SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

                                                          

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2013-000044

       

Adjunto al oficio número TS3-00704-2012, de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano ALI ISMAEL REYES YAGUAS, titular de la cédula de identidad número 7.470.36, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.440, contra el acto de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual fue removido del cargo de “Jefe de Mi Casa Bien Equipada”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, el ciudadano Ali Ismael Reyes Yaguas, antes identificado, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual fue removido del cargo de “Jefe de Mi Casa Bien Equipada”.

En fecha 3 de abril de 2012, el Juzgado antes citado efectuó el sorteo respectivo, correspondiéndole el conocimiento del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió el recurso en fecha 16 del mismo mes y año.

Por decisión de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución.

En fecha 12 de julio de 2012, el citado Juzgado, remitió el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en 25 de octubre de 2012, correspondiéndole al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento.

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer el caso por considerar que los competentes son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en consecuencia ordena su remisión a dichos Tribunales.

Vista la declinatoria de competencia realizada, la causa referida fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 14 de noviembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento del caso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por considerar que dicho caso debe ser conocido en primera fase por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 7 de diciembre de 2012 asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el 13 del referido mes y año.

El 11 de enero de 2013, el referido Tribunal, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


 

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En el escrito libelar, presentado en fecha 2 de abril de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), el ciudadano ALI ISMAEL REYES YAGUAS, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, antes identificado, interpuso recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual fue removido del cargo de “Jefe de Mi Casa Bien Equipada”, exponiendo los siguientes argumentos:

Señaló que, “…ingres[ó] en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2010, al Servicio de la Corporación de Comercio y Suministros Socialistas (COMERSSO)…” (corchetes de la Sala).

Indicó que, “…en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, recibi[ó] llamada telefónica de la Coordinadora de Recursos Humanos, (…) en donde [l]e informa (…) la notificación para el Cese de funciones (…) [l]e envía a [su] correo electrónico el acto administrativo s/n, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la PRESIDENTA (E) de la CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS (sic) SOCIALISTA (COMERSSO), mediante el cual [l]e informa, que (…) se ha decido la remoción del cargo de Jefe de Mi Casa Bien Equipada que desempeñaba en la Corporación, cargo este que de conformidad con [sus] funciones es calificado de Dirección…” (corchetes de la Sala).

Adujó que, “encontrándo[s]e de reposo desde el veinticuatro (24) de febrero de 2012 hasta el quince (15) de marzo de 2012 (…) se [l]e notifica de la remoción al cargo…” (corchetes de la Sala).

Denunció que “…a [su] representado, aparte de habérsele vulnerado los derechos tanto legales como constitucionales (sic) denunciados inicialmente, también se le violento (sic) el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez, que para el día 29 de febrero de 2012, (…) se encontraba de reposo, lo cual vulnera flagrantemente la inamovilidad laboral que reviste la salud…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó como medida cautelar que, “…sea ordenada la reincorporación inmediata de [su] representado (…) a un cargo dentro de la Corporación (…) de similar o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su ilegal remoción y retiro, con todos los beneficios socioeconómicos que dicho cargo tenga asignados (…) hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme…”  (corchetes de la Sala).

 

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2012, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y, declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución, con base a la siguiente motivación:

 “…En atención a ello, es oportuno señalar, que la aludida Corporación, es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, tal como se evidencia del Decreto de su creación Nº 7.214 de fecha 3 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360 de la misma fecha, creación que quedó anotada en fecha 13 de abril de 2010, en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 2, tomo 32-A. Mercantil VII, del año 2010.

Ahora bien, como empresa del Estado su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado y se regirán por la legislación ordinaria, tal como lo prevé el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual señalamos es del tenor siguiente:

Artículo 107. Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

De la norma transcrita, queda claramente establecido entonces, que los empleados de las empresas del Estado no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis..
Así, atendiendo a lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece ante cual órgano se debe interponer la acción y visto que el objeto del presente recurso se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, cuya discusión y tramitación corresponden a la jurisdicción laboral, la misma debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda, previa su distribución…”
(negrillas y subrayado del original).

 

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia funcional para conocer el caso por considerar que los competentes son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en consecuencia ordena su remisión a dichos Tribunales, en base a los siguientes argumentos:

“…Visto lo anteriormente expuesto, en consonancia con las funciones antes señaladas, se origina entre los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y los tribunales de juicio, la figura denominada competencia funcional, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión.

La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, relajar la misma. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley..

