SALA PLENA

sala especial primera

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000212

 

Adjunto al oficio número CSCA-2012-006299 de fecha 31 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la demanda por nulidad de ventas, nulidad de dación de pago y nulidad de asientos registrales, incoada conjuntamente con solicitud de medidas preventivas, interpuesta por los ciudadanos Elifonso Villarreal, Wilfredo Enrique Chávez Medina, Luis Homero Gutiérrez, Luis Garavito, Gladys Coromoto Peña Márquez, Rubén Darío Piña Vielma, Miriam Gutiérrez de Carbonell, Ana Ramona Fernández de Rivas, Fidel Enrique Orozco Escobar, Santiago de Jesús Chacón Chacón, Aquilina Sánchez Díaz y José Ramón Parra Rangel, titulares de las cédulas de identidad números 4.699.061, 9.007.551, 3.038.027, 2.101.701, 5.059.895, 16.329.456, 3.297.928, 7.662.895, 3.888.420, 2.285.078, 4.630.902 y 5.197.420, respectivamente, actuando en representación del CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RÍO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑOR ACACIO CHACÓN II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMÉRICAS Y CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, asistidos por la abogada Gerónima Marcano Marrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.379, contra la empresa GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nro. 44, Tomo A-2.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia planteado de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

En fecha 26 de marzo de 2013 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos Elifonso Villarreal, Wilfredo Enrique Chávez Medina, Luis Homero Gutiérrez, Luis Garavito, Gladys Coromoto Peña Márquez, Rubén Darío Piña Vielma, Miriam Gutiérrez de Carbonell, Ana Ramona Fernández de Rivas, Fidel Enrique Orozco Escobar, Santiago de Jesús Chacón Chacón, Aquilina Sánchez Díaz y José Ramón Parra Rangel, actuando en representación del Consejo Comunal Residencias Parque Las Américas, Consejo Comunal Conjunto Residencial Río Arriba, Consejo Comunal Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Independencia, Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacón II, Consejo Comunal Los Bucares de las Américas y Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes, asistidos por la abogada Gerónima Marcano Marrón, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por nulidad de ventas, nulidad de dación de pago y nulidad de asientos registrales, incoada conjuntamente con solicitud de medidas preventivas, contra la empresa GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A..

 

Mediante decisión del 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, los accionantes confirieron poder especial apud acta a la abogada Gerónima Marcano Marrón, anteriormente identificada.

 

El 1° de junio de 2010, la representación legal de la parte actora solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 8 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibió el expediente, y por decisión del 22 de junio del mismo año, declaró sin lugar la solicitud de regulación, confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha 20 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente.

 

Por decisión del 28 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer, y decidir la presente causa; y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En fecha 17 de mayo de 2010, los ciudadanos Elifonso Villarreal, Wilfredo Enrique Chávez Medina, Luis Homero Gutiérrez, Luis Garavito, Gladys Coromoto Peña Márquez, Rubén Darío Piña Vielma, Miriam Gutiérrez de Carbonell, Ana Ramona Fernández de Rivas, Fidel Enrique Orozco Escobar, Santiago de Jesús Chacón Chacón, Aquilina Sánchez Díaz y José Ramón Parra Rangel, actuando en representación del Consejo Comunal Residencias Parque Las Américas, Consejo Comunal Conjunto Residencial Río Arriba, Consejo Comunal Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Independencia, Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacón II, Consejo Comunal Los Bucares de las Américas y Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes, asistidos por la abogada Gerónima Marcano Marrón, interpusieron demanda por nulidad de ventas, nulidad de dación de pago y nulidad de asientos registrales, incoada conjuntamente con solicitud de medidas preventivas, contra la empresa GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., con base a las siguientes consideraciones:

 

