SALA PLENA

                                              EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

                  

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2013-000143

 

Adjunto al oficio Nº 35937-290-10 del 26 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de tres (03) vehículos automotores que se encuentran a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia formulada por la ciudadana ANNYLUZ GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad           N° 17.332.750, asistida por el abogado Julio Salazar inscrito en el Inpreabogado  N° 84.377.

 

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución               N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

 

En fecha 27 de junio de 2013, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 02 de diciembre de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Annyluz García Chacón debidamente asistida por el abogado Julio Salazar, antes identificados, solicitó la entrega material de tres (03) vehículos automotores a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 24-F19-999-04, los cuales se encuentran retenidos por dicha fiscalía “…debido a que fueron solicitados por diferentes personas’”.

 

Dichos vehículos fueron identificados con las siguientes características: Vehículo N° 1: CLASE: Vehículo Especial, TIPO: Casa Rodante, MARCA: Fabricación Extranjera, MODELO: Carri Lite, AÑO: 1989, COLOR: Crema, SERIAL CARROCERÍA: 16F62CER6K1005407, SERIAL DE MOTOR: S/N; Vehículo N° 2: CLASE: Retroexcavadora, MARCA: John Deere, MODELO: 410, AÑO: 1984, SERIAL: 410-D 2401, COLOR: Amarillo y; Vehículo N° 3: CLASE: Tractor, MARCA: Ford, MODELO: 6600, COLOR: Azul, SERIAL DE MOTOR: D5NN-6015V, SERIAL DE CHASIS: D5NN-7006, USO: Agrícola.

 

En fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió y dio entrada a la solicitud de autos.

 

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el referido juzgado de primera instancia, solicitó a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones signadas bajo la nomenclatura    N° 24-F19-999-04 e informara sobre si los vehículos de autos eran “imprescindibles para dicha investigación”. Dicha solicitud, fue ratificada mediante autos de fechas 17 de junio de 2005 y 06 de julio de 2006.

 

En fecha 17 de julio de 2006, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio acuse de recibo de la solicitud efectuada por el aludido juzgado de primera instancia y, en ese sentido, informó que ya se había pronunciado en cuanto al “…vehículo Placas VAA-51E, en relación con la Máquina Retroexcavadora, marca JHON DERE y en relación al tractor, marca FORD 6600, según oficio ZUL-1618-04 de fecha 26/07/04. ASUNTO VP11-P-2005-006385”.

 

Por auto de fecha 21 de julio de 2006, el aludido juzgado ratificó la solicitud a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la información requerida en cuanto a la “… imprescindibilidad de los objetos requeridos”, en virtud de considerar “imposible” que el Ministerio Público haya dado contestación en el año 2004 a lo requerido por dicho tribunal en oficios de fechas 30 de mayo y 17 de junio de 2005 y, 06 de julio de 2006.

 

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dejó constancia de haber recibido las actuaciones de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público correspondientes a la investigación N° 24-F19-999-04, en la que se informó que “los vehículos en referencia son imprescindibles para la investigación”.

 

Luego de varios diferimientos, en fecha 08 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de autos, por considerar que el asunto al cual corresponde es de eminente materia civil, por lo cual, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el aludido juzgado de primera instancia remitió el expediente, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, el referido juzgado de primera instancia civil, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de autos y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia. Dicho expediente, fue remitido el 26 de febrero de 2010.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de autos, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fundamentándose en lo siguiente:

 

…por cuanto de la misma se desprende que no existe hecho penal alguno involucrado en la presente causa, y en virtud que el Ministerio Público negó la entrega por considerar que el vehículo no se encuentra en condiciones para circular, sin embargo no señala material (sic) penal alguna por dilucidar, es por lo que este Tribunal observa que nos encontramos frente a una reclamación de un bien, es decir (sic) a un conflicto de intereses de un objeto en particular por lo que la materia a resolver es eminentemente civil, escapando de la competencia de este Tribunal la resolución del presente conflicto, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia acuerda remitir la presente causa a los fines de que el Tribunal competente conozca el fondo de la misma y  ASI SE DECIDE.

