EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2017-000053                     

 

 

Mediante oficio alfanumérico T7° 5343-17 de fecha 18 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el alfanumérico T7°-RN-413, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 032-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Daniel Bund Caraballo Castillo, titular de la cédula de identidad número 12.682.421, ejercido por la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el número 70, Tomo 1381-A.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de  competencia planteada entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2016-0002, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

El 25 de mayo de 2017, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 7 de junio de 2010, fue recibido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Juzgado Distribuidor), demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 032-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, ejercido por la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., antes identificada.

El 8 de junio de 2010, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien el 15 de junio de 2010, admitió la causa y ordenó la citación a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, al ciudadano Daniel Bund Caraballo Castillo, antes identificado, y acordó solicitar a la Inspectoría el expediente administrativo relacionado con el juicio.

 

Una vez que constó en autos las respectivas citaciones, el 9 de mayo de 2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ése a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

 

El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó por contrario imperio el auto de fecha 9 de mayo de 2011 debido a la omisión referente a la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de allí que repuso la causa hasta el estado de ordenar esa notificación.

 

En fecha 1 de agosto de 2011, verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ése a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

 

El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó un auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando copia certificada del acta de terminación de estructura de fecha 7 de agosto de 2009, relacionada con la obra “Construcción de Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro II”, ubicada en la Hacienda San Pedro, Lote G-B-3.

 

En fecha 29 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juicio.

 

El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y  Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante.

 

En fecha 25 de enero de 2012, siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificó mediante auto para mejor proveer y la solicitud realizada a la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando copia certificada del acta de terminación de estructura de fecha 7 de agosto de 2009, relacionada con la obra “Construcción de Conjunto Residencial Terrazas de San Pedro II”, ubicada en la Hacienda San Pedro, Lote G-B-3, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.

 

El 19 de julio de 2012, el Ministerio Público consignó la opinión referida al caso de autos, solicitando se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

 

En fechas 3 y 23 de octubre, 19 de septiembre, 5 de diciembre de 2013, 29 de septiembre y 14 de octubre de 2014, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la causa.

 

El 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la causa y declinó la misma en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

 

En fecha 3 de marzo de 2017, previa distribución el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, recibió el expediente de la causa, pero debido a que habían actas que no tenían la firma del Juez ni del Secretario, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado remitente a fin de que subsane la situación.

 

El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

 

En fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, recibió el expediente y ordenó darle la respectiva entrada.

 

El 18 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, se declaró incompetente señalando que le correspondía conocer de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, y en esa misma oportunidad planteó la regulación de competencia remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció de la siguiente manera:

 

“(…) es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores (…)

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (…) con carácter vinculante (…)

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de las sentencias parcialmente transcritas supra, se tiene, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, en virtud de la relación laboral existente para el momento, y dado, a criterio de quien decide, que su naturaleza está relacionada, aunque en forma indirecta, con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, que previa distribución le sea asignado. Así se decide.” (Sic).

 

 

            El 18 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, emitió pronunciamiento de la siguiente forma:

 

“(...)

No obstante, si bien es cierto que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio para determinar que el Juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico–constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción Laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que según el artículo 17 ejusdem tienen atribuidas competencias diferentes (…) La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En consecuencia por todo lo antes señalado y tomando en cuenta que este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

En consecuencia, acogiéndome al criterio antes señalado, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, observa que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad antes mencionado, es el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad antes mencionado, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.

En tal sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad de la citada Providencia Administrativa y este Juzgado igualmente se declara incompetente, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común entre ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. (Sic, destacado del original).

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde, en primer término, determinar la competencia de esta Sala para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, y a tal efecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del mismo, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

            Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente para el momento de la interposición de la demanda, establecía que:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo número 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

 

Ese mismo criterio se mantuvo en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) estableciendo en el artículo 24 numeral 3, que la Sala Plena es la competente para “…[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Corchetes de la Sala).

 

Conforme a la norma citada, esta Sala observa que la regulación en el presente caso en virtud de las incompetencias declaradas, se suscita entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción contencioso administrativa y jurisdicción laboral), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud de las incompetencias planteadas entre el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, a cuyo efecto observa:

 

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

 

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este Máximo Tribunal, ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).

 

De la revisión del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora alegó en su demanda que:

 

"(...)

Así las cosas, tal y como quedará suficientemente demostrado en el presente escrito, el acto impugnado está viciado de nulidad desde dos puntos de vista: 1) incurre en un falso supuesto de hecho al pretender que no fue probada la terminación de la obra para la que fue contratado el trabajador, aún cuando reposa en el expediente administrativo correspondiente la prueba cierta de que el original del ‘Acta de Terminación de Estructura’ fue consignada para su cotejo y, 2) su contenido es de imposible e ilegal ejecución, al ordenar el reenganche de un trabajador contratado por obra determinada, aún cuando la obra para la que fue contratado está TERMINADA.” (Sic, mayúsculas del original).

 

 

De allí que, para determinar el tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, es importante resaltar al respecto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, decidió:

 

“(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara’.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (sic).

 

 

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:

“(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

(…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Sic).

 

Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 032-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Daniel Bund Caraballo Castillo, le corresponde a los tribunales laborales. Así se declara.

 

Ahora bien, dilucidado como ha sido el asunto referente a la jurisdicción competente para conocer y decidir los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como el presente caso, es necesario determinar a cuál de los tribunales del trabajo les corresponde su conocimiento.

Respecto a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, como lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 17 y 18 lo siguiente:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

 

Se desprende de la lectura de los citados artículos que el legislador diseñó un procedimiento de primera instancia laboral dividido en fases, una consistente en la sustanciación, mediación, y ejecución, y otra encargada eminentemente de juzgar, atribuyéndole a dos órganos jurisdiccionales distintos pero de igual grado su tramitación, como lo son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Respecto a cuál tribunal de primera instancia de la jurisdicción del trabajo le corresponde conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral, en sentencia de la Sala Plena, número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, estableció que “...lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.”

Siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad de la Providencia Administrativa número 032-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Daniel Bund Caraballo Castillo, antes identificado, se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 032-2010, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Daniel Bund Caraballo Castillo, titular de la cédula de identidad número 12.682.421, ejercido por la Sociedad Mercantil Vinsoca Buenaventura IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el número 70, Tomo 1381-A; corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve días del mes de (agosto) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                            JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                             Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ    

 

 

 

Exp. N° AA10-L-2017-000053