EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

                        

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2012-000058

 

 I

           Mediante oficio N° 12-330 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Civil, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado bajo el N° AA20-C-2011-000369, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 646.134, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil OPERACIONES DE ALUMINIO, OPERALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el N° 18, tomo 167-A Pro, asistido por el  abogado Orlando Obadia D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.144.126 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.508, contra la Resolución N° 10-91 de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del estado  Miranda.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques y el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, que se declararon incompetentes.

 

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha ocho (08) de junio de dos mil once  (2011), con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett María Madriz Sotillo, quien la preside, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

En fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RANGEL, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Operaciones de Aluminio C.A., (OPERALCA), asistido por el abogado Orlando Obadia D., ya identificados, interpuso ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, recurso de nulidad contra la resolución N° 10-91 de fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, que fijó el canon de arrendamiento máximo para un inmueble por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 68.400).

 

El Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

El veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró también incompetente y declinó la competencia en el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa.

 

Posteriormente, el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), declinó a su vez la competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), consideró que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, al observar su incompetencia, ha debido remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el segundo Tribunal declarado incompetente, por lo que ordenó remitir el expediente a la referida Sala del hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le asignó el conocimiento de la causa, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento en el estado en que se encontraba y en virtud de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) notificada a la parte recurrente, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.

 

Es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dicta sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión a esta Sala Plena.

III

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente, con fundamento en lo siguiente:

 

(…) Este Tribunal fundamentadose en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya norma establece: “el demandante no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar su demanda o solicitud y la documentación que la acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia.- El Tribunal dejará constancia de la presentación al pié de la demanda y en el Libro Diario y remitirá a la Corte el expediente debidamente foliado y sellado, la misma Ley en su  artículo 181 establece: “Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos…”; por consiguiente la demanda o solicitud de NULIDAD TOTAL, incoada contra la Municipalidad del Municipio Autonomo (sic) Urdaneta, estaría comprendida dentro del numeral Tercero del artículo 42 de la Ley Organica en referencia. Así se Declara.

Este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la  materia para conocer de la presente demanda fundamentándose en las normas precitadas y acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques. (…)(sic).

 

 

En virtud de la declinatoria, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente y declinó nuevamente la competencia al Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, señalando que:

 

(…) El artículo 85 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia faculta al no residenciado en el área metropolitana de Caracas para presentar su demanda o solicitud y la documentación que le acompañe, ante uno de los Tribunales Civiles que ejerze jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia pero solamente en el caso de los asuntos que le competan a la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual el Tribunal receptor de tal demanda o solicitud se limitará a dejar constancia de la presentación al pié de la demanda y en el libro Diario, remitiendo a la Corte Suprema de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado. Este no es el caso que nos ocupa y por ende no resulta procedente la consideración hecha en tal sentido por el A-Quo, pués de  aceptarse sería la Corte Suprema de Justicia la competente para conocer de este asunto, lo cual a todas luces resulta improcedente y contrario a derecho. En cuanto a lo asentado por el A-Quo con fundamento a la norma contenida en el Artículo 181 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado advierte que ya se ha organizado la jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo tanto no son los Tribunales Superiores en lo Civil los que conocen en Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos Administrativos de efectos generales o particulares emanados de Autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad, como en el presente caso, en el cual tal conocimiento en Primera Instancia está reservado a los Juzgados de Distrito en sus respectivas jurisdicciones Distritales, sometidos  en todo caso a las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y como quiera el A-Quo precisamente lo constituye el Juzgado de Distrito del Distrito Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Población de Cúa, resulta que éste es competente en razón de Territorio y de la materia para seguir conociendo y decidir la causa o asunto que nos ocupa; y consecuencialmente a lo antes expuesto este Tribunal si resulta incompetente para conocer tanto en Primera como en Segunda Instancia de la presente causa, de la cual queda regulada su competencia a favor del citado Juzgado de Distrito, al cual se ordena remitirle original todo este expediente, a los fines legales consiguientes. (…)  (Sic).

 

Por lo tanto, recibe nuevamente el expediente el Juzgado del Distrito Urdaneta  de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, que por auto de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  señalando que:

 

(…) Ahora bien, este Tribunal es del criterio y así lo considera, que el Tribunal competente para conocer de este tipo de juicio, de conformidad con el artículo 85  de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo; por lo cual se acuerda declinar la competencia en ese Tribunal para que siga conociendo del presente juicio. (…)

 

 

En fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fundamentándose en:

 

(…) Correspondería a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le ha sido hecha por el Juzgado del Distrito Urdaneta con sede en Cúa. Sin embargo, observa que en fecha 23 de julio de 1992 el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Cúa se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual a su vez se declaró igualmente incompetente, declinando la competencia en el Juzgado del Distrito Urdaneta.

Visto lo anterior, esta Corte considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, al observar su incompetencia, en fecha 24 de septiembre de 1992 ha debido remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el segundo Tribunal declarado incompetente lo que obligaba a solicitar la regulación prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) (sic).

 

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y ordenó la remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando que:

 

(…)En este sentido, la Sala considera oportuno hacer mención, a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010.

 

A tal efecto es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el su artículo 24 numeral 3º, en el cual establece, las “Competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. Dicho artículo expresa textualmente:

 

(…omissis…)

 

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

 

“…cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3…”.

