EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                       

               

Mediante oficio número 038-16 de fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el número 0453-09, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la demanda por nulidad de asiento registral, presentada por el ciudadano Alexis Manuel Uriepero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Timotea Bermúdez Gil, Virgilia Bermúdez Gil, Saturnino Bermúdez Gil, Miguelina Bermúdez de Rodríguez, Luis Beltrán Bermúdez Gil, Benita Bermúdez de Salazar y Douglas Salazar Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números 2.168.282, 1.329.206, 1.630.071, 2.165.723, 875.960, 1.634.148 y 4.650.099, respectivamente, contra el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de  competencia solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

 

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Juan José Núñez Calderón y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El 25 de mayo de 2017, se asignó la ponencia a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de distribución, demanda por nulidad de asiento registral, presentada por el ciudadano Alexis Manuel Uriepero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Timotea Bermúdez Gil, Virgilia Bermúdez Gil, Saturnino Bermúdez Gil, Miguelina Bermúdez de Rodríguez, Luis Beltrán Bermúdez Gil, Benita Bermúdez de Salazar y Douglas Salazar Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números 2.168.282, 1.329.206, 1.630.071, 2.165.723, 875.960, 1.634.148 y 4.650.099, respectivamente, contra el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

 

El 20 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al que correspondió conocer del asunto, le dio entrada y mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, instó a la parte actora a subsanar la omisión de la identificación de la persona natural o jurídica querellada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que la demanda fue intentada contra el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la persona de su representante legal.

 

En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, instó nuevamente a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004.

 

 El 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual señaló que la demanda fue intentada contra el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la persona del Registrador Subalterno, ciudadano Pedro Alfredo Torcatt.

 

El día 25 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la querellada en la persona del Registrador Subalterno, ciudadano Pedro Alfredo Torcatt.

 

En fecha 19 de noviembre de 2004, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la querellada y el día 21 de diciembre de 2004, el alguacil del mencionado Juzgado Segundo, consignó copias y compulsa de la citación por cuanto no pudo localizar al ciudadano Pedro Alfredo Torcatt, Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

 

El 14 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la querellada, por lo que en fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acordó y libró el cartel respectivo.

 

El 18 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la querellada y mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la querellada a fin de continuar con el proceso.

 

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, el mencionado Juzgado Segundo negó el pedimento de la parte actora “por cuanto no consta de los autos el cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

El 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles al ciudadano Pedro Alfredo Torcatt, Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta “en su morada, oficina o negocio (…) con motivo de haberse practicado ya todas las diligencias tendientes a la citación…”, lo cual acordó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante  auto de fecha 28 de junio de 2005 y comisionó al Juzgado del Municipio Díaz de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de cumplir con la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la querellada.  

 

En fecha 20 de septiembre de 2005, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte querellada, lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, designando a tal efecto al abogado Roberto Lipavsky, a quien se ordenó la notificación mediante boleta.

 

El 6 de abril de 2006, el abogado Roberto Lipavsky, consignó instrumento poder legitimándolo como apoderado judicial del Registro Inmobiliario  del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. 

 

El día 10 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación de la demanda.

 

En fecha 31 de mayo de 2006, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora.

 

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la inspección ocular en vista de que la misma fue promovida en contravención a las estipulaciones consagradas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de tomar declaraciones a los testigos.  

 

En fecha 14 de agosto de 2006, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, comunicó a las partes que una vez que constara en autos el recibo de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, se fijaría el lapso para la presentación de informes.

 

El día 20 de octubre de 2006, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, se notificó a las partes que comenzaba a transcurrir el termino del décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.

 

Los días 14 y 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

 

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2006, el ciudadano Miguel Ángel Domínguez Alvarado, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que la causa entró en etapa de sentencia.

 

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento del presente asunto.

 

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral, por lo que mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora ejerció recurso de apelación.

 

El 2 de abril de 2007, el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

El día 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al expediente y mediante sentencia dictada el día 26 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer de la apelación y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui.

 

El 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer del asunto y solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Plena.

 

Mediante oficio número 00-97 de fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El día 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Resolución número 2008-0021de fecha 2 de julio de 2008, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le fue suprimida la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, remitió el asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada a la causa. En esa misma fecha, la ciudadana Virginia Vásquez González, se abocó al conocimiento del asunto en virtud de su designación como Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, y ordenó las notificaciones correspondientes.

 

Mediante auto dictado el 24 de mayo de 2013, el ciudadano Hermes Barrios Frontado, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su designación como Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes.

 

En fecha 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, advirtió que no se dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que ordenó la inmediata remisión del caso de autos a la Sala Plena.

 

Por oficio número 038-16 de fecha 23 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la pieza principal del expediente, a los fines de conocer la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

 

 

 

 

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

 

            El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, en los términos siguientes:  

 

 (…) se observa que la demanda incoada se dirige contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con motivo de la inscripción de una partición –según el dicho de la parte actora- la cual crea incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.

