EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000387

 

I

Mediante oficio número 7328 de fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente identificado, con el Nº KP02-V-2010-000717, contentivo de la demanda por  partición de herencia interpuesta por el abogado Julio Troconis Cardot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.074, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VENANCIO VELIZ SILVA, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, ADELINA ANTONIA FERNÁNDEZ DE VELIZ, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su “menor” hija GENESIS JOHANA VELIZ FERNÁNDEZ, JOAN MANUEL VELIZ FERNÁNDEZ, JOSÉ AGAPITO VELIZ FERNÁNDEZ y JUAN VELIZMAR VELIZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.257.538, 7.300.829, 3.786.506, 11.254.106, 12.536.048 y 15.884.645, respectivamente, contra las ciudadanas CARMEN ASUNCIÓN VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad          Nros. 7.304.742 y 5.239.987, respectivamente.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia en razón de la materia planteado, entre el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado Julio Troconis Cardot, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Venancio Veliz Silva, Juan Carlos Veliz Romero, Adelina Antonia Fernández de Veliz, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su “menor” hija Genesis Johana Veliz Fernández, Joan Manuel Veliz Fernández, José Agapito Veliz Fernández y Juan Velizmar Veliz Fernández, respectivamente, contra las ciudadanas Carmen Asunción Veliz de Sequera y Linda Margot Veliz Silva, presentó demanda por partición de herencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del estado Lara, la cual previa distribución le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual mediante decisión del 8 de febrero de 2010, se declaró incompetente.

El 7 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez recibidas las actas, también se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en vez de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de partición de herencia, con fundamento en lo siguiente:

 

Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a pretensión de partición de herencia, interpuesta por la parte actora, se evidencia que la ciudadana ADELINA ANTONIA FERNANDEZ DE VELIZ, (sic) quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su hija, la adolescente GENESIS JOHANA VELIZ FERNANDEZ, siendo que para el momento de la interposición de la demanda, contaba con 13 años de edad.

Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Cabe destacar, que en materia procesal impera el principio de la perpetuatio iurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

 

(…omissis…)

 

De la norma citada se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, cuyo establecimiento debe hacerse conforme a la situación fáctica existente para ese momento, sin que incidan eventuales cambios posteriores.

Según este principio las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

No obstante, se debe entender este principio con las advertencias siguientes: i) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida, ii) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirma en la demanda, ya que esto es sólo un supuesto, iii) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado, constituye una excepción a este principio.

En ese sentido se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-10-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo al señalar lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Y conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito se tiene que, el litisconsorcio activo está conformado por quien para el momento de la interposición del libelo no había alcanzado la mayoridad, debe concluirse este Tribunal es incompetente para continuar con el conocimiento de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

   

En fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia planteando el conflicto negativo de competencia, argumentando que:

 

“La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la Jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la Ley ha establecido limites (sic) para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda por Partición de Comunidad Hereditaria y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:

1.- Para la fecha de la interposición de la demanda de partición de herencia, por ante el Juez de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito del Estado (sic) Lara no estaba vigente el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara – Sede Barquisimeto, en consecuencia correspondía a los Tribunales Civiles conocer todo lo relativo a la partición de herencia, asimismo al momento de proferir la decisión de la declinatoria de competencia la beneficiaria contaba con diecinueve (19) años de edad.

2.- La demanda versa sobre una partición de comunidad hereditaria, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y la relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos VENANCIO VELIZ SILVA, JUAN CARLOS VELIZ ROMERO, ADELINA ANTONIA FERNANDEZ (sic) DE VELIZ (demandantes) y CARMEN ASUNCIÓN VELIZ DE SEQUERA y LINDA MARGOT VELIZ SILVA (demandados), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios que integran el respectivo expediente.

