SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2011-000188

 

            Mediante oficio Nro. 12 de fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (sic), que intentó el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.019.932, representado por los abogados Paulo Uzcátegui Guerra y Malquídes Antonio Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 52.395, respectivamente, contra el ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre (sic) del (sic) 2009…” (resaltados del original).

 

            En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

            En fecha 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, ya identificado, representado de abogados, intentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ACUMULADA AL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (sic)”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre (sic) del (sic) 2009…” (resaltados del original).

Por decisión del 22 de diciembre de 2009 el aludido Juzgado Sexto de Control, se declaró incompetente “…PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic) y ordenó la remisión de la causa al “TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES (sic) (resaltados del original).

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, recibió el expediente contentivo de la causa bajo análisis y, por decisión del 14 de diciembre de 2010, se declaró “INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto…” (mayúsculas del original), y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

II

DE LA DEMANDA INTENTADA

 

            Señalan los apoderados judiciales de la parte recurrente que “…el Instituto Agrario Nacional, le [vendió] un lote de terreno de su propiedad en forma pura y simple al ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, ya identificado, según documento debidamente protocolizado (…) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo III, Folios 85 al 89, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 11 de mayo de 1.999…”, y que, posteriormente, en fecha “…17 de Noviembre (sic) del (sic) 2006, [su] mandante celebró contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A…” del aludido lote de terrero (corchetes de la Sala).

Alegan que luego de ocurridos diversos inconvenientes en la negociación de dicho lote de terreno, el ciudadano Gonzalo Palumbo González demandó la “…Simulación de la compra venta que habían pactado (…) [y que el Juzgado de la causa acordó] en fecha 09 de marzo del (sic) 2009 Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno y los inmuebles sobre el (sic) construido por la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que “…tanto el Concejo Municipal como la Síndico Procuradora Municipal [del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas] optaron por tratar de intervenir…” (corchetes de la Sala), en el juicio intentado por su representado.

Señalan que en el acto impugnado, el Concejo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas “…afirma que es propietario de los terrenos que se encuentran en litigio (…) [y que] es lógico inferir que los terrenos en cuestión ni son baldíos y menos aún ejidos del Municipio, por otra parte es cierto que perdieron su uso de rurales o agrícolas, pero también es cierto que cuando el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González los adquirió debidamente de acuerdo con la ley, siempre fue con la intención de urbanizarlos y por esa razón el extinto Instituto Agrario Nacional los vendió de forma pura y simple…” (corchetes de la Sala).

Luego de alegar las motivaciones por las que consideran que el acto impugnado es violatorio de los derechos constitucionales de su representado y que también incurre en diversos vicios que “…no solo acarrean la Nulidad Absoluta del Acto, sino su INCONSTITUCIONALIDAD (resaltados del original), los apoderados judiciales de la parte recurrente refirieron el contenidos de los artículos 21, 22, 25, 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Carta Magna; 73, 74, 75 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004).

            Finalmente, adujeron presuntos “…daños cuantiosos casi irreparables, no solo al patrimonio de [su poderdante], sino al de todos los miembros de su familia (…) [y que] por cuanto el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos (sic) 38 y 39 establece que todas las demandas son estimables…” (corchetes de la Sala), y estimaron la cuantía de la demanda en doce millones sesenta y tres mil bolívares (Bs. 12.063.000,00).

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 22 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la acción de nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar, por los siguientes motivos:

 

El articulo (sic) 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados y amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Así mismo, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000, en sentencia recaída en el caso EMERY MATA MILLAN Y DOMINGO RAMÍREZ MONJA, estableció que a la luz de los principios Y PRECEPTOS CONSAGRADOS en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros Amparos de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones o consultas que se dicten en esos amparos.


Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” y la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Vigente, en todo cuanto no colide con la Constitución en su artículo 38 establece: “Procede la Acción de amparo para proteger la LIBERTAD y seguridad Personal.” El artículo 40 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son Competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.” El articulo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procésales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y aplicar el Procedimiento por Admisión de los hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales.”


Atendido a lo señalado este Tribunal de Control N° 6 se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo propuesta, en razón de ello se ordena DECLINAR COMPETENCIA ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION LOS ANDES a los fines de que decida lo conducente (mayúsculas del original).

 

            Por su parte, en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

 

Corresponde ahora decidir sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Juzgado Superior, el mencionado Tribunal Penal, en tal sentido se observa, que la pretensión planteada por la parte recurrente, versa sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Al respecto resulta pertinente remitirse al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

 

omissis

Como se aprecia de la norma citada, existe la posibilidad de que en un recurso de nulidad contra un acto administrativo se solicite además la condenatoria de la Administración al pago de sumas de dinero, lo cual ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de plena jurisdicción, (véase en este sentido sentencia Nº 230, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Macarena Sánchez Fernández vs. Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe). Así, en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la parte actora solicita la nulidad del Acuerdo Nº 069-2009 emanado del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la Sesión de Cámara Nº 33 de fecha 21 de septiembre de 2009, y además solicita el pago de daños y perjuicios, así como el lucro cesante y daños emergentes, estimando su pretensión en la cantidad total de Doce Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 12.063.000,00).

