EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA  

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000015

 

I

Adjunto al oficio N° 012/2017 de fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de “QUERELLA FUNCIONARIAL” incoada por el ciudadano ROGER DARIO CHACÍN MORA, titular del N° de cédula de identidad V- 10.452.963, asistido por las abogadas Aura Chacín Mora y Sonia Pumar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.249 y 23.556, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio el 15 de diciembre de 2016, por el referido Juzgado Superior en virtud del conflicto de competencia surgido con el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada Jeannett María Madríz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Por auto del 13 de marzo de 2017, se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2007, el ciudadano Roger Darío Chacín Mora, asistido por las abogadas Aura Chacín y Sonia Pumar, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 484 del 24 de mayo de 1996 y el aviso de egreso o A.D.E en fecha 15 de agosto de 1996, con el cual se removió y retiró del cargo de Distinguido Nº 368 de la Policía del estado Zulia, ordenándose su reincorporación, así como el pago de los sueldos que haya dejado de percibir y de cualquier otro beneficio que hayan percibido los funcionarios policiales de la Gobernación del estado Zulia desde el día de su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación en el cargo. 

 

El 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de “ (…) las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio“. (Resaltado de la Sala).

 

En fecha 3 de mayo de 2011, la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.205, en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, ejerció recurso de apelación y correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

El 5 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación ejercida y confirmó la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sometida a consulta.  

 

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó oficiar a la Gobernación y a la Procuraduría, ambos del estado Zulia, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que conste en actas su notificación, proponga al Tribunal la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en las mencionadas sentencias.

 

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), resolvió poner en ejecución forzosa la causa y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se “realice la efectiva reincorporación del ciudadano Roger Darío Chacín Mora (…) y verifique el correspondiente pago de todos los conceptos salariales”.

 

Luego de la distribución, la comisión fue asignada al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 26 de octubre de 2016 se declaró “(…) INCOMPETENTE (…) para ejecutar de la presente Comisión por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Resaltado del original).

 

            El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró: “(…) PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (…)” y ordenó “(…) REMITIR el (…) expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado del original).        

III

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia para ejecutar la comisión en razón de la materia y declinar la competencia en el “(…) JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión del 26 de octubre de 2016, fundamentó su decisión en los siguientes términos (folios 64 y 65 del expediente):

 

(…) dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas que hayan sido lesionadas por cualquier acto administrativo emanado de la administración pública en ejercicio de sus funciones. 

Es oportuno hacer referencia a lo establecido en la DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece lo siguiente: 


Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio” 


Es igualmente importante destacar el artículo 26 ejusdem: 


Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

 
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes
.” 

Al efecto es imperante traer a colación la sentencia No. 1036 de 28 junio de 2011 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Caso “Luis Rafael Aponte Aponte vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV”, la cuál dispuso que en virtud de la disposición transitoria Sexta, concatenada con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de Demandas en materia de Servicios Públicos los Tribunales de Municipios, en razón de que a la fecha, no ha entrado en vigencia la estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, donde se crean los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 
En atención a la Legislación antes transcrita, así como en la referida Jurisprudencia, queda delimitada la competencia de este Tribunal quien hoy funge como Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 
Es menester citar el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo VI. La ejecución de la Sentencia; el cual concatenado con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que:


La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. (Subrayado y negrita del Tribunal)

 
Determinado lo anterior, este Sentenciador observa que en el caso estamos en presencia de una Comisión para cumplir con lo ordenado en la sentencia ut supra mencionada; y visto que la presente comisión es para ejecutar una decisión cuya demanda fue conocida y sustanciada en primera instancia por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en atención a los criterios legales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, se DECLINA la competencia para practicar la ejecución de la referida sentencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, organismo jurisdiccional al cual se ordena remitir el expediente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.- 

 

                                                   DISPOSITIVO 

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

PRIMERO: INCOMPETENTE de este Tribunal para ejecutar de la presente Comisión por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASÍ SE DECIDE.-.

 
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
(Sic). (Resaltado del original).      

 

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2016, decidió plantear el conflicto de competencia de oficio ante la Sala Plena, lo cual fundamentó en los términos que se apuntan a continuación (folios 73 al 76 del expediente):

 

(…) considera pertinente esta Juzgadora realizar un análisis sobre la competencia de los Juzgados de Municipio, por cuanto se observa que el referido Juzgado, se limitó solo a señalar cuáles eran sus competencias en materia ordinaria, obviando su también competencia de ejecución de medidas, es menester para quien suscribe, resaltar textualmente la competencia que tienen los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, tanto en materia ordinaria como de ejecución, atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2013-0006, de fecha veinte (20) de febrero de 2013, que a saber, se le atribuye de la siguiente forma:


“…Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento. (Negrilla y subrayado agregado).

