SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000440

 

            Adjunto al oficio Nº 4.961-11 de fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que intentó la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR (SINPROTRAZUC), inscrito ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el Nº 1853, Tomo Nº 03, Folio 80, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, asistida por los abogados Marviel Deseere Santana Guevara y Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.253 y 101.282, respectivamente, contra el Auto de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, mediante el cual se acordó homologar el Acta Convenio celebrada el 23 de diciembre de 2010, entre la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar (SIAEOP).

 

            En fecha 14 de febrero de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El  Tribunal  Supremo  de  Justicia en Sala Plena,  mediante  Resolución  Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Empresa Azucarera, Central El Palmar (en lo adelante SINPROTRAZUC), asistida por los abogados antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de homologación de fecha 17 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante el cual se acordó homologar el Acta Convenio celebrada el 23 de diciembre de 2010, entre la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar (SIAEOP).

 

Por decisión del 21 de julio de 2011, el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, por auto de fecha 02 de agosto de 2011, ordenó la remisión del expediente judicial a los tribunales declarados competentes.

 

El 10 de octubre de 2011, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa distribución, recibió el expediente.

 

Por sentencia del 18 de octubre de 2011, el aludido Tribunal de Juicio del Trabajo se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los siguientes motivos:

 

…en el presente caso se observa de la revisión de las actas que la pretensión de los recurrentes es la Nulidad Absoluta del contenido del Auto de homologación de fecha 17 de enero de 2011, donde se acuerda Homologar el Convenio celebrado entre la Empresa Central el Palmar S.A, y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central el Palmar (SIAEOP).

(…) el examen del acta en cuestión permite concluir que el contenido de la misma versa sobre el otorgamiento de diversos beneficios laborales.

(…)

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), la Sala Plena dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

(…)

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por los trabajadores (…).

(…)

En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara su Incompetencia para conocer del presente Caso y Declina la competencia para conocer de la misma a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, en particular, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…

 

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2011, se declaró incompetente, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

 

En atención a la competencia, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…)

Así las cosas, en armonía con el criterio constitucional antes expuestos y habiendo señalado los recurrentes representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR, (SIMPROTRAZUC); quienes ejercen un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el AUTO de fecha 17 de enero de 2011, emanada de la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por haberse encontrado en mora electoral al momento de la suscripción del acta convenio entre los representantes de la empresa Central Azucarero El Palmar, S.A., y algunos de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato denominado SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR (SIAEOP); emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el Procedimiento de Nulidad contra el auto de fecha 17 de enero de 2011 (…) el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo (…).

Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:

(…)

Siendo ello así; quien aquí juzga, considera que la competencia por la materia es de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos, como el de autos, dictados por las Inspectorías del Trabajo, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay (…).

De conformidad con lo antes expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad… (destacados del original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Máximo Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Asimismo, el artículo 24, numeral 3 ejusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al contencioso administrativo y el segundo a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Empresa Azucarera, Central El Palmar, SINPROTRAZUC, contra el auto de homologación de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante el cual se acordó homologar el Acta Convenio celebrada el 23 de diciembre de 2010, entre la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar (SIAEOP).

 

En el asunto de autos, se observa que la pretensión está dirigida a producir la nulidad del auto que homologó el acta convenio suscrita entre el patrono y un sindicato representado por una junta directiva, que según lo expuesto en el escrito recursivo, “se encontraba en mora electoral” por lo que “no poseía cualidad y representatividad para realizar, celebrar o representar a la organización sindical” agregándose que tal situación vulnera lo establecido en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la parte recurrente para desvirtuar el acta convenio, formuló una serie de argumentaciones de contenido laboral que aduce modificaron las condiciones de trabajo, señalando que al fijar un cuarto turno de trabajo se cambiaron los días de descanso y que el pago de la jornada de trabajo se vio disminuido. Igualmente, alegó que el cómputo de las horas extras fue establecido de una manera ambigua.

 

En tal sentido, se aprecia que las reclamaciones de la parte demandante se fundamentan en la ilegalidad de la transacción laboral celebrada el 23 de diciembre de 2010, que fue posteriormente homologada el 17 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, estado Aragua, por lo que, resulta indudable que se está en presencia de un asunto en el que la controversia se encuentra vinculada a situaciones jurídicas que surgen con ocasión de una o más relaciones laborales.

 

Al respecto, conviene señalar el criterio establecido en un asunto similar al de autos, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: José Agustín Ibarra, que reiteró el criterio fijado por esta misma Sala en sentencia N° 101 del 15 de mayo de 2007, caso: Juana Alcira Díaz de Cedeño, al establecer:

 

(…) En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las “Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos” celebradas entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. En tal sentido, indicaron que “el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado…”. Asimismo, demandaron el pago de los daños materiales causados por la nulidad de las referidas actas.

El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso Guillermo Páez Mejías (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: Javier Amilcar José), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral.

 

Dicho criterio fue seguido por la misma Sala Plena en sentencias Nros. 12 del 01 de junio de 2011, caso: Rómulo Isaías Carrero Méndez y 26 del 28 de junio de 2011, caso: Jhon Jairo Marquina Sulbarán, así como por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en la decisión N° 84 del 02 de noviembre de 2011, caso: Carlos José Crespo Jiménez.

 

Por tanto, acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, y con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que, en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto de homologación de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante el cual se acordó homologar el Acta Convenio celebrada el 23 de diciembre de 2010, entre la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar (SIAEOP), esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir dicho recurso, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR, SINPROTRAZUC, asistida por los abogados Marviel Deseere Santana Guevara y Ulises Jesús Wateyma Rosales, contra el auto de homologación de fecha 17 de enero de 2011, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se acordó homologar Acta Convenio celebrada entre la Empresa Central El Palmar, S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar (SIAEOP).

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2011-000440