EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

Magistrado Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2015-000125

 

I

Adjunto al oficio N° 2703 de fecha 15 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Plena expediente contentivo de (...) 1° acción de nulidad de título supletorio, 2° recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; y 3° acción de nulidad del título de adjudicación en propiedad de terrenos en tierras urbanas públicas (...) interpuesto por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ MORA, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-23.509.968, asistido por los abogados Pedro Jesús Balcázar González y Tania Yelitza Infante Monasterio, inscritos en el Inpreabogado con el número 49.786 y 197.412, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 1.684, publicada el 10 de diciembre de 2014, que declinó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para dirimir el conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia oficiosa solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en decisión del 16 de octubre de 2014.

 

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz y Jesús Manuel Jiménez Alfonso (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 del 23/12/2015).

 

El 7 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Moisés Ramírez Mora, asistido por los abogados Pedro Jesús Balcázar González y Tania Yamilet Infante Monasterio, identificados, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, demanda de nulidad contra Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure.

 

Por decisión del 24 de septiembre de 2014, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la demanda y declinó la competencia “(…) al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)”.

 

El 13 de octubre de 2014, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure recibió el expediente.

 

El 16 de octubre de 2014, el referido Juzgado de primera instancia dictó decisión por la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente “(...) a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia (...) en virtud de que no existe Tribunal Superior común (...)” (destacado del original).

 

III

DE LA DEMANDA

 

El demandante alegó lo siguiente (folios 1 al 8 del expediente):

 

Soy propietario de un lote de terreno que me otorgara la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a través de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela de Tierra Urbana Pública, anotado bajo el N° 07, del Tomo 01 de los Libros de Venta de Ejidos en fecha 23/02/2007, que la superficie de terreno tiene la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (594 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes (...), que en fecha: 25/02/2008, inscribí en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el N° 18, Folios 113 al 118, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre.

Igualmente soy propietario de un inmueble construido por mí, según consta en Título Supletorio emitido por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha: 16/04/2010, anotado bajo el N° 2010-201, cuyo inmueble, cuenta con veinte (20) columnas de dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2.45 mts) (...), ubicado en el Sector Las Minas II, casa N° 01, cuyos linderos y medidas son (...), debidamente registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 01/06/2010, quedando anotado bajo el N° 06, Folios 18, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción.

(…)

El Contrato de Arrendamiento de la Alcaldía y el Título de Adjudicación en Propiedad del terreno en Tierras Urbanas Públicas, que se pretende anular fue realizada bajo el error en que se hizo incurrir la demandada a la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, al abrogarse el ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, la cualidad de arrendatario y propietario del terreno indicado en el documento objeto de la acción de nulidad, ya que dicho terreno ejidal, desde el año 1978, ha sido poseído primigeniamente por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BALCÁZAR PUERTA (...) y en la actualidad, es de mi propiedad (...).

(...) el ciudadano Manuel Jesús Silva Fernández, ha hecho Título Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Apure, en fecha: 04/12/2008, bajo el N° 1151, debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 16/01/2009, quedando insertado bajo el N° 17, Folio 97, Tomo 15, Protocolo de Transcripciones (…), quien igualmente también realizó Contrato de Arrendamiento otorgado por la Alcaldía en fecha 14/12/2009, anotado bajo el N° 12, Libro 01, en fecha: 21/01/2010, el cual registró conjuntamente con el Título Supletorio (…), asimismo, realizó Título de Adjudicación en Propiedad de Parcelas en Tierras Urbanas Públicas, registrado en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 01, del Tomo 01 de los Libros de Regularizaciones, (…) que lo inscribió en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha: 30/04/2010, bajo el N° 2010.904, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (...).

Es de hacer notar, que en ningún momento he celebrado ningún acto de gravamen con el ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ (...).

(…) el ciudadano Alcalde (...) me otorgó Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana Pública, anotado bajo el N° 07, del Tomo 01 de los Libros de Venta de Ejidos de 2007 (…).

Posteriormente en el Año 2007, construí un lote de bienhechurías, a las cuales realicé un Título Supletorio, signado con el No. 2010-204, otorgado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 16/04/2010, luego hice registro en fecha: 01/06/2010, quedando registrado bajo el No. 6, Folio 18, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente (...).

El ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, de manera fraudulenta ha evacuado un Título Supletorio de Propiedad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declarando que él con su esfuerzo personal construyó la casa descrita en autos, manifestando que es la persona que posee el inmueble desde hace años, con lo cual pretende apropiarse de mi bien inmueble.

(…)

Conforme a lo taxativamente expresado en el Artículo 33 numeral 4°, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, fundamento legalmente la presente acción, con base a lo establecido en las siguientes normas del derecho positivo venezolano vigente:

CONSTITUCIÓN (...), en el Artículo 25.

LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en el Artículo 19.1° y 4°.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Artículo 206, Artículos 898 y 937.

CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Artículos 1141, 1154, 1346, 1352, 1359, 1360, Artículos 1.474, 1.483, 1.922.

(...) por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente de usted solicito (...):

1.) Se decrete la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO Y SU ASIENTO REGISTRAL, OTORGADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL ESTADO APURE, EN FECHA 04/12/2008, BAJO EL N° 1151, DEBIDAMENTE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, EN FECHA 16/01/2009, QUEDANDO INSERTO BAJO EL N° 17, FOLIO 97, TOMO 15, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN (…).

2.)  Se decrete NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA ALCALDÍA DEL MIUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE Y SU ASIENTO REGISTRAL, otorgado por la Alcaldía en fecha 14/12/2009, anotado bajo el N° 12, Libro 01, en fecha 21/01/2009.

3.)  E igualmente se decrete la NULIDAD DEL TITULO DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE TERRENO EN TIERRAS URBANAS Y PÚBLICAS(...), Registrado en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, bajo el N° 000051, del Barrio ‘La Planta’, anotado bajo el N° 01 del Tomo 01 de los Libros de Regularización llevados por la Sindicatura Municipal, que lo inscribió en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha: 30/04/2010, bajo el N° 2010.904, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.12752 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, todos a nombre del ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNANDEZ (…).

De conformidad con lo pautado en los Artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil (...) se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 UT) (...) (sic) (destacado del original).

 

IV

DECISIONES RELATIVAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa “(…) al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…)”, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, en decisión del 24 de septiembre de 2014, declaró lo siguiente (folios 49 al 54 y sus vto. del expediente):

 

(...) el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:

(…)

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas formas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a la sentencia N° 8 dictada el veintinueve (29) de enero de 2010 y publicada el dos (02) de febrero de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en cuyo fallo estableció que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos registrales (...).

(...)

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que los asientos registrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, lo cual, debe ser conocido y decidido en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de venta contenida en un asiento registral –realizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el N° 17, folios 97, Tomo 15 y en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,- aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la incompetencia por la materia “...se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior (…) se declara incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.

A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia por la cuantía, es preciso destacar que la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (...) señala el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...).

Atendiendo a la norma citada (...) le corresponde el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en la demanda interpuesta se estimó la cuantía de la acción en la cantidad de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).

 

            De otra parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en sentencia del 16 de octubre de 2014, declaró igualmente su incompetencia en el presente asunto con fundamento en lo siguiente (folios 60 al 65 del expediente):

 

(…) establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(...)

En fecha 07 de septiembre del año 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (...) determinó la Competencia en relación a las causas en las cuales de una u otra manera participe la República, Los Estados y Los Municipios, fijando el criterio que a continuación se transcribe:

(...)

Visto lo anterior, y en virtud de que evidentemente se desprende de las actas que conforman el expediente que se encuentran demandados ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA OFELIA PADRÓN ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE Y EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, REPRESENTADO POR LA ABOGADA FRANCISCA MERCEDES ACOSTA FAJARDO REGISTRADORA INMOBILIARIA, por haber realizado actos registrales en el cumplimiento de funciones como Alcalde y Registradora Inmobiliaria, representando los intereses del Municipio San Fernando del Estado Apure, y su función de Registro, respectivamente. En consecuencia y siguiendo lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los artículos antes transcritos y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Más Alto Tribunal, la acción intentada, a pesar de ser de naturaleza Civil, adquiere particular importancia con la participación de la funcionaria que representa la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, asimismo en virtud del reguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, razón por cual considera éste Tribunal que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa.

(...) en base a la cuantía (...), corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, (...) así pues se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decide sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley (sic) (destacado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Como punto previo esta Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, segundo tribunal en declarar su incompetencia, planteó conflicto negativo de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, debe señalar la Sala que ante la configuración de un conflicto negativo de no conocer procede la solicitud de oficio de regulación de competencia, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

 

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo a las normas anteriores, es preciso señalar que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y a su vez, el juez o tribunal que haya de suplirle se considera igualmente incompetente, deberá este último solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, la Sala Plena tiene la atribución expresa de dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales que no tengan un tribunal superior común, ni una Sala de este Alto Tribunal afín con sus competencias.

