictivo. Por tanto, la disentida debió
considerar los términos de la confesión para concluir que existen pruebas
“suficientes” para abrir un juicio a los imputados.
A pesar de lo anterior y vista la
importancia social y jurídica que reviste el mal llamado “vacío de poder” en un
Estado de Derecho, estimo impostergable detener el análisis en este punto y
hacer las siguientes reflexiones:
No puede alegarse un “vacío de poder” y justificarse en él, si este es provocado
inconstitucionalmente por quienes lo alegan. Como antes lo
expresé, el PRESIDENTE NUNCA RENUNCIÓ, ni voluntariamente ni bajo coacción,
cuestión evidenciada de los autos que conforman este expediente, así
como del conocimiento que se tiene por el hecho notorio comunicacional. Tal
aseveración comporta una “petición de principios” que la casación ha condenado
sostenidamente.
Se produjo una captura inconstitucional e ilegal
del
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, luego se le coaccionó para
provocar su renuncia. Durante estos acontecimientos, los
imputados siguieron provocando la ruptura del hilo constitucional con el apoyo
y participación del Gobierno de Facto de Carmona Estanga.
Entonces nunca existió un
“vacío de poder” que justificara la conducta de los imputados, máxime cuando éstos, incluso antes de la
captura e incomunicación del Presidente, ya hacían manifestaciones públicas
dirigidas a la salida inconstitucional del ciudadano Presidente de la República.
En la doctrina del Derecho Político o
Constitucional, la llamada categoría de
“vacío de poder” es inexistente. Se habla en la doctrina de
“golpe de estado”, que constituye una categoría jurídica-política que se
materializa fundamentalmente con la rebelión militar, cuyos protagonistas
desconocen los derechos y garantías constitucionales, tal como sucedió en los
sucesos que nos convocan históricamente, cuando vimos la derogación de todos
los Poderes Públicos y la persecución de quienes ejercían los cargos públicos,
vejando, en varios casos, la dignidad de ellos y violando fragantemente sus
derechos fundamentales y más aún, desarticulando el ordenamiento jurídico del
País para derrocar al Gobierno constituido legítimamente por el voto popular, directo, universal y
secreto de los ciudadanos.
Esa categoría de “golpe de estado” hace las veces de causa eficiente o
impulsora de todas las consecuencias políticas, incluyendo la toma del poder
para establecer un Gobierno de Facto. Además, las situaciones políticas y
jurídicas derivadas de esa misma que las desencadena, no se sustantivizan o
independizan de la causa eficiente; por el contrario, se establece un nexo
causal entre ésta y las derivadas circunstancias que conllevan a la pretensión
de obtener el poder. Esto significa que, el “golpe de estado” no se resguarda
en un estrato de aislamiento
individualizado, con absoluta independencia de su consecuencia política,
pues se conforma una relación de causalidad jurídica, que viene determinada por
el elemento imputación de la que nos habla Kelsen en la Teoría Pura del
Derecho.
Al establecerse una relación de causalidad entre causa eficiente y su
efecto, mediante el precitado nexo de imputación jurídica, puede hablarse de
responsabilidad contractual o extracontractual de naturaleza civil, administrativa,
penal y, dentro de esta última, la militar. Esto es, existe un agente material
y un efecto, el daño, elementos exigidos para establecer la responsabilidad de
la relación de causalidad entre la conducta del agente material y el daño
infligido de donde deriva, que tanto la causa eficiente, encarnada en el agente
material, como el daño ocasionado, no son
autónomos, sino que guardan una interdependencia por vía de la
imputación jurídica expresada en la mencionada relación de causalidad para establecer, como ya expresé, la
respectiva responsabilidad.
Alegar la individualización de la causa y
del efecto, sin ninguna relación de
interdependencia, sin establecer la relación de causalidad, poniendo
tales elementos uno frente al otro, equidistantes, es trastocar todas las tesis
de la relación de causalidad y acometer un subterfugio ajurídico para obviar la
responsabilidad que el agente material del daño tiene por su conducta lesiva.
