SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                      

 

Expediente Nº AA10-L-2010-000054

 

Adjunto al oficio Nº 0019 de fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y solicitud de indemnización de daños y perjuicios que intentaron las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA y MAITE RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.534 y 40.133, respectivamente, actuando en nombre propio y atribuyéndose la condición de defensoras privadas del ciudadano Wilmer Pérez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.264, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

El 13 de enero de 2011, se nombró ponente al Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui y mediante Memorando Nº OLU-2011-0009, dirigido a la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y diligencia presentada el 02 de febrero de 2011, el referido Magistrado se inhibió de conocer la causa.

 

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño declaró con lugar la inhibición, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 09 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución          N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa, y se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

 

Asimismo, mediante Resolución Nro. 2014-0034 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en virtud de la falta absoluta del Magistrado  Dr. Óscar Jesús León Uzcátegui, quedando integrada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2002, ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez, actuando en nombre propio y atribuyéndose el carácter de defensoras privadas del ciudadano Wilmer José Pérez Silva, interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la defensa que siguieron a favor del citado ciudadano, así como la indemnización de los daños y perjuicios, por haber resultado absuelto del delito de homicidio simple, contra la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por auto del 28 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo refirió que recibió el expediente en virtud que el precitado Tribunal Primero de Ejecución se declaró incompetente para conocer la causa. Asimismo, mediante el referido auto, el mencionado Tribunal de Primera Instancia admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales, así como la solicitud de pago de la indemnización establecida en los artículos 275, 276 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó citar a la Procuradora General de la República para la contestación a la solicitud o el ejercicio del derecho de retasa y notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la Fiscal Superior del mismo Circuito Judicial Penal y al Fiscal General de la República.

 

Por oficio Nº G.G.L-C.C.P.003266 del 28 de marzo de 2003, dirigido al Tribunal de la causa, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República señaló que al condenarse en costas al Estado en un proceso penal debe notificarse al Ministerio Público, por ser el competente para defender sus intereses patrimoniales en dichos procesos.

 

            En escrito de fecha 14 de mayo de 2003, las defensoras privadas del ciudadano Wilmer José Pérez Silva, vista la exposición de la Procuraduría General de la República, solicitaron se ordenara al Ministerio Público dar cumplimiento a la retasa establecida en la Ley.

 

            Mediante auto del 05 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anuló su decisión del 28 de febrero de 2003 y declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y de daños y perjuicios interpuesta, por inepta acumulación de pretensiones.

 

            Por escrito del 13 de agosto de 2003, las abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez, antes identificadas, apelaron la decisión del 05 de junio de 2003.

 

            Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, visto el recurso de apelación, acordó abrir cuaderno separado y ordenó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo para la contestación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Por oficio Nº 7.266 del 02 de septiembre de 2003, se remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuaderno separado con motivo de la apelación interpuesta.

 

            El 04 de septiembre de 2003, se recibió el cuaderno separado en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se dio cuenta del recurso de apelación interpuesto.

 

            El 15 de septiembre de 2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 30 de septiembre de 2003, dictó decisión por medio de la cual declaró:

 

...con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogs: ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA Y MAITE RODRÍGUEZ, y conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Nro. 6 de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Junio de 2003, en virtud de la inmotivación del fallo, y se retrotrae el conocimiento  de la presente causa a la oportunidad de dar respuesta a la solicitud realizada por las Abogadas YOVANKA SALVATIERRA Y MAITE RODRÍGUEZ en fecha anterior al pronunciamiento de fecha: 05-06-03. (destacado del original).

 

            Recibido el cuaderno separado en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, éste por decisión de fecha 09 de octubre de 2003, “DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ser del tema a decidir, demanda Patrimonial contra el Estado”. (destacados del original).

 

            En esa misma fecha, por oficio N° 8.543, se remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado referido a la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales y pago de indemnización interpuesto por las abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez.

 

            El 04 de noviembre de 2003, por oficio N° 3456, la Sala Político Administrativa, procedió a devolver al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado referido a la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, debido a que no estaba determinada la causa de dicha remisión.

 

            Por auto del 18 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio por recibida la actuación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y señaló que la remisión a la referida Sala obedecía a “… declinatoria de competencia, por tratarse de demanda patrimonial contra el Estado…”.

