SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2012-000026

 

            Adjunto al oficio Nº 2050-32 de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda intentada por el abogado Geber Leotaud Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DECCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.880.069, contra la ciudadana ELBA ROSA FREITES DE RONDON, titular de la cédula de identidad N° 491.607 y PDVSA PETRÓLEO S.A., por la que pretende: “Primero: Para que reconozcan a mi representada como concubina del trabajador CRUZ MARIA RONDON FREITES, y en consecuencia, con derecho a recibir, como en efecto exigimos se le cancele el 50% de los haberes que éste trabajador mantuvo en esta empresa PDVSA (…) y que alcanzan a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo)(sic).- Segundo: Que en virtud del reconocimiento de su condición de concubina del trabajador (…) la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, como patrono de aquel le dispense, por esa misma condición de concubina, los servicios de atención médica, hospitalización, cirugía, medicinas, pago sustitutivo de comisariato, vivienda, todo ello con carácter retroactivo.- Tercero: De igual manera demandamos las costas y costos procesales, los cuales estimamos (…) en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo)” (sic).

 

            En fecha 14 de febrero de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El  Tribunal  Supremo  de  Justicia en Sala Plena,  mediante  Resolución  Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el abogado Geber Leotaud Heredia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Deccy Josefina Hernández, interpuso demanda contra la ciudadana Elba Rosa Freites de Rondon y PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo siguiente: “Primero: Para que reconozcan a mi representada como concubina del trabajador CRUZ MARIA RONDON FREITES, y en consecuencia, con derecho a recibir, como en efecto exigimos se le cancele el 50% de los haberes que éste trabajador mantuvo en esta empresa PDVSA (…) y que alcanzan a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,oo)(sic).- Segundo: Que en virtud del reconocimiento de su condición de concubina del trabajador (…) la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, como patrono de aquel le dispense, por esa misma condición de concubina, los servicios de atención médica, hospitalización, cirugía, medicinas, pago sustitutivo de comisariato, vivienda, todo ello con carácter retroactivo.- Tercero: De igual manera demandamos las costas y costos procesales, los cuales estimamos (…) en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo)” (sic).

 

Por auto de fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, previa distribución, recibió la causa y le dio entrada.

 

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, declaró su incompetencia por la materia y declinó la competencia en “…los Juzgados de los Municipios Rodríguez y Guanipa, del Estado Anzoátegui…” (sic).

 

El 17 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, recibió el expediente.

 

Por auto del 05 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, recibió el expediente y acordó devolverlo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por considerar al asunto de índole laboral.

 

El 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, recibe el expediente y lo reingresa.

 

En fecha 02 de diciembre de 2010, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el asunto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que planteara el conflicto negativo de competencia y remitiera el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Una vez recibido el expediente, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó el 12 de enero de 2011, sentencia donde se declaró incompetente, planteó conflicto de competencia y ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declinó la competencia para conocer la demanda, por los siguientes motivos:

 

Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho, versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, tratándose esto de una justificación para perpetúa memoria según lo preceptuado por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, vale decir entonces que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil y conforme a lo establecido en el precitado artículo, este Tribunal declara que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es uno de los dos Juzgado de los Municipios, Rodríguez (sic) o Guanipa, (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual corresponda por distribución…

 

Por su parte, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, planteó el conflicto negativo de competencia, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2011 y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

 

Observa esta juzgadora que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se considero incompetente remitiendo a este Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, para conocer de la presente demanda, en razón de la materia en virtud de que a su parecer dicha demanda no constituye un Cobro de Prestaciones Sociales, sino una Solicitud de Únicos y Universales Herederos, correspondiente a un trámite de jurisdicción voluntaria de la cual [son competentes] los Juzgados de Municipios de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009. (corchetes de la Sala)

Considerando quien aquí decide que dada la competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de los trámites de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, y siendo que la Solicitud de Únicos y Universales Herederos corresponde a dichos trámites, la misma debe ser intentada a solicitud de parte interesada, y por cuanto de una revisión exhaustiva del expediente y analizado el libelo, se observa que la parte demandante ocurre para demandar de manera solidaria a la ciudadana ELBA ROSA FREITES DE RONDÓN (…) en su condición de Única y universal Heredera del ciudadano CRUZ MARIA RONDON FREITES, (fallecido) (…) y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que restringe a este Tribunal de conocer de la misma, razón por la cual se declara incompetente…(sic)

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y en tal sentido, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).    

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que, la Ley aplicable para el momento en que se planteó el conflicto, a saber, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en materia de regulación de competencia, en su artículo 31, numeral 4, que son competencias comunes de cada Sala del Máximo Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Asimismo, el artículo 24, numeral 3 ejusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, asume la competencia para conocer el conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda que intentó el apoderado judicial de la ciudadana Deccy Josefina Hernández, quien señaló actuar en su condición de concubina del ciudadano Cruz María Rondón Freites, trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y fallecido para el momento de la interposición de la demanda, contra la ciudadana Elba Rosa Freites de Rondón, madre del de cujus, y la referida empresa.