 

La vigente Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5833 de fecha 22-12-2006, en su artículo 10 establece (…) Por su parte el artículo 12, establece (…) De las disposiciones legales anotadas que integran la Ley de Registro Público y del Notariado se evidencia  que los Registradores y Notarios son funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y el mencionado Ente de acuerdo al artículo 10, ya mencionado depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia; adicionalmente a ello, el artículo 15 de la referida Ley, instituye: (…)

 

Luego, al preceptuar el artículo 10, comentado que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías depende jerárquicamente de un Ministerio, en este caso concreto del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se está en presencia de una demanda ejercida contra un funcionario de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la mencionada Ley, lo que permite inferir que la acción de nulidad se interpone contra un funcionario (Registrador Inmobiliaria) que actúa por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual este tribunal se declara incompetente para conocer y decidir en segunda instancia la demanda incoada por los ciudadanos TIMOTEA BERMÚDEZ GIL, VIRGILIA BERMÚDEZ GIL, SATURNINO BERMÚDEZ GIL, MIGUELINA BERMÚDEZ DE RODRÍGUEZ, LUIS BELTRÁN BERMÚDEZ GIL, BENITA BERMÍDEZ DE SALAZAR y DOUGLAS SALAZAR BERMÚDEZ contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se declara. (…) (Mayúsculas de la cita).

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2007, declaró su incompetencia para conocer del asunto, al señalar:

 

(…) Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Juzgado no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior a los fines de declararse incompetente, ello en razón a que lo planteado en la causa es la nulidad de un asiento registral, y no de actos administrativos emanados de un funcionario público. En efecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trae, y no de actos administrativos. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…)

 

En este orden de ideas, y de acuerdo a las sentencias parcialmente transcritas, tratándose el presente caso de una demanda de nulidad de asiento registral, su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria civil; en consecuencia, en alzada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien corresponde conocer.

 

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y solicita, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. (…) (Resaltado de la cita).

 

                                                                  III

PUNTO PREVIO

 

Previo al análisis de la competencia para conocer y decidir la regulación planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2007, pasa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:

 

De la revisión del expediente original remitido a esta Sala Plena por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia que en fecha 17 de enero de 2008, el referido Juzgado remitió a esta Sala Plena copia certificada de actuaciones correspondientes a esta misma causa, en virtud de la regulación de competencia solicitada el 6 de agosto de 2007.

Así, es preciso destacar que una vez recibidas las copias certificadas en este Máximo Tribunal, la Sala Plena mediante sentencia número 24 de fecha 22 de abril de 2009, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2009, resolvió la regulación de competencia planteada, la cual no consta en las actas.

 

Con fundamento en los antes expuesto, se evidencia que la controversia competencial surgida en la presente causa entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente para conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

En este sentido, se observa que es facultad del Juez conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho, así como en las decisiones judiciales que se produzcan en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, basados en el principio de notoriedad judicial que “consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos.” (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional número 2529 del 5 de noviembre de 2004 y número 724 del 5 de mayo de 2005).

 

En un caso análogo al de autos, se pronunció la Sala Plena en fecha 25 de mayo de 2011, en sentencia número 33 publicada en fecha 9 de agosto de 2011, en los términos siguientes:

 

(…) Efectuado el examen del expediente se observa que, mediante Oficio N° 1.555, del 3 de junio de 2009, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, remitió a esta Sala Plena copia certificada de un expediente que guarda absoluta correspondencia con las actuaciones de autos, pues se refería igualmente a la demanda de “ACCIÓN PETITORIA” interpuesta el 20 de junio de 2007, por el ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, quien actuando como coheredero y en representación de la sucesión “Juan Rafael Puyosa”, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras el 24 de octubre de 2006, que negó el otorgamiento de la carta de registro solicitada conforme al artículo 119.10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

En la referida causa, se dictó la sentencia N° 19, el 18 de mayo de 2010, resolviendo el conflicto de competencia planteado y declarando que el conocimiento de la demanda planteada correspondía a los Tribunales Superiores Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

Ello así, resulta patente que el conflicto sobre el cual versan las presente actuaciones se ha configurado la cosa juzgada, pues ya fue objeto del correspondiente pronunciamiento y, por tanto, resulta conducente ordenar la remisión del expediente original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se decide.(…).  (Resaltado y mayúsculas de la cita).

 

           En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 11 de fecha 7 de abril de 2014, que declaró lo siguiente:

 

(…) Ahora bien, la autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos normativos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

Al respecto, la Sala Plena, en sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, expresó:

 

(…) es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad (…). (Destacado de la Sala).

 

Considerando lo anterior, es evidente que en el presente conflicto negativo de competencia se ha configurado la cosa juzgada, en virtud que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 35 del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), y la Sala Constitucional mediante sentencia número 1337 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) por lo cual, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena no puede decidir nuevamente el mismo asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente, contentivo de copia certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

 

Congruente con el criterio jurisprudencial antes transcrito y por cuanto en el presente asunto se resolvió la regulación de competencia planteada, lo que significa que se configuró la cosa juzgada formal, cuyo efecto es inimpugnable en esta materia, es decir pone fin a la incidencia de regulación de competencia, pues no existe recurso alguno contra las decisiones que regula la competencia, siempre que no sea antagónica con el orden público, es decir, que se corresponda la competencia atribuida al juez natural por la materia. (Vid. Sentencia de la Sala Plena número 9 del 23 de febrero de 2012).

 

Ello así, resulta evidente que la presente incidencia competencial, ya fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2009 y publicada bajo el número 24 en la página web de este Máximo Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, por lo cual, se ha configurado la cosa juzgada formal en materia de regulación de competencia, que imposibilita a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse al respecto, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarado competente. Asimismo, se ordena agregar al expediente copia certificada de la referida sentencia. Así se decide.

 

                                                           IV

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: Que en el presente caso se ha configurado la COSA JUZGADA.

 

            SEGUNDO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarado competente mediante sentencia número 24, proferida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 22 de abril de 2009 y publicada el 20 de mayo de 2009. Asimismo, se ordena agregar al expediente copia certificada de la referida sentencia.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de ( agosto) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                         

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

           MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                              JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                                          Ponente

 

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARÍAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2017-000046