SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2010-000079

 

            Adjunto al oficio Nº 225 de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto relacionado con el conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizada por la ciudadana LUZ MARINA VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.041, actuando en representación de su hijo adolescente, asistida por el abogado Freddy José Ramón Celaya Zapata, Defensor Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

           

            En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

            En fecha 9 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en esta causa, siendo ratificada la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

 

            Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, la ciudadana Luz Marina Vargas Mendoza, actuando en representación de su hijo adolescente, asistida de abogado, solicitó que “sean declarado (sic) [su] hijo y el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ MATOS, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS  del de cujus JOSÉ LINO PÉREZ MATOS (corchetes de la Sala y resaltado del escrito).

 

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 se recibió el expediente en el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al cual le correspondió su conocimiento previa distribución. Asimismo, el referido órgano jurisdiccional, admitió la demanda y ordenó la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Mediante decisión del 11 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del referido asunto en razón de la materia y declaró competente a “…un Tribunal de Municipio con sede en Valle de la Pascua de la circunscripción Judicial del Estado Guárico”.

 

El 19 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, por auto de fecha 4 de marzo del mismo año, recibió el expediente, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de autos y ordenó la remisión de las actuaciones al “Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico”, previa consignación de recaudos adicionales por la parte solicitante.

 

El 10 de marzo de 2010, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.

 

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de haberse producido dos declaratorias de incompetencia por la materia, acordó remitir el asunto de autos al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a fin que “…planteen (sic) el correspondiente conflicto de competencia…”.

 

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, recibió la causa y, en el mismo auto se declaró incompetente por la materia y ordenó “…remitir copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante la cual se solicita la regulación de la competencia”.

II

DE LA SOLICITUD DE

 ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

 

            Indicó la ciudadana Luz Marina Vargas, actuando en representación de su hijo adolescente, que “[e]n fecha 09 de Mayo del año 2008, falleció ab-intestato en la Ciudad de Maracay (…) el tío de [su] hijo, ciudadano JOSÉ LINO PÉREZ MATOS, a consecuencia de Shok Septico, Infección Respiratoria Baja…” (corchetes de la Sala y resaltado del escrito).

 

            Señaló que el referido causante “…en vida no procreó hijos, y los ciudadanos Tarsicio Pérez Higuera y María Matos de Pérez, quienes fueron sus padres, ya han fallecido; por lo que sus únicos sobrevivientes son: el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ MATOS (…) y [su] hijo…” (corchetes de la Sala y resaltado del escrito).

 

            Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 8, 30 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sean declarados su “… hijo y el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ MATOS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus  JOSÉ LINO PÉREZ MATOS” (resaltado del escrito).

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, por los siguientes motivos:

 

… se evidencia que el adolescente cuya declaración de únicos y universales herederos solicita, no es descendiente colateral directo del causante: ciudadano  JOSE LINO PEREZ MATOS sobre quien debe recaer la declaración solicitada, por cuanto el adolescente es hijo de un hermano del De Cuyus (sic) quien según el orden de suceder le correspondería herédenlo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil, de cuyo contenido se evidencia que los sobrinos sucederán por derecho de representación a los sobrinos, es decir, cuando el padre de estos, los sobrinos, quien debe ser hermano del De cuyus (sic) haya también fallecido, pero no puede concurrir a heredar junto a su padre vivo, distinto seria si el causante tuviere hermanos muertos y este haya dejado hijos en estos casos cuando concurren los hermanos y por derecho de representación del también fallecido, los sobrinos estando (sic).

 

De tal manera que al analizar el acta de defunción del ciudadano JOSE LINO PEREZ MATOS (…) se desprende que no dejo descendencia, de cuyo contenido también se evidencia que sus ascendientes también se encuentran fallecidos, lo que debe comprobar la solicitante con las respectivas actas de defunción, dejando así mismo como presunto único heredero a su hermano el ciudadano José Luís Pérez Matos, (…) por cuanto fue este quien  hizo la declaración de defunción por ante el Registro Civil Competente, evidenciándose de la misma que es mayor de edad; así mismo de la lectura del acta de nacimiento del adolescente (…) se puede evidenciar que el padre del adolescente no es el ciudadano  José Luís Pérez Matos (…) sino un ciudadano de nombre TARSICIO JOSE PEREZ MATOS; (…) lo que significa que los herederos del causante sobre quien debe recaer la declaración de únicos y universales herederos son todos mayores de edad, por lo que [esa] instancia judicial seria incompetente en razón de la materia para proveer dicha solicitud; porque si bien es cierto que está involucrado un adolescente quien sería heredera (sic) por representación de su padre, no es menos cierto que la declaración de únicos y universales herederos no recae sobre el progenitor del adolescente, por que (sic) éste hereda directamente en concurrencia con otros posibles herederos cuya filiación se debe demostrar.

 

(…omissis…)

 

En consecuencia, al evidenciarse de autos, que los legitimados pasivos o activos, demandantes o demandados no ostentan la condición de niños, niñas o adolescentes, es por lo que se considera, que la naturaleza del presente caso es eminentemente Civil Ordinario, por lo que el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE sería EL TRIBUNAL de Municipio con sede en Valle de la Pascua domicilio de los solicitantes… (resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

            Por su parte, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:

 

…en virtud de que de ellos [los anexos] se desprende la intervención directa de un adolescente en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, pudiendo este Juzgado solo conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando en las mismas no intervengan niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 03 de la Resolución  Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud… (corchetes de la Sala). 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la misma Circunscripción Judicial, y al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de oficio y trámite, de la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).       

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además acogido en la reforma de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un superior común y conocieron en distintos ámbitos de competencia material (el primero en la de protección de niños, niñas y adolescentes y el segundo en la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido la competencia, corresponde determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud realizada por la ciudadana Luz Marina Vargas Mendoza, en representación de su hijo adolescente, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

 

En este sentido, la aludida ciudadana solicitó que fuesen declarados su     “…hijo y el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ MATOS como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ LINO PÉREZ MATOS” (resaltado del escrito).

 

Ahora bien, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

 

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

 

(…omissis…)

 

k) justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

 

            La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en todos aquellos asuntos relacionados con justificativos para perpetua memoria dirigidos a la comprobación de algún hecho o derecho del interesado o interesada en el que se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de declaración de únicos y universales herederos del causante José Lino Pérez Matos, a favor del ciudadano José Luís Pérez Matos y un adolescente.

En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa por la decisión que resuelva dicha controversia.

Así, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en forma reiterada, en torno a la competencia para conocer de todas aquellas causas en las que un niño, niña o adolescente, sea sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal, atribuyéndole la competencia a los tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, se puede apreciar el criterio establecido en la sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes (resaltado de esta Sala).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud en análisis fue realizada por la ciudadana Luz Marina Vargas Mendoza, actuando en representación de su hijo adolescente, con la finalidad de que éste y el ciudadano José Luís Pérez Matos sean declarados únicos y universales herederos del causante José Lino Pérez Matos.

Así, al ser efectuada dicha solicitud en nombre de un adolescente, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes y, de conformidad con el literal k) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento del caso de autos. Tal afirmación es confirmada por el criterio reiterado de esta Sala, expresado en sentencias Nº 33 del 24 octubre de 2001 y Nº 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un niño, niña o un adolescente sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas corresponde proveer la solicitud de autos, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

           

            1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

            2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, la competencia para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, realizada por la ciudadana LUZ MARINA VARGAS MENDOZA.

           

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes                    de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.                  

 

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN            OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

               Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2010-000079