 

Igualmente, se advierte que la controversia entre los tribunales en conflicto se circunscribe a determinar si la demandante pretende realizar una solicitud de únicos y universales herederos o el cobro de un porcentaje de las prestaciones sociales y otros beneficios del trabajador fallecido, derivados de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil demandada.

 

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por el apoderado judicial, en el escrito contentivo de la demanda, presentado el 08 de julio de 2010, a saber:

 

…lo importante a resaltar a los fines de la presente demanda, es que durante el transcurso de esa relación de trabajo, el ciudadano CRUZ MARIA RONDON FREITES mantuvo con la empresa PDVSA, dicho trabajador había incluido dentro de los Registros de dicha empresa a mi representada como CONCUBINA, todo ello a partir del 16 de junio de 1999, recibiendo como consecuencia todos los beneficios que dicha condición marital le otorgaba, tales como (…).

Estos beneficios laborales eran extensivos a nuestra representada en su condición de concubina, por disponerlos así la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, y además por haber sido un acto de voluntad del trabajador de incluirla (…).

Ahora bien, a raíz del fallecimiento del ciudadano CRUZ MARIA RONDON FREITES, nuestra representada, recibió la indemnización correspondiente al Seguro de Vida Patronal, pero no así las sumas de dinero correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales por mandato expreso del artículo 108 Parágrafo Tercero en justa concordancia con el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser compartida, con su señora madre, la ciudadana ELBA ROSA FREITES DE RONDON (…) además de continuar disfrutando de los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero correspondiente al periodo 2002-2004 (…).

Son por las razones antes expuestas, que acudo ante la Competente Autoridad de este Tribunal, en nombre y representación de la ciudadana: DECCY JOSEFINA HERNANDEZ (…) para demandar (…) de manera solidaria a la ciudadana ELBA ROSA FREITES DE RONDON (…) en su condición de Única y Universal Heredera del ciudadano CRUZ MARIA RONDON FREITES, y a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de patrono del difunto, para que convengan o a ello sean condenados en los siguientes conceptos:

Primero: Para que reconozcan a mi representada como concubina del trabajador CRUZ MARIA RONDON FREITES, y en consecuencia, con derecho a recibir, como en efecto exigimos se le cancele el 50% de los haberes que este trabajador mantuvo en esta empresa PDVSA durante 22 años de servicios interrumpidos, y que alcanzan la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,oo) (sic).-

Segundo: Que en virtud del reconocimiento de su condición de concubina del trabajador (…) la empresa (…)  como patrono de aquel le dispense, por esa misma condición de concubina, los servicios de atención médica, hospitalización, cirugía, medicinas, pago sustitutivo de comisariato, vivienda, todo ello, con carácter retroactivo.-

Tercero: De igual manera demandamos las costas y costos procesales, los cuales estimamos prudencialmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). (sic).

 

Del escrito presentado por la parte demandante, se desprende que el objeto principal de la pretensión, es el pago del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, así como la adjudicación de una serie de beneficios laborales, observándose igualmente, que el asunto deriva de la relación de trabajo que detentaba el fallecido Cruz María Rondón Freites con la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.. En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, que reza:

 

Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

 

El parágrafo antes transcrito, indica quiénes serían los beneficiarios de la prestación de antigüedad en caso del fallecimiento del trabajador y los términos y condiciones para recibirla, haciendo referencia a los artículos 568, 569 y 570 de la misma Ley, que señalan:

 

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

 

De la referida normativa, se observa que por remisión del parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 568 y siguientes ejusdem, discriminan taxativamente, los parientes que tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad, y los términos y condiciones a ser considerados por el patrono o juez que se pronuncie en relación a su otorgamiento.

 

Siendo así, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece:

 

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…Omissis…

 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

 

Como se observa, la norma trascrita confiere a los Tribunales del Trabajo, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de relaciones laborales, como la invocada por la demandante como causa de su pretensión, a saber, la que alega existió entre el ciudadano Cruz María Rondón Freites y PDVSA, PETRÓLEO, S.A..

 

En tal sentido, se observa que no se desprende de la lectura del escrito contentivo de la demanda interpuesta por la parte actora, que ésta pretenda un reconocimiento como heredera del de cujus ante cualquier tercero, mediante un justificativo de perpetua memoria solicitado, en ejercicio de jurisdicción voluntaria, conforme a los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contrario a ello la demandante, reconociendo la condición de única y universal heredera de la madre del de cujus, la demanda en forma solidaria con quien señala fuera el patrono de aquel, a objeto de que reconozcan su condición de beneficiaria y consecuente acreedora de parte de los pagos y beneficios derivados de la alegada relación de trabajo que dice mantuvo el de cujus, a quien identifica como su concubino.

