SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000257

 

Adjunto al oficio número 0217 de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios presentada por el ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad número 17.448.174, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.709, contra los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLÁS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de “…Fiscales del Ministerio Público…”, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad números 3.546.758 y 13.869.948, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, habida cuenta de la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de marzo de 2013, se asignó la ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón y Oscar J. León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir la solicitud planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PÁEZ, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, contra los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLÁS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de “…Fiscales del Ministerio Público…”, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión declarándose incompetente y declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia.

El 20 de diciembre de 2011, mediante oficio número 732/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia.

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, no aceptó la declinatoria del conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la demanda el ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PÁEZ, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, señaló que [e]n fecha 18 de enero de 2009, [s]e encontraba de servicio en la Sub-Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) aproximadamente a las cinco (05:00 p.m) [le] informan mediante llamada telefónica por parte de la Policía Municipal de Guacara, sobre la localización del cuerpo sin vida de un ciudadano en un sector denominado Puente Maracaibero, específicamente en la Variante de Yagua sentido Guacara-San Diego-Puerto Cabello…” (corchetes de la Sala).

Expresó que “…se trasladó con el funcionario (LINCOLN ANTHONY TORRES) y efectivamente al llegar observaron que se encontraba tendido en el pavimento un ciudadano sin signos vitales, por lo que se realizó la inspección técnica criminalística, en el lugar de los hechos se encontraba una comisión de la policía quienes [le] manifestaron que el cuerpo de bomberos había trasladado a otro ciudadano que se encontraba en ese mismo lugar herido (sic) hacia la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y quien falleció a pocos minutos de ser ingresado…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Indicó que “…en los días sucesivos, fu[e] informado que sobre [su] persona recaía una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y [lo] detienen y al presentar[se] al Tribunal Octavo de Control se [le] decreta una medida preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de complicidad correspectiva, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES (…) por lo que ordenan [su] reclusión en el internado judicial de Yaracuy…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Manifestó que “…[le] hicieron un Consejo Disciplinario el cual una vez culminada la investigación amañada y dolosa tanto por los Fiscales del Ministerio Público (ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS (sic) VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA), como de la Dirección de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, [lo] destituyen sin dar[le] el más mínimo derecho a ser considerado INOCENTE(resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Arguyó que esa “…acción emprendida por los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS(sic) VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, Fiscales Cuarto Titular y Auxiliar respectivamente, [le] causó un gravamen irreparable por cuanto [le] expusieron al escarnio y desprecio público ante toda [su] familia, compañeros de trabajo, amigos y sobre todo la comunidad carabobeña…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señaló que “…fu[e] destituido del Cuerpo Policial al cual pertenecía y que para ese momento gozaba del aprecio y amistad de [sus] compañeros. Durante la fase investigativa, los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, habiendo tenido pruebas de [su] inocencia y no participación en [ese] hecho, por medio de las testimoniales tanto de los compañeros que se encontraban de servicio con [él] en la Sub-Delegación Mariara, así como de la concubina del occiso (…) obviaron todos los principios éticos y profesionales que debe caracterizar a un Fiscal del Ministerio Público. Y se convirtieron en [sus] acusadores personales contraviniendo los postulados como Directores de las investigaciones y parte de buena fe…” (corchetes de la Sala).

