SALA PLENA

                                              EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2012-000163

 

Adjunto al Oficio Nº 12-1087 del 28 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena de este Alto Tribunal el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por los abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.221 y 39.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PATRICIO JOSÉ GONZÁLEZ, AÍDA JOSEFINA CARABALLO, JOSEPH ANTONIO DÍAZ LOZADA y JOSÉ AMADOR PEÑA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.943.518, V-6.429.400, V-17.338.044 y E-81.363.117 contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., (FRIOSA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1964, bajo el N° 113, libro N° 73, cuya última modificación corre inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 01 de abril de 2004, bajo el N° 30, Tomo 14-A-Pro.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la referida Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena.

 

            En fecha 02 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Plena designó a los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución          N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar, los abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Patricio José González, Aída Josefina Caraballo, Joseph Antonio Díaz Lozada y José Amador Peña García, interpusieron demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra la sociedad mercantil FRIOSA, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) actualmente, Quinientos Mil Bolívares Fuertes   (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, para cada uno de los demandantes. 

 

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual le correspondió conocer por distribución, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

 

El 29 de junio de 2006, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 relativa a la incompetencia del tribunal.

 

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa promovida y, en consecuencia, solicitó que fuese declarada sin lugar.

 

En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa promovida, por considerar que no es competente por el territorio.

 

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia en lo civil, extensión Puerto Ordaz.

 

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, recibió el expediente.

 

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, el aludido Juzgado de Primera Instancia aceptó la declinatoria de competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, el juez se abocó al conocimiento de la misma.

 

No obstante, en fecha 11 de abril de 2011, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa y, en fecha 10 de mayo del mismo año, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

 

En fecha 30 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente.

 

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente de la causa. En fecha 07 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez Ponente.

 

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia que a su entender, debió ser planteado por el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. En fecha 25 de julio de 2011, se remitió el expediente.

 

El 29 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente y, el 11 de agosto de 2011, se dio cuenta ante la Sala y se designó ponente. Por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se dejó constancia que se reasignó la ponencia.

 

Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró Con Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, por considerar que no es competente por el territorio, fundamentándose en lo siguiente:

 

… el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

 

omissis

 

Ahora bien, del artículo anteriormente trascrito se evidencia claramente y con exactitud, la competencia para conocer de los juicios de Tránsito, bien sea por la cuantía o por el territorio.-

 

En cuanto a la competencia territorial en los juicios derivados de accidente de tránsito, se han realizado en la nueva Ley Adjetiva (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), modificaciones importantes desde el ámbito procesal, a todo evento se señala, que la competencia territorial se determinará tomando en consideración que la modificación reciente, estableció como único elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente, así como lo establece  el artículo in comento, es por ello que el único Tribunal competente para conocer de la pretensión indemnizatoria, visto desde el elemento territorio, es el que tenga competencia material y cuantitativa en el lugar del accidente.-

 

En tal sentido en el caso que nos ocupa, ciertamente  se evidencia que los actores de autos expusieron en su escrito libelar en el capitulo denominado HECHOS lo siguiente: “Que el día 10 de Enero de 2.003, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:30 P.M., en el cruce del Paseo Caroní con la entrada a la Urbanización Colinas de Unare, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, ocurrió un accidente de Tránsito Terrestre con daños materiales, lesiones personales y pérdida de vidas humanas, entre…….(sic).-

 

Siendo así las cosas, y visto que el accidente que dio origen a la litis de ésta controversia, tuvo lugar en la dirección arriba indicada (Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana) por los actores de auto, este Tribunal no le queda más que declarar Procedente dicha cuestión previa, opuesta por el demandado, al invocar el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

 

En consecuencia este tribunal considera a todas luces procedentes (sic) la cuestión previa formulada por el opositor de autos, por cuanto de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre. No somos competentes por el territorio de seguir conociendo del presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.-

 

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal (…), declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por incompetencia de éste Tribunal, en razón del territorio, artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-

  

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:

La demanda es interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2006, por los Ciudadanos PATRICIO JOSE GONZALEZ, AIDA JOSEFINA CARABALLO, JOSEPH ANTONIO DIAZ LOZADA, Y JOSE AMADOR PEÑA GARCÍA, en contra de FRIGORIFICOS ORDAZ S.A, empresa ésta donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

omissis

 

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, lo Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, este público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia        N° 5087 del 15 de Diciembre del 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, de la forma siguiente:

 

omissis

 

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha  de interposición de la demanda era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (sic) (Bs.F. 33.600) lo equivalente a CATORCE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.800 U.T),  y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  en Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (sic) CON SEDE EN CARACAS.

