EN

Sala Plena

Sala especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2016-000103

 

I

El ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 16-1039, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió expediente contentivo de demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana YADIRA RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.450.917, actuando en su carácter de heredera universal ab intestato de su menor hijo difunto, asistida por el abogado Fernando José Padua Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.350.263, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 104.588, contra las sociedades de comercio BBVA BANCO PROVINCIAL SAICA, C.A., SEGUROS LOS ANDES C.A., AGROPECUARIA R.E., C.A. y el ciudadano LARRY JOSE SÁNCHEZ QUERALES.

Dicha remisión obedece al hecho que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la Sala Plena es el órgano judicial competente para efectuar la regulación de la competencia en este caso en el cual se suscitó un conflicto de no conocer entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 

 

En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), la ciudadana YADIRA RAMONA GÓMEZ, asistida por el abogado Fernando José Padua Gómez, ambos identificados, presentó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, contra las sociedades de comercio BBVA BANCO PROVINCIAL SAICA, C.A., SEGUROS LOS ANDES C.A., AGROPECUARIA R.E., C.A. y el ciudadano LARRY JOSE SANCHEZ QUERALES, todas plenamente identificadas en autos.

 

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa por razón de la materia, en consecuencia, decidió declinar la competencia en “…los Tribunales del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda…”

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien por distribución le fue asignada la causa, “…se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer de la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente regule la misma.” En tal sentido, envía el expediente contentivo de la causa “…a la U.R.D.D., a fin de que remita la misma a cualquier Tribunal Superior en lo Civil competente…”

 

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer del conflicto competencial planteado entre los órganos judiciales precitados, en consecuencia, declinó el conocimiento de la controversia “…en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

 

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidió declararse “…INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia (…) le corresponde a la SALA PLENA DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

Mediante sentencia de veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016),  el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declaró incompetente por razón de la materia, con base al siguiente razonamiento:

 

"…En este mismo sentido se observa que la ley tiene por finalidad garantizar derechos y deberes de tales sujetos especiales de derechos, verificándose que no existen derechos que proteger o garantizar en relación a ningún Niño, niña o adolescentes de manera actualizada esto es a un niño, niñas o adolescente vivo con capacidad para ejercer los derechos que devienen de su personalidad, en base al cual este juzgado tendría competencia para conocer del asunto pero observando que en la misma n se encuentra ningún niño, niña o adolescentes de esta manera no se llenan los requisitos necesarios para que este Tribunal conozca y en razón de ello se procede a Declinar el presente asunto a un tribunal civil competente en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE. (sic).

(…omissis…)

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

Por su parte, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia, ordenó remitir el expediente “…a la U.R.D.D., a fin de que la misma remita la misma a cualquier Tribunal Superior en lo Civil competente...”, a objeto de que se proceda a la regulación de la competencia, en los siguientes términos:

 

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En aplicación del articulado trascrito ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 29, del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 eiusdem, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer la presente causa, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de que un Juzgado Superior competente Regule la misma. A tal fin, se ordena remitir la presente causa a la U.R.D.D., a fin de que remita la misma a Cualquier Tribunal Superior en lo Civil competente, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 ibidem” (Mayúsculas del original)

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien por distribución le fue asignado el expediente, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente para resolver la regulación de competencia planteada de oficio, por tanto, declinó su conocimiento en la “…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”, con base al razonamiento jurídico que se acota de seguida: 

 

“De conformidad con lo dispuesto en la normativa ut supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, estimó que no existen derechos que proteger o garantizar en relación a ningún niño, niña o adolescente vivo con capacidad para ejercer los derechos que devienen de su personalidad; de manera que no estaban dados los supuestos para decidir en primera instancia la acción interpuesta, razón por la cual declinó la competencia ante uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial; el cual mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2016, no aceptó la competencia declinada en razón de la cuantía, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia ante los Juzgados Superiores en lo Civil del estado Lara.

