EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000115

I

Adjunto al oficio número 0236 de fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de "ENTREGA MATERIAL ", presentada por el ciudadano EGNIS JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, titular del número de cédula de identidad V.- 18.472.102, asistido por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.663, en contra del ciudadano JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO, titular del número de cédula de identidad  V.- 2.627.492.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 27 de junio de 2016, por el referido juzgado en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda "para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos...". (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, ¡a Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz SotiIlo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 25 de noviembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

II

ANTECEDENTES

 

El 14 de abril de 2016, el ciudadano Egnis José González Paredes, asistido por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, antes identificados, interpuso ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en funciones de distribuidor, solicitud de "ENTREGA MATERIAL".

 

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la referida circunscripción judicial, el cual mediante decisión de fecha 26 de abril de 2016 se declaró "(...) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por ENTREGA MATERIAL (...) se DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (...)", (sic). (Mayúsculas del original).

Por auto de fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de !a Circunscripción Judicial del estado Trujillo dio por recibido el expediente y mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2016 se declaró "(...) INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (...)  por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (...)". (Destacado del original).

 

III

DE LA SOLICITUD

 

En el escrito contentivo de la solicitud de "ENTREGA MATERIAL", la parte actora señaló lo siguiente (folios 1 al 2 de! expediente):

 

 

En fecha 6 de noviembre del año 2015, el ciudadano JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO (...) por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, me dio en venta unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedad que se reserva el vendedor, en una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (55,80 Mts); Sur: con propiedad de los herederos de Hilda Josefina Uzcategui, en extensión de CINCUENTA Y UN METROS (51 Mts): Este: La carretera que conduce de Boconó a Las Mesitas, en extensión de Trece Metros (13 Mts); y Oeste: La peña del rio Burate, en extensión de DIECISIETE METROS (17Mts), para una superficie total de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS la cual me pertenece por documento Autenticado por ante la Notaría Publica de Boconó. Estado Trujillo. en fecha 06 de Noviembre de 2015, bajo el № 35, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, así como también documento de aclaratoria autenticado en la referida Notaría el día 19 de diciembre de 2015, bajo el N° 06, Tomo 68 (...)

Comprometiéndose el señor JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO a hacerme entrega a finales del mes de Diciembre del 2015,- Sin embargo hasta la presente fecha el señor JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO, no ha procedido a hacer entrega material de la cosa objeto de la venta ya aludida, ocasionándome innumerables daños, perjuicios y molestias, viéndome en la necesidad de demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material ésta que es necesaria para el cumplimiento de los fines que me propuse al realizar la compra de! inmueble.-

En fecha 05 de febrero del año 2016. se traslado el Tribuna! Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campos Elías de la circunscripción judicial del estado Trujillo, a los efectos de practicar Inspección Judicial donde entre otras cosas dejo

constancia que en el referido terreno no se observa ni siembra ni construcción alguna.- (…)

Por las razones expuestas solicito formalmente al ciudadano JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO (...) que haga entrega material de lo que me vendió, o que, en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil, ordenándole el pago de costos y costas del presente juicio en concordancia con el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

(...) (sic). (Destacado del original).

 

 

 

IV

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el "(...) Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (...)", el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en sentencia del 26 de abril de 2016, decidió lo siguiente (folios 23 al 24 del expediente):

 

 

En el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora es la entrega material de un inmueble de su propiedad, y como se puede observar en el documento que parte de las mejoras y bienhechurías contiene Plantaciones de Café; quien juzga considera elemental señalar, el articulo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen (...).

(...) Según la norma y jurisprudencia antes citadas la competencia para conocer de la presente demanda, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser creado para tal fin; por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Y ASI SE DECIDE.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (.. ) SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por ENTREGA MATERIAL. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de! Estado Trujillo (...) (sic). (Destacado del original).

 

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en decisión de fecha 27 de junio de 2016, declaró lo siguiente (folios 30 al 34 del expediente):

 

 

 

Respetando el criterio del Juez declinante, el suscrito jurisdicente con competencia agraria no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria ello en razón que aun cuando el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2015 bajo el № 35, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría: indica que parte de las mejoras y bienhechurías objeto de venta sobre el respectivo bien inmueble consiste en plantaciones de café; de las mismas documentales acompañadas en el libelo de la demanda quien aquí decide observa que fue consignada por el actor una inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 05 de febrero de 2016, sobre el bien objeto de la demanda; evacuada de la siguiente forma:

"... Primero: Que si existe un lote de terreno en el sitio señalado para realizar la Inspección Judicial. Segundo: Se deja constancia que los linderos y medidas que posee el terreno son los siguientes: 17 mts de frente en la carretera que conduce Boconó Las Mesitas; 20 mts con 41 cm por el Oeste limitando con la peña del Rio Burate; 51 mts por el Sur o de fondo y 52,50 mts por el Norte. Tercero: Se deja constancia que se observa un portón grande elaborado en Alfajor y tubo de Aluminio corredizo, el cual abre hacia la derecha; es decir hacia terreno señalado por el solicitante. Cuarto: Se deja constancia que por cuanto se hizo presente la Ciudadana: Doris Yanyn Garcia Uzcategui titular de la Cédula de Identidad № 9.964.909, a quien el Tribunal le notifico de la Misión del mismo, el acceso al lote de Terreno. De igual forma se deja constancia que: no se observa ni siembra ni construcción alguna en el Terreno en mención..." (sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se puedo constatar que en el bien objeto de la demandada, ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo (...) se pone de manifiesto de manifiesto la inexistencia del elemento de la agrariedad. circunstancia que a su vez es señalada por el actor en el escrito de la demanda, quien al promover el acta de inspección judicial, resalto dicho sujeto procesal que conforme dicha evacuación "dejo constancia que en el referido terreno no se observa ni siembra ni construcción alguna; asi las cosas, este tribunal con competencia agraria, considera necesario traer a colación la definición de la (...) constituyendo dicho elemento el primer requisito para determinar la competencia por la materia de los Jueces y Juezas de la Jurisdicción Especial Agraria.