Por esto, frente a la defensa de los imputados de la existencia de un
“vacío de poder”, haciéndole aparecer como una categoría independiente,
autónoma e individualizada de su conducta, cabe preguntarse: ¿Por
qué hubo ese supuesto “vacío de poder”?, a lo que debe responderse: porque hubo
un “golpe de estado”. Esto significa que el efecto que se traduce
en el supuesto “vacío de poder”, tiene por causa eficiente el “golpe de
estado”, a través de la conducta delictiva representada en la rebelión militar
de los imputados.
Sobre el particular, adhiero a la posición expuesta por el Magistrado
Luis Martínez Hernández, quien en su ponencia rechazada, fue categórico, al
decir:
“...De manera que, según afirman varios de los
investigados, el 11 de abril un grupo de integrantes del Alto Mando de la
Fuerza Armada Nacional (entre los que el Fiscal General de la República incluye
a los oficiales objeto de su solicitud de antejuicio), ante la supuesta
conducta inconstitucional del Presidente de la República con relación a una
marcha pacífica, exigieron la renuncia del
Presidente de la República y expresamente desconocieron su autoridad, y
luego de ello, el referido mandatario se traladó al Fuerte Tiuna, sitio en el
cual, “fue puesto bajo custodia”, a
los fines de determinar su responsabilidad en los sucesos que en horas de la
tarde tuvieron lugar en los alrededores del Palacio Presidencial de Miraflores.
Considera la Sala con ello evidenciado, de una forma
por demás palmaria, que existen razones más
que suficientes, hasta de sentido
común, para inferir que el traslado y permanencia del primer mandatario
de la República del Palacio Presidencial de Miraflores a las instalaciones del
Fuerte Tiuna en horas de la madrugada del 12 de abril de 2002 no se debió a su
única y exclusiva voluntad {hay que recordar que entre otras, existen
declaraciones donde se evidencia la amenaza de bombardear Palacios si el
Presidente no salía de ahí y renunciaba}, y que si se produjo algún ‘vacío de poder’, cabe entender que el mismo se relaciona con el desconocimiento de la
autoridad Presidencial, desconocimiento hecho público por varios integrantes
del Alto Mando militar en horas de la tarde del mismo 11 de abril de 2002 (este hecho notorio comunicacional que
además, los investigados reconocen expresamente).
(...OMISSIS...)
Ahora bien, en el presente caso, mal puede
sostenerse que las conductas de los investigados se amparan en el principio de
confianza legítima, sobre la base de que fueron las declaraciones emitidas por
el General en Jefe (Ej.) LUCAS RINCÓN ROMERO las que motivaron sus actuaciones,
toda vez que esas declaraciones fueron transmitidas
por los medios de comunicación en la madrugada del día 12 de abril, y los
primeros ‘pronunciamientos’ de los investigados, tuvieron lugar el día
anterior, 11 de abril, en horas de la
tarde, según ellos mismos aceptan (además que los referidos acontecimientos son
hechos notorios comunicacionales).
De allí que resulta impensable pensar (sic)
en una causa sobrevenida a un hecho ya consumado. Por tanto, basta un
simple examen cronológico de los acontecimientos,
para desestimar el alegato en cuestión...” (Entre corchete de quien disiente).
Mantengo mi sintonía con la inexistencia del “subterfugio del vacío de
poder”, rechazado en los términos ut
supra transcrito y que, la disentida, consiente con su omisión de
pronunciamiento expreso, se fundamenta
en circunstancias que tácitamente le permiten sostener que lo que
existió fue un vacío de poder y no una ruptura del hilo constitucional.
Asimismo, en relación al
principio de confianza legítima alegada, ésta, además de lo transcrito
para rechazarla en el caso, sería inapropiado jurídicamente
reconocérsela a las altas autoridades de la Institución castrense;
bien puede confundir a la colectividad o al común del ciudadano, quien no tiene
acceso a determinadas informaciones, pero aceptar
que Generales, Almirantes y otros que se encontraban además en contacto físico
con el Presidente de la República para aquel momento, actúan bajo el principio
de confianza legítima que le dieron a la alocución del General en Jefe Lucas
Rincón, sería ampararlos en una inimpunidad legal no prevista
constitucionalmente.
