EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000362

I

               

Mediante oficio número JSCA-FAL-N-003837 de fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió el expediente identificado con el N° IP-G-2011-000017, contentivo de la demanda por daños materiales y morales, incoada por los abogados Raimundo Leger Cuicas y Carlos Arévalo Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.516 y 9.718, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VARGAS LÓPEZ y MARÍA MICAELA GARCÍA DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.105.512 y 5.806.185, respectivamente, contra el MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que también se declaró incompetente.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 16 de junio de 2011, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda por daños materiales y morales incoada por los abogados Raimundo Leger Cuicas y Carlos Arévalo Vargas, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco Ramón Vargas López y María Micaela García de Vargas, contra el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

 

El 22 de junio de 2011, el mencionado Jugado de Primera Instancia Civil, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

 

            En fecha 14 de julio de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual por decisión de fecha 20 de julio del mismo año, se declaró incompetente, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en los siguientes términos:

 

(…) Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción presentada, y a tal efecto observa que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece (sic) lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

De lo transcrito ut supra, se desprende que de esta manera nuestro constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa, por la materia. Igualmente por vía jurisprudencial ha quedado determinado en régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nro. 2004-1462, lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Del presente caso se observa que es una acción que se ejerce contra la Alcaldía del Municipio San (sic) Francisco Javier del Estado Zulia, siendo un ente que forma parte de la Administración Pública, y a su vez constituye un Municipio en su totalidad, razones por las cuales éste Juzgador estima necesario declarar su incompetencia, en virtud de que el órgano a quien correspondería conocer de asuntos en los que la nación, el Estado o Municipios se vean afectados, es por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tal y como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y así se decide.

 

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 

• PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa; en tal sentido se declina la competencia, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que conozca de la presente causa (…).” (sic).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión del 20 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por daños materiales y morales, en los siguientes términos:

 

(…) A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de 2011, este Tribunal observa que el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

 

(…omissis…)

 

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, a los Juzgados Estadales, el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados o los municipio, entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), esto es, DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS           (Bs. 2.280.000,00).

 

En el caso de autos tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, la prestación de la demanda, es la condenatoria por daños y perjuicios, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 990.000,00), lo que equivale a trece mil  unidades tributarias (13.026 U.T) (sic), siendo ello así, su conocimiento efectivamente corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Ahora bien, visto que en el caso sub iudice la parte demandada esta constituida por el MUNICIPIO SAN (sic) FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, es al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo estado Zulia, a quien correspondía su conocimiento; y al que debío declinarse la competencia para el conocimiento de la presenta (sic) causa; y no el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, razón por la que visto que, en el presente caso este Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, razón por la que, ordena la remisión de la causa a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).”  (Resaltado del original)

 

 

                                         IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo  suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

 

Así las cosas es preciso señalar, que la presente controversia surge, en fecha 16 de junio de 2011, con la interposición de la demanda por daño material y moral interpuesta, por los abogados Raimundo Leger Cuicas y Carlos Arévalo Vargas, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Francisco Ramón Vargas López y María Micaela García de Vargas, contra el Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

 

            Ello así, al momento de ser asumida la competencia y admitida la demanda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este declaró su incompetencia para conocer del asunto, pues como se desprende de los autos y del libelo, la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.

            Por otra parte, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicar que la presente controversia surge en virtud de la reclamación que se le realiza a la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en virtud de los daños “materiales y morales” ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito.

