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SALA PLENA
sala especial primera
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2013-000110
Adjunto al oficio número 0400-13 de fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito conjuntamente con solicitud de medida de embargo, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA respectivamente, titulares de la cédula de identidad número 3.954.948 y 4.379.882, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 16.114.240, debidamente asistidos por la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.187, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTÉCNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia planteado de oficio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.
En fecha 23 de mayo de 2013 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2010, fue interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito conjuntamente con solicitud de medida de embargo, intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VÁSQUEZ, asistidos por la abogada Ana Hilde Carrero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTÉCNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VÍCTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del caso previa distribución, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados.
El 30 de septiembre de 2010, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de octubre de 2010 ordenando la citación de los demandados a fin que comparecieran a dar contestación a la misma.
En fecha 21 de junio de 2011, en virtud de haber transcurrido el lapso concedido a la parte demandada para que se dieran por citados, el referido Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial de COTÉCNICA CHACAO, C.A., ZURICH SEGUROS, C.A., y BANESCO SEGUROS, C.A., al abogado ERNESTO JOSÉ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.618.
Mediante escrito del 28 de junio de 2011, la abogada Ghiselle Butron Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.739, consignó poder que acredita la representación de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, revocó el nombramiento del ciudadano Ernesto Romero, designando en su lugar al ciudadano LUBOMIRT HURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.272.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011, presentada por la abogada Lourdes Nieto Ferro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.416, consignó poder otorgado por el ciudadano Marco Tulio Ortega, en su condición de consultor jurídico de la empresa BANESCO SEGUROS, C.A. y de igual forma lo hizo la abogada Nelitza Juncal, actuando como apoderada judicial de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A..
En escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, el defensor judicial Lubomir Hurt dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Ghiselle Butron, solicitó se declare el decaimiento de las citaciones, fundándose en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2011, los abogados Jesús Perera y Nelitza Juncal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., presentaron escrito mediante el cual, entre otras aspectos, alegaron el decaimiento de la citación, la perención breve y la prescripción de la acción.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada Lourdes Nieto, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO SEGUROS, C.A., presentó escrito dando contestación a la demanda, solicitando se declare sin lugar la misma y, en el supuesto que sea procedente, se limite la condena de su representada al monto asegurado por ésta.
El 14 de diciembre de 2011, la abogada Ghiselle Butron, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 12 de enero de 2012, la abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.269, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, solicitó se declare la incompetencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio número 042/2012, dirigido a la Procuraduría General de la República, con el objeto de participar la tramitación del presente juicio.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2012, la abogada Jessica Vivas, apoderada del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, solicitó pronunciamiento respecto a la incompetencia alegada.
Mediante decisión del 28 de junio de 2012, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó la regulación de competencia.
El 16 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de regulación y, por auto de la misma fecha ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, dio por recibido el expediente de la presente demanda.
Mediante decisión del 5 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer, y decidir la presente causa; y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 3 de agosto de 2010, fue interpuesta ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito conjuntamente con solicitud de medida de embargo, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VÁSQUEZ, asistidos por la abogada Ana Hilde Carrero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTÉCNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VÍCTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, con base a las siguientes consideraciones:
Expusieron que el 21 de agosto de 2009, el ciudadano Carlos Enrique Figueroa Vásquez conducía un vehículo de su propiedad, siendo aproximadamente las dos y quince de la mañana (2:15 a.m.), por la autopista Francisco Fajardo a la altura del distribuidor el Pulpo, en dirección hacia el este “…de pronto fue sorprendido en el canal rápido (izquierdo) porque se encontró con un Camión de color negro estacionado o parado en ese Canal, (…) [dicho] CONDUCTOR (…) trabaja para COTÉCNICA CHACAO C.A. (…) CIUDADANO RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL (…) al no tener encendidas las luces de emergencias (sic), porque no las poseía, tampoco había colocado Triangulo (sic) de Seguridad (sic) y por estar parado en el canal rápido que es por donde circulan los vehículos livianos y no los vehículos pesados y NO POSEER INDICACIONES DE MATERIAL REFLECTIVO BLANCOS COLOCADAS EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHICULO Y DE COLOR ROJO EN LA PARTE TRASERA, de modo que se precisara su presencia en la vía (Artículo 23 ordinal 5º del Reglamento de la Ley del Tránsito).- Este conductor por su conducta irresponsable hizo colisionar a [su] hijo (…) antes identificado (…), el mencionado conductor irresponsable trabaja para y presta sus servicios PARA COTECNICA CHACAO C.A; siendo igualmente la PROPIETARIA DEL CAMIÓN (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO MIRANDA, tal y como se evidencia de cesiones de bienes realizadas por la empresa COTÉCNICA a la referida ALCALDÍA…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Señalaron que “…unos minutos después de la colisión antes señalada, venía detrás otro vehículo CAMIÓN PESADO, conducido a exceso de velocidad sin observar que era una noche oscura y lluviosa en una curva se volteó e impactó por la parte trasera del vehículo Cavalier antes identificado, propiedad de [su] hijo (…) produciéndole el desenlace fatal como fue su muerte por la irresponsabilidad de éstos conductores que en forma desafortunada violaron las normas de la Ley y el Reglamento de Tránsito Terrestres (sic). - Este último conductor irresponsable de nombre Víctor Manuel Bermúdez Castro (…) trabaja prestando servicio como conductor para la empresa INVERSIONES CASS, C.A…”, cuya propiedad, según lo indicaron en el escrito libelar corresponde al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, por tal motivo acuden a demandar “…formal y solidariamente tanto a las personas naturales, como a las personas jurídicas, por los daños y perjuicios materiales, daños y perjuicios morales, daños emergentes y lucro cesantes (sic) e indexación civil a los ciudadanos: RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL Y Víctor Manuel Bermúdez Castro (…), e igualmente a las personas jurídicas COTÉCNICA CHACAO C.A., ALCALDÍA DE CHACAO, SEGUROS , (sic) INVERSIONES CASS, C.A. Y BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL (sic)…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala)
Fundamentan su pretensión en la responsabilidad que poseen los conductores de los vehículos pesados, de forma conjunta y solidaria con las empresas demandadas “…y las Empresas Garantes (sic) a demandar por daños y perjuicios, daños emergente (sic) y lucro cesante, que causaron la fatal muerte de [su] hijo…” (corchetes de la Sala).
Indicaron que el conductor Rodrigo Rafael Carvajal y las empresas solidariamente responsables, Cotécnica Chacao, y la empresa Garante Zurich Seguros y la Alcaldía del Municipio Chacao, son responsables conforme a lo dispuesto en los artículos 1185, 1191, 1193, 1195, 1196, 1273 del Código Civil, en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En ese sentido denuncian la imprudencia y negligencia que “…tuvo el conductor del vehiculo (sic) (…) dependiente y trabajador de la empresa COTECNICA C.A., ciudadano RODRIGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL (…), y cuyo propietario de ese Camión (sic) ya identificado es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, al estacionar o parar el vehiculo (sic) (…), en el canal rápido o izquierdo de la Autopista, en una noche lluviosa y oscura, y sin ninguna señalización de luces o triangulo de seguridad; siendo este canal exclusivo para el tránsito de los vehículos livianos; inobservando las normas de seguridad y señalización como lo establece la Ley de Tránsito Terrestres y su Reglamento (sic)…” (mayúsculas del original).
Alegaron que el Código Civil ha admitido que en materia extracontractual al igual que la contractual, la indemnización debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante, y en ese sentido añadieron que “[t]al conclusión parece imponerse si el objetivo de la reparación es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes de el (sic) acaecimiento del daño, es lógico que ella debe comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento de cumplirse el acto ilícito, sino también de aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el acto ilícito no hubiera venido a impedirlo…”.
Expusieron que “…los daños causados por los dos conductores y las Empresas patronales, empresas propietarias y Empresas Garantes los calcula[n] de la siguiente forma:
PRIMERO: DAÑOS Y PERJUICIOS BSF. 300.00,00
SEGUNDO: DAÑO EMERGENTE BSF. 120.000,00
TERCERO: LUCRO CESANTE BSF. 150.000,00
TOTAL DE DAÑOS BSF. 570.000,00” (mayúsculas y resaltado del original).