Dicho lo anterior, dilucidemos lo referente a que es necesario que la
rebelión militar se produzca con el uso de armas para que pueda ser tipificado
como tal. Jurídicamente tal suposición es absurda, por lo
cual no lo comparto. Tanto la doctrina patria como la
extranjera descartan de manera tajante y reiterada que cuando se dice que la
rebelión militar tiene que ser armada, esto signifique exclusivamente el uso o
el levantamiento literal de las armas, con la finalidad de destruir la paz
social e inquietar el orden interno del Estado.
La tipicidad, según enseña Hernando Grisanti Aveledo, en su obra
“Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, 5º edición, Caracas 1987, pág.
111, es “...un elemento delictivo que implica una relación de perfecta
adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo
legal o tipo penal...”.
En consecuencia, asumo el concepto descriptivo de lo que es tipicidad
del delito y estimo, que tiene
relevancia la descripción típica que hace referencia a la regulación de la
situación delictiva hipotéticamente prevista en la norma, a la cual deberá
adecuarse la conducta del individuo para ser imputado.
En el sub iudice, el delito
de rebelión militar está previsto en el ordinal 1º del artículo 476 del Código
Orgánico de Justicia Militar, que a su tenor, expresa:
“...La rebelión militar consiste:
1º En promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o
dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes...”.
La tipicidad del delito de rebelión
militar, consiste en promover, ayudar y sostener un movimiento armado.
Por tanto, debe quien disiente, profundizar el alcance de “movimiento armado”,
para determinar si éste debe considerarse como una exigencia de que el acto
delictivo se lleve a cabo a través de movimientos con la utilización efectiva
de armas, de manera tal que ellas sean las que causen la amenaza y logren o
puedan logra el objeto del acto de rebelión, o si, por el contrario, este
movimiento pueda darse sin la utilización de las mismas, pero con la
característica subjetiva de que quien realiza el acto tenga a su disposición
las armas presta a su utilización.
Los penalistas Hernando Grisanti
Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal,
Parte Especial”, 9º edición Valencia-Caracas 2001, Pág. 1.152, citada en la
ponencia rechazada del Magistrado Luis Hernández Martínez sobre el tema
particular, exponen:
“...Como indica Pacheco Osorio, para que pueda
hablarse de alzamiento en armas debe existir un movimiento colectivo, realizado
por personas armadas y capaces por su número y por la calidad y cantidad de
armas de que puedan disponer, de oponerse a las fuerzas legales de gobierno.
Según esto, no se requiere, para que tal haya, que
los rebeldes dispongan efectivamente de fuerzas numerosas y bien armadas,
idóneas para enfrentar a las del Gobierno. Basta que puedan disponer de ellas,
aunque llegado el caso no los acompañen en la aventura...”
Otro autor, Maggiore, en su obra
“Derecho Penal, De Los Delitos en Particular. Parte Especial” Vol. III,
editorial Temis, Bogotá 1972, pág. 91, es de la opinión:
“...Como el
delito se consuma al ‘promover la insurrección’, esto es simplemente con
prepararla, sin que se realice, la ley considera la insurrección como armada,
aun cuando las armas (no llevadas por ninguno) estén depositadas en algún
sitio...”. (Lo resaltado es del disidente. )
Y Ranieri, en su obra “Manual de
Derecho Penal. Parte Especial”, editorial Temis, Bogotá 1975, pág. 155,
asegura:
“...La
insurrección es armada cuando las personas que participan en ellas disponen de
armas en cantidad adecuada, aunque se encuentren en un lugar de depósito...”. (Lo resaltado es
del disidente.)
Congruente con las dos anteriores
opiniones doctrinarias de autores colombianos, la doctrina española, a través
de Rodríguez Devesa y Serrano Gómez, “Derecho Penal Español. Parte Especial”,
16º edición, Madrid 1993, pág. 840, ha manifestado, que:
“...Otra característica del alzamiento sería la
violencia, mas no entendida con causación de daños en las personas o en las
cosas... ...sino como empleo de la fuerza física o de la amenaza con usar la
fuerza caso de no acceder a las pretensiones de los alzados...”.
A mi juicio, complementa el tema, la
figura de la rebelión militar que comenta Luis Carlos, en su obra “Tratado de
Derecho Penal”, tomo III, editorial Temis, Bogotá 1968, págs. 131 y 132, quien
basándose en la legislación italiana, expresa:
“...el Código italiano aclara que <<se
considera armada la insurrección aunque las armas sólo se tengan en un lugar de
depósito>> para distribuirlas en el momento oportuno.