 

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir  de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES  interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2006, (…).

 

Luego, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 1081 de fecha 14 de julio de 2011, ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que conociera del conflicto negativo de competencia, conforme a los siguientes argumentos:

 

Corresponde primero a esta Corte, previo a toda consideración sobre el fondo del presente asunto, pronunciarse sobre la falta cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no plantear el conflicto de competencia y no remitir de oficio el expediente al Tribunal Superior común de ambos tribunales que contienen dicho conflicto, para lo cual debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

omissis

 
Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior y, según el artículo siguiente, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la Sala del Tribunal Supremo común a ambos jueces, es decir, la Sala de Casación Civil.

 

Ahora bien en sentencia de Sala Plena de fecha 25 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, estableció lo siguiente:


omissis

 

Posterior a esto, es necesario transcribir el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1 de Octubre de 2010 el cual establece lo siguiente:


omissis

 
Dicho esto, se observa que, en el caso bajo examen existe un conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, en virtud de que (sic) no existir un superior común inmediato para ambos Juzgados, la obligada a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar era el segundo Tribunal en declararse incompetente, el cual tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal declinante para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de darle celeridad a la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así de declara.

 

Efectuada la anterior declaración, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de su competencia. Así se decide.

 

            Finalmente, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 000335 de fecha 22 de mayo de 2012, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al siguiente razonamiento:

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), se abstuvo de pronunciarse sobre su competencia, y en su lugar, indicó que hubo un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Así las cosas, es importante señalar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó de conocer de la presente causa por haber declarado con lugar la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el tribunal competente, desde el punto de vista del territorio, era el que tenía competencia material y cuantitativa de acuerdo al lugar donde acaeció el accidente de tránsito.

Asimismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, en base a que la demandada, se encuentra constituida por una empresa donde el estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma se refiere.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, no se puede indicar que en el presente asunto existe un conflicto de competencia entre los dos juzgados de primera instancia, pues, el primero de ellos dejó de conocer en razón del territorio por haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y el segundo declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa; por ello, estima la Sala que la referida Corte debió haber fijado posición acerca de su competencia y en caso de que la rechazara, plantear el respectivo conflicto negativo de competencia y proceder a remitir las actas del expediente a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a fin de que ésta regulara la competencia.

También es menester indicar que, aún cuando erradamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, se abstuvo en pronunciarse sobre la competencia y no planteó el respectivo conflicto negativo de competencia, la Sala considera que en el caso si existe tal conflicto negativo de competencia entre la tan mencionada Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, pues, se involucran dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, uno, de materia civil y otro, en materia en lo contencioso administrativo, que no aceptan conocer del asunto debatido, y además no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

Sobre la (sic) antes expuesto, la Sala considera oportuno hacer mención, a lo dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…), que en su artículo 24 numeral 3º, establece lo siguiente:

omissis

 

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

omissis

De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, correponde (sic) a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, correponde (sic) a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen un juzgado superior común.

 

Por todo ello, esta Sala de Casación Civil, se declara incompetente para resolver el presente conflicto de competencia y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena de este Supremo Tribunal (…).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar si es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia presentado en la causa de autos, y en tal sentido se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la solicitud de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (destacado de esta Sala).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

Ahora bien, en el caso de autos esta Sala observa que se han producido cuatro (04) decisiones en relación a la competencia para conocer de la causa que se analiza, lo cual ha generado la siguiente situación procesal:

 

Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2006 (folios 152 al 156 del expediente), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró “Con Lugar” la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la representación judicial de FRIOSA, por considerar que no es competente por el territorio.

