EN

Sala Plena

Sala Especial primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2015-000126

 

I

El veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 025-409-2015, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil,  Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de titulo supletorio interpuesto por el ciudadano MARTÍN TRINIDAD CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.754.660, asistido por la abogada Janett Guerra García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.087.

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó la Sala Plena, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó Magistradas y Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente publicado en Gaceta Oficial número 40.816 de esa misma fecha.

 

El siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano MARTÍN TRINIDAD CORDERO, asistido por la abogada Janett Guerra García, antes identificados, interpuso escrito de solicitud de titulo supletorio de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector asentamiento campesino 24 de Julio, Parroquia Marhuanta Municipio Heres Estado Bolívar, con una superficie de ocho mil cien metros cuadrados (8.100 mts2).

 

Mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en “ uno o cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar...”.

 

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,  Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a quien le correspondió por distribución dio por recibido el expediente y mediante decisión “…se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y de oficio solicita la regulación de la competencia ante la la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

 

(…) Del escrito de Titulo Supletorio se evidencia que la presente solicitud persigue se declare al solicitante la titularidad de unas bienhechurías construidas sobre una gran extensión de terreno cuyas tierras están dedicadas a la producción es decir, el desarrollo de las actividades agroalimentarias.

El Tribunal para decidir, considera necesario observar y analizar, los hechos narrados la normativa legal y jurisprudencial aplicable al presente asunto, así pues los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente.

(...)

En el mismo oren (sic) de ideas, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que.

(...)

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de Julio (sic) del 2009 (Exp. N° AA10-L-1007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS...

(...)

 De la sentencia parcialmente transcrita se constata, que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria; pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos etc.

En el presente caso se observa que las bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno constituido con una superficie de OCHO MIL CIEN METROS CUADRADOS (8.100.00M2) cuyas tierras están dedicadas a la producción agrícola es decir, el desarrollo de actividades agroalimentarias, por lo que, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios (sic) en consecuencia, en la dispositiva de la presente sentencia, este Organo (sic) Jurisdiccional deberá declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto y por ende declinar la competencia ante el Tribunal Agrario correspondiente, ASI SE ESTABLECE. (Mayúscula y negrillas del texto original).

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante decisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró incompetente por la materia, planteó el conflicto negativo de competencia y por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

 

(...) se observa que en la solicitud presentada ante este Tribunal se dice que en una parcela ubicada en un asentamiento campesino el interesado construyó unas bienhechurías entre las cuales menciona un galpón para la cría de pollos y gallinas ponedoras y unas cochineras para la cría de cerdos; también dice que en el terreno hay sembrados unos árboles frutales y otros ornamentales. No dice la solicitante que los galpones y criaderos efectivamente están siendo utilizados para la cría de gallinas, pollos y cochinos; en lo que concierne a los árboles frutales plantados en la parcela no menciona su número aproximado, las especies a las que pertenecen o si ellos son el resultado de una actividad agroproductiva que está siendo fomentada en dicho predio.

 

En conclusión, no existe mención alguna que permita inferir que en el predio en cuestión se lleva a cabo una actividad de producción de alimentos.

(...)

(...) en la presente solicitud en la que si bien se menciona unos galpones, unas cochineras y unos árboles frutales no hay ninguna referencia a que los galpones y cochineras en encuentren en producción o que los árboles frutales sean el resultado de una actividad agrícola efectiva.

 

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Estado Bolívar se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y de oficio solicita la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en vista que el primer tribunal en declarase incompetente es un Juzgado de Municipio (civil) en tanto que éste órgano jurisdiccional si bien tiene atribuida competencia civil actúa en este caso como un tribunal agrario. Así se decide. (Resaltado del texto original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Tribunal Agrario, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el cual a su vez en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), se declaró igualmente incompetente, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2016-0002 de fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la tramitación de la solicitud de titulo supletorio interpuesto por Martín Trinidad Cordero, sobre las bienhechurías realizadas sobre un lote de terreno cuya área total es de Ocho Mil Cien Metros Cuadrados (8.100 M2), de propiedad municipal, ubicada en el sector asentamiento campesino 24 de Julio, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar.

 

En este sentido, resulta preciso transcribir parte del contenido de dicha solicitud, en la cual se expresa:

 

“…ocurro para exponer y solicitar: En una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector Asentamiento Campesino 24 de Julio, parroquia Marhuanta, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie

de OCHOMIL (sic) CIEN METROS CUADRADOS (8.100 Mts²) (...) a mis solas y únicas expensas, construí una casa destinada como mi vivienda, con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y techo de zinc y acerolit. Dicha casa está distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, un baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina. Un galpón para cría de pollos y gallinas ponedoras, unos corrales para cría de cerdos, un tanque para almacenar agua (...) Un Caney techado con una habitación y una cocina: Construido con machones y pido de cemento pulido, techo de zinc; toda la parcela está cercada con alambre de púa y estantes de madera. La casa dispone de los servicios de luz eléctrica y agua potable extraída de un aljibe que mide: dos metros de diámetro por doce de profundidad (2 x 12 Mts), estando el resto del terreno sembrado de árboles frutales y ornamentales de varias especies.

El costo total aproximado de dicha construcción es de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00) sin incluir el valor del terreno sobre el cual está construida la vivienda. Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de obtener TITULO SUPLETORIO de propiedad a mi favor de las bienhechurías antes descritas, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare a los fines de que declaren

(...)

Evacuadas que sean las presentes actuaciones y diligencias, ruego a usted se sirva declarar las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).

 

Visto que el terreno sobre el cual se solicita el titulo supletorio, puede ser susceptible de “vocación agraria y de explotación agropecuaria”, lo cual se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la cual en los artículos 186 y 197 numeral 15, señala lo siguiente:

 

Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197 Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

 

En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en sentencia número 30 del quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual declaró lo siguiente:

 

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

(…)

Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.”

 

Así mismo, se ha reafirmado ese criterio en múltiples decisiones por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las Salas Especiales, al indicar que la materia propia de la jurisdicción especial agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.

 

En este mismo orden de ideas, es importante agregar el criterio jurisprudencial que al respecto dictó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia número 86, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil quince (2015), declarando lo que a continuación se transcribe:

 

(…)

Conviene enfatizar y ratificar, que bajo el supuesto de que no se haya verificado la actividad agraria alguna en el terreno objeto de la disputa, lo cual es incierto, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal, que el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, ello no debe ser suficiente para las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen al ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…). (Negrillas de la cita y subrayado de esta Sala).

 

En atención a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos son coherentes con lo preceptuado en las citadas normas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.

 

Establecido lo anterior, en el caso sub iudice, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, pertenecientes por un lado a la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria, a propósito de la solicitud de titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno, ubicada en el sector “Asentamiento campesino 24 de Julio, parroquia Marhuanta Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de OCHOMIL (sic) CIEN METROS CUADRADOS (8.000Mts.2)”

 

En consecuencia en el caso bajo análisis, sobre la solicitud de titulo supletorio, se puede relacionar al inmueble con actividades vinculadas a la acción de naturaleza agraria, o que dicho terreno posea vocación agraria, por lo tanto de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citadas, resulta procedente para esta Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el conocimiento de este juicio a los tribunales de la jurisdicción especial agraria, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

3) Que se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal competente y notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. N° AA10-L-2015-000126

MGR/