EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2010-000229

 

 I

               

Mediante oficio N° 34.863-763-10 de fecha primero (1°) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado bajo el N° 34.863, contentivo de demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por los abogados ARECIO MOLERO AÑEZ e ITALO ALBERTO BERMÚDEZ BRIÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.384 y 29.106 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRÓN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 117.625, contra los ciudadanos GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.172.260, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.099.408 y 14.135.934, respectivamente, y por último al ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.448.441.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado antes referido, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quien se declaró incompetente.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 07 de abril de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución ). Así la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos ARECIO MOLERO AÑEZ e ITALO ALBERTO BERMUDEZ BRIÑEZ, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRÓN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 117.625, interpuso demanda de Nulidad de Venta de inmueble, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, contra los ciudadanos GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.172.260, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.099.408 y 14.135.934, y por último al ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.448.441.

 

            El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), mediante auto, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados.

 

            En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el referido Juzgado, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora,  ordena librar edicto a los herederos desconocidos del causante OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO.

 

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010),  dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

            Pues, en vista de la declinatoria le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1, quien en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), mediante auto, repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda  y conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a la parte actora a reformar la demanda.

 

Posteriormente, el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el prenombrado Tribunal de Protección, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declinó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

En este orden, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se declaró incompetente y solicitó regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

           

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con fundamento en lo siguiente:

 

(…)  Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada los menores DANIEL HERNANDEZ y DIEGO HERNANDEZ, como afectados en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la menor antes mencionada (sic), considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRON en contra de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO, YOHANNA VERA OROÑO y OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO; y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA. (…) (Corchetes de la Sala).

 

En virtud de la declinatoria, le correspondió el conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1, el cual mediante sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), se declaró incompetente y declinó nuevamente la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, señalando que:

 

(…) Ahora bien, se evidencia de las actas que en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por ante este Tribunal, se conformó un litisconsorcio pasivo, en el cual se demandó al ciudadano OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO, y en razón de su fallecimiento, a sus herederos, entre quienes están sus dos hijos menores de edad, DANIEL ALFREDO y OSCAR ALEJANDRO HERNANDEZ MAVAREZ; sin embargo en fecha 12 de abril de 2010, reformada la demanda, solo se demandó a los ciudadanos GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, YELITZA YONAIRA Y JONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, todos ellos mayores de edad, lo que significa que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, mal puede conocer de este juicio, ya que la competencia atrayente la determinaba la presencia de los prenombrados niños y estos ya no tienen el carácter de parte en el juicio, así en razón de la desintegración del litisconsorcio pasivo, con lo cual la parte activa queda representada por una ciudadana mayor de edad y la parte pasiva esta (sic) representada por tres personas mayores de edad, nada debe conocer este Órgano Jurisdiccional, pues para ello resulta competente el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CISRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CABIMA, en consecuencia se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA al prenombrado Juzgado. Así se Establece (sic). (…)

 

Por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia  en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), mediante la cual declaró su incompetencia, y solicitó la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,  fundamentándose en que:

 

(…) Ahora bien, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, debe atenderse al hecho de que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo en virtud de los ciudadanos GASTON RAUL PADRON PERICH, YELITZA VERA, JONAIRA VERA y OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO (sic), ocupan una misma condición de parte demandada, esta modalidad de litisconsorcio pueden provenir por imperio de la ley, en cuyo caso se configura el litisconsorcio Necesario (sic), según Rengel Romberg lo conceptualiza de la siguiente manera:

“Se tiene como litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.” (Subrayado del Tribunal).

De esta manera si el actor demanda el dominio sobre una cosa o la garantía de la cosa vendida, no se puede ejercer la acción en contra de solo unos de los litisconsortes, puesto que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable, que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.-

Ahora bien, en el caso in comento se observa que el Tribunal de Protección recibe por ante su despacho escrito de reforma de la demanda en fecha 12 de Abril de 2010, del cual denota este Tribunal que la parte accionante en su petitum solo demanda a los ciudadanos, GASTON PADRON, YELITZA VERA y JONAIRA VERA (sic), omitiendo incoar su demanda en contra del ciudadano OSCAR DANIEL HERNANDEZ, en virtud del haber celebrado un contrato de compra venta con las ciudadanas YELITZA VERA y JONAIRA VERA, sobre el mismo inmueble que fue objeto de una Venta anterior, celebrada por los ciudadanos GASTON PADRON y las antes mencionadas ciudadanas, aunado al hecho que el referido Tribunal de Protección no emite pronunciamiento sobre dicho escrito de reforma, no obstante se observa que fundamenta su decisión en el mismo, por lo que a juicio de esta Juzgadora considera que se encuentra dentro de dos posiciones doctrinarias las cuales son: 1) Admitir o, 2) declarar Inadmisible el escrito de reforma previo a dictar la sentencia de declinatoria de competencia, en cualquiera de los casos, se debió dictar pronunciamiento alguno para así proceder a basar su decisión en dicho escrito.- Así se Considera.-