Indicó que “…se ordenó la apertura del juicio oral y público, el cual se realizó sin muchos contratiempos, pero diferidas audiencias tras audiencias por hechos no imputables a [su] persona, lo cual trajo que durara casi dos (2) años privado de [su] libertad y con la angustia de ser condenado por un delito que nunca cometi[ó]…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que [su] odisea terminó una vez que evacuadas todas y cada una de las pruebas DOCUMENTALES, CIENTÍFICAS Y SOBRE TODO LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, con la declaratoria por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de LA SENTENCIA ABSOLUTORIA a [su] favor de los delitos por los cuales inconstitucional, ilegal e injustamente fu[e] privado de [su] libertad, y acusado de manera vil por [esos] dos representantes de la vindicta pública” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Advirtió que “…los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS (sic) VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA ambos abogados y actualmente Fiscales Cuarto Titular y Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de [esa] Circunscripción Judicial, tuvieron ensañamiento extenso y prolongado hacia [su] persona, al punto que manipularon testimoniales y se apartaron de todo lo que debe regir una seria investigación para llegar al conocimiento de la verdad procesal…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Indicó que de conformidad con “…los artículos 1.185; 1.195 y 1.196, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo, dichas normas encuendran perfectamente dentro de [su] caso, ya que [le] fue causado un daño, por la manera como llevaron el caso donde de manera irresponsable y bastándose (sic) solo por el dicho de una ciudadana (…) [le] destituyeron del cargo que ostentaba, causando con ello un daño irreparable al no poder [incorporarse] hasta la presente fecha un (sic) trabajo digno y menos volver a ser reincorporado a ese cuerpo policial” (corchetes de la Sala).

Finalmente estimó la demanda en “…la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (BS. 800.000,00) BOLÍVARES, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISEIS (10.526 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) por los daños y perjuicios causados a [su] persona, por la manera tan descabellada que fu[e] atacado durante una investigación y que resultó ser falsa de toda falsedad…” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, con base en las siguientes consideraciones:

“…este Tribunal observa que el ciudadano EDDYNSON JESUS (sic) PARRA PAEZ (sic), asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ (sic) FLORES, ya identificados, está demandando los DAÑOS Y PERJUICIOS, supuestamente ocasionados por los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS (sic) VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, con ocasión de sus actuaciones como funcionarios de la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo. (Subrayado Tribunal)(sic). 
De lo señalado se desprende que en esta causa, el Estado tiene una participación decisiva y en ese sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 7°, lo siguiente: 
‘Artículo 7º— Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: 

1.- Los Órganos que componen la Administración Pública. 
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. 

3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva. 
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa. 

5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional. 

6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa’.

De lo anteriormente expuesto me permito inferir que la materia objeto de esta demanda encuadra en las facultades conferidas a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se trata de las actuaciones de Fiscales en el ejercicio de su función administrativa, razón ésta que me aparta del conocimiento de la misma y en consecuencia nos conduce a DECLINAR nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia. ASI SE DECIDE. 

DISPOSITIVO DEL FALLO 

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado. ASI SE DECIDE…” (mayúsculas del original).

 

Posteriormente, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, no aceptó la declinatoria del conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:

“…se observa que en el presente caso se demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, antes identificado, contra los ciudadanos Alejandro Guillermo Nicolás Vilela y Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa, por haber emprendido una acción penal supuestamente despiadada e infundada en su contra, por la presunta complicidad en los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Motivos Fútiles e Innobles, Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Pactos y Tratados Internacionales, por ser una acción personal y directa contra los mencionados funcionarios, y se observa que de ninguna forma la presente demanda va dirigida contra el Ministerio Público, y en consecuencia al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide. 

A mayor abundamiento, en la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, en cuyo artículo 1, literal b), se mencionó que: ‘Los Juzgados de Primera Instancia, categoría b en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)’, y por cuanto la presente demanda por daños y perjuicios, fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (BS. 800.000,00) BOLÍVARES, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISEIS (10.526 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto le corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. 

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente a ambos Tribunales…”
(mayúsculas del original).

 

IV

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

En el presente caso ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PÁEZ, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, contra los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de “…Fiscales del Ministerio Público…”, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, fundamentado en que “…la materia objeto de esta demanda encuadra en las facultades conferidas a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se trata de las actuaciones de Fiscales en el ejercicio de su función administrativa…”.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia, no aceptó la declinatoria del conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, advirtiendo que “…por ser una acción personal y directa contra los mencionados funcionarios, se observa que de ninguna forma la presente demanda va dirigida contra el Ministerio Público, y en consecuencia al ser una controversia de eminente naturaleza civil, corresponde su conocimiento a los tribunales con competencia civil…”.

