SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2012-000168

 

            Adjunto al oficio Nº 241-2012 de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas del expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que intentaron los abogados Antonio Silverio Velázquez y Rosana Pereira de Velázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.014 y 85.198, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.986.731, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS ANDALES RS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 20, folios 153 al 160, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 15 de diciembre de 2004, representada en juicio por el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, Inpreabogado N° 164.420.

 

            En fecha 20 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El  Tribunal  Supremo  de  Justicia en Sala Plena,  mediante  Resolución  Nº 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Doctores Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, los abogados Antonio Silverio Velázquez y Rosana Pereira de Velázquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ismael Antonio Mendoza, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la Asociación Cooperativa de Servicios Andales RS.

 

Por auto del 25 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, previa distribución, recibió el expediente y le dio entrada.

 

En fecha 27 de octubre de 2011, el referido Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.

 

Notificada la parte demandada, mediante Acta de fecha 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar la inicial audiencia preliminar, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y promovieron pruebas.

 

Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declinación de la competencia.

 

Por sentencia del 21 de marzo de 2012, el señalado Tribunal de Primera Instancia, declinó la competencia en los “JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR”.

El 26 de marzo de 2012, parte demandada presentó diligencia solicitando, que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se amplíe la decisión dictada el 21 de marzo de 2012.

 

Por auto del 30 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró extemporánea  la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012.

 

En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, por los siguientes motivos:

 

… el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual atraemos por analogía permisiva del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discuta y por las disposiciones legales que la regulan”.

En corolario a lo anterior, es oportuno citar el contenido textual del Artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que indica: “el carácter de asociado se extingue por: ordinal 2: Renuncia”.

…omissis…

(…) tomando en consideración que en la presente acción de cobro de prestaciones sociales se ha logrado constatar, a través de la revisión exhaustiva de los autos (…) que no se vislumbra que haya existido un objetivo y real vínculo laboral entre el ciudadano Ismael Mendoza y la empresa cooperativa accionada, pues lo que reflejan los documentales aportados es una relación asociativa mantenida por las partes.

…omissis…

(…) se debe precisar que las cooperativas realizan actos cooperativos, por lo que las relaciones existentes entre la cooperativa y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.231 de fecha 02- 07- 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1440 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.285 del 18-09-2001 y cuya Disposición Transitoria Cuarta establece lo siguiente: “Tribunales Competentes. Cuarta: hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley son los TRIBUNALES DE MUNICIPIO, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

…omissis…

(…)se aprecia, según los documentales aportados por ambas partes, es que está dada una relación de tipo asociativo, por lo que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que por consiguiente en el caso de autos el supuesto de hecho no se subsume, en los casos de excepciones, en los cuales se le asignó a los tribunales de municipio competencia, se hace razonable considerar, a quien aquí se pronuncia, que la competencia por la materia corresponde a los Juzgados de Municipio...

 

Por su parte, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

 

No tienen competencia estos tribunales para conocer de las demandas de cobro de prestaciones sociales o demás acciones reguladas por la legislación laboral ordinaria, por cuanto ella está reservada exclusivamente para los Tribunales del Trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (ahora Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) (sic) y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

En consecuencia de lo expuesto considera este Tribunal que si el Juzgado declinante de la competencia consideró en la sentencia de mérito que la relación existente entre el actor y la demandada no pertenece al ámbito laboral ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo sino al ámbito de trabajo societario debió declarar improcedente o no ha lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta, o en todo caso inadmisible la misma para que el actor interpusiese nuevamente la demanda, pero ya no como reclamación por prestaciones sociales -por cuanto no existe relación de dependencia ni la figura del salario entre la cooperativa y el asociado-, sino por reclamación de los excedentes, anticipos o la correspondiente compensación por su trabajo prevista en los respectivos estatutos y no declinar la competencia en un Juzgado de Municipio que tiene competencia para conocer del reclamo por la compensación proveniente del trabajo societario pero no para pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia de un reclamo por cobro de prestaciones sociales conforme a la legislación ordinaria.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (…), se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda de cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ISMAEL MENDOZA contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS ANDALES RS... (sic).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Máximo Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Asimismo, el artículo 24, numeral 3 ejusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar y el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que intentaron los abogados Antonio Silverio Velázquez y Rosana Pereira de Velázquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ismael Antonio Mendoza contra la Asociación Cooperativa de Servicios Andales RS.

 

Se advierte que en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declinó la competencia en los Juzgados de Municipio, aplicando la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por considerar al accionante como un asociado de la Asociación Cooperativa demandada.