 

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de autos y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

 

…esta Juzgadora observa de la relación de las actas que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005, la unidad de recepción y distribución de documentos de Cabimas, le asignó el numero 24f19-999-04, a la presente causa, dándosele entrada por el Tribunal de control en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año. Posteriormente en fecha treinta (30) de mayo del año 2005, el Tribunal de control de Cabimas, solicitó mediante oficio a la Fiscal Décimo Noveno del ministerio público a fin de que sirve (sic) remitir las actuaciones concernientes a la mencionada causa penal, obteniéndose como respuesta del Fiscal a quien se le remitió la comunicación antes mencionada, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2006; por auto dictado por el Tribunal tercero de control se fijó la audiencia oral de conformidad con los establecido en el artículo 312 del código orgánico procesal penal, para el día primero de abril del (sic) 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa notificación de la partes, posteriormente a ello la referida audiencia oral fue diferida en distintas ocasiones previa la notificaron de las partes, quedando como último diferimiento el realizado mediante auto de fecha ocho de diciembre del pasado año 2009 y posterior dictamen de la resolución interlocutoria que a consideración del tribunal de origen en la causa, no existe material penal alguno que dilucidar, evidenciando esta Juzgadora que para ese entonces existía la posibilidad procesal y temporal suficiente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de celebrar la audiencia oral fijada y dictar el fallo respectivo.

 

De igual forma, en sala plena el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Julio de 2008. Exp Nº AA10-L-2007-000185 Sent. Nº 72, (…) asienta con relación al conflicto de competencia en cuestión, lo siguiente:


omissis...

 
Razón de ello, es por lo que considera importante esta Juzgadora señalar de las normas relativas a la regulación de competencia así como también la decisión dictada por la sala plena de nuestro máximo tribunal y transcrita como fue en párrafos anteriores, podría resultar que de esta declinatoria de competencia un retardo en el trámite para la resolución de la causa, ya que en definitiva originaria la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y, en tal sentido se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil -aplicable atendiendo a lo previsto en el aparte 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia de 2004, vigente ratione temporis- establece la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).       

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además acogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al penal y el segundo al civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia de oficio solicitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se declara.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

            En el caso bajo estudio, la pretensión de la solicitante versa sobre la entrega material de tres (03) vehículos automotores que se encuentran en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la investigación penal llevada a cabo por dicha Fiscalía, por haber sido solicitados por las ciudadanas “…BLANCA HENRÍQUEZ LUGO, DIANA SALAZAR [y] DANIS DEL VALLE CHACÓN”. (Corchetes de la Sala).

            En este sentido, se aprecia que la solicitante alegó ser la “…única y exclusiva” propietaria de tres (03) vehículos automotores con las siguientes características: Vehículo N° 1: CLASE: Vehículo Especial, TIPO: Casa Rodante, MARCA: Fabricación Extranjera, MODELO: Carri Lite, AÑO: 1989, COLOR: Crema, SERIAL CARROCERÍA: 16F62CER6K1005407, SERIAL DE MOTOR: S/N; Vehículo N° 2: CLASE: Retroexcavadora, MARCA: John Deere, MODELO: 410, AÑO: 1984, SERIAL: 410-D 2401, COLOR: Amarillo y; Vehículo N° 3: CLASE: Tractor, MARCA: Ford, MODELO: 6600, COLOR: Azul, SERIAL DE MOTOR: D5NN-6015V, SERIAL DE CHASIS: D5NN-7006, USO: Agrícola.

            Asimismo, se observa que ante la solicitud de entrega material de vehículos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fijó una audiencia en la que se acordó declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por considerar que dicha solicitud se relaciona “…a una reclamación de un bien, es decir (sic) a un conflicto de intereses de un objeto en particular por lo que la materia a resolver es eminentemente civil…”, por cuanto, a su entender, el aludido Despacho Fiscal no señaló materia penal alguna por dilucidar.

            Ello así, esta Sala considera oportuno referir lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la devolución de los objetos incautados en el curso de una investigación penal, en el cual se indica lo siguiente:

 

                   Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

(…).

