EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000135

 

 

 

Mediante oficio número 1590-260 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado bajo el número 9068, contentivo de ejecución de hipoteca incoada por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Elíaz Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.717, 73.080 y 72.558, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), contra el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número 7.493.557, en virtud de un contrato de préstamo agrícola a interés celebrado con BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos cincuenta (1950), bajo el número 15, tomo I, reformados sus estatutos e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el número 46, Tomo 1-A.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por el referido Juzgado, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, que se declaró incompetente por el territorio.

 

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

El veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este máximo tribunal para el período 2017-2019, quedando conformada en los siguientes términos: Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Dario Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero. 

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Elíaz Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario número 1.402, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.154 Extraordinario de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.557, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014),  instituto autónomo que actúa con carácter de liquidador de BANCORO, C.A., Banco Universal Regional, según consta de Resolución número 647.10, por la cual se ordena la liquidación de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), interpone demanda por ejecución de hipoteca contra el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA MINDIOLA, ya identificado, como prestatario de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional.

 

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por el territorio y declinó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis  (2016), consideró que el competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, por lo que solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por el territorio y declinó en el “Juzgado Cuarto de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón”, señalando que:

 

(…) en el escrito de demanda la actora solicita la EJECUCION (sic) DE LA HIPOTECA, constituida por CARLOS LUIS GARCIA (sic) MINDIOLA a favor de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a fin de satisfacer el pago del monto del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y los de mora, las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados en los que la misma incurra en la cobranza de la presente acreencia.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

(omissis)

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

 

(omissis)

De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala (sic).

(…)

 

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el escrito de demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario (sic), dejando bien claro su índole agraria. Ahora bien, lo que está en discusión no es la materia del Tribunal que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia, ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que los fundos en garantía se encuentran ubicado en el estado Falcón, es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios (sic), debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario (sic), cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, el de la circunscripción judicial del estado Guárico (sic), está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.- (…) (destacados del original).

 

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), consideró que el competente es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón, por lo que solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en lo siguiente:

 

 (…) si bien el competente para conocer de tal asunto debe ser un juzgado con competencia territorial en el lugar donde el fundo está ubicado, se encuentra también que de conformidad con decisión emanada de La (sic) Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2012, No. 48, que dispone lo siguiente: “A juicio de esta Sala Plena, resulta inevitable concluir que de la interpretación lógica-gramatical de la literalidad de los dispositivos jurídicos arriba transcritos, los tribunales superiores regionales agrarios son los competentes para conocer y decidir las demandas patrimoniales que con fundamento en el derecho común se ejerzan contra los órganos y entes estatales agrarios”, entendiendo este juzgador que, si resultan competentes los tribunales superiores agrarios para decidir las demandas patrimoniales que con fundamento en el hecho (sic) común se ejerzan contra los órganos y entes estatales agrarios, por el principio de igualdad, también deben resultar competentes los tribunales superiores regionales agrarios para conocer de las demandas donde los órganos o entes estatales agrarios actúen como demandantes, por lo que el tribunal competente para decir (sic) el presente juicio debe ser el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón.

En virtud de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio la regulación de competencia para conocer del presente juicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar este juzgador que el tribunal competente es el mencionado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón.(…)

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la regulación de competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem, que son del tenor siguiente:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio como en caso en estudio, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.

           

A su vez, con respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal Supremo de Justicia establece el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, dispone el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las competencias de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…).

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

 De las normas precitadas, se constata que al no existir un superior jerárquico común de los tribunales declarados incompetentes, corresponde conocer al Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido se observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), establece que corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia que se plantee entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos tribunales.

 Visto que en la presente causa, se trata de determinar a quién le corresponde la competencia territorial para conocer de la ejecución de hipoteca instaurada y que los  tribunales que declinaron su conocimiento son de distintas circunscripciones judiciales (área metropolitana de Caracas y estado Falcón), pero que conocen de la materia agraria, por lo que son afín en el ámbito competencial material, por tanto, no se cumplen los supuestos establecidos en la citada norma para atribuirle la competencia a la Sala Plena.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), publicada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:

 

(…) Asimismo, es preciso señalar, que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24 numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, el cual establece textualmente, lo siguiente:

 

(omissis)

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, le corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas. (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández, ratificada en sentencia Nº 01 de fecha 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano Vásquez).

En este sentido hay que señalar, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, que la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común. (…) (subrayado del original, negrilla de la Sala Especial Primera).

 

A su vez, ha establecido la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia número 5 de fecha 26 de junio de 2013, lo siguiente:

(…) Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto ejercen el mismo ámbito de competencia material (agrario) pero en circunscripciones judiciales diferentes y, en tal sentido, poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, de manera que le corresponde a dicha Sala resolver el conflicto de competencia suscitado, como órgano cúspide de la jurisdicción agraria, en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -ahora artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 2010-, dispositivos normativos que establecen la integración de este Máximo Tribunal y el ámbito competencial de la Sala de Casación Social, en el cual se incluye la materia agraria.

Con base en el criterio expuesto, y en el marco de las normas citadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso, y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal, a fin de que la misma se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado en la causa de autos, con especial atención a la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2012. Así se decide. (…). (Destacado de esta Sala Especial Primera).

 

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito que determina que cuando se trate de la regulación de competencia entre órganos jurisdiccionales que conocen del mismo ámbito de competencia por la materia, pero en distintas circunscripciones judiciales el superior común es la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia debatida, en este caso particular las declaratorias de incompetencias surgen entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este último actuando dentro de su competencia agraria, dos tribunales con el mismo ámbito competencial, pero en diferentes circunscripciones judiciales, por lo que corresponde a la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer la ejecución de hipoteca interpuesta, y así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal, quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

SEGUNDO: Que es COMPETENTE  la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer de la ejecución de hipoteca incoada por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Alfredo Almandoz Monterola y José Antonio Elíaz Rodríguez, apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), contra el ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA, antes identificados.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (26) días del mes de (abril) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                                                              JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                         Ponente

 

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. Nº AA10-L-2016-000135