…omissis..
En consecuencia, considera quien aquí decide, que siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia este Juzgado Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONAL para tramitar y conocer el presente Recurso de Nulidad y expresa que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial su conocimiento, en los cuales Declina la Competencia Funcional..” (mayúsculas del original).

 

 

En virtud de la declinatoria anterior, en fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por considerar que dicho caso debe ser conocido en primera fase por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

“…observa este Juzgado que la pretensión contenida en el escrito de querella se encuentra circunscrita a la nulidad de un acto administrativo de remoción del actor, a los fines de obtener su reincorporación al cargo. No se trata pues, de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la administración del trabajo, cuyo conocimiento fue atribuido a los Tribunales del Trabajo con ocasión de la interpretación del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba.
Así fue considerado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en sentencia de fecha 25-4-2012, cuando se declaro (sic) incompetente en razón de la materia y decidió que los competentes eran los Juzgados de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial.

El argumento central de la incompetencia por materia radicó en que el demandado es una empresa del estado, creada bajo la forma de derecho privado, tal como se evidencia del Decreto de creación Nº 7.214 del 3-2-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.360 de la misma fecha. Por lo que siendo una empresa del estado su régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al derecho privado y se regirán por la legislación ordinaria, tal como lo dispone el art. 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí que los trabajadores al servicio de las empresas del Estado no se amparan por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino [por] la legislación laboral.

 Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora plantear el conflicto negativo de competencia funcional, por considerar que el caso el autos debe ser conocido en una primera fase por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que aplicará el despacho saneador para que el demandante modifique la demanda cumpliendo con los requisitos establecido en el art.123 de la LOPTRA, se le modifique la nomenclatura para identificarlo como una demanda en lugar de una nulidad, y prosiga el curso de la causa en fase de mediación, y de ser el caso, pase a la fase de juzgamiento.

Así las cosas, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo, del Área Metropolitana que resulte competente, para que decida lo conducente respecto al Tribunal competente en primera instancia...” (corchetes de la Sala).

 

 

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la siguiente motivación:

“…La jurisdicción es efectivamente un presupuesto del proceso, la solución que se dé al cuestionamiento de la jurisdicción de un juez traerá aparejada como consecuencias jurídicas: a) en aquellos casos en los cuales se afirme la jurisdicción del juez que venía conociendo la causa, que éste continúe al frente de la misma y que el proceso continúe su curso y, b) en aquellos casos en los cuales se niegue la jurisdicción del juez, se extingue, inexorablemente la causa, y los actos procesales que hayan podido verificarse son radicalmente nulos, tal como lo dispone el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es necesario señalar que (sic) lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación ha sido solicitada por el recurrente:

…omissis…

Así las cosas, tenemos que el ámbito de aplicación de la norma invocada por el apelante, está referida a la regulación de competencia y no para los casos en que se haya declarado la falta de jurisdicción.  En el caso sometido al estudio de esta Alzada, tenemos un trabajador que, de acuerdo a la revisión de las actas procesales, se encontraba amparado por inamovilidad laboral visto que la relación laboral estaba suspendida, al estar el accionante de reposo médico, y sin embargo, alegada que fue despedida injustificadamente; si pretende que se le restituya en el ejercicio de sus funciones, el órgano habilitado legalmente para conocer el caso y proveer lo conducente seria la jurisdicción contenciosa y no laboral, pues está atribuida, única y exclusivamente, al órgano administrativo que lo profirió, por lo que la falta de jurisdicción provoca incompatibilidad de procedimientos.

…omissis…

Es importante para esta Juzgadora observa (sic) que en cuanto a la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículo 26 y 257, (…), Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que se observen, en aras de evitar futuras nulidades (…).

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que la Juez de Sustanciación erró al declararse incompetente pues lo procedente hubiese sido plantear la Regulación de competencia por falta de jurisdicción y dada que se ha planteado entre el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; no existe, es decir los tribunales involucrados en el presente conflicto pertenecen al mismo ámbito de competencia (del Trabajo), razón por la cual siendo y no siendo esta alzada un Juzgado Superior común a ambos Juzgados, le corresponde el conocimiento de la regulación de competencia por falta de jurisdicción a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evitando así reponer la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sea el que realice esta actuación procesal, garantizando una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

…omissis...

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A LA SALA PLENA A LOS FINES QUE SEA DECIDIDO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SEÑALADA EN LA MOTIVA DE LA DECISION(mayúsculas y negrillas del original).