 

En el mismo sentido, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, expresa:

 

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

            Conforme a lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción contencioso administrativa y jurisdicción civil) de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

            En consecuencia, esta Sala Plena asume el presente asunto como solicitud oficiosa de regulación de competencia, y declara su competencia para conocer y decidir la misma. Así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, para lo cual observa:

 

El conflicto de no conocer surgió con ocasión de la demanda interpuesta el 18 de septiembre de 2014 por el ciudadano Moisés Ramírez Mora, asistido por los abogados Pedro Jesús Balcázar González y Tania Yamilet Infante Monasterio, a los fines de solicitar la nulidad (i) del título supletorio inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 16 de enero de 2009, bajo el número 17, folio 97, tomo 15; (ii) del contrato de arrendamiento de ejido otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, inscrito en los libros llevados por la Sindicatura Municipal el 21 de enero de 2010, bajo el número 12; y (iii) del título de adjudicación en propiedad de terreno en tierras urbanas públicas inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 30 de abril de 2010, bajo el número 2010.904, folio real del año 2010.

 

Se observa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, declaró su incompetencia material para conocer del asunto al considerar que “(…) los asientos registrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad (...) lo cual, debe ser conocido y decidido en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble”, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró su incompetencia en virtud que los demandados “(…) ha[n] realizado actos registrales en el cumplimiento de funciones como Alcalde y Registradora Inmobiliaria, representando los intereses del Municipio San Fernando del Estado Apure, y su función de Registro, respectivamente” (sic) (corchetes de la Sala).

 

Al respecto, se observa que la Sala Plena en decisión número 35 del 9 de agosto de 2011, reiteró el criterio competencial establecido en casos de demandas o acciones de nulidad contra asientos registrales de la manera siguiente:

 

(...) esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra un asiento registral, y a tal efecto se observa que ya se ha pronunciado esta Sala Plena en múltiples ocasiones. Así vemos en sentencia número 188, de fecha 18 de julio de 2007 [publicada el 14 de agosto de 2007]:

 

En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, (...) si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (...) (Resaltado de esta Sala Plena).

(...Omissis...)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

También en sentencia número 24 de esta misma Sala, en fecha 09 de junio de 2010:

 

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades (...).(Resaltado de esta Sala Plena).

(...Omissis...)

En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones (....).

 

Y en sentencia número 26, de fecha 11 de noviembre de 2010, que señala lo siguiente:

 

(...) la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios (…). (Resaltado de esta Sala Plena).

(…Omissis…)

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios (...) (destacado del original, corchetes añadidos).

 

De acuerdo al anterior criterio, en la pretensión de nulidad de actos de registro de bienes subyace la discusión del derecho de propiedad contenido en el negocio jurídico celebrado entre las partes, lo cual necesariamente deberá ser examinado por el juez a los fines de decidir sobre la validez o no del asiento registral impugnado, y por cuanto la naturaleza de dicha pretensión es de carácter civil, corresponde en principio su conocimiento a los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

 

Ahora bien, debe advertir la Sala que en la presente causa, además de la impugnación de asientos registrales de títulos o actos (título supletorio sobre bienhechurías y título de adjudicación en propiedad de terreno en tierras urbanas públicas) el demandante acciona contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, solicitando la nulidad de contrato de arrendamiento de ejido suscrito entre el órgano de la administración municipal y el ciudadano Manuel Jesús Silva Fernández; asimismo, demanda al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, órgano desconcentrado que conforma la Administración Pública Nacional.

 

En ese sentido, se observa que las partes demandadas constituyen órganos de la administración pública, cuyos actos o actuaciones se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En razón de ello, es necesario observar el criterio expuesto por la Sala Plena en sentencia número 75 del 9 de diciembre de 2010, que en caso análogo al de autos, estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en demandas de nulidad contra la Administración, y al respecto declaró:

 

Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(...)

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa (destacado del original).

 

Conforme a las normas señaladas y el último criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que el conocimiento del presente asunto corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y siendo que la demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2014, por la cuantía de cinco mil unidades tributarias, resulta aplicable el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del siguiente tenor:

 

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1.    Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Con base en la citada disposición legal se observa que la presente demanda cumple con las condiciones exigidas, esto es, se intenta contra un órgano administrativo municipal y un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional por una cuantía que no excede el límite de 30.000 unidades tributarias, y su conocimiento no se encuentra atribuido en forma expresa a otra jurisdicción especial, pues conforme al criterio orgánico o subjetivo se determina el fuero atrayente a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo (vid. Sentencia de la Sala Plena N° 54, publicada el 14 de agosto de 2013).

 

En consecuencia, concluye esta Sala Especial Primera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competente en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

            1. COMPETENTE para decidir la solicitud de oficio de regulación de competencia en virtud del conflicto de no conocer entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

 

2. Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MOISÉS RAMÍREZ MORA, asistido por los abogados Pedro Jesús Balcázar González y Tania Yelitza Infante Monasterio, identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure y el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure.

 

            3. ORDENA remitir el expediente al tribunal declarado competente y notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

                                                                         Los Magistrados,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                              

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI/AA10-L-2015-000125