En relación a la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.185.- El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente repararlo quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por otro objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

 

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en el caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

 

Establecen los referidos artículos la obligación civil de reparar todo daño ocasionado a un tercero bien sea que se haya causado con intención o sin ella, señalando que dicha obligación de indemnización se extiende a todo daño tanto material como moral que se haya producido y que será determinado por el juez de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a las circunstancias.

Esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en un caso análogo al de autos en el que se reclamaba una indemnización por daños y perjuicios entre otros codemandados, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, estableció en la sentencia número 2 de fecha 26 de junio de 2013, lo siguiente:

“…se observa, que la cuestión que se discute está referida a los supuestos ‘…daños y perjuicios…’, materia  regulada por las disposiciones del Código Civil, en particular por los artículos anteriormente citados, por lo que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del presente caso.

Dado que en la presente causa no se discuten los derechos o beneficios derivados de una relación laboral entre la parte actora y el ciudadano Luis Óscar Calderón, ya que esto fue resuelto mediante sentencias anteriores, tal como lo manifestaran los demandantes, sino por la ocurrencia de los daños reclamados por el desacato de las  sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que posteriormente, fue recurrida en apelación, en consecuencia la competencia para conocer dicha apelación corresponde al Tribunal de alzada con competencia en materia civil de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

Visto lo anterior, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que el tribunal competente para conocer la apelación intentada por los ciudadanos JOSÉ EBERTO ARANDIA, RAMÓN BELTRAN ESPINOZA RAMÍREZ, CARLOS ARTURO BOLÍVAR VERGARA, WALTER JOSÉ ARANGUREN, en la demanda por ‘…daños y perjuicios…’, posteriormente reformada en fecha 25 de enero de 2006, incluyéndose como co-demandantes a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO y ORANGEL RAMÍREZ, contra el ciudadano LUIS OSCAR CALDERÓN, PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide…” (mayúsculas del original, resaltado de la Sala).

 

Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que la presente demanda se fundamentó en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en ese sentido el demandante sostuvo que “…los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLAS (sic) VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA ambos abogados y actualmente Fiscales Cuarto Titular y Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de [esa] Circunscripción Judicial, tuvieron ensañamiento extenso y prolongado hacia [su] persona, al punto que manipularon testimoniales y se apartaron de todo lo que debe regir una seria investigación para llegar al conocimiento de la verdad procesal…” advirtiendo que le “…fue causado un daño, por la manera como llevaron el caso donde de manera irresponsable y bastándose (sic) solo por el dicho de una ciudadana (…) [le] destituyeron del cargo que ostentaba, causando con ello un daño irreparable al no poder [incorporarse] hasta la presente fecha [a] un trabajo digno y menos volver a ser reincorporado a ese cuerpo policial” (resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y la jurisprudencia citada, siendo que el demandante señaló a los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLÁS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA de ser los responsables individuales desde el punto de vista civil de los daños ocasionados a su persona, esta Sala declara que corresponde conocer y decidir el caso de autos a un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Así se declara.

En ese sentido, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determinar a cuál tribunal de la jurisdicción civil ordinaria corresponde conocer y decidir el caso autos, para lo cual observa que la parte actora estimó la demanda en “…la cantidad de OCHOCIENTOS MIL (BS. 800.000,00) BOLÍVARES, equivalente a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISEIS (10.526 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) por los daños y perjuicios causados a [su] persona, por la manera tan descabellada que fu[e] atacado durante una investigación y que resultó ser falsa…”, por lo que siendo que la cuantía supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), de conformidad con la Resolución número 2009-0006 dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide (mayúsculas el original y corchetes de la Sala).

 

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia.

SEGUNDO: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios presentada por el ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PÁEZ, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, contra los ciudadanos ALEJANDRO GUILLERMO NICOLÁS VILELA y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de “…Fiscales del Ministerio Público…”, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo con sede en Valencia. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

 

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000257