EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000402

 

I

               

Mediante oficio número CSCA-2011-005505 de fecha 19 de septiembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el N° AP42-G-2011-000148, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.400, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.125 y 122.841, respectivamente, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona Silva, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira.  

 

El 1° de junio de 2011, el mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se declaró incompetente para conocer de la misma, indicando que el conocimiento de casos como el de marras correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

El 6 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente y en virtud de la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Finalmente el 8 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2011-1195, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

            El Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 1° de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda con base, en los siguientes términos:  

 

(…) Ahora bien, revisado como ha sido el escrito contentivo de tal pretensión, esta sentenciadora aprecia que el acto administrativo objeto del mismo fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira en fecha 17 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual se determinó la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de tal normativa dispone el artículo 24 lo siguiente:

Omissis

De la norma transcrita ut supra, se infiere que el legislador estableció expresamente que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las pretensiones de nulidad tanto por motivos de inconstitucionalidad como de legalidad incoadas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, así como a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, en la actualidad las competencias atribuidas en la norma parcialmente transcrita a los Juzgados Nacionales son detentadas en forma temporal por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se conforme la estructura orgánica plasmada en la mencionada Ley.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la entidad recurrida en la presente Acción de Nulidad es el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, de manera que quien emitió el acto impugnado es una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5° del artículo 23 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de que por la materia dicho asunto no esta atribuido a otro tribunal.

Conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso concluir que este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse incompetente para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, ya identificado, asistido por los abogados JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA SILVA, igualmente identificados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura N° CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por distribución. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011, por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura N° CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por distribución (…)”.

 

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 8 de agosto de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:

 

“(…) Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de marras, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010 y negó los pedimentos administrativos del recurrente. En este sentido, se hace necesario precisar que el acto impugnado lo constituye la decisión del Consejo Universitario de la aludida institución, mediante la cual negó los pedimentos del recurrente, y, no obstante el carácter privado de la Universidad Católica del Táchira, la actuación objeto de control, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada como un acto de autoridad, en los términos referidos en la sentencia Nº 766, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señaló lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

En este sentido, es preciso advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 28 de septiembre de 2010, en un caso similar al de autos, referido a la nulidad de un acto de autoridad dictado por el Rector de la Universidad de Yacambú, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que era competente para conocer en primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró la referida Sala que aún cuando las acciones intentadas en contra de las instituciones educativas no se trataren de amparo constitucional o de recursos, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva “se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia”, y en tal sentido señaló:

 

(…omissis…)

 

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:

 

(…omissis..)

 

De manera que, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia las pretensiones como la de autos, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.

Ello así, siguiendo el criterio establecido por la sentencia Nº 924-2010, ratificado mediante sentencia Nº 686-2011, de la Sala Político Administrativa, anteriormente citadas, y como quiera que el presente asunto está en la etapa procesal de determinación del órgano competente para conocer del mismo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, asistido de abogado, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Así se declara”.

 

                                         IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala, se advierte que la controversia en el caso concreto se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rodolfo Enrique Chona contra la Resolución N° CDS-CU-022-2010/2011, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira.

El acto impugnado lo constituye una decisión mediante la cual el mencionado Consejo Universitario ratificó la decisión del Consejo de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.

Así las cosas, es preciso indicar que dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", por lo que la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, así fue establecido por la jurisprudencia y, hoy la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 7 que el control de los actos de autoridad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

La jurisprudencia patria ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta tesis ha sido reiterada en sentencias de la Sala Político Administrativas de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”. (Vid entre otras sentencias de esta Sala números 0766 y 00512 del 27 de mayo de 2003 y 29 de abril de 2009, respectivamente).

 

De acuerdo con el anterior criterio, para que se verifique un acto de autoridad debe existir un ente de derecho privado que -en virtud de una disposición legal- ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público. (Vid. sentencia número 02727, de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2006).

En el caso de autos, el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. (vid Sentencia N° 924 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo orden de ideas, se desprende de autos que se ventila la impugnación de un acto de autoridad, pues se está frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de pregrado (recurrente) de la Universidad Católica del Táchira, contra el acto dictado por el Consejo Universitario de dicha universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, por lo que no queda dudas que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

Ahora bien, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y decidir el presente asunto, por lo cual se debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 15 del 20 de abril de 2010, de la Sala Plena de este Alto Tribunal, en la que se indicó lo siguiente:   

“…Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: Lucrecia Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), señaló:

‘…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…)

 Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.

De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”.

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia el acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de la administración de justicia garantizando que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, titular de la cédula de identidad Nº 5.027.400, asistido por los abogados Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.125 y 122.841, respectivamente, contra la Resolución Nº CDS-CU-022-2010/2011, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la cual ratificó la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de fecha 21 de octubre de 2010 y negó los pedimentos administrativos del recurrente, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

Ponente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN               OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Nº AA10-L-2011-000402