 

Asimismo, consta en actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2011 (folios 183 y 184 del expediente), declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la causa de autos, por considerar que la demanda fue ejercida contra una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración de la misma, razón por la cual remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

Adicionalmente, se verifica en el expediente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 1081 de fecha 14 de julio de 2011 (folios 192 al 202), consideró que en el caso bajo examen existe un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que en virtud de no existir un superior común inmediato para ambos tribunales ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que conociera del conflicto negativo de competencia.

 

Sobre la anterior decisión, cabe destacar que dicha Corte hace la distinción que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, era el segundo tribunal en declararse incompetente, por lo que éste tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo correcto remitir el expediente al segundo tribunal declinante para que plateara el conflicto de competencia; no obstante la referida Corte, en aras de darle celeridad a la causa, ordenó la remisión directa del expediente a la Sala de Casación Civil.

 

Finalmente, se aprecia en actas que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 000335 de fecha 22 de mayo de 2012 (folios 210 al 224), se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado, por considerar que no existe un conflicto negativo de competencia entre los dos juzgados de primera instancia en virtud que, a su entender, el primero de ellos dejó de conocer de la causa en razón del territorio, por haber declarado con lugar la cuestión previa propuesta por la demandada y, el segundo tribunal declinó en razón de la materia ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que estimó la aludida Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió haber fijado posición acerca de su competencia y, en caso de rechazarla, plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena.

 

Como consecuencia de lo anterior, la referida Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que existe un conflicto de competencia entre la aludida Corte y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.  

 

Ello así, esta Sala conforme al análisis de las actuaciones que anteceden establece que luego de haberse producido la segunda declaratoria sobre la competencia (por la materia) por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es a partir de ésta decisión que se ha suscitado un conflicto de competencia en la causa de autos en los términos del precitado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que previo a ésta ya se había verificado una decisión sobre la competencia, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (afirmándola por la materia a favor de la jurisdicción especial de tránsito pero negándola en virtud del territorio), razón por la cual, al no haber un juzgado superior común a ambos tribunales -en virtud de que existen juzgados superiores con competencia en tales materias excluyentes para cada circuito judicial- es la Sala de Casación Civil la llamada a conocer del conflicto de competencia suscitado, por ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente con la materia afín a la de los tribunales en conflicto.

 

No obstante ello, esta Sala considera que remitir el expediente a la aludida Sala de Casación Civil generaría un retardo procesal adicional al ya dilatado juicio de Daños y Perjuicios incoado contra la sociedad mercantil FRIOSA, razón por la cual considera necesario referir lo establecido por la Sala Plena del Alto Tribunal de la República en relación con su atribución competencial para el conocimiento de regulaciones de competencia planteadas en circunstancias como la suscitada en el caso de autos. Así, mediante la sentencia N° 209 publicada el 09 de octubre de 2007 (caso: sociedad mercantil Globeground Venezuela, C.A.), la Sala Plena señaló:

 

… como quiera que la determinación de la competencia para decidir la regulación originaria es un asunto de mero derecho, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto, remitir la precitada regulación generaría un retardo procesal adicional al ya dilatado juicio de nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A (SINBOTRAGLOBEGROUND), esta Sala Plena, por vía excepcional, resuelve la regulación de competencia en los siguientes términos… (criterio ratificado por la Sala Plena mediante sentencia N° 73 publicada el 09 de diciembre de 2010, caso: SENIAT).

 

En consecuencia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes referidos y con los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los procesos y evitar o corregir fallas que puedan causar un perjuicio a los justiciables establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena se declara COMPETENTE para pronunciarse en relación con el conflicto de competencia planteado en la causa de autos. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

 

            En el caso bajo examen, los ciudadanos Patricio José González, Aída Josefina Caraballo, Joseph Antonio Díaz Lozada y José Amador Peña García, interpusieron demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra la sociedad mercantil Frigoríficos Ordaz, S.A. (FRIOSA), por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) actualmente, Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, para cada uno de los demandantes.

           

            Ahora bien, del análisis efectuado a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales que componen el conflicto de competencia, se desprende que los argumentos determinantes para declarar el conflicto fueron: i) que el accidente de tránsito alegado como causa de la acción, sucedió en la ciudad de Puerto Ordaz y ii), que la parte demandada es una empresa donde el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma, por lo cual se activaría el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.