Señalaron que “…por Documento Público (…), se Protocolizó ante para (sic) la época llamada Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Noviembre de 1.982 (sic), bajo el No.4, Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional, Cuarto Trimestre, el respectivo documento de zonificación de Parcelamiento del Urbanismo Parque Albarregas, ubicado en la Avenida Las Américas de es[a] ciudad de Mérida, en dicho documento por mandato de la ley, se determinan las áreas de equipamiento urbano, entre ellas las parcelas de terreno destinadas a fines EDUCACIONALES, es así como el Lote de Terreno ubicado en la Avenida Las Américas, frente a lo que hoy es la sede del Instituto Venezolano del Seguro Social, en dicho Documento (sic) quedó registrado con el uso de área de equipamiento urbano con fines educacionales, propiedad comunera de todos los copropietarios del Parcelamiento Parque Albarregas, en la actualidad integrado por Siete Conjuntos Residenciales, a saber: LOS SAMANES, LUIS FARGIER SUÁREZ, INDEPENDENCIA, MONSEÑOR ACACIO CHACÓN II, RIO (sic) ARRIBA, LOS BUCARES Y PARQUE LAS AMERICAS (sic), en el referido documento de parcelamiento quedo identificada con sus linderos y medidas así: PARCELAS EDUCACIONALES. PARCELA PRIMARIA BÁSICA: Con un área de Diez Mil Ciento Dieciocho Metros Cuadrados, con Siete Decímetros Cuadrados (10.118 Mts) aproximadamente, con los siguientes linderos: Noroeste: Franja de Quince Metros (15 Mts) de ancho de protección de la Avenida Las Américas, con una longitud de Ciento Veintiocho Metros con Cuarenta y Siete Centimetros (sic) (128,47 Mts), Noreste: Calle 2B, en una distancia de Setenta y Seis Metros, con Cincuenta y Cuatro Centímetros (76,54 Mts), Sureste Calle 2, en una distancia de Ciento Dieciocho Metros con Treinta y Seis Centímetros, (118,36 Mts.), Suoreste : Parcela Parque, en una distancia de Ochenta y Tres Metros, con Cuarenta y Siete centímetros (83,47 Mts)” (sic) (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Argumentaron que desde que se conformó el parcelamiento Parque Albarregas, todos los habitantes copropietarios o no, de alguna forma tenía[n] conocimiento que dicha parcela era de uso educativo, en la espera que el gobierno Nacional o Estadal, ejecutara en esa área de terreno, la tan esperada Institución educativa, que por mandato de Ley fue asignada por el extinto MINDUR, en documento público, como AREA (sic) DE EQUIPAMIENTO URBANO DE USO EDUCACIONAL PRIMARIA BÁSICA (sic); a raíz de los hechos Públicos y Notorios, que se desencadenaron en es[a] ciudad de Mérida aproximadamente a mediados del mes de Enero de 2.010 (sic), con motivo de la proliferación de los llamados ‘Custodios’, que comenzaron de forma rápida y sucesiva a organizarse e instalarse en terrenos desocupados, con el ánimo de obtener por parte del Estado, la construcción de viviendas, surgió de forma intespectiva (sic), la ‘Custodia’ por parte de un grupo de ciudadanos que dicen ser empleados del Instituto Venezolano del Seguro Social de la parcela de Uso Educacional del Parcelamiento Parque Albarregas, (…), es a raíz de ese hecho, cuando [la] comunidad organizada y los co-propietarios, comenzar[on] a hacer gestiones ante la Gobernación de Estado para que se excluyera de cualquier acuerdo dicha parcela, por ser de uso educacional y de interés primario y superior, es allí, donde [se] enterar[ron] que la parcela de uso educacional, que desde hace más de 27 años se ha esperado la construcción en ella de una institución educativa pública, había sido enajenada y gravada en varias oportunidades, con precios irrisorios [a] terceras personas, con fines netamente mercantiles, omitiendo su exclusivo uso educativo y de equipamiento urbano para la Comunidad del Parcelamiento Parque Albarregas” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Manifestaron que “…como quiera, que la parcela de terreno de uso educacional ya identificada, ha sido enajenada en cuatro (4) oportunidades, conculcando el derecho de propiedad comunera que tienen los co-propietarios de los inmuebles ubicados dentro del parcelamiento Parque Albarregas, así mismo, como quiera que dicha parcela de terreno, fue destinada por documento público, como área educacional y su uso y destino no ha sido modificado hasta la presente fecha, igualmente, la enajenación sucesiva de la misma parcela de terreno lesiona el interés primario y superior como es el de la Educación, es por lo que de conformidad con lo establecido en [el artículo] 549 del Código Civil, 43, de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 5.833 [Extraordinario], de fecha 22 de Diciembre de 2.006 (sic), en concordancia con lo pautado en el artículo (sic) 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al procedimiento