En este sentido, por encontrarse la presente causa enmarcada dentro de la figura de un litisconsorcio Pasivo Necesario, puesto que los demandados de autos deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, en virtud de lo cual, se considera entonces que el ciudadano OSCAR DANIEL HERNANDEZ ROMERO, forma parte del mismo y por lo tanto deberá ser llamado a juicio como anteriormente fue expuesto, sin embargo, visto que consta en actas que dicho ciudadano falleció en fecha 23 de Enero de 2007, dejando como herederos a su cónyuge CAROLINA MAVAREZ y a sus menores hijos DANIEL ALFREDO y DIEGO ALEJANDRO, según consta de acta de defunción signada con el N° 009, emitida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por el hecho de encontrarse involucrados los menores DANIEL ALFREDO HERNANDEZ y DIEGO ALEJANDRO HERNANDEZ, como afectados en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como el criterio doctrinal invocado, el cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a los menores antes mencionados, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.- Así se Decide.-

En todo caso, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho a partir del momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Protección del Niño y del adolescente (sic), por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se establece.
(…)

 

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

     Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicable ratio temporis), se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

 

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

 

          En este sentido, para establecer la competencia, es importante determinar si efectivamente existen o no menores involucrados como legitimados pasivos de la controversia, a los fines de establecer si existe fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del interés superior que los ampara.

 

En este orden de ideas, observa la Sala que la causa versa sobre la demanda de Nulidad de la Venta de un inmueble que, según consta en autos, está constituido por un área de terreno de aproximadamente UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS  (1.319,92 Mts2), cuyos linderos son: NOROESTE: Con calle 5; SURESTE: Con Av. E-8: NOROESTE: Con Avenida E-7ª; SUROESTE: Con inmueble 11. El cual se encuentra ubicado en la Urbanización la Rosa, avenida E-8, esquina calle S-12, en Cabimas del estado Zulia.

 

Dicho inmueble fue adquirido según consta en el folio dieciocho (18) del expediente por la ciudadana ALICIA M. PERICH DE PADRÓN, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos setenta (1970), parte actora en la presente causa, que según la declaración sucesoral que se anexa con el libelo de la demanda del folio trece (13) al folio diecisiete (17), dicho inmueble constituye parte de la comunidad de gananciales de la unión matrimonial de la ciudadana referida y el difunto SALOMÓN FRANCISCO PADRÓN CHIRINOS, siendo los herederos, la cónyuge del de cujus referida y los hijos del matrimonio todos mayores de edad, LEONARDO JAVIER PADRÓN PERICH, ALICIA DEL CARMEN PADRÓN PERICH, JUHAME LUCÍA PADRÓN PERICH, JUAN CARLOS PADRÓN PERICH, GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, THAÍS ZARELDA PADRÓN PERICH y SALOMÓN ALÍ PADRÓN PERICH, asimismo los hijos procreados fuera del matrimonio, DENSE ADRIANA PADRÓN MONTIEL, INES VIRGINIA PADRÓN MONTIEL, CARMEN PADRÓN MONTIEL y JOSÉ PADRÓN PEROZO.

 

Alega la demandante que su hijo GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, en forma “fraudulenta y nula por cuanto la propietaria legitima no firmo (sic) el referido documento, no dio la autorización del resto de los coherederos”, realizó un contrato de compra-venta, actuando como Presidente de la sociedad mercantil HOTELES UNIVERSALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Ojeda, del estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 29, tomo 3-A,  con las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, de una porción del inmueble antes referido, de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (833,83 Mts.2), según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el N° 42, protocolo primero, Tomo 2°, cuarto trimestre, que cursa en los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) del expediente de marras.

 

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), las referidas ciudadanas dan en venta el inmueble en cuestión, al ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, según documento registrado ante la respectiva oficina de registro, quedando anotado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 19°, Cuarto Trimestre.

 

Es el caso, que para la fecha de interposición de la demanda (2008), el último de los compradores del inmueble, ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, había fallecido en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), y según consta en acta de defunción consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, cursante en el folio sesenta y nueve (69), dejó como herederos a su cónyuge CAROLINA MAVARES DE HERNANDEZ y dos hijos menores de edad.

 

Asimismo, observa la Sala que en “Formulario para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones” con sus anexos, que cursa en los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113), se constata los herederos del de cujus OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, siendo sus dos menores hijos DANIEL ALFREDO y DIEGO ALEJANDRO, que para la fecha de su fallecimiento contaban con cinco (5) y tres (3) años de edad, también consta en la relación de bienes que forman el activo hereditario, el inmueble que fue adquirido por la compra realizada a las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, codemandadas en la presente causa.

