EN

Sala Plena

Sala especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000041

 

I 

El treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico T5º-1412-17, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, adjunto al cual se remitió cuaderno separado del expediente con alfanumérico T5º-17-RN-411, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del “…Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia de Reenganche Nº 481-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maoly López, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire-Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2008…” (sic)

 

Dicha remisión obedece a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud del conflicto negativo suscitado, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

 

En fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la elección de la nueva Junta Directiva de este Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Mayra Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA”, C.A., “…inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el No. 76, Tomo 34-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el No. 78,Tomo 133-A Sgdo…”, (sic) representada por la Abogada Ayleen Guédez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.300.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.945, respectivamente, quienes obran con el carácter de apoderadas judiciales interpusieron “…Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia de Reenganche Nº 481-2008…” dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, estado Miranda, mediante la cual se había declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la trabajadora MAOLY LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.095.060.

 

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), previa distribución, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 481-2008.

 

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el abogado José Ramón Sánchez Torres, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), el Ministerio Publico presentó opinión sobre Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 481-2008.

 

Mediante decisión, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad, declinando la competencia en los “…Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas…”

 

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, para su previa distribución. 

 

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), le correspondió conocer de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

           

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Miranda, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para continuar conociendo del presente juicio, esgrimiendo, entre otros, los siguientes argumentos:

 

“En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, el acto recurrido considerado como lesivo a los derechos de rango constitucional y legal, invocados en la acción de nulidad interpuesta por la demandante, emanan del acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO’ CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Maoly López, titular de la cédula de identidad Nº 16.095.060, con motivo de La culminación laboral entre estos últimos, y los efectos y derechos jurídicos que de ello se derivan, todo ello con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de su conocimiento a este Juzgado de manera expresa.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación de trabajo existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza está relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.

(…omissis…)

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ayleen Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento constitutivo/estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 481-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Maoly López, titular de la cédula de identidad Nº 16.095.060.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias. Remítase el expediente” (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

Por su parte, mediante sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, se declara igualmente incompetente por razón de la materia para conocer de la causa, por consiguiente, plantea “…CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…” y, en tal perspectiva, ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Textualmente, el referido órgano judicial, afirmó lo que se acota a continuación:

 

“…Por todo lo antes señalado y en consideración que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo…

(…Omissis…)

En tal sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de la citada Providencia Administrativa y este Juzgado igualmente se declara incompetente, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común entre ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, el cual a su vez, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se declaró igualmente incompetente y consecuentemente solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991, Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siguiendo esa misma línea, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, Jurisdicción Contencioso Administrativo y Jurisdicción del Trabajo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el precepto jurídico precitado, así como en la Resolución N° 2016-0002, dictada por la Sala Plena en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asume la competencia para conocer el referido conflicto y, por consiguiente, decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente a los fines de regular la competencia apuntar las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se acotan:

Observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que el asunto que se debate en este juicio es la procedencia o no de un recurso de nulidad ejercido contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, específicamente, contra un acto administrativo de efectos particulares que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del Trabajador solicitante.

 

De manera que, frente a la pretensión de la parte actora (declaratoria de nulidad de la providencia administrativa), tanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, decidieron abstenerse de conocer de la causa argumentando que eran incompetentes por razón de  la materia.

 

Al respecto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima conveniente señalar que los conflictos competenciales que en un momento generó este tipo de demandas, es decir, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de recursos de nulidad contra providencias emanadas de las Inspectorías de Trabajo, fue resuelto satisfactoriamente por la jurisprudencia Patria, en ocasión a los progresivos avances del derecho positivo venezolano, en la perspectiva de asegurar la materialización de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, los referentes a la tutela judicial efectiva, el Juez natural y el debido proceso, todos, en función, de garantizar la concreción de la justicia material.

 

Ciertamente, hoy es parte de la Doctrina Judicial Patria, por tanto, criterio jurisprudencial sólido, reiterado y pacífico que las demandas dirigidas a cuestionar la juridicidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo le corresponde conocerlas a los tribunales de primera instancia de  juicio de la jurisdicción del trabajo.

 

En efecto, las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia número 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010); 43 del dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011); 108 del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011); 165 del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); y, 311 del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), constituyen el fundamento teórico jurídico de la prealudida Doctrina Judicial.

 

En este orden de exposición, cabe adicionar que en absoluta congruencia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), determinó a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al afirmar que dicha competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

 

En tal contexto, en su labor jurisdiccional la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento del referido criterio jurisprudencial ha resuelto innumerables controversias competenciales de no conocer, análogas a la que se examina en esta ocasión, por consiguiente, es obvio, que ha hecho una íntegra aplicación de la doctrina judicial sobre este particular, como se evidencia, entre otras, de las sentencias números: 4 de fecha 17 de mayo de 2016; 31 de fecha 9 de agosto de 2016; y, 60 de fecha 20 de diciembre de 2016.

En síntesis, visto que el presente asunto versa sobre un “…Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia de Reenganche Nº 481-2008…” emanada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008) de la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, es forzoso concluir que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, específicamente, al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los efectos de que previa distribución sea asignado a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de no conocer planteado en la presente causa, en consecuencia, decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

 

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde, previa distribución realizada por la correspondiente U.R.D.D., a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

 

3.- Que se ORDENA remitir el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los efectos de que previa distribución sea asignado a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

 

4.- Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera.

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

El Secretario,

 

 

 

 

                                       JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

 

Exp. N° AA10-L-2017-000041

MGR/