SALA PLENA

                                              EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

                  

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2012-000016

 

 

Adjunto al oficio Nº 432-11 del 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA SOTO FARÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.783.881 contra el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° 8.032.970.

 

Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado por el referido Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jean Paul Laporte Ramírez contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró: (i) con lugar la demanda de divorcio, (ii) sin lugar la reconvención y, (iii) fijó los aspectos relativos a la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaria y régimen de visitas del hijo menor de edad habido en la unión conyugal.

            En fecha 14 de febrero de 2012, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

            El 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución          N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -en funciones de distribuidor-, la ciudadana Luisa Carolina Soto Faria interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano Jean Paul Laporte Ramírez.

 

En fecha 05 de junio de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual correspondió conocer previa distribución, admitió la referida demanda interpuesta.

 

Luego de realizados los trámites correspondientes a la citación, en fecha 28 de julio de 1998, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino en divorcio a la parte actora.

 

Sustanciada la causa, en fecha 28 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró: (i) con lugar la demanda de divorcio, (ii) sin lugar la reconvención y, (iii) fijó los aspectos relativos a la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaria y régimen de visitas del hijo menor de edad habido en la unión conyugal.

 

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 1999, la parte demandada apeló  de la sentencia definitiva. Dicha apelación, fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, en fecha 30 de marzo de 2000, por lo cual ordenó la remisión del expediente al “Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su órgano distribuidor”.

 

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el expediente.

 

El 30 de junio de 2010, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la apelación propuesta, por considerar que la competencia le corresponde a la “Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, razón por la cual ordenó la remisión del expediente. Dicha remisión se efectuó el 13 de octubre de 2011.

 

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente.

 

Mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, el referido Tribunal Superior  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró su incompetencia para conocer de la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. El día 22 del mismo mes y año se remitió el expediente.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la apelación ejercida en la causa de autos y declinó el conocimiento de la misma a la “Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, fundamentándose en lo siguiente:

 

… de las actas que conforman el presente expediente, (…) se hace constar el nacimiento de un niño cuyos progenitores se corresponden con las partes contendientes en la presente causa, y que de conformidad con la fecha de su nacimiento, (…), actualmente es un adolescente de quince (15) años, es decir que dicha persona está sometida a un régimen de protección especial, por lo que debe revisarse si es éste órgano jurisdiccional competente para otorgársela.

 

omissis

… la jurisdicción de menores, o niños y adolescentes propiamente dicha, para el inicio de las presentes causas se encontraba regulada por el Código Civil y la Ley Tutelar del Menor, más, en el año 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, y conforme a la cual, las demandas de divorcio, que involucren a niños y adolescentes, así como los procedimientos dirigidos a establecer un régimen de visitas, guarda, patria potestad u obligación alimentaria, debían ser conocidos por Tribunales especializados en la jurisdicción de protección al niño y al adolescente, creados por la misma Ley, y denominados Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, resulta preciso traer a colación los artículos 174, 175 y 177 de la referida Ley, a continuación:

 

omissis

 

…en atención a la naturaleza de la cuestión que se discute, conforme a la cual se ven afectados en forma inmediata derechos de un adolescente, y por cuanto en la actualidad se encuentra vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (2007), en la cual de forma específica se atribuye a los órganos jurisdiccionales allí previstos la competencia material para conocer de las causas in examine, este Juzgador Superior se considera incompetente para el conocimiento del presente caso, más, por cuanto aún no se han creado los circuitos judiciales a los cuales se refiere la Ley, resulta competente para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues es en ejercicio de dicha competencia jerárquica vertical que este Juzgador Superior tiene conocimiento del caso sub especie litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.



Por su parte, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

 

…en el presente caso no se trata de un caso de afectación de la jurisdicción, ni de una variación en la competencia según el criterio dado por el Juez declarado incompetente en la instancia civil ordinaria, criterio del cual difiere este Tribunal Superior, pues tomando en cuenta el Principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las circunstancias y los criterios atributivos que constituyen la determinación de la competencia en razón del grado del Tribunal, estima esta alzada, que la mencionada disposición no aplica para los recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aun cuando esta Ley y su Reforma modifique las reglas de la competencia.

 

omissis

 

…en primer lugar, debe dejar sentado este Tribunal Superior que el criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), es asumido por esta superioridad, habida cuenta que es el competente para conocer como alzada de las decisiones dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no así para conocer de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es decir, aquellos Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, tal como se ventila en el presente caso al haber declinado su competencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para conocer en alzada del fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgido en juicio de divorcio ordinario; pues de acuerdo con el orden legal, si resultare competente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer el caso de marras, no resulta competente de acuerdo con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), para resolver el recurso de apelación o declarar la nulidad de la recurrida por no ser el Tribunal de alzada de aquél que emitió el fallo apelado. Así se establece.

