EN

Sala Plena

Sala especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2011-000193

 

I

 

El once (11) de marzo de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0896, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de seguros, interpuesta por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.403.453 y 9.960.822, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la empresa mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contra La Gobernación del Estado Carabobo, en la persona del Procurador del Estado Carabobo, el abogado Leonel Pérez Méndez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.650.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, con el fin de resolver lo que fuere conducente

 

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816, de esa misma fecha.

 

El siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se reasignó la ponencia al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, antes identificados, actuando en este acto como apoderados judiciales de la empresa mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”, ya identificada, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, demanda por cumplimiento de contrato de seguros, contra La Gobernación del Estado Carabobo, mediante la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

 

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) se recibió la demanda en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual previa distribución le correspondió conocer de la causa al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia y por el territorio, declinando el conocimiento de la demanda, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Carabobo, al cual se remitió el expediente.

 

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libro oficio a fin de remitir el presente expediente al juez distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Carabobo.

 

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), previa distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente.

 

Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los siguientes términos “…el pago de costas procesales y la indexación monetaria por causa del tiempo transcurrido sin cancelar la deuda. Considera quien juzga que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario no es competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir Tribunal Superior común, corresponde determinar la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) se remitió el expediente mediante oficio numero 1202, al presidente y Magistrados de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se dio por recibido la causa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.

 

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para decidir del conflicto planteado, por corresponderle conocer de la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia y por el territorio para conocer del presente juicio y declinó el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

 

 “En el caso de marras, no se evidencia el domicilio convenido por las partes, por lo que a falta de ello, este Tribunal debe aplicar los efectos de las normas precedentemente citadas, y en consecuencia considerar que la competencia para la resolución de la presente causa, la tienen los Tribunales civiles del Estado Carabobo. Así se declara.

‘En consecuencia actuando conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, según sea el caso, con sumisión estricta a las garantías constitucionales y legales, es por lo que este Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia material y territorial para conocer y decidir la presente causa, por lo que declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Carabobo, a quien deberá remitírsele el presente expediente judicial, bajo Oficios, una vez practicadas las notificaciones de Ley. Y así se decide.’

‘Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la Demanda interpuesta por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 7802 y 74568, respectivamente, quienes actúan con la condición de coapoderados judiciales de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01-12-1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-07-1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A Pro, la realizada mediante documento inscrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 27-09-2001, bajo el Nº 47, Tomo 185-A Pro; la inscrita en la cita Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-09-2001, bajo el Nº 65, Tomo 246-A Pro, siendo sus última de sus modificaciones las efectuadas por documentos inscritos ante el señalado Registro Mercantil, de data 15-01-2003, bajo el Nº 63, Tomo 2-A-Pro y 25-02-2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A-Pro., contra la Gobernación del Estado Carabobo.”.

 

Por su parte, Mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido argumentó, lo siguiente:

 

“(…omisis...)

“Con vista a la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 19 de octubre de 2010, (folio 79), en el cual el referido Tribunal (sic) se declaro incompetente material y territorialmente para conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIOA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas’

(…omisis…)

Asimismo en atención al contenido del capítulo IV del escrito libelar, donde se observa el petitorio de la accionante, quien demanda por cumplimiento de contrato de seguros a la Gobernación del Estado Carabobo, solicitando el cumplimiento de los contratos de seguros suscritos, el pago de la deuda de Bs.F diecisiete millones seiscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y uno con veintiocho (17.614.441,28Bs.F), el pago de costas procesales y la indexación monetaria por causa del tiempo transcurrido sin cancelar la deuda. Considera quien juzga que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, no es competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa.

en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo71 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir Tribunal Superior común, corresponde determinar la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa. .Líbrese oficio…”

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) se declaró incompetente por la materia y por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual a su vez, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), declaró que no es competente para conocer la presente causa, en consecuencia acordó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su vez declinó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2016-0002, de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida la competencia y visto los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de regulación de competencia de oficio, esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de justicia procede a resolverlo, para cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones: El presente caso versa en una demanda por cumplimiento de contrato de seguros efectuado en fecha primero (01) de abril de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) suscrito por la parte actora empresa mercantil “Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.”, identificada supra, con la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del estado Carabobo, solicitando sean cumplidos los contratos de seguros suscritos para la fecha, pidiendo el pago de diecisiete millones seiscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.614.441,28).