 

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resolvió un caso como el de autos mediante la decisión N° 45 de fecha 11 de junio de 2006, (caso: Ana Librada Prado de Guerra, Vs el Municipio Raúl Leoni del estado Bolívar), criterio que fue ratificado por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este máximo Tribunal, (vid. Sentencia N° 38 de fecha 15 de marzo de 2012), de la siguiente manera:

 

 Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda es por cobro de bolívares por accidente de tránsito, ejercida contra (…) y la Gobernación del estado Mérida, encontrándose ubicada dentro de la jurisdicción civil especial, es decir, en la jurisdicción especial de tránsito, específicamente la cual la integra un juez que conoce directamente la materia, y conoce de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

 Al respecto el artículo 150 del Decreto Nº 1.535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente al momento de la interposición de la demanda, en idénticos términos de la  vigente Ley de Transporte Terrestre, establecía:

 El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito (sic) en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las demandas con ocasión a accidentes de tránsito, ejercidas contra la República, Municipios, Institutos Autónomos o Empresas en la que el Estado tenga participación decisiva, como consecuencia de accidente de tránsito, mediante sentencia número 651 de fecha 16 de mayo 2005 (caso; Julia Castro de Blanco y Yulie Damaris Blanco Castro vs. Juan Vicente Guilarte. Y Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO), en  los siguientes términos:

 “El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: 'Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad'.

Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), empresa que tal como consta en autos se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, ya que en dicha empresa el Estado tiene una total participación accionaria, siendo su principal accionista C.A.D.A.F.E., empresa cuyo capital es igualmente estatal, y el otro accionista es el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA. Cumpliéndose así el primer requisito. Así se declara.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por las demandantes en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), cantidad que supera con creces el límite mínimo de cinco millones de bolívares (5.000.000,oo) establecido por la norma. Así se declara.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por cobro de bolívares, por concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la cual debe ser conocida por los Tribunales de Tránsito correspondientes, con lo cual no se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad. Así se declara. (Subrayado y negrilla de esta sala).

Por cuanto el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala no es la competente para conocer del mismo, por corresponder la misma a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito. Así se decide.(…)”

Así mismo, se observa que la Sala Plena se pronunció en un caso similar al de autos en sentencia Nº 45, publicada en fecha 11 de junio del 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra, contra el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), estableciendo lo siguiente:

 “Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer de la presente “…demanda por indemnización de daños provenientes de accidente de tránsito…” interpuesta por un particular contra la Alcaldía del municipio Raúl Leoni del estado Bolívar y otra persona natural.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia Civil y del Tránsito, antes identificado, sostiene que la Sala Político Administrativo, mediante sentencia '…del 02/09/2004. N° 1209, ratificada por sentencia N° 01315 del 07/09/2004, (…) estableció, [que] ante el silencio de la Ley Orgánica del TSJ y la inexistencia de una ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios (…) si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…' (Corchetes de la Sala)

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en referencia, declaró '…que al tener la causa su origen en un accidente de tránsito, siendo la pretensión la indemnización de daños materiales o morales ocasionados por el mismo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el conocimiento de tales acciones corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito, en virtud del principio del juez natural'.

En la presente causa se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

Al respecto, el artículo 150 del referido Decreto con Fuerza de Ley, establece lo siguiente:

'ARTICULO 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho'.

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha  07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.(…).(Resaltado y corchetes del original)

 

Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha tratado las situaciones como la planteada en autos, por lo cual es contundente indicar que en el caso de reclamaciones derivadas de accidente de tránsito, de acuerdo con el principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente son los Juzgados en materia de tránsito pues, es la Jurisdicción especialista en dicha materia, conforme lo establece el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008.

 

En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por los ciudadanos Francisco Ramón Vargas López y María Micaela García de Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Primera considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

Adicionalmente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ya que al declarar que no le correspondía el conocimiento de la causa, cuando la Ley y la Jurisprudencia son claras al indicar cuáles son los Juzgados competentes en materia de tránsito, pudo causar un perjuicio a la parte demandante y en este sentido, se le apercibe a que en casos análogos no repita esta conducta que lleva a innecesarios retardos y vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.   

 

VI

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por daño material y moral, incoada por los abogados Raimundo Leger Cuicas y Carlos Arévalo Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.516 y 9.718, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VARGAS LÓPEZ y MARÍA MICAELA GARCÍA DE VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.105.512 y 5.806.185, respectivamente, contra el MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

  

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

Ponente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN               OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2011-000362