SALA PLENA

                                              EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2010-000132

 

Mediante oficio N° 2010-2333 de fecha 21 de julio de 2010, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio que por demanda de jubilación especial y nulidad de acta convenio interpuso el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL SOTO CANCELADO, titular de la cédula de identidad N° 3.143.347, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (en lo sucesivo CANTV), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, y cuyos estatutos fueron reformados según actas de asambleas extraordinarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 14 de febrero de 1987, bajo el número 32, Tomo 132-A.

            Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la referida Corte, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la causa de autos, anuló el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 12 de julio de 2004  y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

En fecha 04 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

            El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución          N° 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 30 de julio de 2002, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el escrito contentivo de la demanda de jubilación, presentado por el abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Soto Cancelado contra la CANTV.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el referido Juzgado le dio entrada al expediente, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio por recibida la causa de autos remitida del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito.

El 26 de mayo de 2004, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, por considerar que el mismo se refiere a la nulidad de un acto administrativo y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recibió el expediente, asumió la competencia para conocer del caso y seguidamente declaró inadmisible la “demanda de jubilación y nulidad de acto”, en razón de la caducidad.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, en acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 3436, de fecha 8 de diciembre de 2003, en virtud que para dicho momento, las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraban interrumpidas.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativa remitió la causa de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de abril de 2005, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló la sentencia recurrida, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

            Por auto de fecha 21 de julio de 2010, la referida Corte ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia por la materia y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en lo siguiente:

…la parte actora a través de su apoderado Judicial (sic) pretende mediante su acción interpuesta ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la nulidad del acto administrativo, y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad pretende el actor, se le conceda el derecho a la jubilación que a su parecer entre otros conceptos le corresponde. Constatado lo anterior este Juzgado observa que al respecto la Sala Constitucional profirió fallo N° 1318, de fecha 28 de Agosto de 2001, (…), en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz &Transporte Iván Compañía Anónima, con carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República, en el cual determinó que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos que a continuación transcriben:

omissis

Como se desprende de lo trascrito anteriormente, los referidos fallos establecen de forma precisa que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de  tales nulidades.

De igual manera en reciente decisión de fecha 24 de marzo de 2004, de la Sala Constitucional (Accidental), (…), se establece que las demandas de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de una inspectoría del trabajo, compete a los Tribunales de lo contencioso administrativo.

Por todas las consideraciones precedentes y dado el carácter vinculante de los fallos proferidos por la Sala Constitucional, y partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Su Incompetencia para conocer de la Nulidad de las Resoluciones en los términos planteados (…).

 

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 12 de julio de 2004, anuló por orden público el fallo recurrido, se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada y planteó conflicto negativo de competencia para conocer del fondo debatido, en los términos siguientes:


No obstante lo expuesto por el a quo, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, no se evidencia que la parte demandante haya solicitado la nulidad de acto administrativo alguno, que justifique la competencia atribuida por el a quo, mas aún, de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte demandante solicitó lo siguiente: que se le otorgue el “…DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL…” se ordene la “…ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada…omissis…este renunciaba a la JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL…”; otros beneficios laborales; la condenatoria en costas de la empresa accionada y la indemnización de los montos que arroje la experticia ordenada a tales fines.

Ahora bien, vista la solicitud del demandante, interpuesta en su condición de ex-trabajador de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y por cuanto la presente demanda se interpuso contra ésta, en virtud de la relación laboral alegada por el accionante, a criterio de esta Corte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resultaba incompetente para decidir el presente caso, lo que produce como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, por cuanto el a quo violó materia de orden público, relativa a la competencia. Así se decide.

Ahora bien, como ya se ha establecido en la decisión, la presente demanda se interpuso a fin de resolver la controversia planteada por el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Soto Cancelado, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, por lo que a criterio de ésta Corte, el a quo y este Órgano Jurisdiccional resultan incompetentes para conocer y decidir la presente demanda, por cuanto la misma debe ser resuelta por los órganos de la jurisdicción laboral, no obstante, no pasa desapercibido para esta Alzada que a los folios 43 y 44 del expediente, consta la decisión dictada por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió el expediente a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, y habiéndose declarado por segunda oportunidad en la presente causa la incompetencia para conocer del presente juicio, corresponde plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (…).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) -aplicable rationae remporis-, en sus artículos 42, numeral 21 y 43, establecía que la Sala de Casación Civil era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Al respecto, esta Sala Plena se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 30 publicada en fecha 02 de agosto de 2001 (caso: José Valentín Soria y otros contra la Línea Unión San Diego), donde se estableció lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencia entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos... (resaltado de esta Sala).

 

Ahora bien, no se puede dejar de advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, en su artículo 5, numeral 51, se le atribuyó competencia para decidir tal controversia a todas las Salas que integran este Máximo Tribunal, siempre que tengan afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 24 publicada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), abandonó el criterio supra señalado, al considerar que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; dicho criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), en su artículo 24, numeral 3.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al laboral y el segundo al contencioso administrativo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido en la causa de autos. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala aprecia en primer término, que el 12 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al que le correspondió el conocimiento del caso en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asumió la competencia y declaró inadmisible la demanda, situación que, prima facie, podría conducir a entender que quedó “firme” la decisión sobre la competencia.