Así mismo demandan solidariamente “…el resarcimiento por daños morales que (le) fueran causados por el dolor sufrido por la muerte de [su] único hijo…” contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los ciudadanos Rodrigo Carvajal, Víctor Bermúdez, las empresas Cotécnica Chacao C.A., Inversiones Cass, C.A. y el Banco Exterior, Banco Universal. A fin de que “…convengan o en su defecto sean condenadas (…) en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.500.000,00), por los daños morales” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
Solicitaron “…la Corrección Monetaria o Indexación, teniendo en cuenta para el momento de Accidente de haberse causado los daños (…) señalados y que se va perdiendo poder adquisitivo el monto demandado debido a la inflación (sic), y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional…” (resaltado del original).
Finalmente estimaron el monto de la presente demanda en “…DOS MILLONES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.105.000,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (32.384,62 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS” (mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA
El 28 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos que se indican a continuación:
“(…)
Vistas las diversas defensas ejercidas por las codemandadas a través de sus respectivas representaciones judiciales, este Tribunal considera pertinente hacer una revisión inmediata acerca de su competencia para conocer la demanda propuesta contenida en estos autos, en razón de la sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció:
(…)
Por otra parte, la misma Sala en decisión N° 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo N° 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
Aunado a lo anterior, considera menester este Tribunal hacer referencia que a partir del 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, entro (sic) en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su Artículo (sic) 9 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en virtud de la doctrina que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado a nivel jurisprudencial el punto tocante a la competencia para la jurisdicción contenciosa administrativa, y visto que en la Ley Especial que rige la esa materia especialísima se atribuye el conocimiento de los litigios donde estén inmersos la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es criterio de este Despacho que el asunto bajo estudio no puede dirimirse ante este Juzgado, pues, al estar dirigida una pretensión de carácter patrimonial contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, entre otros codemandados, corresponde conocer del presente juicio a un Juzgados (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ASÍ SE ESTABLECE” (mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de febrero de 2013 se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa; y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena, argumentando lo que a continuación se trascribe:
“(…)
Estima prudente este Tribunal destacar que actualmente está establecido que las competencias de dichos Juzgados Superiores Estadales se encuentran detentadas temporalmente por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se materialice la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, señalan los accionantes en su libelo, que la presente demanda asciende a un total de dos millones ciento cinco mil bolívares (bs. 2.105.000,00), cantidad que al dividirla por el monto de la unidad tributaria correspondiente a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 03 de agosto de 2010, la cual correspondía a sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), para ese entonces da un total de treinta y dos mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y dos unidades tributarias (32.384,62 UT); lo cual señalan de igual forma los demandantes en el Capítulo Séptimo denominado ‘VALOR DE LA DEMANDA’; lo que hace a este Juzgado Incompetente para conocer de dicha demanda dada que la cuantía correspondiente a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo o lo que es lo mismo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, asciende hasta el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
A la luz de los lineamentos anteriormente expuestos, considera quien aquí decide, que dicha competencia en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado mal puede aceptar la competencia que le fuera declinada, en razón de considerar que su conocimiento corresponde a las referidas Cortes.
Ahora bien, siendo que este Tribunal es el segundo en declarase incompetente, y atendiendo a que el conflicto negativo se está presentando entre éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y considerando que no se tiene una Alzada Común (sic), se ordena plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia N° 24 que dictara ese Supremo Tribunal (en Sala Plena) en fecha 22 de septiembre de 2004, ratificada en fallo del 17 de enero de 2007, expediente N° 2006-000090, y así se decide” (mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinado lo anterior, pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VÁSQUEZ, asistidos por la abogada Ana Hilde Carrero, interpusieron la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito conjuntamente con solicitud de medida de embargo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTÉCNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VÍCTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, por la cantidad de “…DOS MILLONES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.105.000,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (32.384,62 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS” (mayúsculas y resaltado del original).
