SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2012-000090

 

            Adjunto al oficio Nº 0882-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en la demanda por “daños y perjuicios materiales y morales” que intentó el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 8.169.489, asistido por las abogadas Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.178 y 10.213, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por un monto estimado en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 435.487.599,01), ahora cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435.487,60).

 

En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Óscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

 

Mediante Resolución Nro. 2014-0034 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en virtud de la falta absoluta del Magistrado  Dr. Óscar Jesús León Uzcátegui, quedando integrada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada suplente Indira Maira Alfonzo Izaguirre.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, el ciudadano José Félix Pérez, asistido por las abogadas Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, interpuso demanda de indemnización por daños materiales y morales contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por un monto estimado en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 435.487.599,01), ahora cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435.487,60).

 

El 20 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, recibió el expediente, le dio entrada, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada.

 

Luego de sustanciada la causa, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda de indemnización por daños materiales y morales interpuesta.

 

El 27 de julio de 2005, el Síndico Procurador del municipio autónomo San Fernando del estado Apure, apeló la decisión referida.

Por auto del 28 de julio de 2005, el señalado juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

 

En fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, recibió el expediente y le dio entrada.

 

El 05 de agosto de 2011, el indicado Juzgado Superior, declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente al “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas”.

 

Por auto del 01 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas recibió el expediente y le dio entrada, y por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se declaró incompetente “para conocer la demanda” interpuesta, planteó el conflicto y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena.

 

 

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

 

Expuso la parte demandante que “…en fecha 15-11-2001, emitió sentencia el Tribunal Contencioso Administrativo de esta localidad (…) que declaró con lugar la acción de nulidad (…) contra la Alcaldía del Municipio (sic) San Fernando, que ordenó la demolición de toda la cerca perimetral que rodea mi propiedad inmobiliaria ubicada en (…) San Fernando de Apure, que me pertenece por haberla adquirido del INAVI…”.

 

Asimismo, señaló que construyó “…sobre el terreno, bienhechurías…” que constituyen “…la base que servirá para la construcción de la casa de dos (2) plantas, donde se incluyen las cuatro (4) habitaciones o locales comerciales para alquilar…”.

 

Indicó que en el terreno construyó “…una casa de INAVI (…) en 1997…” que “…la pared o cerca perimetral que rodea [su] casa y las otras adyacencias en construcción fueron objeto del acto de demolición emanado por el Municipio (sic) y anulado el permiso de construcción por él mismo, lo que hizo que accionara por ante el Tribunal Contencioso a objeto de pedir su nulidad, la cual fue declarada en fecha 15-11-2001, quedando definitivamente firme; recurriendo motivado a que ese acto ilegal de demolición de toda la cerca perimetral del inmueble me ocasionó daños tanto materiales y morales, por las consecuencias que se derivaron de ello…” (corchetes de la Sala).

 

Advirtió que aunque “…no tumbaron toda la pared, con su proceder (…) lograron efectos como si hubiese sido toda derrumbada (…) que La Alcaldía del Municipio (sic) San Fernando (…) ejecutó (…) y ordenó (…) que dieran cumplimiento al acto de demolición (…) de la cerca perimetral que rodea el inmueble (…) procediendo a demolerla (…) muchos vecinos y los que pasaban por ahí se aglomeraron para presenciar (…)  acto bochornoso (…) Proceder que impactó y dejó huellas…”.

 

Sostiene que el “[a]cto de demolición de toda la cerca perimetral (…) trajo secuelas en el aspecto económico, social y espiritual, y también para [su] familia para quien [es] el sostén…”. Que “…dañaron su honor y reputación, ya que los interesados en la demolición [l]os asediaban, [les] proferían palabras injuriosas…” (corchetes de la Sala).

 

Refiere que “…este hecho ilícito ocasionó que se metieran en uno de los boquetes (…)  y [l]e hurtaran (…) y que varios vecinos metieran por dentro de [su] terreno tomas ilegales de agua que pueden afectar las fundaciones que [tiene] en [su] terreno y que sirven para el proyecto de construcción de locales…” (corchetes de la Sala).

 

Que la “…causa de todos esos daños y perjuicios que se traducen en daño emergente y lucro cesante (…) dispone el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito, así como también faculta al Juez para acordar la indemnización solicitada (…) invoco el daño moral, como indemnización que debe pagar la Alcaldía por todo lo sucedido…”.