En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2016, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente
juicio. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado
incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo
establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR
UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el
conocimiento de la causa al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la
remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la
regulación de competencia planteada. Así se decide.

III.                                              DISPOSITIVO

(...)

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declinó su competencia en el presente juicio; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE (...) (sic). (Destacado del original).

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción agraria), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal  Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara. 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa.

 

El "conflicto de competencia" planteado en la presente causa se originó con ocasión de la solicitud de “ENTREGA MATERIAL”, interpuesta por el ciudadano EGNIS JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, asistido por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, en contra del ciudadano JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO, con el objeto de que se ordene "(...) la entrega del inmueble vendido (...) o que, en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil, ordenándole el pago de costos y costas del presente juicio en concordancia con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

Al respecto, aprecia esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que en fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró que "(…) En el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión de la parte adora es la entrega material de un inmueble de su propiedad, y como se puede observar en el documento que parte de las mejoras y bienhechurías contiene Plantaciones de Café; quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen (…) Según la norma y jurisprudencia antes citadas la competencia para conocer de la presente demanda, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (...)”, (sic).

 

En virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2016 declaró que "(…) se puedo constatar que en el bien objeto de la demandada, ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas: (…) conforme la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 05 de febrero de 2016, se pone de manifiesto (...) la inexistencia del elemento de la agrariedad, circunstancia que a su vez es señalada por el actor en el escrito de la demanda, quien al promover el acta de inspección judicial, resalto dicho sujeto procesal que conforme dicha evacuación 'dejo constancia que en el referido terreno no se observa ni siembra ni construcción alguna; (...) constituyendo dicho elemento el primer requisito para determinar la competencia por la materia de los Jueces y Juezas de la Jurisdicción Especial Agraria (...)", (sic).

 

Del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Justo Germán Andrade Moreno, en ese sentido, solicita que se ordene la entrega material de las mejoras y bienhechurías realizadas en un lote de terreno ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del estado Trujillo.

 

En tal sentido, de conformidad con lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

 

Al respecto, la parte actora señala como fundamento legal de su pretensión el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello."

De igual forma, refiere el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las solicitudes de entregas materiales de bienes vendidos que "(...) el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijara el día para verificarla entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto."

 

Por su parte, la competencia para conocer de las referidas solicitudes se encuentra consagrada en el artículo 934 eiusdem, en el cual se dispone que "En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto."

 

En ese sentido, en virtud que el presente conflicto de competencia se suscitó entre un órgano de la jurisdicción civil ordinaria y un órgano con competencia agraria, resulta necesario destacar que la Sala Plena en sentencia N° 69 de fecha 8 de julio de 2008, indicó que:

 

(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

 Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

 Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. (Destacado del original).

 

 

El anterior criterio fue ratificado en sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009, en la cual se señaló que “(…) el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Al respecto, a los fines de determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la presente solicitud resulta necesario establecer la naturaleza del inmueble sobre el cual recae la misma.

 

De acuerdo a lo anterior, de los documentos consignados por el solicitante se aprecia documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, estado Trujillo, en fecha 6 de noviembre de 2015 bajo el N° 35, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; celebrada entre el ciudadano Justo Germán Andrade Moreno y el ciudadano Egnis José González Paredes (folio 4 del expediente), en el cual se observa que el objeto del contrato consiste en la compra venta de "(…) parte de las mejoras y bienhechurías consistentes en siembras de café (...) en lote de terreno ubicado en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo (...)", (sic). (Destacado del original).

 

Sin embargo, se evidencia la inspección judicial de fecha 5 de febrero de 2016 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consignada por el solicitante, en la cual se dejó constancia que "(…) no se observa ni siembra ni construcción alguna en el terreno en mención (...)", (folio 21 y vto. del expediente).

 

Al respecto, se observa que en caso análogo al de autos la Sala Plena en sentencia N° 32 del 15 de mayo de 2012,  estableció que “(…) bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)”, criterio ratificado en sentencia N° 86 del 22 de septiembre de 2015.  (Destacado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente descrito se evidencia que no es necesario que en el bien inmueble se esté realizando una actividad agrícola, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener. En consecuencia, siendo que el objeto de la entrega material que se pretende consiste en "(...) parte de las mejoras y bienhechurías consistentes en siembras de café (...)", tal como se evidencia del documento de compra-venta cuya ejecución se solicita, esta Sala concluye que le corresponde a la jurisdicción agraria el conocimiento de la presente solicitud. (Destacado del original). Así se decide.

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción agraria le corresponde el conocimiento y decisión del caso de autos.

 

En ese sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que "(...) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)". (Destacado de la Sala).

 

Con fundamento en la norma y jurisprudencia citadas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer la solicitud de "ENTREGA MATERIAL", presentada por el ciudadano Egnis José González Paredes, asistido por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista contra el ciudadano Justo Germán Andrade Moreno, identificados, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser éste competente en el territorio donde se encuentra el terreno objeto de la solicitud, por lo cual, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la solicitud de "ENTREGA MATERIAL", presentada por el ciudadano EGNIS JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES, asistido por el abogado Juan Manuel Cruz Baptista contra el ciudadano JUSTO GERMÁN ANDRADE MORENO, identificados, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26  días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

                                                             Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2016-000115