SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000080

Adjunto al oficio número 148, del 29 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios”, interpuesta por el abogado Evelio Cuadros Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.671, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DUARTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 10.850.637, contra los ciudadanos JOSÉ LINO RODRÍGUEZ IBARRA, VÍCTOR JULIO PACHECO, ZURLY JOHANA GUIRIGAY y JORGE IVÁN ROA LUZANO, titulares de las cédulas de identidad números 5.731.701, 21.724.704, 15.684.262 y 9.350.184, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre la solicitud de regulación planteada de oficio por el referido Juzgado, habida cuenta de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución).

En fecha 11 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante Resolución número 2014-0034, de fecha 1 de octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la reconstitución de la Sala Especial Primera, la cual quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón e Indira Maira Alfonzo Izaguirre, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado Evelio Cuadros Duarte, actuando con el carácter alegado en autos, interpuso “demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios”, contra los ciudadanos JOSÉ LINO RODRÍGUEZ IBARRA, VÍCTOR JULIO PACHECO, ZURLY JOHANA GUIRIGAY y JORGE IVÁN ROA LUZANO.

Por acta del 19 de septiembre de 2011, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Beatriz Elena González Giraldo, se inhibió para conocer de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el mencionado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó remitir el cuaderno separado de inhibición  al “Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. 

Mediante decisión del 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la inhibición y el 13 de octubre del mismo año se remitió la presente causa al Coordinador Judicial del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.   

El 17 de octubre del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en los juzgados de primera instancia civil de la referida circunscripción judicial.

El 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibido el expediente y, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante decisión del 16 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El 12 de agosto de 2011, el abogado Evelio Cuadros Duarte, actuando con el carácter alegado en autos, interpuso “demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios”, contra los ciudadanos JOSÉ LINO RODRÍGUEZ IBARRA, VICTOR JULIO PACHECO, ZURLY JOHANA GUIRIGAY y JORGE IVAN ROA LUZANO, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que su “…mandante: prestó servicios como chofer para el ciudadano: José Lino Rodríguez Ibarra, socio de la cooperativa ‘COOTRANSNORT, RL’, durante 13 años, 4 meses y 20 días; iniciando la relación laboral el día 20 de mayo de 1997, siendo despedido injustamente el día 30 de septiembre 2010 (sic), durante este tiempo prestó sus servicios en un horario de lunes a sábado, de 7 am a 5 pm; devengando un salario semanal para el momento que terminó la relación laboral de Bs 600” (mayúsculas y resaltado del original).

Añadió que “…el ciudadano: José Lino Rodríguez Ibarra como patrono: al momento de despedirlo no le efectuó pago alguno; en relación a prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, pago de vacaciones no disfrutadas, pago de utilidades, (…) derechos que le corresponden al trabajador: Orlando Duarte Díaz, por los 13 años, 4 meses y 20 días de servicios (…) en virtud de ello, se hizo necesario demandar al ciudadano José Lino Rodríguez Ibarra, por ante [el] circuito judicial laboral…” (corchetes de la Sala).

Agregó que en la audiencia preliminar celebrada el día 3 de mayo de 2011, la parte actora acordó “…pagar al trabajador (…) Bs. 70.000, a lo que tuvimos (sic) de acuerdo…”.

Advirtió que “…el ciudadano: José Lino Rodríguez Ibarra, siguiendo las instrucciones de sus 02 (sic) apoderados judiciales, sin ninguna clase de escrúpulos, para no pagarles los derechos que le corresponden al trabajador (…) trasladó sus bienes a otras personas; previa planificación, actuando sobre seguro, con alevosía y premeditación, y para ello se aseguró, que el juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de primera instancia (sic) prorrogara la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2011, tiempo suficiente para lograr su cometido…”.

Adujo que los actos realizados por el demandado “…en los que trasladó sus bienes a los ciudadanos: Jorge Iván Roa Luzano V- 9.350.184, Víctor Julio Pacheco Cristancho V- 21.724.704, Zurly Johana Guirigay Urrea V- 15.684.262, y Mauro Ramón Méndez Zambrano V-10.748.393; y que se evidencia en los documentos tramitados por ante la Notaria Pública de La Fría, constituyó (sic) una simulación de venta en  perjuicio de los derechos e intereses laborales del trabajador Orlando Duarte Díaz, ventilados en el expediente laboral (…) que entró en la fase de juzgamiento…”.

