SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2014-000050

Mediante oficio número 663-A/2014, de fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano FREDDY ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 5.217.871, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00097044-0, originalmente constituida como sociedad de responsabilidad limitada en fecha 6 de junio de 1974, conforme consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 56, Tomo 88-A Sgdo, transformada en sociedad anónima, según documento inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el número 18, Tomo 140-A Sgdo, siendo que la última modificación fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1° de agosto de 2006, bajo el número 54, Tomo 55-A, asistido por el abogado JOSÉ FÉLIX GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.985, contra la Providencia Administrativa número PA-US-AGA-0025-2008, de fecha 6 de octubre de 2008 y contra la Planilla de Liquidación número 000096, que ordena liquidar la Providencia, notificadas a su representada en fecha 22 de octubre de 2008, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual le impuso a su representada “…multa por la cantidad  de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 132.411,00), por supuestamente haber incumplido con los deberes del empleador preceptuados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

Dicha remisión se hizo a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón y Oscar J. León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir la solicitud planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 11 de julio de 2014, se designó Ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2009, fue recibido en la U.R.D.D., del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, escrito presentado por el ciudadano FREDDY ARMANDO PÉREZ, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A., asistido por el abogado JOSÉ FÉLIX GARCÍA, contentivo de recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa número PA-US-AGA-0025-2008, de fecha 6 de octubre de 2008 y contra la Planilla de Liquidación número 000096, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), notificado el 22 de octubre de 2008, mediante la cual impuso a su representada “…multa por la cantidad  de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 132.411,00), por supuestamente haber incumplido con los deberes del empleador preceptuados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

  El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió conocer por distribución del presente asunto, mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, aceptó la competencia atribuida y se abocó al conocimiento del presente recurso contencioso de nulidad y ordenó requerirle al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.305, consignó copia simple del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A., para actuar en esta causa de manera conjunta o separademente con la abogada Zurka Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 16.283.     

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, admitió el recurso y ordenó notificar al Director del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure; y, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como a la Fiscal Décima del Ministerio Público de Estado Aragua. Igualmente, requirió los antecedes administrativos del caso.

Mediante decisión de fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal Superior observa, que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico (sic)  y Apure; recurso que es recibido en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, respecto de la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:

…omissis…

Indica la decisión de la Sala, que en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba trascrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para conocer de esta categoría de recursos corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Ordinaria. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. 

Por lo tanto, en atención al referido pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. ASÍ SE DECIDE”. 

En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la siguiente motivación:


“La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone lo siguiente: 

…omissis…

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. 
En tal sentido debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL. 

Bajo tales premisas esta Sala Plena en sentencia Nº 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció: 

…omissis… 
El criterio jurisprudencial anterior fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 51 de fecha 6 de octubre de 2011 y por la Sala Especial Primera de esta Sala Plena, en sentencia Nº 7 de fecha 24 de noviembre de 2011, al señalar:

…omissis…

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Exp. Nº AA10-L-2010-000263, Caso. COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO ‘EZEQUIEL ZAMORA’, S.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES.

 
‘…dada la existencia de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con ocasión de la precitada Ley, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción donde tenga su sede la Dirección Regional, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina’.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. 

…omissis… 
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior Estadal, expresamente, no acepta la competencia atribuida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por ser su juez natural y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente plantea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios parcialmente transcritos ut supra (entre otras sentencias N° 24 de la Sala Plena de fecha 22 de Septiembre de 2004.) para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre los tribunales que no tengan una instancia superior común. Y así se declara”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El objeto de la demanda que cursa en autos es la nulidad de la Providencia Administrativa número PA-US-AGA-0025-2008, de fecha 6 de octubre de 2008 y la Planilla de Liquidación número 000096, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual le fue impuesta a la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A., “…multa por la cantidad  de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 132.411,00), por supuestamente haber incumplido con los deberes del empleador preceptuados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con la cual serían competentes para conocer de esta acción los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo recurrido.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional de este Máximo Tribunal.

Al respecto advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que “[m]ientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.

Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 publicada el 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “…los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en la sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.) dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)(resaltado de la Sala).

 

Este criterio se reitera en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos eran competentes para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

 En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso se interpuso un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa número PA-US-AGA-0025-2008, de fecha 6 de octubre de 2008 y la Planilla de Liquidación número 000096, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual le impuso a la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A., “…multa por la cantidad  de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 132.411,00), por supuestamente haber incumplido con los deberes del empleador preceptuados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

 En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa número PA-US-AGA-0025-2008, de fecha 6 de octubre de 2008 y la Planilla de Liquidación número 000096, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual le impuso a la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A., “…multa por la cantidad  de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 132.411,00), por supuestamente haber incumplido con los deberes del empleador preceptuados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, corresponde al Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano FREDDY ARMANDO PÉREZ, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A., asistido por el abogado JOSÉ FELÍX GARCÍA, ya identificados, contra la Providencia Administrativa número PA-US-AGA-0025-2008, de fecha 6 de octubre de 2008 y la Planilla de Liquidación número 000096, emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual le impuso a su representada ALMAGAL, S.A., “…multa por la cantidad  de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 132.411,00), por supuestamente haber incumplido con los deberes del empleador preceptuados en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”

 Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Los Magistrados

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERON   OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria, 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.  

 

                             

EXP. AA10-2014-000050

FRVT/