SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2012-000186

 

            Mediante oficio Nro. 886-2012 de fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Plena copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de regulación de competencia presentada en el juicio que, por demanda de desalojo arrendaticio, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nro. 52, Tomo 19-A, folio 265, representada por el abogado Rudolfh José Kreubel Camero, inscrito en el Inpreabogado bajo el               Nro. 119.436, contra la sociedad mercantil ATELIER DE BELLEZA SYRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nro. 9, folio 46, Tomo 10-A, representada por la abogada Cory Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.635. 

            En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., representada de abogado, antes identificados, intentó demanda por desalojo arrendaticio de local comercial contra la sociedad mercantil Atelier de Belleza Syra, C.A.

 Luego de efectuada la distribución correspondiente, le fue asignada la causa al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2011 admitió “…cuanto ha lugar en derecho…” la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que diera contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se decrete medida de secuestro, y agotada como había sido la citación personal y por carteles de la parte demandada, así como la de dos defensores ad-litem designados, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor de oficio.

Por auto del 07 de mayo de 2012, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Lázaro Rodríguez, el cual siendo notificado de tal designación aceptó el cargo y prestó juramento conforme acta de fecha 14 de mayo de 2012.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, la abogada Miriam Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.173, alegando actuar con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en “Representación Sin Poder (sic) de los menores: STEFANO SÁNCHEZ NARDI y ALESSANDRO SÁNCHEZ NARDI (…) menores de Nueve (sic) (09) y Trece (sic) (13) años de edad…” (resaltados de original), adujo el presunto “…interés directo, legítimo y actual por parte de los menores en la referida empresa, parte demandada en la presente causa…” y solicitó que el Tribunal se declarara INCOMPETENTE para conocer y decidir cualquier petitorio realizado por la demandante…” (resaltados del original).

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desechara la petición formulada por la abogada Miriam Hernández, en virtud de que la previsión invocada y contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible para representar a la parte demandada y los menores en cuya representación intervino no son parte en el juicio.

Por decisión del 21 de mayo de 2012 el aludido Juzgado Cuarto de Municipio decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de autos y ordenó practicar la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad-litem que le fue designado.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Cory Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.635, actuando en su condición de apoderada judicial del niño y del adolescente antes aludidos, avaló y ratificó el escrito en representación de sus mandantes que presentó la abogada Miriam Hernández en fecha 15 de mayo de 2012.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la aludida abogada Cory Cordero, actuando ahora en representación de la sociedad mercantil demandada apeló “…del auto dictado (…) en fecha 21 de mayo del corriente año…”.

Por acta del 23 de mayo de 2012, la Jueza del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la causa bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente “…a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (sic), a los fines de su distribución…”.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora solicitó que no fuera oído el recurso de apelación ejercido contra la decisión que decretó medida de secuestro sobre el bien litigioso, al estimar que la misma solo puede ser cuestionada mediante oportuna oposición.

Una vez efectuada la correspondiente distribución, mediante auto del 1° de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido “…en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, la abogada Cory Cordero, ya identificada, en su condición de apoderada judicial del niño y del adolescente intervinientes, antes identificados, ratificó la solicitud de declinatoria de competencia.

Mediante diligencia presentada el 07 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada se dio “…formalmente por citada…”, y en fecha 11 de junio del mismo año consignó escrito por el cual ratificó la solicitud de declaratoria de  incompetencia del Tribunal, añadiendo que la medida de secuestro ejecutada afecta el derecho de manutención del niño y del adolescente intervinientes, se opuso a la medida de secuestro decretada y dio contestación a la demanda.

Por decisión del 14 de junio de 2012, el mencionado Juzgado Primero de Municipio se declaró incompetente por la materia para sustanciar y decidir la demanda intentada en el caso bajo análisis y declinó el conocimiento del asunto “…en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”, fundamentándose en lo siguiente:

 

Ahora bien y antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la apelación y oposición que [se] formulara en la presente causa, se observa de las actas que conforman al expediente que efectivamente los menores de edad STEFANO SANCHEZ NARDI y ALESSANDRO SANCHEZ NARDI, son socios de la firma mercantil demandada ATELIER DE BELLEZA SYRA, C.A. y por cuanto considera quien aquí decide, que los mismos tienen interés en el presente proceso toda vez que se ven afectados directamente los intereses e integridad de los mismos, careciendo este Tribunal de la competencia por [la] materia a la luz de lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

 
En tal sentido, es necesario traer a colación lo que
ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:

 

omissis


Decisiones éstas (sic), que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez como se dijo antes, la presente demanda afecta el desarrollo integral de los menores, y a los fines de asegurar el derecho a la defensa así como la protección que les corresponde, quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic), de esta misma Circunscripción Judicial.


En base a los razonamientos antes expuestos y por cuanto la competencia por la materia es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la incompetencia por el valor y la materia pueden declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, este tribunal se declara incompetente por la MATERIA para conocer la presente causa conforme lo previsto en el artículo 60 ibidem. En consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se remiten los autos para que provea lo conducente en la presente demanda y así se decide (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia.

            Por auto del 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer el recurso de regulación de competencia intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observando al respecto lo siguiente:

            El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:       

            Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

 

            …omissis

 

            Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…

 

            …omissis

 

            Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… (resaltado de esta Sala).  

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y las partes utilicen como medio de impugnación de esa decisión el recurso de regulación de la competencia en un plazo de cinco (5) días después de proferido el fallo, deberá remitirse copia de esa solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del órgano judicial que emitió el pronunciamiento, a objeto de que se resuelva la incidencia procesal.

Así las cosas, respecto al punto referido al “Tribunal Superior” del juzgado que declare su incompetencia, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 73 publicada en fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), señaló lo siguiente:

De las normas citadas se desprende, tal como lo ha sostenido esta Sala, que las solicitudes de regulación de competencia, corresponden ser resueltas por el tribunal superior a aquél cuya competencia es cuestionada, en la respectiva circunscripción.

 

En efecto, conforme al criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, y reiterado en decisión número 34, de la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena, publicada el día 15 de diciembre de 2009, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En efecto, en la referida decisión se señaló:

 

       “… resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:

(…)

       Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 260 expresa:

 

       ´ (…) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (…)´

 

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumersindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

 

‘Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)’.

 

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

 

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide”.

 

El texto citado solventa la “…confusión…” que existe sobre la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal de alzada encargado de decidir la regulación de competencia incoada, y en tal sentido señala que cuando la norma enuncia al “…Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial…”, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de competencia y ello es confirmado por la Sala de Casación Civil en las sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

 

 

De modo que, en concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Cuarto de Municipio (…), a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por desalojo interpuesta (…); de manera que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (…). (Criterio reiterado por la Sala Plena de este Alto Tribunal en su fallo Nro. 47 publicado el 14 de agosto de 2013, caso: María Mery Montilla Aldana).

 

Ello así, analizada la situación descrita en el marco de las normas y el criterio jurisprudencial citados, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar que no es competente para resolver la solicitud de regulación de la competencia intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., parte demandante en el caso de autos, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en razón de lo anterior, que corresponde resolver la referida incidencia procesal al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la aludida Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que resulte de la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Lara, a los fines legales correspondientes. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que resulte de la distribución.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales correspondientes.

             Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes                    de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2012-000186