EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000105

                                                    

 

I

               

Mediante oficio número J3/2010/827 de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el N° KP02-N-2010-000623, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Leonardo José Negrette Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR`S PREMIER C.A., (ROCAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de abril de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 23-A, contra la providencia administrativa número 00521 de fecha 15 de mayo de 2009, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yulimar Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.616.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que también se declaró incompetente.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia  acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El presente causa se inició se inició, el 16 de septiembre de 2009, a través de la presentación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Estado Lara, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Leonardo José Negrette Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR`S PREMIER C.A., (ROCAPECA), contra la providencia administrativa número 00521 de fecha 15 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto, Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yulimar Crespo, ya identificada.

 

El 3 de mayo de 2010, previa distribución, se recibió el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

            En fecha 25 de octubre de 2010, dicho Juzgado observó que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten carácter laboral, por lo que, con fundamento en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente y declinó la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

En este sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y señaló que en aplicación del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio “perpetuatio fori”, y que en vista de que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados de manera retroactiva, el órgano competente para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto la causa fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

 

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes términos:  

 

“(…) En este sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

 

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.’

 

(…)

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.” (sic) (Resaltado de la cita)

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 18 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

 

“(…) Observa la Juzgadora que efectivamente, la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad.

Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Como se puede observar ni la norma prevista en el Artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni la sentencia de la Sala Constitucional determinan quien conocerá de los asuntos iniciados bajo el régimen anterior.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición final establece que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 16 de junio de 2010.

Establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, visto que la Ley no dispuso que los asuntos iniciados bajo el régimen anterior se remitieran a los Juzgados Laborales por la modificación de competencia, y aplicando la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil (ya citada), no corresponde el conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió bajo la vigencia de una Ley anterior.

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora plantea de oficio el conflicto negativo de competencia (regulación oficiosa de la competencia) frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 112 al 126).

Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.

 

                                         IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte como más alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

 

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

 

Cabe reseñar, que durante varios años se han generado distintos pronunciamientos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal,  acogiendo criterios con respecto al órgano competente para conocer las acciones que se intenten contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, criterios que han variado en el tiempo y con el desarrollo del ordenamiento jurídico, la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de mas reciente data.

 

A este respecto, no existiendo una norma clara, expresa atributiva de competencia, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los Tribunales en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. En efecto, en esa oportunidad dicha Sala expresó que:

“(...) siendo consecuente con el principio del juez natural (…) el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)” (Resaltado añadido). 

 

 

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, confirma que los Tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo son los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y reitera que:

 

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones  que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (…)”.

No obstante, siendo un criterio reiterado de la Sala Constitucional, declarar que la competencia para conocer las acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la misma Sala en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), cambia el criterio anteriormente establecido, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

 

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1)        La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2)        De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

 

De la citada jurisprudencia se desprende que el criterio actual de atribución de competencia está dirigido en razón de la materia objeto de la controversia, que en el presente caso es laboral (deriva de una relación de trabajo), por tratarse de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra una resolución emanada de una Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por una trabajadora, y no de quien emana el acto, lo que en definitiva determina la competencia de la jurisdicción laboral para conocer.

 

Este criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional ha sido ratificado en diversas sentencias como la Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011, no obstante sólo en los casos de las acciones interpuestas desde la fecha de publicación del referido fallo vinculante, estableciendo en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

“(…) Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

 

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.             

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso ( cfr. sentencias dictadas por esta Sala Nros 957 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez y 1303  del  9 de diciembre de 2010, caso: Simón González). (…) se detalla que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, siendo aplicable a los amparos interpuestos a partir de esa fecha pues, como se lee en su dispositivo, se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuirla (sic) y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que   -con carácter vinculante- se asentó, siendo importante establecer que la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -tal y como fue acordada en el dispositivo de la aludida sentencia-, no resulta excusa para su efectiva aplicación, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, así como la notoriedad judicial que ella involucra para todos los Tribunales de la República. (sic) (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que dicho criterio no es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

(…) Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo (…)”.

 

De la cita que antecede, podemos evidenciar que la aplicación del criterio vinculante previsto en la sentencia Nº 955, no se aplicó a determinados casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

 

Posteriormente, la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia  N° 108 de fecha 25 de febrero de 2011, (caso Libia Torres), la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo Nº 955 referido, declarando que:

“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo (Subrayado añadido).

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional abandona el criterio que determinaba que el conocimiento de la causa corresponde de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda, que si es antes del fallo Nº 955  correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, determinando que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

De acuerdo a lo citado, la Sala Constitucional en su función de ordenar la competencia, ratifica en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, el criterio sostenido, agregando que las causas que ya cursan en juzgados contencioso administrativos, continuarán el conocimiento de la causa hasta su culminación, señalándolo en los términos siguientes:

“(…) En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”

 

Cabe resaltar, que las sentencias supra citadas, en principio establecían la competencia para recurrir de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa, y que luego, la misma Sala Constitucional cambia el criterio en forma vinculante y establece que es la jurisdicción laboral la competente, criterio que se mantiene y forma parte del fundamento de las recientes decisiones emanadas de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recientemente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por rationae tempori, no corresponde su aplicación al presente caso, vale destacar la intención del legislador de consagrar en el texto normativo en su artículo 25.3, como excepción para el conocimiento de esa jurisdicción, todos aquellos actos administrativos dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral. Confirmando dicha norma los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la jurisdicción laboral, es la competente para dirimir esas controversias.

 

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 00521 de fecha 15 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Barquisimeto, Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yulimar Crespo, antes identificada, y no estando asumida la causa en ningún tribunal específico por las incompetencias planteadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acoge el criterio pacífico y reiterado de que la jurisdicción laboral es la competente para conocer la presente pretensión.

 

Así pues, determinado que es la jurisdicción laboral la competente, toca analizar a cual órgano jurisdiccional compete, ya que conforme lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta jurisdicción está compuesta en primera instancia por dos (2) órganos jurisdiccionales, como lo establece en su artículo 15 en los términos siguientes:

 

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

 

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”.

 

A su vez, establece el artículo 17 de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

 

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, determinar en que fase se encuentra la causa, a los fines de establecer la competencia, motivado a que el procedimiento ante los Tribunales Laborales esta previsto en fases, tal como esta dispuesto en el Titulo VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que compete a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la función de sustanciación, mediación y ejecución, en forma conciliatoria y en caso de no lograrse la conciliación ni el arbitraje, continúa la fase de juicio que concierne a los Tribunales de Juicio del Trabajo, a los fines de dictar sentencia sobre el contradictorio.

 

Visto así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en un caso similar publicado en fecha 13 de octubre de 2011, dictó la sentencia Nº 57, que estableció:

 

“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (…)”

 

 

Vista la decisión asumida por la Sala Plena en un caso similar al de autos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el criterio precedente y concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la circunscripción correspondiente, y en consecuencia, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Leonardo José Negrette Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR`S PREMIER C.A., (ROCAPECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de abril de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 23-A, contra la providencia administrativa número 00521 de fecha 15 de mayo de 2009, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE BARQUISIMETO, PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yulimar Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.616, corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.       

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los     (siete) días del mes de (agosto) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

Ponente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN               OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2011-000105