 

Por Oficio N° 9769 del 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, remitió nuevamente el asunto a la Sala Político Administrativa, la cual dio por recibido por auto del 16 de diciembre de 2003.

 

Mediante sentencia N° 229 del 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que había surgido un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (ante el cual fue presentada la demanda inicialmente) y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 6 del mismo Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en razón de lo cual le remitió los autos mediante Oficio N° 0672 del 29 de marzo de 2004.

 

Recibidas las actuaciones por auto del 29 de abril de 2004, el 28 de septiembre de 2004, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolvió el conflicto negativo de competencia declarando competente para conocer al “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO”. (destacados del original).

 

Recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Juez del mismo, en fecha 16 de noviembre de 2004, se inhibió de conocer la causa, incidencia declarada con lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 09 de diciembre de 2004, por lo que correspondió conocer el juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del mismo Circuito Judicial, el cual, por decisión del 16 de marzo de 2005, declaró “IMPROCEDENTE” las solicitudes realizadas por la parte actora, por inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 31 de mayo de 2005, se recibió escrito contentivo del recurso de apelación presentado el 26 de mayo de 2005, por las abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Por auto del 17 de junio de 2005, se ordenó emplazar al Ministerio Público para la contestación del recurso.

 

Remitidas las actuaciones, el 15 de julio de 2005, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dio cuenta del recurso interpuesto y mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, en Sala Accidental y con voto salvado, declaró “Sin Lugar la apelación propuesta (…) De oficio (…) ANULA la decisión dictada por la jueza de juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal y Por ser el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Jurisdicción el competente para conocer de la demanda instaurada (…) se ordena remitir a dicho tribunal el presente asunto”. (destacados del original).

 

El 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, recibió el expediente y le dio entrada.

 

Mediante decisión del 02 de octubre de 2009, el referido Juzgado Superior, declaró que “NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. (destacados del original).

 

 

 

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 19 de diciembre de 2005, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró competente para conocer la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, por los siguientes motivos:

 

…es acertado precisar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuando estableció en sentencia 1209 de fecha 2-09-2004 lo siguiente:

(…)

De lo precedentemente explanado, debe concluirse que en el presente caso, quien tiene asignada la competencia para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios y simultáneamente indemnización por daños y perjuicios instauraran las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA Y MAITE RODRIGUEZ, contra la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimaron en forma ambigua dos cantidades diferentes ya que por (sic) en letras indican la suma de Cuarenta y dos millones setecientos mil Bolivares y luego en cifras la suma de (Bs.44.200,000,oo), no obstante en razón de la cuantía es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, conforme a la transcrita sentencia que le corresponde su conocimiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio 7, y anula de Oficio la decisión dictada por haber sido producida subvirtiendo el orden procesal, violentando normas de orden público, al decidir el fondo sin estar admitida la pretensión, con inobservancia del debido proceso, su conocimiento por tratarse de una demanda instaurada contra la República, escapa de su competencia, lo que deviene en invalidez del acto dictado, por quebrantarse normas de orden público, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse su nulidad sobre la base del artículo 212 eiusden, ordenándose remitir la actuación al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca del asunto en mención… (destacados del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2009, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

 

es necesario indicar que la intimación de honorarios profesionales, es una pretensión que se presenta en vía incidental, dentro del mismo proceso donde se causa [n] los honorarios profesionales, por cuanto es en esa causa donde se encuentran todas las actividades que realizó el abogado y cuya pago se solicita. Esta pretensión se tramita por cuaderno separado para no confundirlo con el juicio principal y la competencia le corresponde al Tribunal de primera instancia que ha conocido del juicio principal, quien puede determinar con exactitud la actuaciones realizadas en ese juicio y su apreciación económica, maxime en asuntos como los de autos, de materia penal, donde los procedimientos y el objeto tutelado es diametralmente opuesto a los procedimientos que normalmente conoce este Tribunal. (corchetes de la Sala).

Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393 del 14 de agosto 2008, al señalar:

(…)

Por lo que, en la presente causa corresponderá conocer de la pretensión por cobro de honorarios profesionales al Tribunal que ha conocido en primera instancia el juicio penal del ciudadano Wilmer Pérez Silva y no este Tribunal.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios observa el Tribunal que esta solicitud trata sobre demanda que pretende indemnización del Estado venezolano, por daños sufridos por el ciudadano Wilmer Pérez Silva por la tramitación del juicio penal en su contra. Esta demanda constituye juicio autónomo que debe presentarse en forma principal ante los Tribunales de lo contencioso administrativo, pudiendo ser competente este Tribunal dependiendo del valor, o cuantía de la demanda.

En caso de similar naturaleza al de autos, la Sala Político Administrativa se pronunció en este mismo sentido. Así, mediante la decisión Nro. 4568 del 29 junio 2005, la Sala expresó:

(…)

Como puede apreciarse, la Sala señala en forma clara que se trata de dos pretensiones diferentes, una que se plantea en forma incidental en el juicio penal y otra que se presenta en forma autónoma ante los (sic) Tribunal con competencia contencioso administrativo.

Siendo así, considera este Tribunal que el Tribunal de Primera Instancia Penal debió declarar inadmisible la pretensión de daños y perjuicio[s], por cuanto debía presentarse en forma principal, y luego entrar a conocer de la pretensión por cobro de honorarios profesional[es]. No siendo, en consecuencia, este Tribunal competente para conocer de la presente causa y así se declara. (corchetes de la Sala).

No obstante lo anterior, es importante hacer mención a lo siguiente: La Presente causa llegó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. La Sala detectó que en la presente causa existían dos declinatorias de competencia, por lo que el último Tribunal -el Tribunal 6° Penal- debió plantear el conflicto negativo de competencia y no remitir el expediente a la Sala Político Administrativo (sic), por lo que ordenó a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decidir el Conflicto Negativo de competencia, por ser el Tribunal Superior Común a ambos Tribunales involucrados en el Conflicto.

La Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento de la decisión de Sala Político Administrativa, en fecha 28 de septiembre 2004, dictó decisión resolviendo el conflicto de competencia declarando “…competente para conocer al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y de Daños y Perjuicios por Privación de Libertad del ciudadano WILMER JOSE PEREZ SILVA contra el Estado Venezolano, intentadas por las Abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez Lozada”.

Siendo así, el tema de la competencia se encontraba resuelto en la presente causa, e incluso existía cosa juzgada al respecto, por cuanto se habían ejercido los recursos que la ley otorga en este sentido, obteniéndose decisión definitivamente firme por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en materia de competencia.

Sin embargo, una vez que la Corte decide la regulación de competencia planteada y establece el Tribunal de primera instancia competente, cuando nuevamente conoce de la presente causa, por medio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de primera instancia -declarado competente por esa misma Sala- (sic) decide que ese Tribunal no tenía competencia para conocer del asunto, contrariando el carácter de cosa juzgada de su propia decisión, lo cual afecta la seguridad jurídica del procedimiento y expectativas legítimas de las partes.

En consecuencia, debe respetarse la decisión que resolvió la regulación de competencia planteada y declararse que la competencia del presente asunto le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal que conoció del juicio instaurado contra el ciudadano Wilmer José Pérez Silva, como se encontraba decidido en la presente causa.

Es por ello que este Tribunal no debe aceptar la competencia declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y por cuanto no existe Tribunal común jerárquicamente superior de ambos Tribunales, de conformidad a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debe plantear  el  conflicto  negativo  de  competencia  ante  esa Sala... (sic). (destacados del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, y a tal efecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, la cual puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas de oficio en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 24, numeral 3) atribuyéndole directamente a la Sala Plena la competencia para [d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

 

La demanda de autos fue interpuesta inicialmente ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual declinó el conocimiento del asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

El 09 de octubre de 2003, el último órgano jurisdiccional mencionado, declinó la competencia para conocer en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la pretensión versaba sobre una demanda patrimonial contra el Estado venezolano.

 

El 23 de marzo de 2004, en decisión N° 229, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constató que había surgido un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del mismo Circuito Judicial y declaró que correspondía a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la competencia para resolverlo, al considerar que la referida Corte era el superior común de los tribunales en conflicto.