 

No obstante lo antes expresado, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por requerimiento de cumplir con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes, se reforma el libelo de la demanda en la cual solo menciona a los fines de la citación de las partes demandadas a los ciudadanos GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH y a las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, razón que motiva al Tribunal de Protección a declararse incompetente, por no existir entre los demandados menores sujetos a esa jurisdicción, sin embargo, en el mismo escrito en el capítulo de los Fundamentos de Derecho, numeral 11, reseña “Documento de venta de las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y JONAIRA JOHANNA VERA OROÑO a OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO” (sic), y en el numeral 12, “Carteles de Notificación a los Herederos de OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO (FOLIO 75 AL 106).”

 

Por lo que, observa esta Sala, que los dos menores herederos del ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, antes referidos, son legitimados pasivos de la presente  demanda de Nulidad de Venta, pues el bien objeto de la venta, de la cual persigue la parte actora dejar sin efecto, forma parte de su acervo hereditario, en sus condiciones de descendientes legítimos del referido finado.  

 

Cabe destacar, que ciertamente la acción incoada es de naturaleza civil, pero al haberse interpuesto la demanda en la cual aparecen involucrados como herederos de uno de los codemandados, unos menores de edad, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por el interés superior de conformidad con el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

 

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

…omissis…

 

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

 

 

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda, expresa en el parágrafo cuarto, literal a, del artículo 177, lo siguiente:

 

“…Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 

(…)

 

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

 

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”

 

Por otra parte, se aprecia, que ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Plena respecto a que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucrados (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras).

 

          Asimismo, estableció la Sala Plena en sentencia N° 91 publicada en  fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo siguiente:

 

(…) De lo antes señalado, en la presente causa la demanda debe tenerse como planteada, no sólo contra la ciudadana Ysmenia del Carmen Fernández Arrieta, sino respecto de los niños, niñas y adolescentes hijos del fallecido Carlos Enrique Trujillo Pacheco, por ostentar todos la condición de miembros de la comunidad sucesoral, y en consecuencia, ser común a ellos el objeto de la demanda, lo cual determina en el presente caso, la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso respecto de los legitimados pasivos en la causa, supuesto regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Destacado de la Sala)

 

En este sentido, la doctrina patria define el litisconsorcio necesario o forzoso de la forma siguiente:

 

“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Rengel Romberg, Arítides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Editorial Arte. Caracas. 1992. p. 43).

 

De esta forma, la presencia de niños, niñas y adolescentes en condición de legitimados pasivos en la presenta (sic) causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “c”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 2 de octubre de 1.998, aplicable en razón del tiempo, por ser la regulación vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual dispone:

 

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…omissis…)

Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:

c) Demandas contra niños y adolescentes (Destacado de la Sala).

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena establecer que la competencia para conocer la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano Carlos Hermógenes Argüelles Olivares, corresponde a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide. (…)

 

Evidentemente, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que debe integrar el contradictorio como parte demandada el ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, por haber adquirido el bien inmueble del cual se objeta las ventas efectuadas, quien por tanto debe ser llamado a juicio, pero como se expresó previamente para el momento de la demanda, el mencionado ciudadano había fallecido según consta en autos, dejando como herederos a su cónyuge CAROLINA MAVAREZ y a sus dos (2) menores hijos, referidos previamente.

 

Por todo ello, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio puede tener incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad, ya que el bien inmueble objeto de la controversia, forma parte de su patrimonio.

 

En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.

 

Por lo tanto, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la referida Ley -entre los cuales se encuentran los asuntos patrimoniales-, es el de la residencia del niño o adolescente. En ese sentido, al tratarse la presente causa de una demanda de Nulidad de Venta de un inmueble donde son copropietarios unos menores de edad, que tienen su residencia en Cabimas, estado Zulia, según consta en autos, de conformidad con la citada disposición legal, y en salvaguarda del interés superior de los mencionados menores, esta Sala, determina que el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1, denominado hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

           

Por último, observa la Sala que el conflicto debió plantearlo el segundo Juzgado declarado incompetente conforme a la disposición contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1, y no declinar la competencia como aconteció, por lo que, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario apercibir al Juez titular del referido Tribunal, para que, en lo sucesivo, no incurra en alteración del orden procesal legalmente establecido, que cumpla estrictamente con las normas adjetivas, a los fines de evitar retardos judiciales injustificados en los procesos, que puedan generar vulneración de derechos de los justiciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por los abogados ARECIO MOLERO AÑEZ e ITALO ALBERTO BERMÚDEZ BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MARGARITA PERICH DE PADRÓN, ya identificada, contra GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, y por ultimo al ciudadano OSCAR DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, antes identificados, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1, denominado hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Publíquese y regístrese.

 

Remítase el expediente al Tribunal respectivo. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

            Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los      (siete) días del mes de (agosto) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

JHANNETT   M.  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

Ponente

 

 

 

 

  

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN          OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000229