SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2012-000003

 

            Adjunto al oficio Nº 154-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivada de resolución de contrato de arrendamiento que en fecha 23 de noviembre de 1998, intentó el   abogado  GERMIS EUGENIO MUÑOZ  inscrito  en  el  Inpreabogado   bajo   el   N° 42.225, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de agosto de 1996, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 11, por un monto estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ahora diez mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 10.000,00).

 

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

 

Mediante Resolución Nro. 2014-0034 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en virtud de la falta absoluta del Magistrado  Dr. Oscar Jesús León Uzcátegui, quedando integrada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre.

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 1998, ante el Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el abogado Germis Eugenio Muñoz, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivada de resolución de contrato de arrendamiento contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre y la Fundación para el Mejoramiento Municipal del municipio Sucre, por un monto estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ahora diez mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 10.000,00).

 

El 26 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió el expediente.

 

El 21 de diciembre de 1998, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada.

 

Luego de sustanciada la causa, mediante decisión del 06 de junio de 2000, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

 

Cumplidas las notificaciones de la sentencia, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la decisión de mérito.

 

Por auto del 13 de diciembre de 2000, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde fue recibido y se le dio entrada el 22 de enero de 2001.

 

En fecha 11 de mayo de 2005, el referido Juzgado Superior en lo Civil, declaró que no es competente por la materia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.

 

El 27 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de Barcelona, recibió el expediente.

 

Recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó decisión en fecha 02 de junio de 2005 mediante la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión de “…copias del caso a la Sala Político Administrativa…”.

 

En virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona ordenó, en fecha 25 de abril de 2011, la remisión del expediente al aludido Juzgado Superior Estadal.

 

Por auto del 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibió el expediente y, mediante decisión del 07 de noviembre de 2011, dado el conflicto planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 02 de junio de 2005, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO

 

En fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná (antes denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, por los siguientes motivos:

 

…de la revisión de las actas procesales se observa, que en la presente causa una de las demandadas es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, y por cuanto este Juzgado no es competente por la materia para conocer de la misma, pues le corresponde a un Tribunal Contencioso Administrativo, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui...

 

El 02 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de “…copias del caso…” a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

 

Bajo el régimen establecido por las disposiciones transitorias de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia de este Juzgado estaba claramente determinada en el artículo 183, conforme al cual los tribunales de la jurisdicción ordinaria conocían en primera instancia de las acciones contra los Estados (sic) y Municipios (sic), mientras que la segunda instancia correspondía (sin distinción de materia) a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo. Es decir, se establecía, para la segunda instancia, una competencia ratione personae.

El régimen transitorio de la Ley derogada fue totalmente obviado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004. Ello ha determinado que la Sala Político Administrativa, por vía de interpretación, haya ido estableciendo las competencias de los tribunales creados bajo aquel régimen transitorio (Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), y precisando las suyas propias en algunas materias. El nuevo régimen transitorio surgido de la interpretación (ver, en especial, las sentencias Nos. 1900 de 27 de octubre de 2004, Cámara Municipal del Municipio (sic) “El Hatillo” del Estado (sic) Miranda, y 2271 de 24 de noviembre de 2004, Tecno Servicios Yes’Card, C. A.), ha acogido en gran medida el derogado modelo de distribución de competencias. Casualmente, al fijar (en la llamada “Sentencia Yes’Card”) la competencia de los tribunales de la categoría a la que pertenece este Juzgado Superior, no se refirió a la alzada de las decisiones pronunciadas por los tribunales ordinarios en demandas contra los Estados (sic) y Municipios (sic). Probablemente, ello obedezca a que, conforme a la interpretación de la Sala, ya la jurisdicción ordinaria no conocerá de demandas contra esas personas jurídicas de derecho público, pues el órgano competente, en primera instancia, será un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo cuando la cuantía no exceda de 10.000 U.T., correspondiendo la alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; si la cuantía fuere mayor de 10.000 U.T. y hasta 70.000 U.T., conocerán las Cortes, y la alzada será de la Sala; si la cuantía fuere mayor de 70.001 U.T. conocerá en única instancia la Sala. No tenía, entonces, la jurisprudencia del máximo tribunal que plantearse, a futuro, el tema a que se refiere este caso concreto. Lamentablemente, quedaban situaciones remanentes del régimen transitorio previo, en las que, con arreglo a la ley vigente en su momento, se habían iniciado y concluido, debidamente, en la jurisdicción ordinaria juicios contra Estados y Municipios. (sic).