 

Al respecto, se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, resolvió el conflicto y declaró competente para conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Posteriormente, al ser recibido el expediente una vez más, en el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, la Juez del mismo se inhibió por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, por lo que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, debió pronunciarse declarando con lugar la inhibición, otorgando el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del mencionado Circuito Judicial.

 

De tal forma que, en fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7, declaró “improcedente” la solicitud de la parte actora, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada y, en fecha 19 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conociendo una vez más, declaró sin lugar la apelación por infundada, asimismo anuló la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y consideró competente para conocer de la demanda al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, el cual en fecha 02 de octubre de 2009, no aceptó la competencia y planteó nuevamente un conflicto negativo de competencia, pero ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Así, resulta claro que la Corte de Apelaciones (Sala N° 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 y declararse incompetente, por la materia, para conocer la causa, desconoció su propia decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante la cual resolvió un primer conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de la misma Circunscripción Judicial, declarando en esa oportunidad que el órgano jurisdiccional competente para conocer era el referido Tribunal en Función de Juicio N° 6. De allí que tal desconocimiento trae consigo una situación no regulada en nuestra norma adjetiva civil, esto es, el planteamiento de una nueva incidencia en relación con la competencia judicial.

 

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al declinar la competencia mediante su decisión del 19 de diciembre de 2005, ocasionó que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, declarara su incompetencia y planteara un nuevo conflicto ante esta Sala Plena, por lo que, tal decisión constituyó la cuarta declaratoria de incompetencia que ha surgido en la relación jurídico procesal bajo estudio.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala atendiendo a los derechos constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y a ser juzgado por los jueces naturales, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente, en concordancia con el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los procesos y evitar o corregir fallas que puedan causar un perjuicio a los justiciables, establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para revisar la incidencia procesal, relativa a la regulación de competencia, planteada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo (vid. sentencias emanadas de la Sala Plena Nros. 20 publicada el 14 de mayo de 2009 y 45 publicada el 05 de octubre de 2011). Así se declara.

 

Asumida la competencia, esta Sala Especial Primera considera necesario destacar lo siguiente:

 

Precisadas las circunstancias procesales suscitadas en el caso de autos, debe advertirse que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante sentencia del 11 de marzo de 2002, absolvió de la comisión del delito de homicidio simple al ciudadano Wilmer Pérez Silva, y por tal motivo condenó al Estado venezolano al pago de las costas procesales.

 

De igual forma, debe señalarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que [l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes y resaltado de la Sala). Conforme a este principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda.

 

En ese sentido, visto que corre inserto de los folios 3 al 7 del cuaderno separado del expediente, el escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2002, por las abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez, actuando en nombre propio y atribuyéndose el carácter de defensoras privadas del ciudadano Wilmer José Pérez Silva, mediante el cual interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la defensa que siguieron a favor del citado ciudadano, así como la indemnización de los daños y perjuicios, por haber resultado absuelto del delito de homicidio simple, contra el Estado venezolano, fundamentando la estimación e intimación de honorarios en los artículos 274, 284, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la interposición y con respecto a la indemnización, en los artículos 268, 275, 276 y 277 ejusdem.

 

En este orden de ideas, debe referirse lo que comprenden las costas del proceso penal, conforme al artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

Artículo 266.- Las costas del proceso consisten en:

1. Los gastos originados durante el proceso.

2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes (destacado de esta Sala).

 

Asimismo, conviene citar en el caso bajo estudio, lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que ordena:

 

Artículo 268.- Si el imputado o imputada es absuelto o absuelta, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el o la querellante se haya adherido a la acusación de el o la Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal (destacado de esta Sala).

 

De la normativa transcrita se desprende, que al Estado le corresponderá el pago de las costas procesales cuando el imputado sea absuelto, costas que comprenden, entre otros, según lo dispuesto en el artículo 266 transcrito, los honorarios de los abogados originados durante el proceso, los cuales se aprecia son exigidos por las abogadas que sostienen haber representado al imputado absuelto como defensoras privadas, al señalar en el folio 6 del cuaderno separado del expediente, lo siguiente: “Por todas las razones expuestas y amparado en el derecho que nos asiste, es por lo que formalmente intimamos nuestros Honorarios Profesionales” (destacado de esta Sala).