 
En segundo lugar, comporta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil, el hecho de que la presente controversia: “está constituido por un juicio de Divorcio y un procedimiento de Régimen de Visitas, en el cual además se estableció la Guarda y Custodia, Patria Potestad y Obligación Alimentaria con relación a un menor de edad, hijo de las partes contendientes en el juicio de divorcio, causas estas que se acumularon en el presente expediente de conformidad con las normas que regían la competencia por la materia para el conocimiento de las acciones de divorcio en las cuales se encontraren involucrados menores de edad, para la fecha de inicio de ambos procedimientos, la cual correspondía al juez civil, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Tutelar del Menor y el Código Civil, y que en la actualidad, no se encuentran vigentes, producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), y su reforma parcial (2007), conforme a la cual se le denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


omissis

 

…se desprende en forma clara y meridiana que la demanda fue admitida en fecha 5 de junio de 1.997, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Tutelar del Menor, de acuerdo con esta Ley la existencia de niños, niñas o adolescentes no planteaba que la competencia en todo caso de estar presentes ‘menores’ la competencia era atributiva de los Juzgados de Menores, por lo que debía aplicarse las reglas ordinarias de la competencia por la materia en cuyo caso, las demandas de naturaleza patrimonial eran conocidas por los tribunales civiles ordinarios, tal como ocurrió en el caso de autos; siendo propuesta la demanda en el tribunal competente según las reglas existentes para determinar la competencia, sustanciada la causa y decidida en la Primera Instancia de acuerdo con las normas procesales vigentes para aquélla fecha; recurrido el fallo fue recibido ante el Juzgado Superior competente para conocer y decidir el recurso en cuestión, quien declina su competencia para conocer del recurso propuesto, todo lo cual a juicio de esta alzada viene a afectar los criterios atinentes a la competencia, así como el procedimiento por cuanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en el año 2000 y cuerpo legal vigente aún en la ciudad de Maracaibo, contempla un procedimiento diferente al instaurado en el caso de marras; lo cual contraviene los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 
En este sentido, a juicio de esta alzada, de resultar la competencia para conocer del presente recurso determinada por la situación fáctica y normativa existente para la presentación del recurso propuesto, no podrá tener efectos los cambios posteriores conforme a la Ley especial, por cuanto ésta no lo contempla, y si para la fecha en que fue recibido el presente recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no estaba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal puede tener aplicación ésta pasados como han sido once años después, y retrotraer nuevamente el procedimiento para adecuarlo a la nueva Ley especial.

 
Al respecto, siendo determinante la situación de hecho existente para la fecha de 10 de febrero de 2005 momento en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en juicio de divorcio y procedimiento de Régimen de Visitas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las modificaciones posteriores de la competencia en razón de la materia no pueden sobrevenir después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así pues, este Tribunal Superior, en su carácter de garante de los derechos y principios constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución, según lo cual: (…); entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), ni la Reforma de ésta (2007), disposición expresa que afecte la competencia en la causa que venía conociendo desde el año 2005 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta alzada no resulta competente para conocer el recurso de apelación al cual se contrae el presente fallo.

 
En consecuencia, en aplicación de la normativa constitucional antes invocada, conforme al Principio de la perpetuatio fori y los precedentes de la Sala Constitucional antes citados, esta superioridad a fin de mantener incólume los principios de estabilidad de los juicios, de la economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica, como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no acepta la competencia y debe declararse incompetente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer la presente controversia. Así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la LOTSJ (2010)- establece, la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (destacado de esta Sala).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).

 

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al civil, mercantil y tránsito y, el segundo al de protección de niños niñas y adolescentes), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia de oficio solicitada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

            El caso de autos versa sobre dos asuntos acumulados en una misma causa como lo son: 1) la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Luisa Carolina Soto Faría, contra el ciudadano Jean Paul Laporte Ramírez y, 2) el régimen de visitas propuesto por el referido ciudadano contra la demandante, en relación al hijo habido dentro de la unión conyugal.

            En este contexto, el conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró:  (i) con lugar la demanda de divorcio, (ii) sin lugar la reconvención y, (iii) fijó los aspectos relativos a la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaria y régimen de visitas del hijo menor de edad habido dentro de la unión conyugal.

            Al respecto, cabe destacar que el motivo por el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia, fue por considerar que en el caso de autos se ven afectados en forma inmediata los derechos de un adolescente de quince (15) años de edad -para ésa fecha- que es hijo de las partes contendientes en la causa de autos; que está sometido a un régimen de protección especial y, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en la cual de forma específica se atribuye a los órganos jurisdiccionales allí previstos la competencia material para conocer de este tipo de controversias.

            Sin embargo, se aprecia que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no aceptó la competencia declinada por considerar que no es el tribunal de alzada para conocer  de la apelación de la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia civil, habida cuenta que las normas que regían la competencia para la fecha de inicio de ambos asuntos, determinaban al juez civil como competente de conformidad con lo previsto en la ley vigente para la fecha de interposición de la demanda -el 28 de mayo de 1997-, es decir, la derogada Ley Tutelar del Menor (1980), por lo cual, las modificaciones posteriores de la competencia en razón de la materia no pueden sobrevenir después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

            Verificado el contenido de los argumentos que han dado origen al presente conflicto de competencia y, en virtud que de ellos se puede determinar que en el caso bajo análisis no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, esta Sala considera necesario analizar el principio jurídico de la perpetuatio fori también denominado perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, según el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes de la Sala).