 
En este orden de ideas debe observar este Órgano Jurisdiccional que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 22 de diciembre de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez, en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido lo que sigue:

 

omissis


Asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia Nº 1209, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 02 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., en la que se delimitó el ámbito de competencias atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

 

omissis

Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la parte demandada es el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y la demanda fue estimada en la cantidad total de Doce Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 12.063.000,00) lo cual multiplicado por la cantidad de Bs. 55,00, (valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición del recurso de nulidad, esto es, 22 de diciembre 2009), equivale a 219.327,27 Unidades Tributarias; evidenciándose que el presente asunto excede la cuantía de 10.000 Unidades Tributarias que tenía como límite este Juzgado Superior para conocer de las acciones que se interpusieran en donde fuese parte la Administración Pública; en virtud de lo cual estima quien aquí juzga que la presente causa debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de la mencionada Sala, Nº 01577, de fecha 05 de noviembre de 2009, caso: Sociedad Mercantil INSALBA, C.A.). Así se decide.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en su artículo 31, numeral 4 que son competencias comunes de cada Sala del Alto Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre los juzgados, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior a ellos en el orden jerárquico.

            Asimismo, la aludida Ley en su artículo 24, numeral 3 le atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de esta Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia ha surgido entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocen en distintos ámbitos de competencia (el primero en el penal y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no corresponde su conocimiento a una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura el supuesto previsto en el aludido artículo 24 numeral 3 ejusdem y, en consecuencia, la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer tal caso.

            Con base en lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia bajo estudio, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La regulación de autos se ha suscitado durante el juicio iniciado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado conjuntamente con medida de amparo cautelar y pretensión de condena a la Administración para el pago de una suma de dinero, que interpuso el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, antes identificado, representado de abogados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre (sic) del (sic) 2009…” (resaltados del original).

De esta manera, visto que en el caso de autos se ha intentado una acción de nulidad contra un acto administrativo dictado por un órgano legislativo local, es decir, el Concejo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario referir lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, norma fundamental que, en su artículo 259, establece lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

Ahora bien, en atención a lo previsto en la aludida norma constitucional esta Sala Especial Primera, observa que en el caso bajo análisis la pretensión no va dirigida únicamente a lograr que se declare la nulidad del acto impugnado, sino que adicionalmente se ha solicitado la condenatoria a la Administración -en este caso al Concejo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas-, para el pago de una suma de dinero establecida en el escrito libelar (folios 2 al 50 del Expediente), lo cual, según ha sido precisado por la doctrina y la jurisprudencia, era definido como un recurso de plena jurisdicción (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 230 del 08 de febrero de 2007, caso: Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, entre otras), cuyo control judicial corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el artículo 259 ejusdem, por ser ésta la norma que establece el marco general de competencias de dicha jurisdicción especial.

            En razón de lo anterior, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis enmarcado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y, por ende, los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para tal momento (vid. sentencias de la Sala Plena Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente), esta Sala observa que en la oportunidad de interponerse la demanda de autos -22 de diciembre de 2009- se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, en consecuencia, resulta necesario analizar las disposiciones de la referida Ley que, en relación con el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, señalaba lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

 

omissis

 

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

 

omissis

 

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37… (Resaltado de la Sala).

 

 De allí que, resulta oportuno destacar que la mencionada disposición del artículo 259 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el citado artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), fue objeto de continuo análisis y desarrollo teórico por parte de la jurisprudencia patria y, en tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, como órgano cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció el criterio referido a la atribución competencial para conocer de las demandas de contenido patrimonial -como ocurre en el caso bajo análisis- intentadas contra la República, los Estados, los Municipios y demás entes públicos, atendiendo a la cuantía que se haya estimado en el libelo.

En este orden de ideas, esta Sala Especial Primera considera necesario referir el fallo Nro. 1209 de la Sala Político Administrativa, publicado en fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A.), en virtud del cual delimitó el alcance de la disposición normativa ut supra citada, señalando lo que a continuación se expone:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

 

omissis

 

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal… (resaltado de este fallo).

Tal criterio jurisprudencial quedó plasmado con el desarrollo legislativo establecido en el contenido de los artículos 23, 24 y 25 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Ahora bien, como puede observarse, el referido criterio jurisprudencial transcrito establece dos (2) supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales a juicio de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se cumplen en la relación jurídica procesal bajo estudio, por cuanto, en primer lugar, la demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y, en segundo término, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -22 de diciembre de 2009- era de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), y dado que la cuantía (solicitud de condenatoria del aludido Concejo Municipal al pago de una suma de dinero) fue fijada por la parte recurrente en doce millones sesenta y tres mil bolívares (Bs. 12.063.000,00), tal cantidad equivalía para la referida fecha a doscientas diecinueve mil trescientas veintisiete veinte unidades tributarias (219.327 U.T.).

Por lo cual, habiéndose precisado los dos (2) supuestos antes indicados de atribución competencial, esta Sala concluye que la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de Sala Plena Nro. 145 publicada el 18 de noviembre de 2008, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes). Así se establece.

            Ello así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar y pretensión de condena al pago de indemnización por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, antes identificado, representado de abogados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre (sic) del (sic) 2009…” (resaltados del original), corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho órgano judicial, a fin de que se pronuncie en relación con la admisibilidad y consecuente trámite del recurso interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

            1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido y para decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

            2.- Que CORRESPONDE a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la demanda de nulidad intentada conjuntamente con amparo cautelar y pretensión de condena al pago de indemnización por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, representado de abogados, ya identificados, contra el ACTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, dictado por la Cámara en pleno del Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el mandato del Acuerdo 069-2009 de la Sesión de Cámara N° 33 de fecha 21 de Septiembre (sic) del (sic) 2009…” (resaltados del original).

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie en relación con la admisibilidad y consecuente trámite del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes                    de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.        

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                   OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                   Ponente

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2011-000188