 

Al respecto, es importante hacer referencia al criterio expuesto en sentencia de la Sala Constitucional N° 1341 de fecha 27 de junio de 2007 (caso: Jesús Antonio Chirinos Loyo), que señaló lo siguiente:

 

Finalmente, y a fin de esclarecer el aparente conflicto de competencia surgido entre las Salas de Casación Penal y Político-Administrativa con motivo de la determinación del tribunal competente para conocer de este tipo de acciones, la Sala considera oportuno reiterar que la acción originada por honorarios judiciales debe incoarse ante el mismo Juzgado que conoció de la causa principal, debido a la competencia funcional que rige dicha materia (Vid. sentencia Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, caso: Rodolfo Luis Quijada Marval). En esta misma línea de argumentación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 350 del 30 de septiembre de 2003 caso: Frank Reinaldo Román Cañizales, ratificada mediante decisión N° 013 del 27 de enero de 2004, caso: José Leonidas Chica Toro, señaló lo siguiente:

“para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las actuaciones realizadas en un proceso penal, el conocimiento y sustanciación de la presente demanda le corresponde al juez penal que conoció la causa principal que haya dado origen a dichas actuaciones, no sólo por razones de celeridad procesal, sino porque están explanadas todas las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”.

En razón de las consideraciones expuestas, siendo que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró absuelto al ciudadano Jesús Antonio Chirinos Loyo y condenó al Estado al pago de costas procesales, corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conocer de la reclamación de costas procesales contra el Estado incoada por los abogados José Gerardo Parra Duarte y Galia Ulanova González, y a la Procuraduría General de la República ejercer la representación del Estado, en específico de la República, en su carácter de sujeto pasivo de la referida reclamación (criterio ratificado en el fallo N° 161 de la Sala Plena del 10 de diciembre de 2008).

 

Igualmente se aprecia, que las abogadas antes identificadas, adicionalmente pretenden el pago de una indemnización a favor del imputado absuelto, ya que expresaron: Solicitamos igualmente, la indemnización, reparación del daño causado de nuestro defendido, Ciudadano: WILMER JOSE PEREZ SILVA” y lo fundamentaron, entre otros, en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable rationae temporis, los cuales disponen:

 

Artículo 275.- Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado o condenada sea absuelto o absuelta, será indemnizado o indemnizada en razón del tiempo de privación de libertad.

La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela.

 

Artículo 276.- El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez o Jueza de primera instancia.

La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda (destacado de esta Sala).

 

Se advierte del texto transcrito, que si el imputado resulta absuelto por el Tribunal Penal, deberá ser indemnizado y que será el mismo Tribunal Penal que lo absolvió el que conocerá de su determinación monetaria.

 

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como las normas citadas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena al verificar que la acción intentada en el caso de autos es una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y una solicitud de pago por indemnización de daño contra el Estado Venezolano, cuyas regulaciones se encontraban establecidas en las disposiciones de la norma adjetiva penal ya señaladas ut supra, declara que la competencia para conocer la causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que conoció de la causa principal.

 

Al respecto, esta Sala observa que en el fallo del 28 de septiembre de 2004, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del caso que nos ocupa, decidió que la competencia correspondía, como se ha concluido en la presente decisión, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, considerando en aquella oportunidad competente al N° 6, que como ya se expresó, se inhibió y entró a conocer el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7, que dictó decisión sobre la cual se ejerció una apelación.

 

Así las cosas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena advierte que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -siendo el órgano judicial llamado por Ley para hacerlo conforme a la normativa procesal- resolvió correctamente la regulación de competencia planteada, mediante su sentencia del 28 de septiembre de 2004 y atribuyó la competencia para conocer la demanda intentada a la jurisdicción penal, en cuyos órganos judiciales fue sustanciada la causa, en un dilatado proceso en el que, la Corte de Apelaciones al dictar el fallo del 19 de diciembre de 2005, produjo un desorden procesal que derivó en un nuevo conflicto de competencia, causando un retardo exagerado e injustificado en la tramitación de esta causa, en razón de lo cual para poder garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, que involucra el derecho a obtener una decisión justa y oportuna, conllevó a que esta Sala, a fin de evitar más dilaciones lesivas de los mencionados derechos y consecuentemente de la justicia, de manera excepcional, asumiera la competencia para conocer de la incidencia de regulación de competencia producida por la decisión de la Corte de Apelaciones del 19 de diciembre de 2005, que declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, el cual no aceptó la referida declinatoria y planteó dicho conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