(…omissis…)

Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto aun cuando pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.

En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión de indemnización del daño derivado de un accidente de tránsito se enmarca dentro de la jurisdicción civil; razón por la cual en atención a las normas ut supra transcritas; quien juzga considera que no corresponde a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara solventar el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto; por lo que declina la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omisssis…)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia que se planteó entre el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA y el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir dicho conflicto, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicha Sala, a objeto de que dirima el mismo. Désele salida.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente para resolver el conflicto de no conocer suscitado en la presente causa, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la “…la SALA PLENA DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”, habida cuenta de ser el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia competencial en cuestión. Textualmente, la referida Sala de Casación Civil afirmó lo siguiente:

 

“Ahora bien, habiéndose suscitado un conflicto de competencia entre jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y el segundo lo es de la jurisdicción ordinaria civil, para determinar cuál de las Salas de este Alto Tribunal es la llamada a dilucidar el conflicto negativo de competencia en cuestión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, el cual prevé:

‘…Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…’.

En aplicación del artículo precedentemente transcrito al sub íudice, se concluye que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre los tribunales supra identificados, en virtud que tienen atribuidas diferentes competencias materiales sin que exista una Sala con competencia por la materia afín a la de los precitados juzgados, lo que conlleva a que esta Sala de Casación Civil se declare incompetente para regular la competencia en el conflicto negativo sometido a su consideración y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia suscitada por el conflicto negativo de competencia entre Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esa misma Circunscripción Judicial le corresponde a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

3) Se ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial).” (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual,  a su vez, en fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente en razón de la cuantía, por cuyo motivo, solicitó de oficio la regulación de la competencia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

De manera que, al tratarse la situación jurídica bajo examen de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, (Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisdicción Civil), esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, así como, en la Resolución N° 2016-0002, dictada por la Sala Plena en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y, por consiguiente, decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumido como ha sido el conocimiento por parte de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del presente conflicto negativo de competencia, este órgano jurisdiccional a los fines de regular la competencia, estima pertinente apuntar las consideraciones fácticas y jurídicas que se acotan a continuación:

 

De la valoración que realiza esta Sala Especial Primera de la Sala Plena sobre el conjunto de actas y actos que rielan en el expediente contentivo de la causa, infiere que a propósito de la acción ejercida por la parte actora en calidad de universal heredera de su adolescente hijo fallecido en el accidente de tránsito referido en los autos, consistente, esencialmente, en demandar el pago de una indemnización por concepto de daño material y moral, tanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decidieron abstenerse de conocer del asunto argumentando: el primero, incompetencia por razón de la materia y el segundo, incompetencia en razón de la cuantía.

 

De manera que, en la perspectiva de dirimir este conflicto competencial en criterio de este órgano jurisdiccional se requiere dilucidar, por un lado, la naturaleza del asunto a que se contrae lo debatido en el presente litigio y, por el otro, la incidencia del monto demandado en la determinación del tribunal competente en razón de la cuantía.

 

En lo tocante a la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita la disputa, observa que si bien es cierto que la fundamentación fáctica de la pretensión se basa en el fallecimiento de un menor de edad con ocasión al acaecimiento del accidente de tránsito que se alude en los autos, no es menos cierto que el menor fallecido no figura en la relación procesal trabada en la presente causa como sujeto demandante o demandado, por consiguiente, en la presente causa no están en disputa o involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes.

