SALA PLENA

                                              EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2012-000209

 

Mediante oficio N° 2012-1051 de fecha 30 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados VÍCTOR S. ÁLVAREZ G. y ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.774 y 4.580, respectivamente, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 140, Tomo 1-C, cuya última modificación fue realizada en fecha 10 de febrero de 2004.

            En fecha 26 de marzo de 2013, se asignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN.

            El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución               N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2012, los abogados Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón, antes identificados, actuando en nombre propio, presentaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (juzgado distribuidor), demanda por cobro de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A.

            En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió la demanda.

Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2012, el referido Juzgado Superior  se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente.

            En fecha 29 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y lo distribuyó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la causa de autos y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2012, los abogados demandantes solicitaron la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de julio de 2012, se libró oficio de remisión del expediente.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en lo siguiente:

 

…este Juzgado (…) pasa a revisar si en la presente demanda se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar su competencia, y al efecto se observa: que el primero de los requisitos para que resulte competente este Juzgado para conocer la presente causa, es que i) se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, este público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la cuantía (…) no debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T); y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

 

Vistos los requisitos para la determinación de la competencia esta Juzgadora se permite traer a colación el contenido de la Sentencia número 1599 de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del país de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, en materia de intimación de honorarios, en la que se estableció:

 

omissis

 

En este orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en caso [N° 120 del 16 de octubre de 2008] análogo señaló:

 

omissis

 

Siendo ello así, cuando se este (sic) en presencia en (sic) demandas por concepto de intimación de honorarios profesionales, resulta necesario identificar las particularidades, que rodean al juicio en el [que] presuntamente [surgió] el derecho al cobro de honorarios profesionales, a fines de determinar si el cobro de estos se debe realizar por vía incidental ante el Tribunal que conoce la causa o, a través de un juicio autónomo ante los Juzgados Civiles, competentes por la cuantía.

 

Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a revisar si en el caso sub iudice se cumplen los requisitos de Ley para que la competencia esté atribuida a este Juzgado y al efecto se observa que en cuanto al primero de ellos, al ser la parte demandada la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., (…) empresa en la que la República es la titular del porcentaje accionario, se da por cumplido el primero de los requisitos. Así se establece.

 

Con relación al segundo de los requisitos la cuantía, se evidencia que la presente demanda se interpuso por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.505.55 U.T), razón por la que, al no exceder las 30.000 unidades [tributarias], se cumple con el segundo de los presupuestos. Así se establece.

 

Por último, al analizar el tercero de los presupuestos competenciales concurrentes, resulta evidente para esta Juzgadora que tanto la Ley de Abogados, -que establece el régimen aplicable a este tipo de demandas- como la Jurisprudencia Patria consagran un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las acciones o demandas interpuestas por intimación y estimación de honorarios, en atención a los supuestos anteriormente explanados, razón por la que, al encontrarse firme la causa principal que generó los honorarios reclamados en el caso de autos, el conocimiento de la presente acción corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, de allí que, no se cumple con el último de los requisitos para el conocimiento de la causa, resultando en consecuencia incompetente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente demanda. Así se decide.

 

Siendo ello así, este tribunal declina el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a[l] que corresponda según el sistema de distribución, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se establece (corchetes de la Sala).

 

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2012, se declaró incompetente en razón de la cuantía y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

 

…considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

 
Al respecto, dicha Resolución en su artículo 1, literal b), señala lo siguiente:

omissis

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende el monto de la cuantía mínima que deben tener los asuntos contenciosos propuestos para que sean conocidos, tramitados y decididos por los juzgados de primera instancia en materia civil, mercantil y del tránsito.

Para ello, la Resolución en referencia reitera el mandato legal previsto en el Código de Procedimiento Civil dirigido a los accionantes, a los fines de obligarlos a indicar el monto de sus pretensiones en sumas de dinero o en bolívares, no obstante, a partir de la entrada en vigencia de dicha Resolución (02-04-2009), se exige además que dichos montos deben estar igualmente expresados en su equivalente en unidades tributarias (U.T.) para el momento de su interposición (Vid: parte in fine del Artículo 1).

Asimismo, la Resolución in commento atribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer –“de forma exclusiva y excluyente”- de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que anteriormente estaban asignadas a estos tribunales de primera instancia, en materia civil, mercantil y de familia en la que no estén involucrados niñas, niños, ni adolescentes; atendiendo, lógicamente, a los criterios competenciales en razón del territorio (Vid: Artículo 3).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS [Bolívares]         (Bs. F 225.500,00), equivalentes actualmente a DOS MIL QUINIENTAS CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.505,55 U.T.), ello según Resolución Nº SNAT/2012-0005 de fecha 16-02-2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de la misma fecha.

Siendo ello así, y en atención a las disposiciones precedentemente analizadas, este Sentenciador observa que el monto indicado por la parte accionante en su libelo de demanda es insuficiente para que las pretensiones contenidas en el mismo sean conocidas, tramitadas y decididas por este Juzgado de Primera Instancia; lo cual, irremisiblemente, conlleva a este Tribunal a declarar su INCOMPETENCIA, en razón de la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competentes para ello los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cuya jurisdicción deberían someterse las pretensiones aquí deducidas. Así se declara (corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

            Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se observa:           

El Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010)- establece la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (destacado de esta Sala).       

