SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2018-000082

 

I

El diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 558, de fecha tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por “…DISOLUCION DE COMPAÑIA…”, interpuesta por el ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.437.383, asistido por los abogados Carmen Magaly Álvarez, Luigia Passariello Verdicchio y David Mendoza, titulares de las cédulas de identidad número 4.706.782, 10.511.355 y 15.871.972, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.534, 38.257 y 192.806, respectivamente, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALDANA DABOIN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.321.900 y la sociedad mercantil LACTEOS LA MORANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de febrero  de dos mil uno (2001), bajo el número 42, tomo 8-A.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

   

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2019-0004, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Mediante sesión de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2019-2021, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

 Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Efren Salvador Mendoza, asistido por los abogados Carmen Magaly Alvarez, Luigia Passariello Verdicchio y David Mendoza, anteriormente identificados, interpuso demanda por “…DISOLUCION DE COMPAÑIA…”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Daboin y Lacteos la Morandina C.A.

 

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.165, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Daboin, de acuerdo a “…Poder Apud Acta…” otorgado “…en fecha 04 de Abril de 2018…” interpuso cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

 

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Coromoto Aldana Daboin, de acuerdo a “…Poder Apud Acta…” otorgado “…en fecha 04 de Abril de 2018…” interpuso “…recurso de regulación de competencia..”, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió el recurso de recurso de regulación de competencia interpuesto y ordenó su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

 

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicitó regulación de la competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

 

 “…Yo, RAMON RAY RIVERO (…) ante su competente autoridad acudo a objeto de exponer: De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo recurso de regulación de competencia en virtud de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de abril de 2018, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia alegada en su oportunidad.(…) A los fines de cumplir con los extremos previstos en el articulo 71 eiusdem, procedo a fundamentar el recurso de regulación en los siguientes términos: (…) el objeto de la empresa es la ‘producción, procesamiento, compra, venta, distribución, comercialización y exportación de productos lácteos y sus derivados, productos concentrados para animales y medicina veterinaria y a ganadería, la prestación del servicio de asesoría en la producción y recepción de leche para su transporte y comercialización, servicios técnicos operativos y/o asesoría en general relacionada con el área de lácteos y sus derivados, representación de otras empresas nacionales o extranjeras que se dediquen al mismo o similar ramo y en general, cualquier acto de licito comercio relacionado o no con el objeto principal de la Compañía.’ (…) Como se puede apreciar, la actividad que realiza atiende a la producción de alimentos de productos concentrados para animales, medicina veterinaria y ganadería, siendo así, al estado le interesa, por razones de interés nacional en materia de soberanía alimentaria, que toda actividad de esta naturaleza tenga protección del estado y pueda ser objeto inclusive, de medidas de protección agroalimentarias dictadas en sede jurisdiccional, situación que no podría ser posible siendo conocido el juicio por un tribunal con competencia mercantil donde impera el principio dispositivo y no la facultad legal del juez de tomar medidas que tiendan al mantenimiento de la producción de alimentos por parte de la empresa.(…) En el presente caso es claro y evidente que LACTEOS LA MORANDINA C.A., es una empresa dedicada a la manufacturación y procesamiento de productos lacteos, veterinarios y ganadería en general, todo lo cual la hace susceptible de ser una empresa objeto de protección por parte del estado a través de los tribunales especializados en materia agraria, cuando son objeto de acciones judiciales y así solicito expresamente sea declarado en el presente caso…”. (sic).

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia.

 

En este sentido, observa la Sala que el recurso de regulación de la competencia fue ejercido por la parte demandada con ocasión al fallo interlocutorio dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

 

Al respecto, estima conveniente este máximo órgano jurisdiccional de la República invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la cuestión de la regulación de la competencia se acoge de forma pacífica y reiterada. En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 70, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

 

“…Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘[l]a sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’. (…) Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación “se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia”, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. (sic).

 

 

A mayor abundamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013),  ratificó dicho criterio jurisprudencial, al sostener lo siguiente:

 

“…Asimismo, consta en el expediente copia certificada del escrito contentivo del recurso de regulación de competencia presentado por la parte demandante, el 6 de octubre de 2010. (…) Consta también en actas copia certificada del auto del 13 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  copia certificada del expediente contentivo del caso bajo estudio, a fin de que resolviera la regulación de competencia planteada a instancia de parte. (…) Ello así, de lo anterior se desprende que el Juzgado declinante se pronunció sobre su incompetencia para conocer del caso de autos y luego, ante el planteamiento de un recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandante, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena de este Alto Tribunal, a fin de que se resolviera el recurso de regulación planteado; por lo cual, esta Sala considera que el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no aplicó correctamente las normas procesales previstas en los aludidos artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues remitió el expediente a un órgano judicial que no es su superior en grado de jurisdicción (vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008), siendo lo correcto, la remisión de las copias al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (…) Con base en lo expuesto, en razón a que en el presente caso se planteó una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte que debe ser conocida y decidida por el juzgado superior jerárquico, del juzgado que se declaró incompetente, siendo en este caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el juzgado que declaró su incompetencia, corresponde conocer de la regulación planteada a su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual esta Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la citada regulación y ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado juzgado superior para que resuelva la regulación planteada. Así se decide…” (sic).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que se examina, resulta forzoso arribar a la conclusión que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecida en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en acatamiento al alcance y contenido del artículo 71 del prealudido Código Adjetivo, la competencia para conocer de la solicitud de regulación le corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…”. En consecuencia, siendo expresa la competencia, es obvio que esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de la competencia. Así se decide.

 

En congruencia con lo precedentemente expuesto y a la luz de lo contemplado en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “…el Juez es el director del proceso…”, esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal facultado para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le pudiere corresponder. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

2.- Que el órgano COMPETENTE para conocer la solicitud es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le pudiere corresponder.

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, a los efectos de la prosecución del proceso.

4.- Que se ordena NOTIFICAR del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente, a los fines de que la causa siga su curso legal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (diez) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 Secretaria Temporal

 

YOSLEY CASTILLO

 

Exp. N° AA10-L-2018-000082

MGR/