(...OMISSIS...)
El lugar de depósito puede ser un cuartel o un
establecimiento similar, un bosque, un paraje solitario, una casa de
habitación, un hotel.
(...OMISSIS...)
Estas razones complementan las expuestas antes para
indicar que el presidente de la República puede ser reo del delito de rebelión
militar al disolver el Congreso, aunque no emplee actualmente las armas que,
como es natural, están a su disposición en los cuarteles...”.
De las precedentes citas puede
concluirse que el tipo penal de rebelión militar referido al movimiento
armado, no debe concretarse al porte y uso de armas.
Entonces, la expresión “movimiento
armado” debe significar, además del uso efectivo de armas, la realidad fáctica
de que este movimiento sea desarmado (desde un punto de vista activo), más
quienes protagonicen el acto rebelde tengan a su disposición las armas, ya sea
a través del control de quienes la tienen, como en el caso sería el
mando que se tiene sobre los subordinados de los imputados castrenses a cargos
de tanques, aviones y demás armamento militar, o porque éstos directamente
las tienen depositadas en un sitio, prestas a su utilización.
Es decir, no sólo se requiere
que el movimiento a que se refiere el artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, opere en acciones militares con armamento; sino que existe la
posibilidad de que éste opere con la facultad agendi, manifestada con la
tenencia de las armas y los elementos suficientes para aupar o planificar la
rebelión militar, con el fin último de la interferencia en la tranquilidad
Estadal.
Es oportuno citar lo contenido en la
ponencia rechazada del Magistrado Luis Martínez Hernández, quien de manera
extensa, señaló:
“...Adicionalmente, no sólo la doctrina, sino el
elemento lógico de la hermeneútica jurídica, lleva a esta Sala a la convicción
de que no se requiere el uso de armas y el empleo de la violencia física para
que pueda consumarse el delito de rebelión militar. Como señala el citado autor
Luis Carlos Pérez, basta pensar en que el hipotético supuesto (no tan
hipotético en la historia reciente de países cercanos) de que un Jefe de Estado
pretenda disolver –y efectivamente lo haga por exclusivo medio de la
amedrentación- los demás órganos del Poder Público (v.g. Parlamento, Poder
Judicial), sobre la base de ejercer la condición de Jefe Máximo de la Fuerza
Armada, para entenderse que se está en presencia de un evidente caso de
rebelión militar (en este caso contra los demás órganos del Poder Público).
De allí que en la actualidad, mal puede sostenerse
un criterio tan rígido para entender que solamente cuando se esté en presencia
de un movimiento tumultuoso con armas en mano, se trata de una acción
subsumible en el tipo de rebelión militar...”.
En lenguaje jurídico más
profano, es como sostener que no hay robo a mano armada, si el delincuente sólo
le enseña a la víctima una pistola que carga ceñida a su cintura con la cual lo
amedrenta.
Lo anterior constituyen razones de peso jurídico y
doctrinario para concluir, como en efecto lo hago y debió hacerlo la disentida,
que para que se de un “golpe de estado” a través de una rebelión militar, ésta
no necesariamente tiene que haber ocurrido con un movimiento en armas. No se
puede olvidar el pasado para entender justamente la vigencia de los hechos
sociales y jurídicos que nos arropan con su dinámica. Los antecedentes son la
mejor carta de presentación para la justicia y el derecho; por ello, resulta impropio desconocer el golpe de
estado del año de 1948. En aquel entonces, altos oficiales que
controlaban el Alto Mando militar, a través de sus órdenes y directrices a sus
subordinados, no necesitaron acudir a
las armas para tener éxito en su rebelión militar. El Teniente Coronel
Marcos Pérez Jiménez, Llovera Páez y demás miembros del Estado Mayor, en
un acto de rebeldía, exigieron al entonces Presidente Rómulo Gallegos la
deposición de su cargo a la vez que amedrentaron a los sectores políticos.
El éxito se debió al control total
que sobre los factores de fuerza militar se tenía, así como de la disposición
de las armas las cuales no fueron utilizadas.