Expuso que “…todos los hechos realizados por el ciudadano: José Lino Rodríguez Ibarra,EL PERICULLUM IN MORA’, institución del derecho que consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que se produzca en el expediente laboral SP01-L-2011-000027, porque en cuanto los bienes del ciudadano José Lino Rodríguez Ibarra fueron trasladados a las personas ya señaladas, queda en estado nugatorio los derechos subjetivos del trabajador al momento de poder materializarlos, configurándose en forma concurrente el ‘FOMUS BONIS IURIS’, institución del derecho que consiste en la presunción grave del derecho que se reclama; los hechos realizados por el ciudadano José Lino Rodríguez Ibarra, por instrucciones de sus dos apoderados judiciales, tienen como único fin, el de no pagarle al trabajador actor sus derechos reclamados, pues al insolventarse se evidencia fraude, al ordenamiento jurídico preexistente, para no pagarle los derechos al trabajador Orlando Duarte Díaz, por lo que en razón a lo antes expuesto, acudo a su competente autoridad, de conformidad con el principio de legalidad de formas procesales, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 11, en concordancia con el artículo 07 (sic) del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), todo en armonía con los artículos 1281, 1185, 1196, 1271, 1273 y 1275 del Código Civil Vigente (sic), a demandar a los ciudadanos: José Lino Rodríguez Ibarra V-5.731.701, Víctor Julio Pacheco Cristancho V- 21.724.704, Zurly Johana Guirigay Urrea V- 15.684.262, y Jorge Iván Roa Luzano V- 9.350.184 (…), para que en mediación convengan que las insolvencias materializadas mediante documentos autenticados (…), fue realizada entre ellos simuladamente…” (mayúsculas y resaltado del original).

Agregó que “…teniendo la simulación, como único propósito, el de burlarse del juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral (sic); y del trabajador, al no poder materializar la sentencia que produzca el juzgado del juicio laboral; al mismo tiempo convengan que, dichas ventas simuladas son nulas, por tener como fin en estado nugatorio el derecho del trabajador, la evasión del ordenamiento jurídico laboral preexistente…”.

Solicitó la indemnización por daños y perjuicios causados a los derechos e intereses del trabajador, indemnización por lucro cesante y lucro emergente, indemnización por daño moral, las costas que se generen en la presente causa, los honorarios profesionales al treinta por ciento (30%) en base a lo convenido en mediación o en juzgamiento sobre el monto de la estimación de la demanda, la indexación de los conceptos demandados, así como la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la presente acción “…de simulación en perjuicio de los derechos e intereses laborales reclamados por el actor en el expediente laboral SP01-L-2011-000027, en los artículos 1281, 1185, 1196,1271, 1273 y 1275 del Código Civil Vigente (sic); en los artículos 2,3,5,6,7,9,10,11,26,29 Ordinales (sic) 4 y 5, 48, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 7, 25, 26, 51, 89 Ordinales (sic) 1,2,3 y 4; 90, 91, 92, 93, 94, 131, 255, 257, y 334 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…” (mayúsculas y resaltado del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en la siguiente motivación:

“(…)

del contenido del escrito libelar y sus anexos, se desprende que la pretensión de la parte actora, en contra de la parte demandada, se dirige al resarcimiento de daños materiales y morales derivados de una serie de presuntos actos simulados de disposición sobre bienes pertenecientes al ciudadano JOSÉ LINO RODRÍGUEZ IBARRA, efectuados con posterioridad a la vigencia de la relación de trabajo, con la intención, según lo expuesto por el actor, de hacer ilusorio el fallo definitivo y firme que en su momento se produzca, en la causa N° SP01L2011000027, actualmente en fase de juzgamiento.

Siendo garante este Despacho de los principios que informan el derecho procesal y en particular, del principio del juez natural, se colige de una interpretación concatenada del cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para sustanciar y decidir ‘Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (...)’., por una parte y por la otra, del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’; que en materia competencial, los criterios que el legislador estableció para delimitar la competencia material de los órganos jurisdiccionales del trabajo son: a) la naturaleza del objeto de la controversia, es decir, la esencia de la propia controversia; y b) que el asunto debatible nazca o se derive directamente de la prestación personal de servicio subordinado al patrono y por cuenta de éste.