 

Asimismo se observa, que el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente, señalando que los tribunales de municipio no tienen competencia para conocer de las demandas por cobro de prestaciones sociales, fundamentados en la legislación del trabajo ordinaria, por ser un asunto reservado para los tribunales del trabajo.

 

En tal sentido, la Sala observa que de las actas que conforman el expediente se desprende, que el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa demandada consignó copia del acta de Asamblea Extraordinaria de su representada de fecha 16 de junio de 2011, de la cual se aprecia que en dicha oportunidad se produjo la renuncia de varios socios de la Asociación Cooperativa de Servicios Andales RS, entre los cuales se encuentra el demandante Ismael Mendoza, a quienes se les reintegró su aporte. (folios 43 al 52).

 

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las asociaciones cooperativas tienen su origen en el principio del cooperativismo, que son organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes, con miras a lograr sus requerimientos básicos, bien sea de orden familiar, técnico, económico, etc., pero que, en lo económico, los socios que la integran se unen para buscar un beneficio, que no es compatible al concepto de lucro, véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 06516 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: Rosaura Coromoto Martínez y otros contra la Cooperativa “El Paraguanero 219”.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala, que la acción de autos se refiere a una demanda derivada del vínculo que existió entre el ciudadano Ismael Antonio Mendoza y la Asociación Cooperativa de Servicios Andales RS, en tal sentido, debe hacerse referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00470 del 08 de mayo de 2013, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los socios de una cooperativa contra la misma, y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Municipio, señalando lo siguiente:

 

…se aprecia que el apoderado judicial de la parte demandada negó la condición de trabajadores de los accionantes e, indicó, que éstos fueron incorporados como asociados de la Asociación Cooperativa “Coproinra R.S.”.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente esta Sala advierte que del folio 76 al 78 de la pieza N° 1 se encuentra el “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Coproinra R.S.” (…) en el cual se evidencia el carácter de asociados de los ciudadanos José Gregorio Peralta Camacaro, José Bencomo García e Ismael David León. Asimismo, de la lectura del auto de inicio del procedimiento sancionatorio N° CRZ-0138-11-D del 14 de marzo de 2011, antes referido, se desprende que la ciudadana Hilda Briceño Montilla, al momento de realizar su denuncia ante el Órgano Administrativo, se identificó como asociada de la mencionada Cooperativa.

Desde esta perspectiva, considera esta Máxima Instancia que en el caso de autos existe un conflicto entre algunos presuntos asociados de la Asociación Cooperativa “Coproinra R.S.”, por lo que se hace necesario traer a colación la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, referida a “Los Tribunales competentes”, en la cual se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Señala, además la norma, que para la tramitación de dichos recursos se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la referida Disposición Transitoria, corresponde a los Tribunales de Municipio el conocimiento de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, con lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis.

omissis

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, localidad donde se encuentra domiciliada la Asociación Cooperativa “Coproinra R.S.”, a los fines de que dicho Juzgado conozca la acción ejercida. Así se declara.

 

En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece:

 

Cuarta.- Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

 

Esta disposición legal, establece la competencia para conocer de las controversias que surjan entre las cooperativas y sus socios, a los tribunales de municipio, en este sentido, conviene hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, que señaló lo siguiente:

 

…En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).

…omissis…

A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

 “…Tribunales Competentes

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de ese fallo).

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

omissis

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta. Así se decide…

 

Dicho criterio fue acogido por esta Sala Plena, en sentencia N° 58 del 30 de mayo de 2012, publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Nervis Marisol Medina, al señalar: “cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por tratarse de un asunto regulado por una ley especial sobre la materia.(resaltado del original).

 

En consecuencia, tomando en consideración la jurisprudencia anteriormente expuesta, dado que se está en presencia de una demanda derivada de la relación jurídica que se alega existió entre la Asociación Cooperativa demandada y uno de sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que atribuye la competencia material a los Tribunales de Municipio para conocer de todas las acciones o recursos derivados o previstos en dicho texto normativo, independientemente de la calificación que el actor haya dado a su pretensión, ya que será en definitiva el juez natural que conoce del derecho cooperativo quien definirá en el fondo la naturaleza real del vínculo y sus consecuencias jurídicas y/o patrimoniales, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula el trabajo en las cooperativas de los asociados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

 

Asimismo, dado que la Asociación Cooperativa de Servicios Andales RS se encuentra domiciliada en Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, la competencia para conocer y decidir la presenta causa, corresponde al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En razón de lo cual, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que tramite la causa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la competencia para conocer de la demanda que intentaron los abogados Antonio Silverio Velázquez y Rosana Pereira de Velázquez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL ANTONIO MENDOZA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS ANDALES RS.

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2012-000168