No obstante, con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandante, esta última decisión fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual determinó que había sido dictada por un Tribunal incompetente por la materia, de modo que esta Sala Especial Primera establece que la decisión emitida por la Corte, estuvo ajustada a derecho al plantear el “conflicto negativo de competencia” por ser dicho órgano jurisdiccional “el segundo en declararse incompetente”, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos se demandó en el año 2002 el derecho a la jubilación especial del ciudadano Fidel Soto Cancelado, como consecuencia de la prestación de sus servicios laborales a la CANTV, por un período de veintitrés (23) años, comprendido desde el 16 de enero de 1971, hasta el 15 de mayo de 1994.

En este sentido, se verifica que en el petitum del libelo de la demanda se solicitó la “anulación absoluta” de una acta firmada entre los referidos sujetos, en el que, aparentemente, el trabajador renunció a la jubilación prevista en el contrato colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo, se solicitó el pago de diferentes conceptos laborales, tales como beneficios y bonificaciones especiales.

Ello así, el conflicto negativo de competencia en estudio se circunscribe a determinar si la demanda incoada debe ser atendida por un tribunal con competencia contencioso administrativa o con competencia laboral.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Plena mediante sentencia N° 99, publicada el 31 de julio de 2008, (caso: Militza Josefina Benítez contra la CANTV), con ocasión a un caso similar al que se decide en esta oportunidad, determinó lo siguiente:

Consta en autos que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2002, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, numeral 15, disponía:

 

…omissis…

 

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumpla con las tres condiciones preceptuadas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa Nº 00427/2003, del 18.03, caso: Simón Antonio García Quijada vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

 

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumplía o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

 

En primer término, la acción fue ejercida contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), empresa en la que para la fecha de interposición de la demanda, a pesar del proceso privatizador, el Estado tenía una participación decisiva.

 

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, publicada bajo el Nº 00065, señaló lo que a continuación se indica:

 

(...) Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas”. (...)

(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene una “participación decisiva calificada” en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)

 

En virtud del criterio supra transcrito, la Sala observa que el Estado, desde el punto de vista cualitativo, tenía una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable ratione temporis.

En segundo lugar, se observa que, entre otros conceptos, la demandante reclama la cantidad de ciento ocho millones novecientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 108.930.465,53), lo cual excedía del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecidos en la norma.

Sin embargo, con respecto al tercer requisito, esta Sala Plena advierte que de la demanda se evidencia que lo que pretende la demandante es que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) otorgarle la jubilación especial desde la fecha de terminación de su relación laboral con la misma, y que se declare la nulidad del acta convenio suscrita con la mencionada empresa el 15 de noviembre de 1993, en la que adujo, laboró durante más de veintiún (21) años, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando se hizo efectiva su renuncia al cargo de secretario II, adscrita a la Vicepresidencia de Servicios Centralizados Anzoátegui, a lo cual -alega la demandante- fue inducida a firmar bajo engaño, a cambio de unos supuestos beneficios económicos ofrecidos por la empresa para eludir el otorgamiento de su jubilación, que luego no obtuvo.

 

Pues bien, el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la demandante es un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre ella y la parte demandada, siendo aplicable al caso el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

 

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

 

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”.

 

Así, visto que el tercer requisito exigido por el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se satisface, no cabe duda alguna a esta Sala Plena que el competente para conocer y decidir el caso era el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante, como quiera que el Régimen de transición de los Juzgados laborales ya se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. Así se decide (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, del criterio jurisprudencial que antecede se desprende que en el caso de solicitudes de otorgamiento de jubilación previa nulidad del acta convenio, es un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, en este caso la CANTV, el cual se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual otorga la competencia para conocer del caso a los tribunales del trabajo.

En tal sentido, es conveniente reiterar que el objeto de la impugnación del caso de autos, lo constituye el acta suscrita entre la CANTV y el ciudadano Fidel Soto Cancelado, por medio de la cual dieron término a la relación laboral que existía, lo cual evidencia que no existen elementos característicos en la presente causa que por la naturaleza de los actos que se impugnan o la materia debatida, le otorgue competencia a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante la advertencia de que para el momento de la interposición de la demanda el Estado tenía una participación decisiva dentro de las acciones de la CANTV.

Adicionalmente, el objeto de la demanda se circunscribe a la anulación de la prenombrada acta, la cual se traduce en la reclamación de derechos y conceptos de naturaleza netamente laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de esta Sala, corresponden a los Tribunales con competencia en materia laboral en atención al principio del juez natural (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 02153 de fecha 4 de octubre de 2006, caso: Arelis del Valle Villarroel Sandoval Vs. CANTV).

Así las cosas, esta Sala Especial Primera determina que el caso de autos se ajusta al criterio establecido por la Sala Plena, y en virtud que la discusión que subyace en el fondo del controvertido es de naturaleza laboral, establece que los tribunales competentes para conocer de la demanda de jubilación especial y nulidad de acta convenio son los de la jurisdicción del trabajo. Así se decide.

En este sentido, visto que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer y decidir el caso de autos es el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud que el régimen de transición de los juzgados laborales ya se extinguió, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que CORRESPONDE el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente contentivo de la demanda por jubilación especial y nulidad de acta convenio, interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL SOTO CANCELADO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.                  

Los Magistrados,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Plena Especial Primera

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                       OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI                Ponente

 

 

La Secretaria,

 

                                                                      

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2010-000132.