Siendo, entonces, que la competencia de este Juzgado Superior, en la materia de acciones contra Estados (sic) y Municipios (sic), es, conforme al régimen transitorio establecido por la interpretación de la Sala Político Administrativa, sólo de primer grado, nunca en alzada, resulta obvio concluir que no tiene atribuida competencia para conocer de la apelación de especie.

En consecuencia, habiendo recibido este Juzgado Superior los autos de otro Juzgado Superior que se considera igualmente incompetente, lo procedente es que se solicite, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia. Siendo que ambos juzgados son de categoría superior, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, debe plantearse la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo quien hace la solicitud de regulación que, por la personalidad jurídica y actividad de los demandados demandado (Alcaldía y fundación paramunicipal), han de remitirse las copias del caso a la Sala Político Administrativa.

 

Finalmente, mediante decisión del 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución de la Sala Político Administrativa, al observar:

 

…después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se planteo (sic) un conflicto negativo de competencia, y, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir la presente causa. Así las cosas a la Sala Político- Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal en aras de salvaguarda la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de la partes, observa que el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil, reza que:

…omissis…

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

…omissis…

En este sentido, de la norma bajo estudio, se observa que el legislador patrio, estableció que cuando surja un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, que no tenga un superior común la competencia para conocer de dicho conflicto le corresponderá a la Sala plena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, siendo que el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental , planteo (sic) un conflicto negativo de competencia, y, solicitó la regulación de competencia, considera quien suscribe que lo correcto seria (sic) remitir el presente expediente ordenando remitir la presente causa, bajo oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la solicitud de regulación de competencia. Líbrese Oficio.

Por todas las consideraciones antes señalada se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. (sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui y, al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

 

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente para el momento en que se planteó el conflicto (02 de junio de 2005), en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, es decir que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, derivada de resolución de contrato de arrendamiento, que intentó el abogado Germis Eugenio Muñoz, contra la Alcaldía del municipio Sucre del estado Sucre y la Fundación para el Mejoramiento Municipal del Municipio Sucre, por un monto estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ahora diez mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 10.000,00).

 

Asimismo, se observa que en el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2000, declaró sin lugar la demanda y el 04 de diciembre de 2000, la parte actora apeló la referida decisión, recurso que fue oído en ambos efectos el 13 de diciembre de 2000.

 

Igualmente, se observa que el conflicto se presentó en segunda instancia al momento de asumir la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, suscitándose entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, de aquí que, se advierte que el conflicto de autos se circunscribe a determinar el tribunal competente para revisar en alzada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado.

 

De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que el conflicto de competencia debe ser resuelto tomando en consideración el principio perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes de esta Sala).

 

De igual forma, debe referirse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto conflictos de competencia atendiendo al principio perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en diversas sentencias, a saber, las Nros. 35 publicada el 04 de junio de 2009, 23 publicada el 03 de junio de 2010, 30 publicada el 10 de junio de 2014, 36 publicada el 19 de junio de 2014 y 44 publicada el 14 de agosto de 2014, entre otras.

 

En este orden de ideas, se observa que tanto para el momento de la interposición de la demanda como para la fecha en que fue oído el recurso de apelación, a saber, los días 23 de noviembre de 1998 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), la cual establecía:

 

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

(…)

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

(…)

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

(…)

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; (resaltado de la Sala).

 

De la normativa transcrita se desprende la solución dada por el Legislador en un supuesto como el que se ha verificado en el caso de autos. Así, se advierte que durante el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto fueran creados los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, serían los tribunales superiores con competencia en lo civil, los órganos judiciales que conocerían de “…las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio”.

 

De tal forma, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2000, dictó decisión declarando sin lugar la demanda, en la que una de las partes era un municipio, se entiende que actuó ejerciendo las competencias accidentales de un tribunal contencioso administrativo, que le fueron atribuidas por remisión directa del artículo 183, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia referida anteriormente y a la luz de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, se declara que el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondía ser decidida por el Juzgado Superior Civil al cual se le atribuyó temporalmente la conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa con competencia territorial en el estado Sucre, a saber, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental.

 

Ahora bien, considerando que a la fecha, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), se han venido creando los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en la mayoría de los estados del país, por aplicación analógica del artículo 25 numeral 1 de la referida ley, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer la apelación ejercida en el caso bajo análisis corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual deberá aplicar el procedimiento previsto para la segunda instancia, conforme a la Disposición Transitoria Quinta ibídem. Finalmente, se ordena la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado declarado competente. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

 

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de diciembre de 2000, por el abogado Germis Eugenio Muñoz, ya identificado, contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de junio de 2000.

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN               INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                 Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2012-000003

JJNC/