 

Asimismo expuso que “…todos estos razonamientos de hechos y de derechos (…) configuran daños materiales y morales de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demando al Municipio (sic) San Fernando, del Estado (sic) Apure (…) por cuanto con su proceder violatorio de todas las normativas legales que lo rigen (…) excedió en el ejercicio de ese derecho los límites fijados (…) ocasionándome daños y perjuicios, que se traducen en daño emergente, lucro cesante y daños morales que tendrá que resarcirme, motivado a que el acto administrativo que ordenó la demolición de la cerca perimetral de mi casa, fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta localidad, según sentencia de fecha 5-11-2001…”.

 

Por último solicitó “…que en caso de no convenir en la demanda, sea obligado a pagar[l]e las cantidades señaladas anteriormente por concepto  de daños  materiales  y  morales  que  alcanzan  a  la  suma  de  CUATROCIENTOS TREINTA  Y  CINCO  MILLONES  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y  SIETE  MIL  QUINIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE   BOLÍVARES   CON   UN   CÉNTIMO   (Bs. 435.487.599,01)...” (resaltado y mayúsculas del original, y corchetes de la Sala).

 

 

III

DE LAS DECISIONES JUDICIALES PREVIAS AL CONFLICTO

 

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, por los siguientes motivos:

 

En fecha 28 de julio del año 2.005, el Tribunal A quo remite el expediente a esta alzada, dándosele entrada el 03 de agosto del mismo año, y diciendo “Visto” el 31 de octubre del año 2.005.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señala lo siguiente:

…omissis…

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). en la presente causa cuando fué introducida la demanda, fué estimada en cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (435.487.599,01) ahora cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes con sesenta céntimos (435.487,60) equivalente en la actualidad a cinco mil setecientos treinta con uno unidades tributarias (5.730,1 U.T), siendo que la presente demanda esta dirigida contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, y la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,oo U.T.), el Tribunal Competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas… (sic).

 

El 13 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en lo siguiente:

 

 

este Juzgado Superior pasa a decidir la declinatoria de competencia que le hiciera el mencionado Tribunal Superior, y en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:

Es preciso recordar que para el momento de interposición de la presente demanda, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integraban la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, estableció la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:

omissis

Asimismo, la citada Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2271, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs Procompetencia, estableció la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber:

omissis

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de las demandas que fuesen intentadas contra la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía excediera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:

omissis….

Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones análogas al caso sub iudice, ha invocado el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicctioni - jurisdicción perpetua o competencia perpetua-, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; es decir, que la Ley de manera expresa indique que inclusive aquellas causas incoadas con anterioridad a la vigencia de la Ley que redistribuye la competencia, también deben ser declinadas al órgano jurisdiccional competente a tenor de la nueva Ley.

Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 29 de junio de 2004, la cual fue estimada en Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs, 435.487.599,01), ahora, Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F 435.487,60): equivalentes a (1.763.107,68 U.T.) (sic), los Órganos competentes para conocer el presente caso eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y en virtud que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial por daño material y moral contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, interpuesta por el ciudadano José Félix Pérez, como ya se hizo mención, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Un Céntimo (Bs, 435.487.599,01), ahora, Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs F 435.487,60): suma que es equivalente a (1.763.107,68 U.T.) (sic); por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda (29/06/2006) (sic), era de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs. 24.700). En tal sentido, en fecha 30 de junio de 2005, oportunidad en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure dictó decisión definitiva declarando con lugar la presente demanda; cuya decisión fue apelada por el representante legal del Municipio querellado, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; cuyo Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, declina la competencia en este Juzgado Superior; quien aquí decide considera que para [la] fecha de interposición de la demanda; esto es, 29 de junio de 2004, la competencia para conocer este tipo de acciones la tenia atribuida las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo que mal podría hacer este Juzgado Superior actuar como Tribunal de segunda instancia y en consecuencia decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la parte querellada. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Superior en acatamiento de dicho principio, de la jurisprudencia patria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que para la fecha de interposición de la presente acción; esto es, 29 de junio de 2004, efectivamente no tenían los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo competencia en razón de la cuantía, sino que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. (corchetes de la Sala y resaltado del original).

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la misma Circunscripción Judicial, y al respecto, se observa:

 

El Código de Procedimiento Civil -aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- , en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

 

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Asimismo, el artículo 24, numeral 3 ejusdem, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos” (corchetes de la Sala).

