SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2012-000247

 

            Adjunto al oficio Nro. 2636-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda por cobro de bolívares (por vía de intimación) conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, que intentó el ciudadano ILDEMARO JESÚS RUIZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. 629.658, alegando actuar en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SEVEN FIRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 6, Tomo 11-A, en fecha 17 de mayo de 1994, asistido por los abogados Marlyn Pérez Bracho y Freddy José Paredes Dugarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.192 y 104.007, respectivamente, contra la asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, “…tal como consta en Acta N° 1 de Sección Extraordinaria del Consejo Directivo de la ‘FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE LARA’ de fecha dieciséis (16) de abril de 1.986 registrada por ante [la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara] en fecha veintinueve (29) de julio de 1.986, bajo el N° 39, Tomo 5, Protocolo Primero…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala), sin representación acreditada en autos.

            En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.  

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la sociedad mercantil Seven Fire, C.A., asistida de abogados, antes identificados, intentó demanda de cobro de bolívares (por vía de intimación) conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la asociación civil Universidad Fermín Toro, sin representación judicial acreditada en autos.

Luego de efectuada la distribución correspondiente, le fue asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual, mediante decisión del 09 de noviembre de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer la causa de autos y declinó la competencia en el “…Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…” (resaltado del original), al cual ordenó fuera remitido el expediente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente.

Mediante decisión del 03 de octubre de 2012, el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declaró incompetente por la materia para conocer el caso bajo estudio, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA DEMANDA

 

            Expuso la parte actora que “…la Empresa (sic): SEVEN FIRE C.A., tiene relaciones comerciales con la ASOCIACION (sic) CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN (sic) TORO, desde el año 2.000, mediante la asignación por parte de la prenombrada Asociación de trabajos en sus sedes de ACARIGUA, GUANARE, BARINAS Y LARA ESPECIFICAMENTE (sic) CABUDARE, mediante el siguiente procedimiento: 1) LA ASOCIACION (sic) CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN (sic) TORO, solicitaba de [su] representada los servicios de la empresa para la construcción y mantenimiento de: obras civiles, circuitos cerrados de televisión, sistemas de aires acondicionados, sistemas contra incendios, recarga de extintores…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

            Que durante el período “…comprendido entre el año 2.000 y 2.006 aproximadamente [su] representada y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, mantuvieron una estrecha relación comercial dominada por la buena fe (…) situación que cambió a partir del año 2.007 en donde la relación comercial se transformo (sic) por causa de la falta de cumplimiento por parte de la accionada ante el hecho de no proceder con la cancelación de las facturas que [su] representada no pudo emitir por falta de disponibilidad presupuestaria para la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (sic)…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

            Alegó que “…se generaron un conjunto de acreencias las cuales no han sido honradas por la ASOCIACION (sic) CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN (sic) TORO…” (mayúsculas del original).

            Continuó exponiendo de forma detallada las acreencias que, a su decir, le adeuda la parte demandada y fundamentó la acción en los artículos 108 y 124 del Código de Comercio y, supletoriamente, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil.

            Finalmente, luego de estimar la cuantía de la demanda en un millón quinientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.535.548,62), la parte actora solicitó que fuese decretada medida preventiva de embargo contra la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 09 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos, por los siguientes motivos:

 

Una lectura superficial de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación deja ver sin lugar a dudas que al Estado le interesa cualquier decisión que pueda incidir en la forma como la educación sea administrada, dicho en otras palabras, el Estado tiene interés en las causas judiciales que puedan afectar la manera como la educación se presta. En el caso de marras, el actor pretende un cumplimiento de contrato y consecuente cobro de bolívares al tiempo que solicita el embargo de bienes propios de la Universidad Fermín Toro, en criterio de esta Juzgadora la naturaleza de la pretensión puede afectar la actividad que el estado desempeña, razón suficiente para determinar que el fuero de la competencia deben ejercerla los Tribunales Contenciosos Administrativos.


Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005 (…), donde estableció:

 

omissis

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dado el interés por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la regulación de una actividad inderogable para el Estado, sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tramitar la presente causa, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se efectúe la respectiva distribución… (mayúsculas del original).

 

            Por su parte, mediante decisión del 03 de octubre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo siguiente:

 

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo -art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

 

omissis

 

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).


Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.


En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Juzgado competente para conocer en primera instancia civil, es forzoso para esta Juzgadora no aceptar la declinatoria de competencia que le fuera efectuada.


Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Seven Fire, C.A., contra la asociación civil Universidad Fermín Toro, en virtud de que la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.


Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto...

 

 

 

 

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido se observa:

El Código de Procedimiento Civil -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010)-, en sus artículos 69, 70 y 71 establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), establece en materia de regulación de competencia, en su artículo 31, numeral 4, que son competencias comunes de cada Sala del Máximo Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, la aludida Ley en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto conocen en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil ordinario y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

            La parte actora expresó en su escrito libelar que “…la Empresa (sic): SEVEN FIRE C.A., tiene relaciones comerciales con la ASOCIACION (sic) CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN (sic) TORO, desde el año 2.000, mediante la asignación por parte de la prenombrada Asociación de trabajos en sus sedes de ACARIGUA, GUANARE, BARINAS Y LARA ESPECIFICAMENTE (sic) CABUDARE, mediante el siguiente procedimiento: 1) LA ASOCIACION (sic) CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN (sic) TORO, solicitaba de [su] representada los servicios de la empresa para la construcción y mantenimiento de: obras civiles, circuitos cerrados de televisión, sistemas de aires acondicionados, sistemas contra incendios, recarga de extintores…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señaló también que, en el marco de la “relación comercial” entre las partes, “…se generaron un conjunto de acreencias las cuales no han sido honradas por la ASOCIACION (sic) CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN (sic) TORO…” (mayúsculas del original), por lo cual, se procedió a demandar el cobro de las mismas.

De lo anterior, se desprende que el objeto de la demanda está constituido por el cobro de bolívares que la parte actora intenta contra la asociación civil Universidad Fermín Toro, derivada del presunto incumplimiento de obligaciones relativas al pago de acreencias surgidas por “…los servicios de la empresa [Seven Fire, C.A.] para la construcción y mantenimiento de: obras civiles; (sic) circuitos cerrados de televisión; (sic) sistemas de aires acondicionados; (sic) sistemas contra incendios; recarga de extintores…” (corchetes de la Sala).

Ello así, de conformidad con lo anterior, debe destacarse que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (corchetes de la Sala).

            Con base en dicha norma, y a fin de determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la acción de autos, resulta necesario establecer, en primer lugar, la naturaleza jurídica de las partes integrantes de la relación jurídica procesal bajo análisis, así como el régimen legal aplicable al negocio o vínculo jurídico que dio origen al caso de autos.

            En tal sentido, respecto a la sociedad mercantil Seven Fire, C.A., consta en el expediente (folios 20 al 23) copia simple del acta constitutiva y los estatutos sociales de la mencionada empresa, de cuyo contenido se desprende que la misma fue constituida como una compañía anónima de capital privado, siendo su normativa la acordada entre los socios y la prevista en las leyes en materia civil y mercantil, por lo tanto, el control judicial debe ser llevado a cabo por los órganos que integran la jurisdicción ordinaria.

            En relación con la parte demandada, corre inserto en el expediente (folios 125 al 138) copias simples del acta constitutiva y los estatutos sociales de la asociación civil Universidad Fermín Toro, así como sus modificaciones, de cuyo contenido se desprende que la misma fue constituida como una asociación civil instaurada con el objeto de prestar el servicio de educación superior, en la cual no consta la intervención de algún ente público, instituto autónomo, empresa, ni ninguna otra institución en la cual la República, algún estado o municipio tenga participación activa y decisiva, de manera directa o indirecta.