 

Al respecto, resulta conveniente citar el criterio jurisprudencial que en torno a esta situación fáctica jurídica ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que le corresponde conocer a los órganos judiciales integrantes de la jurisdicción civil las demandas de indemnización por los daños que pudo haberle producido a la parte actora la muerte de un hijo o hija menor de edad, toda vez que con el fallecimiento de éste o ésta se extingue la personalidad jurídica de aquel o aquella, en consecuencia, si bien es cierto que la muerte del hijo o la hija es la causa de la acción, no es menos cierto que el niño, niña o adolescente no figura en la relación jurídico procesal como demandante o demandada. En efecto, en la sentencia número 53 de Sala Plena, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), textualmente, acotó lo que se transcribe a continuación:

“Ahora bien, el examen de los autos le permite a esta Sala precisar que el presente conflicto de competencia surge porque la accionante menciona en el libelo de demanda a su hijo adolescente fallecido en el accidente de tránsito que supuestamente le causó los daños y perjuicios reclamados a los demandados, respecto a lo cual se advierte que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala Plena que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podrían tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, queda claro que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer los asuntos en los que niños, niñas o adolescentes sean sujetos activos o pasivos de la pretensión, sin embargo se observa que en el presente caso el adolescente mencionado en el libelo no compone ninguna de las partes en el juicio, toda vez que la ciudadana accionante sólo refirió su muerte para justificar los daños morales y materiales causados a ella y a su concubino, partiendo de la base de que el difunto era su hijo, es decir, la muerte del hijo adolescente de la demandante es la causa de la acción postulada en el juicio.

De modo que, en el presente caso no están en discusión los intereses del adolescente ni se ponen en juego sus derechos, ni siquiera de forma indirecta, por cuanto (respetando el dolor de los deudos) el adolescente titular de los mismos penosamente dejó de existir, sino que es la madre quien reclama la indemnización de los daños que le produjo la muerte de su hijo.

En consecuencia, la presente demanda debe ser decidida por los tribunales civiles y en ese sentido…”

 

En síntesis, es evidente para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en lo tocante a la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita la presente disputa judicial, que se trata de un asuntos inherente a las materias que le corresponde conocer a la jurisdicción civil, habida cuenta que, en dicho conflicto intersubjetivo de derecho no están involucrado directa o indirectamente los intereses o derechos de ninguna persona en estado de niñez o adolescencia.  En este orden de ideas, cabe adicionar que el hecho que se exponga como parte de la fundamentación fáctica de la pretensión el fallecimiento del adolescente hijo de la demandante con ocasión al accidente de tránsito que se refiere en el expediente, no significa, se reitera, que la causa verse sobre una cuestión en la que están en debate sus derechos, por cuanto su personalidad jurídica se ha extinguido a consecuencia de su fallecimiento. 

 

En tal contexto y en absoluta congruencia con el criterio jurisprudencial invocado, es forzoso para esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que por razón de la materia el presente asunto es de evidente carácter civil, por cuyo motivo, del mismo debe conocer un órgano judicial integrante de la jurisdicción civil. Así se decide.

 

En lo atinente a la cuantía como factor atributivo de competencia, es menester señalar que la parte actora en su escrito libelar afirmó que estimaba el monto de la demanda en la cantidad de “…TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.00,oo) que es el equivalente a VENTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.666,66 U.T.)…” En consecuencia, hecha la correspondiente operación aritmética en consideración al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la acción, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión en atención a lo dispuesto en el literal b del artículo 1° de la Resolución número 2009-0006, proferida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de la presente causa le corresponde, previa distribución, a un Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, toda vez que la cuantía de la demanda excede la cantidad de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Así se decide.

 

En suma, con fundamento a los preceptos jurídicos precitados y al criterio jurisprudencial invocado la competencia para conocer el presente juicio, tanto por razón de la materia como en razón de la cuantía le corresponde, previa distribución, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia territorial en el Municipio Iribarren de dicha entidad federal. Así se decide.

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para dirimir el conflicto de no conocer que se suscitó en la presente causa entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por consiguiente, asume la regulación de la competencia a objeto de resolver la referida controversia competencial.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde, previa la debida distribución del expediente, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia territorial en el Municipio Iribarren de dicha entidad federal.

 

3.- Que se ordena REMITIR el expediente a la Unidad  de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia territorial en el Municipio Iribarren de dicha entidad federal.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera.

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

                                       JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. N° AA10-L-2016-000103

MGR/