De los expuesto se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por las normas del Código Civil como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes de Código de Procedimiento civil (sic). Asimismo en relación con la existencia de niños, niñas y adolescentes, la misma superó la minoridad establecida en el Código Civil Venezolano por consiguiente no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Circuitos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil, como la partición hereditaria, es de naturaleza civil; en atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la pretensión de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil ordinaria, por cuanto son los órganos especializados en la materia.

(…omissis…)

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el tramite, sustanciación y decisión de la presente ‘Partición Comunidad Hereditaria’, le corresponde al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa, asimismo la ejecución de la misma.

Razón por la cual este Juzgado de (sic) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.

Por lo antes expuesto esta juzgadora declara que es incompetente en razón del (sic) competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantiza el derecho constitucional del debido proceso; no siendo, este el órgano para ello”. (Mayúsculas y resaltado del original)

        

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte como más Alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un Superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

 

Así las cosas, visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir de fondo el asunto para lo cual observa lo siguiente:

El juicio en el cual surgió el conflicto de competencia cuya resolución corresponde a esta Sala, se inició en virtud de la presentación de escrito de “demanda de partición de herencia”, por parte del  abogado Julio Troconis Cardot, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Venancio Veliz Silva, Juan Carlos Veliz Romero, Adelina Antonia Fernández de Veliz, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de su “menor” hija Genesis Johana Veliz Fernández, Joan Manuel Veliz Fernández, José Agapito Veliz Fernández y Juan Velizmar Veliz Fernández, respectivamente, contra las ciudadanas Carmen Asunción Veliz de Sequera y Linda Margot Veliz Silva.

Sobre este punto la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 15 de fecha 30 de noviembre de 2011, la cual fue publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, de la revisión del expediente se evidencia que la demandada, tanto para la fecha de la reforma, como de la admisión de la demanda tenía diecisiete (17) años de edad, lo cual, en principio determina la competencia de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, pues si bien la acción incoada es de naturaleza civil, al haberse interpuesto la demanda contra una adolescente, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal "m" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...’.

En tal sentido, se pronunció la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, al establecer en un caso similar al de autos, lo siguiente:

‘(...) En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.

Adicionalmente se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.

De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide (…)’. (Sentencia N° 39 del 15 de diciembre de 2009).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en el curso del proceso, la adolescente demandada alcanzó la mayoría de edad; situación que -en criterio de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de  la  Circunscripción Judicial del estado Lara- hace procedente la declinatoria de competencia en un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil.

Planteada la incidencia en los términos antes señalados, considera esta Sala Plena oportuno referirse al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Con base en el referido principio, debe entenderse que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En tal sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 113 de fecha 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:

‘(...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...).

 

Sin embargo, esta Sala observa que en el interín del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de   hecho   existente   para   el   momento  de   la  presentación  de  la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...).

(Omissis)

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide’.

El criterio antes citado ha sido ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 18, 74 y 32 publicadas en fecha 5 de marzo de 2008, 9 de diciembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, entre otras.

Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana Nancy Coromoto Vargas Meléndez, a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano Juan Ramón Meléndez (fallecido), debe ser conocida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues para la fecha de la interposición de la acción, la demandada era adolescente’.

 

Así las cosas, de la sentencia transcrita ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento  Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5266 del 2 de octubre de 1998), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta la situación jurídica de las partes para el momento de la interposición de la demanda, pues, según el principio de la perpetuatio fori, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, es decir, que si al momento de la presentación de alguna acción existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente, deben ser los Juzgados Especialistas para tal fin los que deben conocer de la causa, sin importar que al momento de la resolución de la situación planteada esta condición pueda haber cambiado.  

Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niña, Niñas y Adolescentes,  pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende de la demanda de partición de comunidad hereditaria, que se ven involucrados intereses de una adolescente. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se ordena REMITIR las actuaciones al Tribunal declarado competente para conocer del fondo de la causa, notificar dicha remisión del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

JHANNETT   MARÍA  MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

Ponente

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN               OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Nº AA10-L-2011-000387