 

Siendo las cosas así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, observa que la demanda se interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de declararse incompetente por la materia y por el territorio declinando a la jurisdicción civil (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), quien a su vez no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la jurisdicción contencioso administrativa remitiendo la presente demanda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Observa esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia que según el principio subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos o activos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

 

Con el fin de logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados donde uno de los sujetos sea de la administración pública, y se encuentre involucrado directa o indirectamente, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico ha desarrollado nuestra jurisprudencia patria y, en virtud de que, el demandado es un ente público, vale decir el estado Carabobo, siendo que la demanda por cumplimiento de contrato de seguros interpuesta por la empresa mercantil “Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.” presentada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), le es aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

 

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 30, aprobada en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) y publicada en fecha cuatro (04) de junio dos mil trece (2013), las siguientes consideraciones:

 

 “En este contexto, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es menester reiterar el criterio jurisprudencial que de forma pacífica ha sostenido este órgano judicial en lo tocante al fuero atrayente que constituye la jurisdicción contencioso administrativa en relación con las jurisdicciones ordinarias en las causas donde la parte demandada sea un ente público. En efecto, textualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 6, dictada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), estableció que:

‘…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.”

Tal criterio, tiene precedentes en otras decisiones de la propia Sala Plena, entre otras, cabe referir la sentencia número 170, publicada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la que se precisó lo siguiente:

‘En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que ‘[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (Destacado del original, subrayado de este fallo)”.

 

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7° hace mención de los entes y órganos que están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

 

“articulo 7° entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

1. Los órganos que componen de Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos cuando actúen en función administrativa

5. las entidades prestadoras de servicios público en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa;”

 

Una vez determinada que el presente caso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pasamos a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a la competencia por la cuantía, ya que la que se encuentras bajo análisis excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

 

“Artículo 23. —Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

 

La mencionada Ley en su artículo 9° señala la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la siguiente manera:

 

“Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

 

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones

Administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

 

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Primera, invocar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que sobre el asunto bajo estudio suscribe la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en considerar que los asuntos judiciales en los que estén involucrados como sujetos pasivos o activos la República, estados, municipios, o algún ente público son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en sentencia número 33, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Sala Plena ratificó su doctrina al respecto y, consecuencialmente, amplió y profundizó su enfoque conceptual, al establecer lo que se acota a continuación:

 

“Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) esta Sala asume que el expediente fue remitido de oficio a los fines de decidir la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los referidos Tribunales no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, la Sala Plena resulta competente para conocer la presente solicitud de regulación de competencia, y así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a resolver la regulación oficiosa de competencia, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El caso sub iudice surge con ocasión de una demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 15 de julio de 2011 contra la empresa PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, estimada en la cantidad de “UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS,F. 1.808.125,83)” (sic). (Mayúsculas del escrito libelar)

Sobre el particular es necesario citar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1 del artículo 25:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado de la Sala)

 La norma transcrita estableció un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de aquellas demandas en las cuales se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente; 2) Que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer el órgano jurisdiccional competente, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., la cual es una empresa en la que el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 1 de la aludida norma (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01450 del 5 de diciembre de 2012).

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en su libelo en un millón ochocientos ocho mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.1.808.125,83), equivalentes a veintitrés mil setecientos noventa y uno con doce unidades tributarias (23.791,12 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), vigente para el año económico de la interposición de la demanda (15 de junio de 2011), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 publicada el 24 de febrero de 2011, suma esta que resulta ser un monto inferior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) requeridas para que el conocimiento le sea atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tercer lugar, respecto a la exigencia de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, la demanda es por daños y perjuicios, la cual se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se considera satisfecha la tercera exigencia.

Cumplidos los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del caso sub examine le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se determina.

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia de oficio surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”

 

En virtud de los criterios jurisprudenciales esgrimidos esta Sala Especial Primera observa que la demanda por cumplimiento de contrato de seguros fue interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), con una estimación de la cuantía de diecisiete millones seiscientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 17.614.441,28) la cual equivale a doscientos setenta mil novecientos noventa y un unidades tributarias (270.991 U.T.) estando la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda en sesenta y cinco bolívares (65,00) según Gaceta Oficial número 39.361 de fecha de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), en consecuencia esta Sala Especial Primera considera que le corresponderá del conocimiento de la demanda interpuesta por la empresa mercantil “Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.” contra la Gobernación del estado Carabobo, conocer de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

 

Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que el conocimiento del presente caso le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1)         Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio.

 

2)         Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3)         Que se ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y notificar al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2011-000193

MGR/