 

En efecto, al solicitar  el apoderado de la actora, en el escrito libelar que los codemandados “…reconozcan a mi representada como concubina del trabajador” se pretende que el juez, con base a las actas que conforman el expediente, estime si la demandante detenta el carácter que se atribuye y con base en ello, determine si procede o no la pretensión de pago del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, generadas con ocasión de la prestación de servicios del de cujus e igualmente dispensar a su favor los beneficios laborales señalados en su escrito de demanda, circunstancias que hacen concluir a la Sala que el juez natural para sustanciar y decidir la demanda de autos es el juez laboral, llamado a pronunciarse en relación con la admisibilidad y/o procedencia o no de la pretensión de la parte actora, ello motivado a que, del análisis del escrito presentado, concatenado con la especialísima normativa antes señalada, se advierte que la naturaleza subyacente del asunto debatido deriva y se fundamenta en la relación de trabajo que se ha indicado mantuvo el de cujus con la codemandada PDVSA, S.A., como ya se acotó, y en la aplicación de normas sustantivas de la legislación del trabajo.

 

No obstante lo anterior, no es posible obviar la circunstancia de que una de las codemandadas en el caso de autos es PDVSA, PETRÓLEO, S.A., una empresa pública, lo cual podría conllevar que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativo.

 

Al respecto, debe observarse que esta Sala Plena, en sentencia N° 6 publicada 12 de enero de 2011, atendiendo a las directrices que en materia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ha delineado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

 

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y     2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).

 

Así, de conformidad con el criterio referido anteriormente, en aquellos casos donde figuren como sujetos pasivos empresas del Estado, la jurisdicción contencioso administrativa tendrá un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción ordinaria, salvo que el asunto debatido corresponda a una jurisdicción especial como la del trabajo.

 

De tal forma, se sostiene que, la solución en el asunto de autos, debe estar apegada a la figura del juez natural, que se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual consagra que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, desprendiéndose en síntesis, que dicha figura, no es más que una garantía a que, la causa sea resuelta, por el juez competente para decidirla conforme a la materia debatida, que en este caso, es de contenido laboral.

 

En esa línea argumental, en lo que respecta al derecho al debido proceso, que comprende, entre otros conceptos, el del juez natural, la Sala Constitucional en sentencia N° 444 del 4 de abril del 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., estableció lo siguiente:

 

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. (resaltado de esta Sala).

 

La misma Sala, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, en ocasión de pronunciarse en relación al juez competente para conocer de las impugnaciones de los actos de las inspectorías del trabajo, reflexionó que tales “…decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”. (resaltado de la Sala).

 

En consecuencia, al ser el caso que nos ocupa, como se advirtió, de contenido laboral, el régimen jurídico que debe aplicarse, es aquel que se encuentra previsto en la legislación laboral, por tanto, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes expuesta, la controversia deberá ser resuelta por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción del trabajo, dado que, es a quienes corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales, tal como lo establece el citado artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

            En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara, que la competencia para conocer y decidir la demanda que intentó el apoderado judicial de la ciudadana Deccy Josefina Hernández, quien señaló actuar en su condición de concubina del ciudadano Cruz María Rondón Freites, trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y fallecido para el momento de la interposición de la demanda, contra la ciudadana Elba Rosa Freites de Rondón y la referida empresa, es en primera instancia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente constituido por copias certificadas, en el cual ha sido decidida la incidencia surgida con ocasión de la competencia, al Juez del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a objeto de que agregue las presentes actuaciones al expediente original y lo remita en su totalidad al Juzgado del Trabajo declarado competente, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

 

Ahora bien, una vez determinado lo anterior se observa que el segundo juzgado en declarar su incompetencia, es decir, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en un primer momento no planteó el conflicto de competencia de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, sino que ordenó devolver el expediente al primer Juzgado en declararse incompetente, razón por la cual se exhorta a la Juez del referido Tribunal, se abstenga de incurrir en tal irregularidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de causas futuras. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, la competencia para conocer la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentó el apoderado judicial de la ciudadana DECCY JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien señaló actuar en su condición de concubina del ciudadano Cruz María Rondón Freites, trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y fallecido para el momento de la interposición de la demanda, contra la ciudadana ELBA ROSA FREITES DE RONDÓN y la referida empresa.

 

3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente constituido por copias certificadas, junto con oficio al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a objeto de que agregue las presentes actuaciones al expediente original y lo remita en su totalidad al Juzgado del Trabajo declarado competente, conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que continúe con la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2012-000026