           

            Ello así, en relación con el segundo aspecto, esta Sala aprecia que a la empresa Frigoríficos Ordaz, S.A., (FRIOSA), le fue decretada la adquisición forzosa por el Ejecutivo Nacional, tal y como se desprende del Decreto N° 7.703 de fecha 05 de octubre de 2010, contenido en la Gaceta Oficial N° 39.524 de esa misma fecha, razón por la cual la referida sociedad mercantil, parte demandada en el caso de autos, debe ser tratada como una empresa del Estado y, por ende, goza de los privilegios y prerrogativas que le otorgan a tales personas jurídicas tanto la ley como los distintos criterios jurisprudenciales proferidos por este Alto Tribunal. Así se declara.

           

            Ahora bien, lo anterior pone de manifiesto tres (3) aspectos fundamentales: 1) la demandada es una empresa del Estado, 2) la demanda está soportada en una pretensión de carácter patrimonial, cuyo propósito es la reparación de daños y perjuicios mediante el pago de sumas de dinero y, 3) dicha reclamación tiene su origen en una presunta responsabilidad de carácter extracontractual derivada de un accidente de tránsito.

 

            Ello así, es necesario referir el criterio (aplicable ratione temporis) expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), en la que actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

 

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y  2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de la competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (destacado de esta Sala).

 

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejerzan un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial como la del tránsito.

 

Atendiendo a dicha doctrina la Sala Plena mediante sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra Vs. el municipio Raúl Leoni del estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, declaró competente a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme al siguiente razonamiento:

… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con [Rango, Valor y] Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

 (…omissis…)

… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito (destacado y corchetes de esta Sala).

Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.

Sin embargo, se observa que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso análogo al que se analiza en esta oportunidad, replanteó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 09 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:

El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).

Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…(Omissis)…

La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…)

En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.

Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de [Tránsito y] Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondr[án] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.

Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).

En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacados y corchetes de esta Sala).

 

La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el Texto Constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial en demandas interpuestas con ocasión a un accidente de tránsito es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la especial regulada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

No obstante, esta Sala Plena Especial Primera estima pertinente destacar el criterio contenido en la sentencia de la Sala Plena N° 01 de fecha 17 de enero de 2013 (caso: Pedro Graterol), en el que en un caso similar al de autos, se atribuyó el conocimiento de la causa a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme a la aplicación del criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, en los siguientes términos:

… esta Sala Plena considera necesario destacar el criterio pacífico desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal referido a la confianza legítima, seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes, desarrollado en la sentencia N°1735 del 8 de agosto de 2007, (caso: Carmen Susana Romer), según el cual:

“…los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir” (Vid. Sentencias N° 464 del 28 de marzo de 2008, caso: Valerio Antenori y, N° 177 del 28 de febrero de 2012, caso: Juan González Bustamante y otros). (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por esta Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Plena debe concluir que, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…).

 

Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial que antecede y visto que la demanda de autos fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, esta Sala determina que el conocimiento de la causa le corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito, en virtud que la controversia se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencias Nros. 1209 y 1315 de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004 respectivamente, asumido por la Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, empresa del Estado, etc; corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial, criterio éste que resulta ser el aplicable ratione temporis conforme a la precitada doctrina de la Sala Constitucional, salvaguardando la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable.

En consecuencia, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que conoce en jurisdicción especial de tránsito, en virtud que el accidente de tránsito que dio origen a la demanda de autos se produjo en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, es decir, dentro de los límites de competencia territorial de ése órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicho juzgado, deberá sustanciar el procedimiento con atención a las prerrogativas que detenta la parte demandada por ostentar la cualidad de empresa del Estado. Se ordena remitir el expediente, junto con oficio al referido órgano jurisdiccional. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, declinado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PATRICIO JOSÉ GONZÁLEZ, AÍDA JOSEFINA CARABALLO, JOSEPH ANTONIO DIAZ LOZADA y JOSÉ AMADOR PEÑA GARCÍA, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A (FRIOSA).

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                      OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp.  AA10-L-2012-000163.