Tal conclusión deriva del criterio reiterado y pacífico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se pueden traer a colación las Sentencias N° 174 del 23 de mayo de 2007, N° 234 del 14 de Noviembre de 2007, N° 83 del 22 de Septiembre de 2009 y la N° 39 del 03 de Agosto de 2010, los cuales, aplicado al presente caso, en el que el actor pretende el resarcimiento material y moral ocasionado por los ciudadanos José Lino Rodríguez Ibarra, Víctor Julio Pacheco Cristancho, Zurly Johana Guirigay Urrea y Jorge Iván Roa Luzano, titulares de la cédula de identidad N° 5.730.701, 21.724.704, 15.684.262 y 9.350.184 respectivamente, hace forzoso para este juzgador declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en la jurisdicción civil, por encontrar que la naturaleza de la materia a debatir es eminentemente civil, por una parte y por la otra, porque el o los actos jurídicos que el actor considera lesivo, ocurrieron fuera de la relación de trabajo y no durante su plena vigencia, en los cuales, a decir del propio actor, participaron personas en condición de compradores y no como patronos de aquél, por lo que con base en el criterio manejado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por la aplicación conjunta del Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado carece de competencia.

Así las cosas, este Juzgado concluye que son los juzgados de primera instancia en materia civil de esta circunscripción judicial, los competentes para continuar conociendo de la presente causa, en específico, a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y particularmente, al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil que por distribución deba conocer el presente asunto, dado que por la cuantía de la demanda, la misma excede las 3.000 unidades tributarias para la fecha de su interposición, del cual se desprende este Juzgado en etapa de admisión y puesta a derecho de la parte demandada. Así se decide” (mayúsculas y resaltado del original).

 

Posteriormente en fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

        (…)

Visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta su decisión en el hecho de que el actor pretende el resarcimiento material y moral ocasionado por los ciudadanos José Lino Rodríguez Ibarra, Víctor Julio Pacheco Cristancho, Zurly Johana Guirigay Urrea y Jorge Iván Roa Luzano, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.730.701, 21.724.704, 15.684.262 y 9.350.184, respectivamente, por lo cual declaró así su incompetencia por la materia en la jurisdicción civil, por encontrar que la naturaleza de la materia a debatir es eminentemente civil, por una parte y por la otra porque el acto o los actos jurídicos que el actor considera lesivo, ocurrieron fuera de su relación y no durante su plena vigencia de los cuales, a decir del propio actor, participaron personas en condición de compradores y no como patronos de aquél, por lo que con base en el criterio manejado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación conjunta del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de competencia.

Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.

De manera que, de la revisión efectuada al escrito libelar se observa que la pretensión del demandante deviene de una demanda que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral (sic), en la cual se suscitaron en la audiencia preliminar y sus respectivas prórrogas hechos que han afectado al trabajador, y provenientes del patrono ciudadano José Lino Rodríguez Ibarra, por lo cual solicita: 1- Indemnización por daños y perjuicios causados a los derechos e intereses del trabajador Orlando Duarte Díaz, a tenor de los artículos 1.185, 1.271, 1.272, 1.195 y 1.196 del Código Civil; 2- La indemnización de lucro cesante y lucro emergente, por cuanto el trabajador a dejado de percibir el pago oportuno de sus derechos e intereses laborales; 3- La indemnización de por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Finalmente, refiere además a un presunto fraude cometido por el precitado patrono, al efectuar ventas simuladas para evitar que se materialice la sentencia que produzca el precitado juzgado laboral (sic).

Al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el caso sub judice, quien aquí decide, evidencia que la indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daño moral y otros conceptos, a que se refiere el accionante, de acuerdo con sus propias aseveraciones, los daños causados son producto de una relación laboral discutida actualmente entre las partes, por ante el Tribunal laboral respectivo. En tal virtud, considera este Tribunal que los daños solicitados no son de naturaleza civil, sino que tienen su base en una relación de laboral, lo que conduce a la afirmación que la misma es competencia de los órganos de la jurisdicción laboral (sic), quien debe conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgador se declara Incompetente por la Materia, por estimar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara”.

 

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno del trabajo y otro civil) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habida cuenta de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de octubre de 2011.

Observa esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegó que “…la naturaleza de la materia a debatir es eminentemente civil, por una parte y por la otra, porque el o los actos jurídicos que el actor considera lesivo, ocurrieron fuera de la relación de trabajo y no durante su plena vigencia, en los cuales, a decir del propio actor, participaron personas en condición de compradores y no como patronos de aquél…”.

Seguidamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asumió la competencia y declaró que “…los daños causados son producto de una relación laboral discutida actualmente entre las partes, por ante el Tribunal laboral (sic) respectivo. En tal virtud, considera este Tribunal que los daños solicitados no son de naturaleza civil, sino que tienen su base en una relación de laboral”.

Sobre este particular, en un caso similar al de autos la Sala Plena en sentencia número 39 publicada en fecha 3 de agosto de 2010, indicó lo siguiente:

(…)

la Sala observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por responsabilidad civil general ante el sufrimiento psicológico, personal y laboral que dice haber padecido la hoy demandante –en su condición de trabajadora- con ocasión de la privación de libertad de la que fue objeto ante la conducta antijurídica desplegada por su antiguo empleador, quien la denunció por hurto continuado, hecho que nunca pudo comprobarse, razón por la cual, la prenombrada ciudadana, pretende ser resarcida de los daños sufridos –tanto materiales como morales- a través de una compensación económica.

Asimismo, se es preciso señalar que la parte demandante –Nelly Betania López Machuca- solicitó ante los órganos de la jurisdicción laboral que se calificara el despido del cual fue objeto, obteniendo una decisión a su favor que ordenó al patrono el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado.

Así las cosas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que demanda la ciudadana Nelly Betania López Machuca, ocasionado por la denuncia policial que realizó en su contra el representante de su patrono –empresa SERVIQUIM C.A.-, surgió con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, por lo sin duda alguna tal reclamación es de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para sustanciar y decidir ‘(...) [l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (...)’.

De igual manera, esta Sala, de los precedentes jurisprudenciales existentes, verificó que en casos similares al de autos, la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal ha asumido la competencia para resolver dichos asuntos, señalando expresamente que las conductas desplegadas por algunos patronos en contra de sus trabajadores, además de constituir un abuso de poder, influye negativamente en la trayectoria laboral del trabajador (al respecto vid. SSCS Nº 511/2005 del 24 de mayo, SSCS Nº 1444/2006 del 22 de septiembre).

Por los argumentos que preceden, esta Sala estima que por cuanto la presente controversia se originó con ocasión de una relación laboral, no hay duda entonces, de que la naturaleza del asunto es eminentemente laboral; y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo, es el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y así se decide”.

 

Asimismo, se observa que la Sala Plena ratificó el criterio jurisprudencial señalado con anterioridad en su fallo número 82 publicado en 28 de noviembre de 2013 señalando lo siguiente:

 “(…)

A mayor abundamiento, es menester expresar que como lo afirma el fallo precedentemente extractado, el legislador laboral patrio contempló al momento de normar lo tocante a las cuestiones que le corresponden conocer a los Tribunales del Trabajo, lo relativo a los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, al establecer en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que se apunta a continuación:

‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;’

(Destacado de la Sala).

Pues bien, con base a las normas jurídicas de orden constitucional y legal precitadas y al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Plena, no cabe duda que a la luz de la valoración concreta que de este caso se ha hecho, en el sentido de que versa sobre una reclamación de indemnización por daños y perjuicios con ocasión a una relación de trabajo, es forzoso concluir que la jurisdicción competente para conocer del mismo es la jurisdicción especial del trabajo. Así se decide.(subrayado y resaltado del original).

 

En virtud de los criterios jurisprudenciales que anteceden, y con fundamento en lo previsto en el artículo 29, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios”, interpuesta por el abogado Evelio Cuadros Duarte, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DUARTE DÍAZ, contra los ciudadanos JOSÉ LINO RODRÍGUEZ IBARRA, VÍCTOR JULIO PACHECO, ZURLY JOHANA GUIRIGAY y JORGE IVÁN ROA LUZANO, corresponde a la jurisdicción del trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior y visto que la competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, concluye que corresponde la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda por cobro de indemnización por daños y perjuicios”, interpuesta por el abogado Evelio Cuadros Duarte, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DUARTE DÍAZ, contra los ciudadanos JOSÉ LINO RODRÍGUEZ IBARRA, VÍCTOR JULIO PACHECO, ZURLY JOHANA GUIRIGAY y JORGE IVÁN ROA LUZANO.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 El Presidente-Ponente

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

…/…

 

…/…

Los Magistrados, 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2012-000080

FRVT/