 

Ello así, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la situación antes expuesta, de conformidad con los derechos fundamentales de acceso a una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones, ni formalismos o reposiciones inútiles, y al debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como lo previsto en el citado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales referidos, a fin de evitar más retardos en el juicio de autos, RATIFICA el contenido de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que atribuyó a los órganos que integran la jurisdicción penal (específicamente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del mismo Circuito Judicial), la competencia para conocer de la demanda que intentaron las abogadas Antonia Yovanka Salvatierra y Maite Rodríguez, actuando en nombre propio y atribuyéndose el carácter de defensoras privadas del ciudadano Wilmer José Pérez Silva, por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la defensa que siguieron a favor del citado ciudadano, así como la indemnización de los daños y perjuicios, por haber resultado absuelto del delito de homicidio simple, contra el Estado venezolano. Así se establece.

 

En este sentido, es importante destacar que la Sala Plena en un caso en el cual hubo varias declaratorias de incompetencia, estando en la oportunidad de resolver un segundo conflicto de no conocer, ratificó el contenido de una decisión de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia que había resuelto -conforme a derecho- el primer conflicto negativo de competencia suscitado en esa causa, de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a las regulaciones de competencia (vid. sentencia de la Sala Plena Nro. 45 publicada el 05 de octubre de 2011).

 

Ahora bien, dado que la solicitud de las abogadas accionantes fue decidida el 16 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones en su fallo del 28 de septiembre de 2004, decisión en relación con la cual, se advierte que se ejerció recurso de apelación, que a criterio de esta Sala, no fue oído por la Corte de Apelaciones mencionada, ya que a pesar de declararla sin lugar, por sentencia del 19 de diciembre de 2005, en la misma no realizó ningún pronunciamiento motivado sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de apelación y, en lugar de ello, procedió a emitir de forma errada un nuevo pronunciamiento respecto a la competencia, contradiciendo así su decisión del 28 de septiembre de 2004, y produciendo un desorden procesal que se tradujo en el retardo injustificado que ya fue advertido.

 

En tal sentido, por fuerza de los argumentos precedentes, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el criterio establecido en el fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez) ratificado por la misma Sala en sentencia N° 45 del 05 de octubre de 2011 (caso: José Wenceslao Rodríguez), según el cual se pueden aplicar “remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en resguardo de la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como de todas las actuaciones posteriores, y ordena la reposición de la causa al estado de que la referida Corte se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2005 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los términos previstos por esta Sala Especial Primera de la Sala Plena. Así se declara.

 

Asimismo, esta Sala considera necesario advertir al órgano jurisdiccional declarado competente, que al momento pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2005 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considere el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1582 del 21 de octubre de 2008 (caso: Hernando Díaz Candía).

 

Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto, evidenciadas las irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de la presente causa, que han conducido al surgimiento de dos conflictos negativos de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera necesario apercibir a los órganos jurisdiccionales penales involucrados en la relación jurídico procesal bajo estudio para que, en lo sucesivo, con fundamento en los principios enmarcados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, den estricto cumplimiento a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativas a las regulaciones de competencia que se planteen, a fin de evitar retardos judiciales innecesarios que pueden vulnerar los derechos fundamentales de los justiciables previstos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Así se declara.

 

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para revisar la incidencia procesal, relativa a la regulación de competencia, planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo.

 

2.- Que RATIFICA el contenido de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que atribuyó a los órganos que integran la jurisdicción penal la competencia para conocer de la demanda que intentaron las abogadas ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA y MAITE RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y atribuyéndose el carácter de defensoras privadas del ciudadano Wilmer José Pérez Silva, por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la defensa que siguieron a favor del citado ciudadano, así como la indemnización de los daños y perjuicios, por haber resultado absuelto del delito de homicidio simple, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

3.- La NULIDAD de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como de todas las actuaciones posteriores, y ordena la reposición de la causa al estado de que la referida Corte se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2005 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los términos previstos por esta Sala Plena.

 

4.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines legales correspondientes y a lo establecido en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                       INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                                                                                      Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2010-000054

JJNC/