ordinario, es por lo que recurri[eron] (…) para demandar por NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES efectuados en: Documento de fecha 23 de Abril de 1.987 No, 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, MINDUR da en Venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, a la Asociación Civil, ‘Instituto Educacional Las Tapias’, (…). Documento de fecha 16 de Agosto de 1.994, No, 44, Protocolo Primero Tomo 21, Tercer Trimestre, Liberación de Hipoteca (…). Documento de fecha 01 de Febrero de 2.001, No. 11, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, la Asociación Civil Instituto Educacional Las Tapias, da en venta a Representaciones RM8699 (…). Documento de fecha 18 de Agosto de 2.003, No.26, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, Representaciones RM8699 vende a Geología & Telecomunicaciones (GEOTEL) (…) Documento de fecha 8 de Diciembre de 2.009 (sic), No. 34, protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto de dividendos…” (sic) (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Sostuvieron que demandaron “…a la empresa GEOLOGIA (sic) & TELECOMUNICACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (sic), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Abril de 2.000, bajo el No. 44, Tomo A-2, Segundo Trimestre, representada por su Director Gerente GASPAR CAMMARATA BONGIORNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 8.140.846, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, así como a los ciudadanos adquirientes en dación de pago GASPAR CAMMARATA BONGIORNO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 8.140.846, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil y JOSÉ IGNACIO LUJAN (sic) PUIGBO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad No. 3.659.022, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, así mismo, si bien es cierto, que la Oficina, de Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida, a pesar de ser un servicio autónomo, carece de personalidad jurídica propia, y se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, sometida a la Dirección y Control de su órgano superior, el cual es la Inspección de Registros y Notarias, organismo que tampoco posee personalidad jurídica propia, toda vez que es parte integrante de una persona jurídica territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, en el Órgano de la Procuraduría General de la República, por tener personalidad jurídica propia, quien es la única facultada para ser sujeto de relaciones procesales que surjan en virtud de acciones que se instauren contra los órganos del Poder Nacional, es por ello que solicit[ó] su debida notificación en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, quien asesora, defiende y representa judicialmente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, los legitimados pasivos para actuar en el presente juicio, son las personas que se benefician del documento, cuyo (sic) nulidad de Dación de Pago de Asiento Registral se ha demandado, a objeto de que estos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando sin ser oídos previamente” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Asimismo, de “conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, pid[ieron] a es[e] Tribunal, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la parce (sic) la de terreno antes identificada, cuyo último Documento de Dación en pago se protocolizó en fecha 8 de Diciembre de 2.009 (sic), No. 34, protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre, GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto de dividendos(mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Indicaron que por “…cuanto se corre el riesgo de que queden ilusorias las resultas del fallo, pues los Co-Demandados podrían Enajenar o Gravar dichas mejoras, con el único propósito de evadir su responsabilidad y complicar la presente acción judicial involucrando a un tercero. Igualmente solicit[ó] a es[e] Tribunal, DECRETE MEDIDA INNOMINADA que suspenda los efectos del Asiento Registral cuya nulidad se ha demandado, oficiando al Ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de asentar cualquier nota marginal sobre dicho documento que de alguna manera pudiera afectar el fallo al fondo del presente Juicio, haciendo nugatoria su eficacia. Fundamenta[ron] lo aquí solicitado en el Parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Finalmente estimaron el monto de la presente demanda “…en la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, (sic) (20.000.000,oo) (sic) o su equivalente de TREINTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES DECIMAS (sic) de Unidades Tributarias (U.T.30.769,23)(sic)” (mayúsculas del original).