 

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

De modo que, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, se concluye que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, es la Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que no poseen un juzgado superior común.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, se declare incompetente para resolver el conflicto de competencia y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques y el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, que se declararon incompetente, observando la Sala de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70,  cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el  Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, dispone la misma norma en estos casos, que el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia, y dicha solicitud se tramitará por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y de no existir, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, la regulación se solicitará a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

De los artículos supra citados, se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

Visto que la presente causa fue interpuesta en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), y en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

En este sentido, se observa que la competencia se regula bajo la vigencia de las normas contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo que disciplinó las funciones de este Supremo Tribunal, hasta que fue dictada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), con una reforma posterior publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la N° 39.522  del 1° de octubre de 2010, no obstante la referida Ley aplicable rationae temporis establecía, que la Corte Suprema de Justicia como más Alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, en función de la materia que constituye la especialidad de cada Sala del Máximo Tribunal, atribuyendo en el referido artículo 43 el conocimiento a la Sala de Casación Civil “hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial.”

 

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado no es entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que se ha suscitado entre el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, ambos Tribunales con competencia civil, que poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín, como es la Sala de Casación Civil, de manera que el asunto no le compete a esta Sala Plena sino a la referida Sala, resolver el conflicto de competencia suscitado, como órgano superior común de los tribunales en conflicto y cúspide de la jurisdicción civil, que a su vez, para el momento de la interposición de la demanda se fundamentaba en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye la competencia a dicha Sala conforme el contenido del referido artículo 43.

 

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarando su incompetencia para conocer de la causa, cuando consta -como en el caso de autos-, que existe un superior común de los Juzgados declarados en conflicto, en sentencia  N° 14 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), publicada el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en el portal web de este Máximo Tribunal, en la cual señalan:

(…) Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

En tal sentido, es conveniente tener presente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez que declaró su incompetencia para conocer del asunto y, por tanto, se configuró el conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dicha Sala resolviera el conflicto, toda vez que en su criterio, es a este máximo órgano judicial a quien le corresponde la competencia para conocer del conflicto, en virtud de ser el superior común a ambos tribunales involucrados en la presente controversia competencial.

 

Por su parte, la Sala de Casación Social al examinar el asunto que le fuera sometido a su consideración, estimó “…que es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la llamada a resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que una decisión de la Sala de Casación Social al referente, podría conllevar a una sentencia contradictoria con los criterios que al particular pudiera sustentar la Sala Plena.”

 

De otra parte, cabe destacar que en el texto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Social, no se observa que exista una expresa declaratoria de incompetencia por su parte, sino que, se insiste, la referida Sala argumenta a favor de la conveniencia de que sea la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien resuelva la problemática competencial presente en este juicio, para evitar de este modo la posibilidad de que se produzca una sentencia contradictoria con el criterio jurisprudencial que sobre la materia se ha sostenido al respecto.

 

En este sentido, es necesario preciar el momento de la interposición de la acción que motiva el desarrollo del proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.

 

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004 (caso: Manuel Jesús Diek Rosario), así lo sostuvo al afirmar que:

 

“(…) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

 

En efecto, dicho artículo establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala)

 

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.”

 

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el 18 de abril del 2007, fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del articulo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

 

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

 

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltado del original).

 

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto negativo de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

 

En este sentido, se observa que en materia de conflictos negativos de competencia, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

(…omissis…)

 

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”.

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a pocos días de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942, dictó en fecha 26 de septiembre de 2004 la sentencia Nº 24, mediante la cual se pronunció en torno al nuevo régimen distributivo de competencia contemplado en el referido instrumento legislativo en relación con las atribuciones conferidas a las Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia. Esta orientación se reprodujo de forma pacífica en múltiples pronunciamientos de la Sala Plena, en los que se explica el modo de interpretar y aplicar el referido régimen competencial, y al efecto, obsérvese lo expuesto por la Sala Plena en la sentencia N° 4 de fecha 12 de noviembre de 2008, y publicada en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

 

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

A los fines de la determinación de la Sala de este Máximo Tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este Máximo Tribunal no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.”

 

En consideración de lo precedentemente expuesto, se infiere que a la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia cuando los tribunales involucrados en la controversia no cuenten con un superior común a ellos o, cuando la decisión para determinar la competencia, requiera previamente definir la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial.

 

De manera pues que, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe observarse que los aludidos órganos judiciales no pertenecen a jurisdicciones distintas y, adicionalmente, siendo que la naturaleza de la materia que se debate en el presente juicio es de evidente carácter laboral, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

 

En consecuencia, considera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no cabe la menor duda que la Sala de Casación Social es la llamada a resolver el presente conflicto competencial suscitado entre dos órganos integrantes de la jurisdicción laboral, no solo en aplicación del criterio de la materia afín, sino por el hecho de ser el superior jerárquico de ambos tribunales, especialmente, en el presente caso, en que éstos actúan como juzgados de primera instancia. (…)

 

Por lo que esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo antes expuesto, es incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado y visto que la controversia se planteó entre dos (2) Juzgados con competencia en materia civil, se declara que el Órgano Jurisdiccional competente es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Superior Jerárquico de ambos tribunales y así se decide.

V

DECISIÓN

 

            Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia  suscitado entre el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

SEGUNDO: Que el COMPETENTE es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su remisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques.

            Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de (diciembre) de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

  

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Primera

Ponente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN               OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000058