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que: “…visto que en la Ley Especial que rige la esa materia especialísima se atribuye el conocimiento de los litigios donde estén inmersos la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es criterio de este Despacho que el asunto bajo estudio no puede dirimirse ante este Juzgado, pues, al estar dirigida una pretensión de carácter patrimonial contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, entre otros codemandados, corresponde conocer del presente juicio a un Juzgados (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló: “…considera quien aquí decide, que dicha competencia en primer grado de jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado mal puede aceptar la competencia que le fuera declinada…”.
Sobre el particular, la Sala Plena mediante sentencia número 1 de fecha 28 de noviembre de 2012, publicada el 17 de enero de 2013, indicó lo siguiente:
“En el caso bajo examen, el ciudadano Pedro Antonio Graterol Moreno, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito contra el ciudadano Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo por la cantidad de doce mil bolívares Bs.F 12.000,00).
En este sentido, observa esta Sala que la relación jurídico procesal que se pretende establecer, se encuentra compuesta por dos (2) sujetos pasivos, como lo son el ciudadano Aldrick Rafael Abreu Godoy y la Gobernación del Estado Trujillo, ésta última un ente político territorial.
Lo anterior, pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) uno de los codemandados es un ente político territorial, concretamente una gobernación, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, y 3) dicha reclamación es originada en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de Tránsito, por parte de un particular y la gobernación de un estado.
Ello así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del Tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (destacado de esta Sala).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del Tránsito.
Atendiendo a dicha doctrina esta Sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra Vs. el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declaró -en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad- competente a un tribunal con competencia en materia de Tránsito, conforme al siguiente razonamiento:
…se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de Tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
…omisiss…
…se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de Tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de Tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de Tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de Tránsito (destacado de esta Sala).
Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de Tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de Tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.
Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Político Administrativa, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:
El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…’
…omissis…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del Tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de Tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por ‘…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…’ el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de Tránsito ‘…se interpondrá[n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…’, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala).
La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre.
No obstante, esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: Carmen Susana Romer), según el cual:
‘… los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir’ (Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: Valerio Antenori y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: Juan González Bustamante y otros). (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por esta Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de Tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de Tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Plena debe concluir que, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio al referido órgano jurisdiccional. Así se decide”.
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que para el momento en que fue interpuesta la demanda, el 3 de agosto de 2010, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en las sentencias números 1209 y 1315 dictadas el 2 y 8 de septiembre de 2004, respectivamente, acogido por la Sala Plena en el fallo número 45 del 11 de junio de 2009, mediante el cual se atribuye a los tribunales competentes en materia de Tránsito la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de Tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial por tratarse esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional acogida por la Sala Plena en el fallo anteriormente transcrito.
Por lo que, conforme al criterio expuesto por la Sala Plena en su sentencia número 1 de fecha 28 de noviembre de 2012, publicada el 17 de enero de 2013, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito conjuntamente con solicitud de medida de embargo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTÉCNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VICTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VÁSQUEZ, asistidos por la abogada Ana Hilde Carrero, corresponde a los juzgados competentes en materia de tránsito. Así se decide.
Precisado lo anterior, se observa que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2010, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada por la Sala Plena el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, por consiguiente, de conformidad con la normativa anteriormente citada, visto que la parte actora estimó el monto de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito conjuntamente con solicitud de medida de embargo, en la cantidad de “…DOS MILLONES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.105.000,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS (32.384,62 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS”, suma que se encuentra entre los parámetros establecidos para que sean los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil quienes conozcan la pretensión, siendo así esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el Tribunal COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa atinente a la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito conjuntamente con solicitud de medida de embargo, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA y MERCEDES MARÍA VÁSQUEZ OROPEZA, en su condición de padres y herederos legítimos del de cujus CARLOS ENRIQUE FIGUEROA VÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, las empresas COTÉCNICA CHACAO C.A., ZURICH SEGUROS C.A., INVERSIONES CASS C.A., BANCO EXERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO SEGUROS C.A., así como contra los particulares RODRÍGO RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL y VÍCTOR MANUEL BERMUDEZ CASTRO.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remítanse las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente-Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERON OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2013-000110
FRVT/