 

 

 

 

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

 

El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos que se indican a continuación:

 

“(…)

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales, LOCC 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009, le atribuye el carácter de ente público del Estado, en la que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, y asume el ejercicio directo y real del poder popular, poniendo en práctica las decisiones adoptadas por la comunidad, además de ser el Estado el principal impulsor de estas formas de organización social, siendo una Instancia de Gobierno Comunitario con rango Constitucional (artículo 184 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (sic) (Subrayado de quien suscribe).

Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.

(…)

Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del el  (sic) Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209…

(…)

A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (20.000.000,00) o su equivalente de TREINTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS DECIMAS (sic)  Unidades Tributarias (U.T. 30.769,23). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia La (sic) Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.(mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de junio de 2010, declaró sin lugar la solicitud de regulación, confirmó la sentencia del 25 de mayo del mismo año, y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, argumentando lo que a continuación se trascribe:

 

(…)

Mediante diligencia presentada el 1° de junio de 2010 (folio 89), la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó la referida decisión mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia…

(…)

En virtud de que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se derogó la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se estructura transitoriamente como en ésta la jurisdicción contencioso-administrativa, ni se establece el orden de competencia de los tribunales que la integran; y en razón de la inexistencia de la ley que organice dicha jurisdicción especial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, bajo ponencia conjunta (caso: Marlon Rodríguez), dejó sentado cuáles son los tribunales que integran el indicado orden jurisdiccional y delimitó el ámbito de las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la referida Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…

(…)

Es de advertir que dicho criterio jurisprudencial, se hallaba vigente, según consta de la nota que obra inserta al folio 78 del presente expediente, fue presentado el libelo de la demanda que dio origen a este procedimiento, razón por la cual dicho criterio resulta, ratione temporis, aplicable al caso suiudice de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que, es aplicable a este caso.

Como puede apreciarse, dentro de la esfera material de competencia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, como se determinó en el ordinal 2º del fallo precedentemente transcrito parcialmente, les corresponde a esas Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de cualesquiera ‘demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)’ (sic).

(…)

En virtud de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos, y en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2º de la precitada sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y así se declara.

Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora.

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2011, no aceptó la competencia que le fuera declinada; y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se transcribe:

 

“(…)

Ahora bien, la demanda por nulidad de venta, dación de pago y de asiento registral de marras fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010 por el Consejo Comunal Residencias Parque las Américas, Consejo Comunal Conjunto Residencial Rio (sic) Arriba, Consejo Comunal Conjunto Residencial Independencia, Consejo Comunal Residencias Monseñor Acacio Chacón II, Consejo Comunal los Bucares de las Américas y Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes contra GEOLOGIA (sic) & TELECOMUNICACIONES, fue estimada en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), razón por cual, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A., aplicable en razón del tiempo, la cual establece en cuanto a la competencia de esta Instancia Jurisdiccional que:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por es[a] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita se concluye que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las causas que reúnen los siguientes requisitos de manera concurrente: 1.-demandas interpuestas por un ente público, 2.-cuya cuantía sea superior a 10.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.001 3.- y que su conocimiento no se encuentre atribuido a otra autoridad judicial.

   (…)

Con respecto al segundo requisito, que la cuantía sea superior a 10.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.001 Unidades Tributarias (U.T), observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación realizada por la parte accionante explanada en el escrito libelar corresponde a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Así las cosas, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2010, se estableció en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.

Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a Trescientas Siete Mil Seiscientas Noventa y Dos Unidades Tributarias (307.692,31 Unidades Tributarias), lo que es superior a las 70.001 U.T; por lo que no se satisface el segundo requisito de atribución de competencia a esta Corte.

De manera que, esta Instancia Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia declinada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida y confirmada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, efectuada en esta Corte y, en consecuencia se declara incompetente para conocer el caso de marras.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 2010, por lo que se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia. ” (mayúsculas del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se planteó la regulación de competencia por parte de la demandante, vista la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en ese caso, conoció de la solicitud de regulación de la competencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, superior jerárquico llamado por ley a decidirla.

 

Este último, al declarar sin lugar la solicitud de regulación, y confirmar la sentencia del 25 de mayo de 2010 que declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento.

 

Al respecto, se observa que en el presente caso es aplicable ratio temporis el criterio de esta Sala Plena contenido en sentencia número 20 del 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vincensio Rodríguez Ramírez vs. Iris Violeta Angarita), ratificado en el fallo número 67 del 16 de julio del mismo año (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas vs. José Peña, Alejandro Torres y otros), ya que para la fecha en que la parte accionante solicitó la regulación de competencia (01-06-2010) no había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.552 del 1 de octubre de 2010, por lo que a continuación esta Sala pasa a transcribir parcialmente la referida sentencia, de la manera siguiente:

 

“(…) conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio (…)

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél cuya decisión fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, Superior que, es común tanto al que se declaró incompetente y su sentencia fue impugnada, como al declarado competente, el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada ‘evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro Máximo Tribunal de la República’.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: Roberto Hung) y la doctrina. (…)

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación oficiosa de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede  precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara” (resaltado de la Sala).