Resulta, entonces, similar la
ruptura constitucional ocurrida como consecuencia de los hechos del 11 de abril
de 2002, donde altos miembros de la Institución castrense se rebelaron contra
el Presidente, al punto de ponerlo preso.
De autos sobran las pruebas, como
ya he señalado, que demuestran suficientemente los hechos de ruptura del hilo
constitucional y el establecimiento de un Gobierno de Facto, producto de la
presunta participación activa de los imputados y otros sectores de la sociedad,
que por la naturaleza del fallo del cual disiento, son capaces de presumir la
participación, entre otros, de los imputados en la promoción y ayuda del
movimiento que desestabilizó al Gobierno, a tal punto que se instauró por pocas
horas, un Gobierno de Facto que, a la vez, decretó la destrucción de todos los
Poderes Públicos y desconoció la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, elementos éstos (los hechos establecidos y la presunción de
imputabilidad de los militares cuya
solicitud de juicio formuló el ciudadano Fiscal General de la República)
que constituyen méritos suficientes
para haber autorizado el enjuiciamiento de los militares imputados por el
ciudadano Fiscal General de la República de Venezuela, como incurso en el
delito de rebelión militar y así se debió declarar.
Los
análisis precedentes nos conducen a establecer las siguientes conclusiones
válidas:
Primero: Nulidad radical y absoluta e inconstitucionalidad por inexistencia del
fallo, al haber sido dictado por una Sala
Plena Accidental no conformada debidamente, al ser excluidos de
su integración a los Magistrados Principales Omar Mora Díaz y Juan Rafael
Perdomo, por una decisión pronunciada por el Magistrado Dirimente (Antonio
García García), quien había perdido su potestad Jurisdiccional para hacerlo, y
como consecuencia, no era su Juez
natural. De este modo se les impidió el ejercicio de los derechos
constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referidos entre otros, al derecho a la defensa, al
debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, y el 25 eiusdem,
lo cual hace que la decisión sea nulo
de nulidad radical y absoluta.
Segundo: Nulidad por silencio de prueba, al haberse violentado el principio de la valoración
probatoria omitiéndose el análisis y valoración de las pruebas conforme lo
prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio
de la doctrina reiterada de este Máximo Tribunal, es una conducta censurada a
los jueces de instancia y causa de nulidad del fallo por inmotivación, que
amerita un nuevo pronunciamiento para
corregir el vicio.
Tercero: Nulidad radical y absoluta, por estar
inficionada de incongruencia positiva,
al pronunciarse y resolver alegatos no esgrimidos ni planteados como thema
decidendum, específicamente en
lo referente al punto que señala la sentencia cuestionada como “Gobierno
Provisorio”.
Cuarto: Nulidad radical y absoluta, por estar
inficionada de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre todo lo alegado, verbi gratia, en relación al
“vacío de poder”, lo cual violenta el principio de exhaustividad del fallo.
Quinto: Nulidad radical y
absoluta, por estar sustentada sobre un falso supuesto, al dar como un hecho cierto la condición de
expresidente del Primer Mandatario desconociendo el derecho constitucional de
la soberanía del pueblo que lo eligió.
Sexto: Nulidad radical y
absoluta por estar inficionada de Ultrapetita procesal, al emitir un pronunciamiento de fondo sobre
supuestos legales que no son atinentes a un antejuicio de mérito, como lo es el
establecimiento del grado de participación de los imputados en la conformación
del Gobierno de Facto.
En este voto salvado he dejado
expuesto las razones de hecho y de derecho para disentir del indebido fallo,
especialmente por alejarse de la verdad, en este sentido quiero finalizar
diciendo: Los jueces, somos
servidores públicos, instituido para atrapar la verdad y no debemos permitir
que la realidad huya, pues si se manipula, el género humano pagará un precio
muy alto: su derrumbe.
Dejo de esta manera, dejo estructurado mi voto salvado respecto a dicha
decisión. Fecha ut supra.
El
Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Primer
Vicepresidente,
El Segundo Vicepresidente,
FRANKLIN ARRIECHE
GUTIÉRREZ ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Los Magistrados,
JESÚS
E. CABRERA ROMERO
JOSE M. DELGADO OCANDO
LEVIS
IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO
OBERTO VÉLEZ ALBERTO
MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO MARISOL MORENO MARIMÓN
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2002-000029