 

 

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que en fecha 25 de abril de 2012, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado a que el objeto del recurso se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, se declaró incompetente y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer el caso por considerar que los competentes son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que dentro del ámbito de sus competencias no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del recurso de nulidad de los actos administrativos, y en consecuencia ordena su remisión a dichos Tribunales.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2012 se declaró incompetente por considerar que dicho caso debe ser conocido en primera fase por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que como lo expresa en su decisión, dicho Juzgado “…aplicará el despacho saneador para que el demandante modifique la demanda cumpliendo con los requisitos establecido en el art.123 de la LOPTRA, se le modifique la nomenclatura para identificarlo como una demanda en lugar de una nulidad, y prosiga el curso de la causa en fase de mediación, y de ser el caso, pase a la fase de juzgamiento…”; en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la anterior decisión, en fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Área Metropolitana de Caracas señaló que: “…la Juez de Sustanciación erró al declararse incompetente pues lo procedente hubiese sido plantear la regulación de competencia por falta de jurisdicción y dado que se ha planteado entre el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; (sic) no existe, es decir los tribunales involucrados en el presente conflicto pertenecen al mismo ámbito de competencia (del Trabajo), razón por la cual siendo y no siendo esta alzada un Juzgado Superior común a ambos Juzgados, le corresponde el conocimiento de la regulación de competencia por falta de jurisdicción a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en el presente caso el segundo Tribunal en declararse incompetente, Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no plateó el conflicto de competencia sino que declinó el conocimiento en otro tribunal de la misma competencia por la materia, con lo cual subvirtió el orden procesal, ya que al ser el segundo tribunal en declararse incompetente, debió plantear el conflicto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por presentarse entre dos tribunales con distintas ámbitos competenciales (contencioso administrativo y laboral), por lo que siendo la competencia por la materia una institución de orden público que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena a resolver la solicitud de regulación de competencia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El expediente fue remitido a la Sala Plena por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas por considerar que el conflicto negativo de competencia suscitado es entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda es necesario destacar que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, según Decreto 7.214 del 3 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial 39.360 de la misma fecha; igualmente se observa que el objeto de la acción es la reclamación de derechos de naturaleza laboral, por lo cual resulta inexorable  analizarla a la luz de lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública sobre las empresas del Estado, la cual nos indica en su artículo 102 que: “…son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado…”; de la misma forma en cuanto al régimen jurídico aplicable, establece en su artículo 107 que: “…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.

En el presente caso, se observa que la querella se interpone a los fines de solicitar la nulidad del acto de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual el ciudadano ALI ISMAEL REYES YAGUAS que fue removido del cargo de “Jefe de Mi Casa Bien Equipada”. Igualmente se denunció en el referido escrito libelar la violación al derecho a la inamovilidad laboral, ya que alega se encontraba de reposo médico en el momento que fue removido del cargo y adicionalmente, solicitó como medida cautelar su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a uno de similar o superior jerarquía con todos los beneficios socioeconómicos que dicho cargo tenga asignados.

Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad de un  acto emanado de la empresa del Estado como lo alega el demandante, por el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra la voluntad del patrono de despedirlo, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (COMERSSO) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas citadas.

En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 49 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, Vs. la Empresa Mercado de Alimentos C.A. [MERCAL]) señaló:

“… Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

‘(…) en atención al régimen jurídico laboral existente,  los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...’. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral,

Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)’. (Resaltado del original).

 

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto  con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado ‘…se regirán por la legislación laboral ordinaria…’, lo que refuerza la convicción de esta sentenciadora.…” (mayúsculas del original).

 

 

En atención a las normas citadas y al criterio jurisprudencial acogido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena  considera que en el caso de demandas ejercidas con ocasión de relaciones de trabajo contra las empresas del Estado, como en el caso concreto, Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.

Visto lo anterior, atendiendo al referido criterio atributivo de competencia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conocer la demanda interpuesta por el ciudadano ALI ISMAEL REYES YAGUAS, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, contra el acto de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual se le notificó en fecha 29 del referido mes y año, fue removido del cargo de “Jefe de Mi Casa Bien Equipada”. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede esta Sala dejar pasar desapercibida la actuación del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quienes desconocieron lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no solicitaron de oficio la regulación de competencia, lo que trajo como consecuencia que se generaran diversas decisiones referidas a la competencia que además de desconocer la norma adjetiva vigente, ocasionaron un retardo procesal injustificado para la administración de justicia, razón por la cual se les exhorta a aplicar las referidas normativas en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por Ali Ismael Reyes Yaguas, contra el acto de la Corporación de Comercio y Suministro Socialista (COMERSSO), mediante el cual fue removido del cargo de “Jefe de Mi Casa Bien Equipada”, es el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítase el expediente al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de siete del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente-Ponente

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Expediente Nº AA10-L-2013-000044

FRVT/