EN

Sala Plena

Sala especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2013-000217

 

I

El nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 729 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente número 21519, contentivo de la “Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y solidariamente partición de Bienes de Comunidad concubinaria”, interpuesta por la ciudadana LILY COROMOTO CRIOLLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.991.561, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez , titular de la cédula de identidad número 13.977.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.440, contra el ciudadano HENDER JESÚS CARDENAS SANDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.235.854.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del conflicto negativo suscitado luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal.

 

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se designó ponente al Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicado en Gaceta Oficial Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 de la misma fecha.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a reasignar ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D), la ciudadana LILY COROMOTO CRIOLLO, asistida por la abogada María Alejandra Sánchez, interpuso “Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y solidariamente partición de Bienes de Comunidad concubinaria”, contra el ciudadano HENDER JESÚS CARDENAS SANDIA.

 

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, a quien le correspondió por distribución le dio entrada al expediente, y mediante decisión de esa misma fecha se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

 

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

 

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente.

 

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondió por distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el “Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, en los siguientes términos:

Ahora bien, revisada la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y los recaudos que la acompañan, incoada por el (la) ciudadano (a) LILY COROMOTO CRIOLLO, (…), en contra del (la) ciudadano (a) HENDER JESÚS CARDENAS SANDIA (…), se evidencia que la misma trata de una controversia entre adultos, no existiendo intereses contrapuestos entre adultos y niños, niñas y adolescentes.

 

Al respecto La ley (sic) Orgánica para la de (sic) Protección de Niños, niñas (sic) Adolescentes es muy clara al señalar en su artículo 177 la competencia de este Tribunal, resaltando que solo conocerá en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o demandados.

 

En consecuencia esta Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, por la materia para continuar conociendo la presente causa, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al que se acuerda remitir vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil-”. (Negrillas y subrayado del original).

 

Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

(...)

La ciudadana CRIOLLO LILY COROMOTO interpuso demanda de reconocimiento judicial de la unión concubinaria contra el ciudadano HENDER JESÚS CARDENAS SANDIA, de cuya unión procrearon una hija (...) según se desprende de la Partida de Nacimiento Inserción N° 5306 de fecha 16 de agosto de 2004, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien actualmente cuenta con 8 años de edad, hija reconocida por el ciudadano Hender Jesús Cárdenas Sandía, demandado de autos.

Ahora bien, sustenta la incompetencia anunciada en las competencias establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que los juzgados con dicha competencia especializada sólo conocen en los casos en que los niños, niñas y adolescentes sean demandantes o demandados, a cuya fundamentación difiere este Jurisdicente, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 34, de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala dictada en fecha 27 de junio de 2012, Expediente N° AA10-L-2010-000155, donde enfáticamente estableció lo siguiente:

(...)

De donde se desprende la ampliación de la competencia para garantizar al sujeto en etapa de niñez o adolescencia, que directa o indirectamente se encuentran involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, como ocurre en el presente caso.

Además, en la sentencia aquí señalada, asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia también lo siguiente:

‘…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia…’

El caso sub iudice, se enmarca a plenitud en los supuestos establecidos en las Sentencias de la Sala Plena antes mencionadas, puesto que, se trata del reconocimiento de una unión concubinaria, en la cual aducen las partes que produjo la procreación de una persona que todavía es menor de edad, por tanto la competencia para el conocimiento de la misma le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en acatamiento a los criterios precedentemente expuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del tutelaje que a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponden sobre los derechos de la menor, los cuales se encuentran involucrados en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que aquí se ventila.