 

                   Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

 El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Destacados de esta Sala).

            De las disposiciones legales trascritas se evidencia, claramente, que el juez penal en funciones de control posee competencia para resolver incidencias como la del caso que nos ocupa. Así, en referencia a dichas disposiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, (caso: Elías Jonathan Medina Vera), señaló:

A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

 

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

 

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

 

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

 

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…).

 

En sintonía con el criterio jurisprudencial que antecede, la Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 36 publicada en fecha 04 de junio de 2009, (caso: Manuel Augusto Dos Santos Diogo), se pronunció en un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, en el que se estableció lo siguiente:

…las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan:

 

omissis

 

Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 184 de fecha 25 de julio de 2007, Exp. N° 2006-092, caso: Wilson González Pérez contra Alcira María Andrades, señaló lo siguiente:

omissis

 

Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fué propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a fin de que provea sobre la solicitud.

 

El anterior criterio fue ratificado, en caso totalmente similar, en reciente decisión de esta Sala Plena N° 72, de fecha 08 de Julio de 2008, en el caso del ciudadano Ibrahín José Rodríguez Vargas contra la ciudadana María Pino De Sousa.

 

En el caso bajo estudio y, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, al surgir una cuestión incidental, como lo fué la solicitud de entrega material de un bien ante el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

 

De allí, que no era procedente que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede.

 

Adicionalmente es necesario indicar lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye lo siguiente:

 

omissis

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo precedentemente transcrito, los tribunales penales dado el conocimiento que tienen sobre los hechos acaecidos, tienen facultad de examinar los asuntos civiles y administrativos que se deriven de las investigaciones que a tal fin llevare a cabo, previa solicitud motivada del interesado y de los requisitos de hecho y de derecho de su solicitud. (Destacados del fallo citado y de la Sala).

 

            En atención al contenido del criterio jurisprudencial citado, debe concluir esta Sala que en los casos en que el juez penal, en funciones de control, tenga duda razonable acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo automotor objeto de una solicitud de entrega material, en el curso de una investigación penal, como es el caso que nos ocupa, lo procedente es resolver la incidencia conforme a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y no declinar la competencia -como erróneamente se hizo- a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que éste resolviera la referida solicitud, sin que conste en actas que se haya producido actuación alguna de la ciudadana Annyluz García ante la jurisdicción civil.

            En este sentido, y con fundamento en el principio nemo iudex sine actore consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que el Juez no puede iniciar un proceso sin que exista previa demanda de parte, esto en virtud de que el ejercicio de la acción civil y su actividad (en sus formas activa o pasiva) están supeditados a la actuación de las partes y no al Juez, quien -siendo el rector del proceso- sólo puede proceder de oficio en casos excepcionales, concluye la Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, incurrió en un desacierto procesal al declinar en el caso de autos la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la solicitud de entrega material del vehículo a que se refiere la causa; de allí que, debió el Juez de Control abrir una articulación probatoria -conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- a los fines de que las partes presentaran las pruebas necesarias con el propósito de resolver la controversia y, de existir aún dudas sobre la titularidad del derecho de propiedad del bien, su deber era negar la procedencia de la solicitud, quedando así a instancia de parte el inicio del proceso ante un Tribunal Civil, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 11 ejusdem. (Vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 28, 35 y 162 publicadas el 30 de abril y 10 de diciembre de 2008, casos: María Teresa Castillo Delgado, Leandro Antonio Agüero Pereira y, Ledy María Rivero Mendoza, respectivamente).

            En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos y, al verificarse la configuración del supuesto establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la solicitud de entrega material de vehículos automotores formulada por la ciudadana Annyluz García Chacón a que se refiere el presente fallo corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la competencia para conocer y decidir la solicitud de entrega material de vehículo automotor formulada por la ciudadana ANNYLUZ GARCÍA CHACON.

 

3.- Se ORDENA LA REMISIÓN del expediente, junto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin que continúe con el conocimiento de la causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                       OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                   Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp.  AA10-L-2013-000143.

JJNC