            En este sentido, se debe destacar que en razón de la seguridad jurídica la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso (Vid. sentencia Sala Especial Segunda de la Sala Plena N° 74, publicada el 31/10/2013, caso: Héctor Ramón Perozo Giménez).

            Ello así, esta Sala observa que en el caso de autos, la demanda de divorcio fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 1997, lo cual indica que para el inicio de la causa, la competencia y el procedimiento aplicable se encontraban regulados por la Ley Tutelar del Menor, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

            No obstante, en el desarrollo del proceso entró en vigencia un cuerpo normativo especializado que derogó la referida Ley Tutelar del Menor y, que influye en forma determinante sobre los criterios atributivos de competencia en la materia, como lo es, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 conforme a la cual, las demandas de divorcio, que involucren a niños y adolescentes, así como los procedimientos dirigidos a establecer la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros, debían ser conocidos por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes. Adicionalmente, dicho instrumento legal fue reformado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya publicación se verifica en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007.

            El anterior marco legal, dio origen a un cambio de perspectiva en cuanto al tratamiento de todas aquellas causas en las cuales estuvieran involucrados los intereses de los sujetos de protección, como lo son los niños, niñas o adolescentes, que hizo necesario la reasignación de todas aquellas controversias que estuvieran en primera instancia y, que habían sido iniciadas ante los juzgados con competencia civil -de acuerdo a la vigencia de la Ley Tutelar del Menor- a los tribunales de protección creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fueron especialmente diseñados con el propósito de tutelar los derechos de estos.

            Así, se debe destacar que en reiteradas oportunidades la Sala Plena de este Alto Tribunal, al resolver conflictos de competencia en el que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, se ha pronunciado atendiendo a los lineamientos contenidos en la referida Ley Especial, produciendo decisiones orientadas a garantizar el principio del interés superior del niño según el cual; “…cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”; y, que activa el fuero atrayente de los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1687 del 6 de noviembre de 2008, caso: Rosana Barreto Gómez).

            Ahora bien, de acuerdo con la anterior línea argumental y siendo congruente con la actual posición de la Sala Plena, se debe concluir que en los conflictos de competencia suscitados en primera instancia, en los cuales se detecte la afectación del interés de un niño, niña o adolescente, se debe de propender a garantizar su protección, por lo cual, deben ser los tribunales especializados en la materia como lo son, los tribunales de protección, los competentes para conocer de la controversia.

            Sin embargo, como ya se advirtió, en el caso de autos el conflicto negativo de competencia se ha planteado en segunda instancia, por lo cual, debe determinarse si la anterior orientación competencial es aplicable.

            Al respecto, la Sala Plena de este Máximo Tribunal se ha pronunciado en un caso similar al que se dilucida en esta oportunidad, tal y como puede apreciarse en la sentencia N° 44 publicada el 04 de junio de 2009 (caso: Briseida Linares Sequera y otro), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…corresponde determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra la decisión del 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Dado que la sentencia de primera instancia recurrida en apelación fue dictada por un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, la competencia por el grado para conocer de las apelaciones corresponde al Tribunal de alzada competente, esto es, a alguno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil.

omissis

En el caso de autos, se observa que la demanda se interpuso el día 17 de marzo de 2006, esto es, con anterioridad a la decisión de esta Sala Plena que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. De manera que, para la fecha de interposición de la demanda, el criterio vigente era el contenido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001, en la que se había establecido que “no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”. Por lo tanto, si esa era la regulación aplicable para el momento de la presentación de la demanda, el tribunal que conoció en primera instancia de esta causa (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo hizo conforme a Derecho.

En otras oportunidades esta Sala Plena, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia (cfr. sentencia 55 del 12 de junio de 2008); no obstante, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en segunda instancia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia y toda la actividad probatoria, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de la niña involucrada en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de la accionante y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos en esta causa. Así se decide. (Destacado de esta Sala).

 

            Como se puede apreciar del contenido de la sentencia que antecede, se desprende que la Sala Plena determinó competente para conocer en alzada, al juzgado superior civil, a los fines de preservar el interés superior de la accionante, en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, por considerar que declarar la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia, lo cual va en detrimento de los intereses de la niña involucrada en ese caso, toda vez que la sentencia de primera instancia recurrida en apelación fue dictada por un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, por lo que la competencia por el grado para conocer de las apelaciones corresponde al tribunal de alzada competente, esto es, un tribunal superior con competencia en materia civil.

            Ahora bien, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acogiendo el criterio jurisprudencial que antecede, visto que en el caso de autos el conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en virtud que la competencia para conocer de la apelación de una sentencia proferida por un tribunal de primera instancia civil corresponde a un juzgado superior civil, el conocimiento de dicha apelación, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al aludido juzgado, a fin que continúe con el conocimiento de la causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer de la apelación planteada en el juicio contentivo de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LUISA CAROLINA SOTO FARIA, contra el ciudadano JEAN PAUL LAPORTE RAMIREZ.

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que continúe con el conocimiento de la causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                       OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                   Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp.  AA10-L-2012-000016.

JJNC