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico” (corchetes de la Sala).

 

Asimismo, la citada Ley, en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al contencioso administrativo y el segundo al civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que esta Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia de oficio solicitada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

Los abogados Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón, ya identificados, interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., que se alega fueron causados como consecuencia de las actuaciones judiciales realizadas en representación de dicha empresa del Estado, en el juicio contencioso tributario de nulidad contra el “…acto administrativo contenido en el oficio N° GF/O/2008-000277, de fecha 17 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual se pretendía cobrar a la referida empresa la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 753.114,41) por concepto de supuestas diferencias no pagadas del Aporte Habitacional previsto en el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat como en el artículo 36 de la Ley que regulaba el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional”.

Ello así, esta Sala considera necesario destacar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados que establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso de que exista inconformidad entre el abogado y su representado, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el  hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

Ahora bien, en relación con la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita (artículo 22 de la Ley de Abogados), la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia      N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez), dejó sentada la siguiente doctrina:

(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1)      Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2)      Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3)      En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4)      El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…) (resaltado del original).

Al aplicar al caso bajo estudio el criterio expresado en la citada sentencia, el cual ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias Nros. 159 del 10 de diciembre de 2008 (caso: Isaura González Monasterio vs. Restoven de Venezuela, C.A.) y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), entre otras, se observa que los abogados Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón intiman a la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., el pago de los honorarios profesionales bajo el argumento de haber actuado como sus representantes judiciales en el “…juicio contencioso tributario previsto en el artículo 259, numeral 1, del Código Orgánico Tributario (…) tramitado y sustanciado (…) en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (…) luego conocido en alzada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N°01215 de fecha 06 de octubre de 2011), que declaró sin lugar la apelación intentada por el referido Instituto Autónomo y confirmó la decisión de primera instancia que anuló el mencionado acto administrativo”.

De allí que, considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos señalados en el criterio jurisprudencial citado, que se refiere a las causas ya finalizadas, por lo que la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta el 04 de junio de 2012, por los abogados Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón contra la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., en principio, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo ante un tribunal civil competente por la cuantía y el territorio.

Sin embargo, resulta necesario advertir que en el caso de autos se ha demandado a la sociedad mercantil C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., la cual detenta la cualidad de empresa donde el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma, según el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, contenido en el Decreto N° 6.091 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.886 de fecha 18 de junio de 2008, razón por la cual goza de los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a tales personas jurídicas tanto en la ley como por los distintos criterios jurisprudenciales proferidos por este Alto Tribunal, en razón de lo cual debe activarse el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo anterior, es cónsono con el criterio pacífico y reiterado de la Sala Plena de este Alto Tribunal y, en este sentido se puede apreciar lo establecido en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 42 de fecha 03 de agosto de 2010 (caso:  Guido A. Puche Nava, y otros., vs. CADAFE), en el cual se determinó lo siguiente:

 

En el presente caso, los abogados (…), interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el cual constituye una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, (…), cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la decisión de esta Sala Plena 248 del 18 de diciembre de 2007).

 

En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa, y al efecto dispone:

 

…omissis…

 

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra el Estado en sus diversas personificaciones.

 

En ese orden de ideas, desarrollando el dispositivo constitucional, establece el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como competencia de la Sala Político-Administrativa:

 

…omissis…

 

En atención al marco constitucional y legal antes expuesto, cabe concluir que es competencia de los tribunales contencioso-administrativos el conocer de las demandas que se intenten contra las empresas en las que la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere (inclusive aquellas que tengan por causa la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como se evidencia de la ya referida decisión 248 dictada por esta Sala Plena el 18 de diciembre de 2007).

Ahora bien, esta Sala pasa a determinar a cuál de los tribunales que componen la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del caso bajo estudio, y para ello resulta adecuado acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía, a los fines de determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa resulta competente para conocer del caso de autos.

Ello así, y atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, observa la Sala que la demanda fue interpuesta el 04 de junio de 2012, por lo que lo fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que determina el ámbito de aplicación de la competencia contencioso administrativa en el caso de demandas patrimoniales contra entes públicos, en los términos siguientes (corchetes de la Sala):

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Ahora bien, por cuanto la demanda se estimó en la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 225.500,00) equivalentes a la fecha de su interposición, a dos mil quinientas cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (2.505,55 U.T.), según Resolución Nº SNAT/2012-0005 de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de la misma fecha, en la que se fijó la Unidad Tributaria en noventa bolívares (Bs. 90), esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el caso de autos debe ser conocido, de acuerdo con el criterio atributivo de competencia que antecede, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en razón de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio al referido órgano jurisdiccional, a los efectos que siga conociendo de la causa en el estado procesal en que se encuentra. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales que interpusieron los abogados VÍCTOR S. ÁLVAREZ G. y ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.

 

3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin de que continúe con el conocimiento de la causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2012-000209.

JJNC