SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2009-000183

 

            Adjunto al oficio N° 2009-7673 de fecha 11 de agosto de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano David Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 7.686.994, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA L&D, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el    N° 27, Tomo 59-A, asistido por la abogada Zunny del Mar Germán Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.134, contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

           

           

            En fecha 14 de abril de 2010, se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

 

            Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución        N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui.

 

            El 02 de diciembre de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano David Villalobos, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Constructora L&D, C.A., asistido por la abogada Zunny del Mar Germán Contreras, antes identificados, interpuso demanda de nulidad de asiento registral, contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

           

El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, recibió la misma.

 

En fecha 25 de noviembre de 2008, el referido juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

El 26 de enero de 2009, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió conocer la causa por distribución, recibió la misma y designó la ponencia a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

En fecha 30 de marzo de 2009, la referida Corte Primera dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa, con base en la siguiente fundamentación:

 

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la presente causa, es un órgano de la administración pública centralizada, el cual si bien no ostenta personalidad jurídica, actúa en nombre y por órgano de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así un ente político de los indicados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su Artículo 42, numeral 15, y actualmente en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 5, numeral 24, determina el fuero especial al cual deben someterse las causas incoadas en contra de la República, los Estados, Municipios, entes públicos o empresas, sobre las cuales la República, los Estados o Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, vale decir, instituye la jurisdicción contencioso administrativa, ya instaurada por el texto político fundamental.    

(…)

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2004, determinó la competencia que tendrán los tribunales que conforman la referida jurisdicción contenciosa administrativa, para conocer de las acciones como la presente, al señalar que:

(…)
Conforme a lo expuesto, la parte actora estima su demanda por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), lo cual en atención al fallo parcialmente transcrito, lleva a este Juzgado a colegir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en razón de estar dentro del límite de las 10.000 hasta las 70.000 unidades tributarias (…).
En consecuencia, por cuanto las normas que establecen y regulan la competencia, son normas de procedimiento, y por consiguiente de aplicación inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la incompetencia, en razón de la materia, por el fuero especial de la parte demandada, con fundamento en las normas de procedimiento establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a esta Sentenciadora a declararse incompetente, por cuanto el único facultado para conocer y sustanciar esta causa en razón de la cuantía estimada por la parte actora, es alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (…) (sic) (destacado del original).

 

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de marzo de 2009, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

 

(…) por cuanto en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el asiento registral emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá en el estado Zulia, esta Corte debe traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.586, en fecha 5 de mayo de 2005, mediante el cual atribuyó a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales, señalando lo siguiente:

(…)

El anterior criterio ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de la sentencia Nº 00399, dictada en fecha 02 de abril de 2008, en la cual ratificando el contenido de las sentencias Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002, y Nº 3.100 del 19 de mayo de 2005, indicó lo siguiente:

(…)

Conforme al análisis que antecede, esta Corte concluye que la competencia para conocer en casos como el de autos, de las pretensiones de nulidad intentadas contra un asiento registral, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

 

   El referido artículo 71 eiusdem es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que la Ley aplicable para el momento en que se planteó el conflicto, a saber, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la civil y el segundo a la contencioso administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

            El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda de nulidad de asiento registral, interpuesta por la representación judicial de la Constructora L&D, C.A., contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.     

 

            En este sentido, solicitó la parte demandante que se declare la “[n]ulidad del asiento registral contenido en el documento protocolizado en la (…) -[h]oy Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá-,  en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N°08, Tomo 1° adicional, Protocolo Primero, 4° trimestre de 1989, por el cual los entonces Presidente y Síndico Procurador de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Perijá del Estado Zulia, dieron en venta a la empresa mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., (…) un terreno ejido ubicado en el alinamiento norte de la prolongación oeste calle 07 de la urbanización Las Colinas, Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia (…)” (corchetes de la Sala).

 

            Alegó que “en fecha 19 de diciembre de 1989, el Registrador de la (…) Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá con sede en Machiques, Estado Zulia (…), protocolizó el (…) documento a sabiendas que se estaba modificando -sin razón alguna- el lindero SUR de dicho inmueble, lo cual se constata relacionando el documento por el cual la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A. adquirió las mejoras (…), con el documento donde la misma compañía adquirió el terreno (…). El documento por el cual compró dichas mejoras, fue protocolizado ante la indicada Oficina de Registro el 11 de mayo de 1989, bajo el número 17, Tomo 3, Protocolo 1°” (destacado del original).

 

            En razón de ello, la parte actora aduce que “(…) [e]l precitado Registrador debió aplicar la normativa vigente para esa época (artículo 11 y 77 de la (…) Ley de Registro Público del 6 de enero de 1978) y concluir que el documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1989, en la Oficina Subalterna del Distrito Perijá -Machiques- del Estado Zulia (…) no es registrable y, seguidamente negar su protocolización, pues así está facultado por los motivos previstos en dicha norma, todo ello, con fundamento en la alteración ocurrida en el lindero SUR (…). Con dicho error el Registrador coadyuvó para que su despacho fuese un dócil instrumento para variar la posesión y extensión de las tierras en desmedro de la autenticidad de los asientos que deben prevalecer, como los que corresponden a la cadena documental Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA L&D (…)” (corchetes de la Sala).  

 

            Finalmente, solicitó la nulidad de dicho asiento registral o que subsidiariamente “el Tribunal ordene al Registrador a cargo de la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá, estampar una nota marginal donde quede establecido que los linderos de dicho inmueble son los siguientes.- NORTE: En parte fundo agropecuario denominado ‘El Milagro’, y en parte fundo agropecuario denominado ‘La Cortina’, SUR: En parte fundo agropecuario denominado ‘Los Olivos’ antes, hoy mejoras de la Constructora L&D, C.A., y en parte propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes, hoy prolongación de la calle 7, de la Villa del Rosario; ESTE: Granja Agropecuaria denominada ‘Berlín’, y OESTE: Granjas agropecuarias denominadas ‘El Pedregal’  y ‘María Alejandra’  (…)” (destacado del original).

 

            Adicionalmente estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (BsF. 500.000,00).

 

            Se observa que el caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asiento registral correspondiente a la protocolización de un documento de compraventa de un bien inmueble, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna.

 

Al respecto, la Sala Plena mediante sentencia N° 188 publicada el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara, C.A.), se pronunció señalando lo siguiente:

 

En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala                     Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades.

(…)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Asimismo, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:

 

(…) la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.

Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado(…).

Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: Mario Antonio Marullo Cocco) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: Giovanni Busetti).

 

De allí que, de conformidad con los criterios transcritos, los cuales han sido reiterados por la Sala Plena en sentencia N° 35 del 09 de agosto de 2011 y por esta Sala Especial Primera en sentencia N° 138 del 12 de diciembre de 2013, entre otras, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Así se declara.

 

            Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso una demanda de nulidad de un asiento registral contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, declara que el conocimiento de dicha demanda, en primera instancia, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

            2. Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la competencia para conocer la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora L&D, C.A., contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

 

            3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203°de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2009-000183