Por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, en el cual los Juzgados declarados incompetentes (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial), no cuentan con un Tribunal Superior común a ambos, con arreglo al artículo 71 ibidem, remítase con oficio copia fotostática certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que como Superior común entre los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quien debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal...” (Mayúscula y resaltado del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a su vez en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Civil y Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2016-00002, de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito de la “Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y solidariamente partición de Bienes de Comunidad concubinaria”, planteada por la ciudadana Lily Coromoto Criollo, antes identificada, en contra del ciudadano Hender Jesús Cardenas Sandia, antes identificado, y según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, procrearon una hija cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Lily Coromoto Criollo, expuso lo siguiente:

 

“En el año 2.002, inicie una relación sentimental y comencé convivir, cohabitar, constituyendo un hogar estable; con el ciudadano HENDER JESÚS CARDENAS SANDIA (…) dentro de nuestra relación de concubinato; procreamos una hija de nombre (...) de ocho años nacida el 28 de febrero del año 2.004.

(...)

Esta unión no matrimonial llamada también concubinaria esta aprobada y demostrada con los siguientes documentos públicos y privados:

1 Acta de Nacimiento número.5306, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de agosto del año 2004 8...) Es pertinente, necesaria y legal por cuanto con ella demostramos la filiación de la niña, procreada dentro de la relación concubinaria existente entre las partes del presente proceso.

(...)

3 Documento de Venta a plazos a favor del ciudadano ENDER (sic)JESÚS CARDENAS SANDIA (...) De una vivienda unifamilar construida a través del proyecto FIDES (...) signado con el numero 26, del Plano de Lotificación de la Urbanización Cuatricentenaria, ubicado en Palo Gordo; municipio Libertad del Estado Táchira (...), debidamente Protocolizado en fecha 29 de Octubre del 2.004, inserto bajo el número. 31-U, tomo: uno, Folios 143/148, correspondientes al año 2.004.

(...).

Que el pasado 08 de Septiembre del 2.012, por causas injustificadas ejerció en contra de mi persona y en presencia de nuestra hija común; Violencia Psicológica, Amenaza de daño injusto e inminente y Violencia Patrimonial, situación que me obligó a irme de mi casa común; en resguardo de mi integridad física y la de mi hija (...) desde esa fecha hasta hoy me encuentro en casa de mi mamá (...) Le he exigido que me contribuya con los gastos y necesidades de nuestra hija (...) en virtud de que mi hija padece de Parálisi (sic) Cerebral; situación congénita esta, que requiere tratamiento inexcusable diario (...)

Por las razones antes expuestas (…) ocurro ante usted para demandar al ciudadano Ender (sic) Jesús Cárdenas Sandia, plenamente identificado en su condición de mi concubino y padre de mi menor hija; para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal lo siguiente

Al Reconocimiento de Concubinato o Relación de Hecho Estable que existe

(...)

Solicitó que con la urgencia del caso se sirva decretar: Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar los bienes descritos en el libelo como comunidad concubinaria.

(...)

Solicito, que la presente Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsidiariamente partición de Bienes de Comunidad Concubinaria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos legales (...)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

 

En el caso bajo análisis, esta Sala Especial Primera observa que, de los recaudos consignados consta en el expediente (folios 10, 11 y 13), copia certificada del acta de nacimiento, en la cual se indicó que de esa unión procrearon una hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual para la fecha de dicha solicitud, el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), tenía ocho (8) años de edad.

 

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

 

Al respecto, advierte esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

 

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…omissis…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

 

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 34, de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio del mismo año, señaló que corresponde a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando lo siguiente:

 

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

(...)

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento  de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.’

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide”. (Negrillas del original).

 

Sobre este particular, ha reiterado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar mediante decisión N° 35, de fecha 15 de marzo de 2012, lo siguiente:

 

“Por todo ello, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad, además de que los menores de edad son los demandantes y legitimados activos en la causa”.

 

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de competencia Civil, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda es la solicitud de declaratoria de la existencia de unión concubinaria, en el cual se ven involucrados los intereses de una niña que al momento de la solicitud tenía ocho (8) años de edad, es por lo que esta Sala en virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, reitera que en los asuntos donde se puedan ver involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, debe conocer la jurisdicción especial en la materia, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es el juez natural, el más capacitado para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal.

 

3) Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, y notificar de dicha remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2013-000217

MGR/