 

Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución. 
Omisis… 


Artículo 4. Las causas nuevas serán distribuidas equitativamente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso…”.


Con base a los referidos artículos, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia procedió atribuir competencia en materia ordinaria a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, pero dejando establecido en el mismo artículo que le atribuye competencia ordinaria, que seguirán siendo ejecutores de medidas, es decir, a partir de la vigencia de la ut supra resolución, estos tribunales de Municipio, tienen competencia tanto en materia ordinaria como para la ejecución de medidas, a consecuencia de ello, sin espacio a dudas, considera esta Juzgadora que los Jueces de estos tribunales de municipio pueden llevar a cabo ejecuciones, y en el caso que nos ocupa, siempre que hayan sido comisionados para ello por un Juzgado Superior. 

(…)


(…) la figura de la comisión busca el apoyo prestado por el Juez comisionado al juez de la causa o Juez comitente, en la búsqueda de impartir una justicia expedita y efectiva, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 


(…)


(…) tal como puede apreciarse del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la Comisión es un acto potestativo del Juez de la Causa, pero teniendo en cuenta que tal potestad esta aunada a una orden de estructura judicial, cuando el mismo establece que al existir un mandato de un Juzgado Superior a uno Inferior, es decir, nos indica que estamos frente a órdenes de grados estructurales, por ello, mal se podría hablar de competencia, por territorio, materia y cuantía, frente a un mandato de ejecución que solo debe limitarse a una verificación de cumplimiento de los extremos de ley, estando obligado a su cumplimiento, siempre y cuando no se trate de los casos que establece el único aparte del referido artículo, para así dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 237 ejusdem, asimismo debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el Tribunal Ejecutor no podrá asumir de oficio la Ejecución de Sentencias y Medidas. Por lo tanto, el Juez Ejecutor de Medidas debe prestar su apoyo al Juez de la causa dando cumplimiento estricto a cualquier Comisión que le sea encomendada de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado acuerda presentar CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de no existir un superior común entre el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que determine si puede este Juzgado en razón de sus potestades comisionar a un Juzgado de Municipio para la ejecución de sentencias, asimismo si el Juzgado comisionado puede declararse incompetente por la materia para el cumplimiento de dicha ejecución. (…)

II 
DISPOSITIVO

 
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos: 

 

PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. 

 

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Sic). (Resaltado del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo se observa que el segundo tribunal en declarar su incompetencia planteó ante esta Sala “conflicto negativo de competencia”, en lugar de solicitar la regulación oficiosa de competencia, con lo cual incumplió lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

Visto que lo procedente es la regulación de competencia, la Sala asume este asunto como petición oficiosa de regulación de competencia, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de esta. En ese sentido, se aprecia que el Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto de competencia, se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativa), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco y Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el asunto planteado, para lo cual observa:

 

El conflicto de competencia sometido al conocimiento de la Sala ha surgido en etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (juzgado de cognición), que en fecha 27 de septiembre de 2016, resolvió comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que se “realice la efectiva reincorporación del ciudadano Roger Darío Chacín Mora (…) y verifique el correspondiente pago de todos los conceptos salariales”.

  

Al respecto, estima la Sala que se está en presencia de una controversia competencial suscitada en etapa de ejecución de sentencia, lo cual reiterada y pacíficamente ha sostenido la Doctrina Jurisprudencial de este Máximo Órgano Judicial de la República, “…no constituye un estado del proceso…” , por tanto, es improcedente por extemporáneo el planteamiento de conflicto de competencia.

Sobre conflictos de competencia como el analizado, la Sala Plena en sentencia N° 78 de fecha 14 de julio de 2016, publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2016, habida cuenta que realiza una sistematización del referido criterio jurisprudencial que fue ratificado en sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena N° 13 publicada el 16 de mayo de 2017, estableció:

 

(…) la cuestión que debe dilucidarse es si en tal situación procesal, valga reiterar, en los trámites para la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, procede en derecho la declaratoria de incompetencia por parte del Juez a quien le corresponde la ejecución del fallo y, consecuencialmente, la factibilidad en derecho de que se configure un conflicto de competencia que haga procedente el requerimiento de oficio de la regulación de la competencia.

