SALA PLENA

                                              EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2012-000167

 

Adjunto al oficio Nº 0540-292-2012 del 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a la Sala Plena de este Alto Tribunal copia certificada de parte del expediente contentivo del juicio por reivindicación de inmueble interpuesto por el ciudadano JOSÉ FELICIANO BRICEÑO BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° 5.356.707, debidamente asistido por la abogada Laura Vázquez Santos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.101 contra la ciudadana IRIS BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad                    N° 12.457.805.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido juzgado superior en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual admitió la solicitud de regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Plena designó a los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución          N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa y, se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano José Feliciano Briceño Barrueta, debidamente asistido por la abogada Laura Vázquez Santos, introdujo demanda por reivindicación de inmueble constituido por una casa ubicada en el sitio denominado Las Porqueras de Jajó, municipio Urdaneta, del estado Trujillo, contra la ciudadana Iris Briceño Araujo.

En la anterior fecha, el aludido juzgado de municipio, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Luego de sustanciada la causa, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 21 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribución, recibió el expediente y, el día 22 del mismo mes y año distribuyó el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Constitucional de la misma circunscripción judicial, el cual lo recibió por auto de fecha 27 de octubre de 2010.

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia declaró su incompetencia para conocer de la apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 09 de noviembre se remitió el expediente.

El 08 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el expediente y mediante decisión de esa misma fecha declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apelante solicitó la regulación de la competencia.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2012 la parte demandada rechazó los argumentos expuestos para solicitar la regulación de competencia.

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vista la solicitud de regulación de competencia formulada, ordenó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada del expediente a fin de resolver lo conducente. Dichas copias, fueron remitidas mediante oficio de fecha 20 de junio de 2012.

II

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

En fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta en la causa de autos, fundamentándose en lo siguiente:

Interpreto (sic) la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente Nro. AA20-C-2009-000673, con respecto a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el Nro. 2009-0006, lo siguiente:

omissis

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio once (11) se encuentra inserto auto proferido en fecha 04 de diciembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Urdaneta, de esta Circunscripción Judicial, el cual indica:(…).

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta (sic), fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Del mismo modo, se evidencia de los autos que el presente procedimiento comenzó el 04 de diciembre de 2009, como se evidencia del auto de admisión de la demanda dictado por el Juez del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 11 del presente expediente; que el mencionado Juzgado de Municipio se encuentra actuando como Juzgado de Primera Instancia a fin de resolver la controversia planteada entre las partes intervinientes del presente proceso; cumpliendo con los presupuestos establecidos en la Resolución up supra mencionada, así como de la interpretación efectuada por la Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En consecuencia de ello, y de conformidad del Código de Procedimiento Civil y Artículo 321 eiusdem, que textualmente expresa: (…); este Juzgado acoge la decisión anteriormente trascrita y se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente apelación, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide. (Destacados del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2011, se pronunció sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

… aprecia [ese] Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740 de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

omissis

…conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Tribunal Superior a sume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación (corchetes de la Sala).

III

DE LA SOLICITUD Y TRAMITE DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

            Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia conforme a los siguientes argumentos:

Por cuanto se hace evidente que el objeto de la presente acción es la recuperación de un predio, específicamente la casa de habitación que sirve de resguardo a los obreros y demás enseres de la labranza que forma parte indivisible del fundo agrícola en producción; afecto dicho bien a la seguridad agroalimentaria; en consecuencia protegido constitucional y legalmente por normas especiales de carácter agrario y por Tribunales competentes en la materia agraria; solicitamos         LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA Y CONSECUENCIALMENTE, SU DECLINATORIA AL TRIBUNAL CON COMPETENCIA  AGRARIA (mayúsculas del original).

 

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2012, se opuso a la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo siguiente:

… no es cierto que el objeto de la acción sea la recuperación de un predio, y menos aún que ese predio sea una casa, es bien sabido que cuando se habla de predio nos estamos refiriendo a tierras o terrenos, la casa constituye las mejoras que necesariamente tienen que ser edificadas sobre una extensión de tierra que debe estar delimitada, de igual manera no es cierto que la casa sea resguardo a los obreros y demás enseres de la labranza, del escrito del libelo de la demanda y que cursa a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del expediente se lee que el OBJETO DE LA PRETENSIÓN, consiste en logar (sic) la Reivindicación de un inmueble (CASA) ,…. (sic) de igual manera así lo menciona en la parte referente a la Narración y Relación de los Hechos en la que nuevamente continua mencionando y refiriéndose a la casa, con su descripción y linderos, tampoco habla en la demanda de fincas agrícolas en producción. (…) en la presente acción reivindicatoria el demandante pretende la reivindicación de un inmueble (casa) que no es el mismo propiedad de [su] representada y que es el que ella ocupa, por lo que dicha acción fue admitida y tramitada por el tribunal de la causa por vía de la jurisdicción civil ordinaria, pues del libelo de la demanda en ninguna de sus partes menciona que el inmueble a reivindicar se esté realizando actividad agraria alguna y menos aún que la acción se haya interpuesto con ocasión de la actividad agrícola, casa propiedad de [su] representada que le pertenece según consta de documento Autenticado (…) desde que la misma fue construida durante la comunidad conyugal existente entre IRIS BRICEÑO ARAUJO y su esposo JOSE RUBEN BRICEÑO BARRUETA esta fue ocupada por ellos junto a sus hijos, luego murió JOSE RUBEN BRICEÑO BARRUETA,  por lo que continúan desde su muerte y hasta la actualidad viviendo en dicha casa IRIS BRICEÑO ARAUJO y sus hijos, por lo que no es cierto que dicha casa haya servido de resguardo a los obreros y demás enseres de labranza, como lo manifestó el co-apoderado en su diligencia (…), pues desde que la casa fue construida la misma fue y es habitada por ella y su familia (…)  (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2011, le dio trámite a la solicitud de la parte actora en los términos siguientes:

(…) con vista del auto de este Tribunal Superior de fecha 8 de Junio de 2011, por medio del cual esta alzada se declaró competente para conocer y decidir el presente recurso y vista así mismo la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora apelante, este Tribunal Superior, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que habrá de conocer la solicitud de regulación de competencia, dado que el solicitante de la regulación señala que es la jurisdicción especial agraria la competente para conocer de la apelación, copia certificada de todo el expediente, incluidas sus carátulas, a objeto de que dicha Sala forme criterio sobre la misma.

 Igualmente y por cuanto la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, en el dispositivo de este fallo se fijará término para la presentación de informes ante esta segunda instancia. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

            El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:       

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (destacado de esta Sala). 

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: María Amelia Díaz Andrade), señalando lo siguiente:

… observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana MARÍA AMELIA DÍAZ ANDRADE contra el ciudadano ISAÍAS PEÑA ARANGUREN. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

omissis

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

omissis

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).

 

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELICIANO BRICEÑO BARRUETA en fecha 21 de mayo de 2012.

2.- Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes                        de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                      OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                   Ponente

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp.  AA10-L-2012-000167.