SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2012-000196

 

            Adjunto al oficio N° JSCA-FAL-N-004919 de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda por oposición a la fusión de sociedades mercantiles, interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GUARDIA, titular de la cédula de identidad               N° 3.094.161, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, en lo sucesivo CADAFE y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., en lo sucesivo CORPOELEC.

 

            En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución        N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.  

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, juzgado distribuidor, el abogado Amilcar Antequera Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Guardia, quien alega ser acreedor social de CADAFE, interpuso demanda por oposición a la fusión de las sociedades mercantiles CADAFE y CORPOELEC, a objeto de interrumpir “…el lapso de Caducidad de la Acción, señalado en el artículo 345 del Código de Comercio de Venezuela, [estimando] necesario consignar la presente demanda ante el Tribunal de Municipio para que autentique la fecha de presentación y remita inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro…”(destacados del original y corchetes de la Sala).

 

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, se declaró incompetente para conocer la misma y declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

 

El 03 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, recibió el expediente. Posteriormente, el día 13 de junio del mismo año dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa, con base en la siguiente fundamentación:

 

(…) analizado como fue el escrito referido ut supra y los anexos que lo acompañan, y conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga al juez la facultad para declarar su incompetencia en cualquier estado y grado de la causa; en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora se separa de la presente acción, en virtud de considerase incompetente en razón de la materia, siendo que corresponde conocer de la misma, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente acción de OPOSICIÓN A LA FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón (…)(destacados del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 13 de junio de 2012, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

 

(…) [en] el caso bajo examen estamos en presencia de una demanda de oposición a la fusión de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (…) cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC) (…) la cual es una empresa del Estado con personalidad jurídica propia y de derecho privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Energía, creada por el Ejecutivo Nacional, en el marco de la reorganización del sector eléctrico nacional, y con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país; maximizar la eficiencia en el  uso de las fuentes primarias de producción de energía, para la operación del sistema y redistribución de las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector (…).

Así las cosas, en el presente caso, independientemente de que las partes demandadas son entes integrantes de la administración pública descentralizada funcionalmente con forma de derecho privado, no obstante, a pesar de que su conformación esté establecida mediante la creación de sociedades mercantiles caracterizadas por tener una participación decisiva por parte de la República, siendo que, la actividad desplegada por ambas en lo que respecta al acuerdo de fusión de dichas sociedades, la misma es de carácter mercantil y constituyen un acto de comercio subjetivo, previsto en el artículo 3 del Código de Comercio, puesto que, el fuero atrayente son los Tribunales Mercantiles, razón por la que de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra transcritos y en atención al contenido del referido artículo 1.090 numeral 1 ejusdem; en estricta aplicación del principio del juez natural, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA, que le fuera declinada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (destacados del original y corchetes de la Sala). 

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

 

   El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que la Ley aplicable para el momento en que se planteó el conflicto, a saber la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, establece en materia de regulación de competencia, en su artículo 31, numeral 4, que son competencias comunes de cada Sala del Máximo Tribunal, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.  

 

Asimismo, el artículo 24, numeral 3 ejusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro . Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda por oposición a la fusión de las sociedades mercantiles Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), siendo el monto estimado de dicha demanda la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.45.000,00).

 

            En este sentido, indica la parte demandante lo siguiente:

 

El ciudadano FERNANDO GUARDIA claramente ES UN ACREEDOR SOCIAL de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), también identificada, la cual ha declarado públicamente su intención de fusionarse con otra sociedad mercantil y, por ende, se encuentra realizando actos para desaparecer del mundo jurídico, en razón de la fusión in commento, pero sin honrar previamente sus obligaciones adquiridas durante sus actividades de comercio o ejercicios económicos dejando a sus acreedores sociales con la incertidumbre en el cumplimiento de sus acreencias a través del pago que debe efectuar la referida firma mercantil y, muy especialmente, sin haber cumplido con las obligaciones impuestas a través de la Sentencia Definitiva de condena, de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentado por el ciudadano FERNANDO GUARDIA en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio de Venezuela, mi poderdante, como acreedor social de la referida denominación mercantil, tiene el derecho a formular, como en efecto lo hace a través del presente escrito, OPOSICIÓN A LA FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), debido a la falta de pago de la sociedad mercantil absorbida hasta tanto dicha oposición sea desechada con sentencia firme o, en su defecto, conste el pago de la acreencia social antes descrita (destacados del original).

 

            Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela               N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa en  fecha  22  de  junio  de  2010,  en  la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 25 numeral 1, lo siguiente:

 

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

 

En la norma parcialmente transcrita, se establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra las empresas del Estado -entre otras- si su cuantía no excede el tope en unidades tributarias indicado y el asunto no corresponde a una jurisdicción especial.

 

En concordancia con dicho texto normativo, resulta pertinente citar el criterio contenido en sentencia de la Sala Plena N° 6, publicada el 12 de enero de 2011 (caso: Universidad de Los Andes), en lo relativo a la competencia para conocer de las demandas contra empresas del Estado, señalando lo siguiente:

 

(…) es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria” (resaltado de esta Sala Plena).

Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

omissis

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

“Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos. 

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.” (resaltado de ese fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales…(Subrayado de esta Sala).

 

Así con fundamento en la norma y criterio jurisprudencial antes citados, al tratarse el presente caso de una demanda contra las sociedades mercantiles Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), las cuales son empresas del Estado, ello constituye un elemento esencial para determinar que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento de la interposición de la demanda. De allí que, la competencia para conocer de la misma corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo ha determinado la Sala Plena en Sala Especial Segunda en anteriores oportunidades en casos análogos (Vid. sentencias Nros. 38, 39, 52 y 53 de fechas 13 de agosto de 2013). Así se declara.

 

Ahora bien, a fin de precisar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento de la demanda de autos, esta Sala observa que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil sin céntimos (Bs.45.000,00), tomando en consideración que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, a saber, el 23 de abril de 2012, era de Bs. 90,00 según Gaceta Oficial N° 39.866 del 16 de febrero de 2012, el monto de la demanda equivale a quinientas unidades tributarias (500 UT), por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara que el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

 

            2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la competencia para conocer de la demanda por oposición a la fusión de sociedades mercantiles, interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO GUARDIA contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).

            3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a fin de que continúe con su trámite.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203°de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                        OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

                 Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. AA10-L-2012-000196