 

En este contexto, observa esta Sala Plena que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20 de fecha (11) once de octubre de dos mil uno (2001), sostuvo al respecto que es inoportuno y, por ende, improcedente en derecho plantear la falta de competencia en la etapa de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, habida cuenta que dicha etapa no constituye un estado del proceso. En efecto, el prealudido fallo, textualmente, acotó lo siguiente:

 

 “La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.” (subrayado del original). 

 

El razonamiento jurídico transcrito precedentemente, ha sido pacíficamente ratificado por dicha Sala (sentencia N° 1192 de fecha 13 octubre 2004); igualmente, otras Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia lo han acogido (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 28 mayo de 2014, expediente AA 60- S – 2014 – 000248). En tal contexto, esta Sala Plena valora el referido razonamiento como un criterio jurisprudencial que guarda completa congruencia con la doctrina judicial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la conceptualización, naturaleza, sentido, alcance y relación de la sentencia definitivamente firme y la competencia en razón de la materia, en tanto, institutos jurídicos estructurantes de la Ciencia del Derecho y, especialmente, del Derecho Procesal.

 

En síntesis, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo procedente en derecho que un órgano jurisdiccional se declare incompetente en la etapa de ejecución de la sentencia, habida cuenta que, dicha etapa no constituye un estado del proceso a la luz del criterio jurisprudencial precitado y aquí ratificado, lógicamente, tampoco es procedente en derecho la solicitud de oficio de regulación de la competencia, toda vez que, en atención a lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento oficial de la determinación del Juez competente, supone la previa configuración de la controversia competencial, esto es, que por lo menos dos (2) órganos judiciales hayan manifestado su voluntad de abstenerse de conocer del asunto debatido en el proceso.

 

En esta perspectiva se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al emitir sentencia número 70, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), al sostener el criterio que posteriormente ha sido ratificado en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el sentido que se transcribe a continuación:

 

“La regulación de la competencia debe ser planteada por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia”. 

 

A mayor abundamiento en torno a la cuestión bajo estudio, es pertinente referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto. Ciertamente, en el fallo número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo: “Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso…”. En sentencia número 95 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), acotó: “…en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado…”. 

 

En congruencia con lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que en el presente caso no era procedente en derecho la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, habida cuenta que la realizó en la etapa de ejecución de sentencia, la cual no constituye un estado del proceso; por tanto, resulta INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide. (Resaltado del original).

 

En consideración a lo precedentemente expuesto,  esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión de que en el caso bajo estudio resulta inadmisible la solicitud de regulación de la competencia  oficiosa formulada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón que el conflicto de no conocer se planteó en la etapa de ejecución de sentencia, la cual no constituye un estado del proceso. Así se decide.

 

Ahora bien, el conflicto suscitado entre ambos tribunales se presenta con ocasión a la determinación del órgano competente para practicar una comisión sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que ordenó la efectiva reincorporación de un funcionario público policial y el correspondiente pago de los conceptos salariales dejados de percibir conforme a las experticias complementarias realizadas y consignadas en el expediente.

Ahora bien, considerando la etapa en que se encuentra la causa, para que la tutela judicial efectiva, la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, y en esa orientación la Sala analiza los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura de la comisión en la siguiente forma:   

 

Artículo 234. Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.  

 

Artículo 235: Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

 

Conforme con los citados artículos, cualquier juez puede comisionar a otros tribunales para que realicen diligencias de sustanciación o ejecución, aunque residan en el mismo lugar, siempre que no se refiera a inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación.  

 

Dentro de esos tribunales comisionados, se encuentran los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, de conformidad con lo previsto el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, el cual prevé lo siguiente:

 

Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

(…)

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

 

En relación al contenido del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 940 del 16 de junio de 2008, declaró:

(…) de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.

 

En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

 

“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

 

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

 

“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.

 

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

 

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa. (Resaltado de esta Sala).

 

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 40 del 19 de noviembre de 2015, conforme a la cual “son los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas, a los cuales les corresponde ejecutar las medidas, así mismo prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada”.

 

En este contexto, al habérsele conferido al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una comisión judicial que tiene por objeto  “(…) se traslade y constituya en la sede de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, y realice la efectiva reincorporación del ciudadano Roger Darío Chacín (…) al cargo de Distinguido N° 0368 de la Policía Regional del Estado Zulia, y verifique efectivamente que se le efectúe el correspondiente pago de todos los conceptos salariales (…)(resaltado del original), el mencionado tribunal debe dar estricto cumplimiento a la comisión encomendada, con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer cumplir la comisión ordenada al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia oficiosa  formulada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de hacer cumplir la comisión ordenada al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                            

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ                         JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Secretario

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

 

IMAI/

Exp. N° AA10-L-2017-000015