Ahora bien, definida la naturaleza privada de las partes en el caso bajo análisis, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena verificar el régimen legal aplicable al negocio o vínculo jurídico que dio origen a la demanda de autos.

            En tal sentido, debe precisarse que si bien consta en autos que la parte demandada es una asociación civil constituida bajo la figura de una institución de educación superior cuya función es la prestación de ese fundamental servicio por habilitación previa del Estado venezolano y, en consecuencia, se encuentra sujeta a las directrices, control y vigilancia de aquél. Sin embargo, resulta necesario indicar que no todas las actuaciones que materialice o desarrolle la asociación civil Universidad Fermín Toro, pueden ser calificadas como administrativas o de naturaleza pública, ya que aquélla no está dotada plenamente del ejercicio de competencias o potestades estatales, ni su régimen de personal o su estructura financiera son de carácter público, por lo cual no le es aplicable prima facie las normas de Derecho Público y, por ende, su control judicial no será exclusivo de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, con la excepción de los denominados actos de autoridad cuya tutela sí debe ser provista por esa jurisdicción especial en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en la delegación de las funciones administrativas que hace la Ley a personas de derecho privado con la finalidad de satisfacer el interés público (vid. sentencia de la Sala Plena Nro. 80 publicada el 13 de diciembre de 2012). Así se establece.

Precisado lo anterior, la Sala debe señalar que -como se indicó- la demanda bajo estudio se ha constituido entre dos (2) particulares, por el cobro de bolívares que intentó la sociedad mercantil Seven Fire, C.A. contra la asociación civil Universidad Fermín Toro, cuya regulación debe ser regida por las normas atinentes al derecho civil, en virtud de que la intervención de la parte demandada en el proceso de autos no se ha producido en el marco de una actuación que califique como “acto de autoridad”.

Por lo cual, visto que el carácter de la relación existente entre las partes es de naturaleza eminentemente civil y que su regulación es la contenida en las normas atinentes a dicha materia, en consecuencia, el control judicial de la acción bajo análisis corresponde a los órganos que integran la jurisdicción civil ordinaria, tal como ha sido señalado por este Alto Tribunal en diversas oportunidades (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nros. REG 655 del 14 de octubre de 2005 y REG 287 del 05 de junio de 2013, y de la Sala Especial Primera de la Sala Plena Nro. 38 publicada el 15 de diciembre de 2009, entre otras). Así se establece.

En razón de la situación planteada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena destaca que, en relación con el procedimiento por intimación, el Código de Procedimiento Civil prevé lo que a continuación se expone:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

 

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

 

Del contenido de las normas citadas, se desprende que cuando se demande el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el conocimiento de dicha acción recaerá en el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, según las normas ordinarias de la competencia.

En tal sentido, respecto a la cuantía, esta Sala observa que en fecha 18 de marzo de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 del 02 de abril de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

 

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

 

a)  Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

 

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

 

Ello así, visto que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora en un millón quinientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.535.548,62), y tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, a saber, el 07 de noviembre de 2011, era de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) conforme a la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.623 del 24 de febrero de 2011, el monto de la demanda equivale a veinte mil doscientas cuatro con cincuenta y ocho unidades tributarias (20.204,58 UT), por lo tanto, en atención al artículo 1, literal “b”, de la aludida Resolución Nro. 2009-0006, se declara que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto la asociación civil Universidad Fermín Toro (parte demandada en la relación jurídica procesal de autos) se encuentra domiciliada en la aludida entidad federal. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al órgano judicial declarado competente, a fin de que continúe conociendo de la causa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

            2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, la competencia para continuar conociendo de la demanda por cobro de bolívares (por vía de intimación), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, que intentó el ciudadano ILDEMARO JESÚS RUIZ QUINTANA, alegando actuar en su condición de Presidente de la sociedad mercantil la sociedad mercantil SEVEN FIRE, C.A., asistido de abogados, contra la asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, antes identificados.

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los doce días del mes de                          agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.         

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN              OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                   Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2012-000247

JJNC/