 

Siguiendo esta línea argumental, se advierte que es evidente que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida erró al atribuir la competencia a un juez incompetente por la materia, tal como se desprende del razonamiento que sigue en el presente fallo; por lo que siendo la competencia por la materia una institución de orden público que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso; esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, siguiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, asume el conocimiento de esta incidencia que aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de la competencia y anula la decisión de fecha 22 de junio del 2010 del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida antes identificada. Así se declara.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

 

En el caso de autos la abogada Gerónima Marcano Marrón, apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por nulidad de ventas, nulidad de dación de pago y nulidad de asientos registrales, incoada conjuntamente con solicitud de medidas preventivas, contra la empresa GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A..

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró que: “…Dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.” Y en ese sentido agregó que “…el caso de marras se refiere a un ente del el (sic) Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (sic)”.

 

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que “…de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a Trescientas Siete Mil Seiscientas Noventa y Dos Unidades Tributarias (307.692,31 Unidades Tributarias), lo que es superior a las 70.001 U.T; por lo que no se satisface el segundo requisito de atribución de competencia a esta Corte”.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de “…NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES efectuados en: Documento de fecha 23 de Abril de 1.987 No, (sic) 42, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre, MINDUR da en Venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado, a la Asociación Civil, ‘Instituto Educacional Las Tapias’, (…). Documento de fecha 16 de Agosto de 1.994, No, (sic) 44, Protocolo Primero Tomo 21, Tercer Trimestre, Liberación de Hipoteca (…). Documento de fecha 01 de Febrero de 2.001, No. 11, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, la Asociación Civil Instituto Educacional Las Tapias, da en venta a Representaciones RM8699 (…). Documento de fecha 18 de Agosto de 2.003 (sic), No.26, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, Representaciones RM8699 vende a Geología & Telecomunicaciones (GEOTEL) (…) Documento de fecha 8 de Diciembre de 2.009 (sic), No. 34, protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre GEOTEL, hace dación de pago a sus accionistas por reparto de dividendos…”.

 

Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en las sentencias número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Riega Mattera), 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en la cual la Sala Político Administrativa indicó:

 

“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006 (caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), señalando al efecto lo siguiente:

 

“Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respeto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

…ommisis…

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales…”.

 

 

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena mediante  sentencia número 26 del 9 de junio de 2010, entre otras,  ratificando que la competencia para conocer aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad  de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, visto que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 5.833 el 22 de diciembre de 2006 “…no estableció a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho’...”.

 

Siguiendo esta línea argumental, se observa que el presente caso versa sobre la solicitud de “…NULIDAD DE VENTAS, NULIDAD DE DACIÓN DE PAGO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES…, por lo que conforme al criterio expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los juzgados ordinarios. Así se declara.

 

Determinado lo anterior y visto que la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad de asientos registrales corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, conforme al criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- ANULA la decisión de fecha 22 de junio del 2010 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

3.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa atinente a la demanda por nulidad de ventas, nulidad de dación de pago y nulidad de asientos registrales, incoada conjuntamente con solicitud de medidas preventivas, por la abogada Gerónima Marcano Marrón, apoderada judicial de los ciudadanos Elifonso Villarreal, Wilfredo Enrique Chávez Medina, Luis Homero Gutiérrez, Luis Garavito, Gladys Coromoto Peña Márquez, Rubén Darío Piña Vielma, Miriam Gutiérrez de Carbonell, Ana Ramona Fernández de Rivas, Fidel Enrique Orozco Escobar, Santiago de Jesús Chacón Chacón, Aquilina Sánchez Díaz y José Ramón Parra Rangel, en representación de los Consejos Comunales Residencias Parque Las Américas, Conjunto Residencial Río Arriba, Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Independencia, Residencias Monseñor Acacio Chacón II, Los Bucares de las Américas y Conjunto Residencial Los Samanes, contra la empresa GEOLOGÍA & TELECOMUNICACIONES C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (7) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente-Ponente

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Los Magistrados, 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERON              OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000212

FRVT/