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en materia civil y el segundo en lo contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

 

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales que, en fecha 24 de junio de 2004, intentó el ciudadano José Félix Pérez, asistido por las abogadas Clementina Reyes de Colina y Luisa Elena Oviedo, contra la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, por un monto estimado en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos noventa y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 435.487.599,01), ahora cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435.487,60).

 

Asimismo, se observa que en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha 30 de junio de 2005, declaró con lugar la demanda y, el 27 de julio de 2005, el Sindico Procurador del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, apeló la referida decisión.

 

En razón de ello, vista la fecha de interposición de la demanda bajo análisis (26 de junio de 2004), y considerando que mediante la Gaceta Oficial Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004 fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala observa que, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, encontrándose la causa en alzada, debe determinarse, en primer término, si el aludido Juzgado de Primera Instancia Civil tenía competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda “por daños y perjuicios materiales y morales” de autos.

 

En tal sentido, se observa que la demanda fue interpuesta durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la cual, como es conocido, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), pero no estableció el orden de competencias de los tribunales que integraban la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia relevante en el caso de autos al ser la parte demandada un municipio.

 

Por lo cual, considerando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, conoció y decidió el mérito de la demanda que originó el conflicto bajo análisis, la Sala considera oportuno señalar lo que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), para casos como el de autos, a saber:

 

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

(…)

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

(…)

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

(…)

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios (…) (resaltado de la Sala).

 

De la normativa transcrita se desprende el régimen competencial transitorio establecido por el legislador en primera y segunda instancia para conocer y decidir acciones judiciales contra estados y municipios. Así, debe resaltarse que a la luz de la mencionada ley, se le otorgaba al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente, la competencia para conocer en primera instancia [d]e cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados (sic) o Municipios (sic)”, no obstante, tal como se señaló supra, dicha ley se encontraba recientemente derogada al momento de la interposición de la demanda, y para esa fecha aún no había sido establecido por vía jurisprudencial el orden de competencias de los tribunales que integraban la jurisdicción contencioso administrativa, en interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, de allí que fue en dicha circunstancia de vacío normativo en la que el referido Juzgado civil conoció en primera instancia el fondo del asunto.

 

Ahora bien, sobre este punto, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1807 del 03 de julio de 2003 (caso: José Luis Sapiain Rodríguez) que, al pronunciarse sobre el ámbito temporal de vigencia y eficacia de las leyes, señaló:

 

Como lo señala Diez-Picazo, “la esencia de  la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: “... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad  a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...” (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico. (resaltado de esta Sala).

 

De tal forma, conforme a la decisión parcialmente transcrita, debe advertirse que, para el caso bajo estudio, la ley antigua tiene una eficacia residual o ultraactividad respecto a la atribución competencial del Juzgado de Primera Instancia Civil para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda intentada, dado que, a pesar que la acción fue interpuesta durante el vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), en el contenido de la nueva norma no se establecieron las disposiciones relativas a la organización y competencias de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

En el marco de la situación descrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de “cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa”, delimitó las competencias que tendrían los tribunales que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, en  la  sentencia   Nro. 1209 del 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A.), y posteriormente, en decisión N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), en la que señaló lo siguiente:

 

…considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí… (resaltado de esta Sala).

 

Asimismo, conviene citar la sentencia Nro. 29 publicada por esta Sala Plena en fecha 10 de junio de 2014 (caso: José Rafael Córdova Córcega) que, en un caso similar al de autos, señaló lo que a continuación se expone:

 

En este orden, se aprecia que la delimitación del ámbito de competencias atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa continuó conforme a las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, acorde con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios contenidos en el texto constitucional.

Y en fecha veintidós (22) de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 39451, la cual establece un régimen especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, existe actualmente un ámbito objetivo para la determinación de la competencia especializada a fin de conocer y tramitar las demandas que pudieran originarse contra la Administración Pública (latu sensu) materializado ello con la promulgación de la  ley orgánica, cuya aplicación resulta procedente por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacándose del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de informes, el Tribunal dará vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”.

Conforme a lo transcrito, se observa que el legislador dispuso los lineamientos para aquellas causas que en principio y de acuerdo a lo recientemente estipulado correspondería su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, pero que se encontraban en trámite ante el tribunal de primera instancia a la fecha de entrar en vigor la citada ley, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en aquellos procesos que siguieron su curso de acuerdo a la regulación previamente establecida.

 

En virtud de lo expuesto, en pro de una justicia expedita sin dilaciones indebidas y considerando que en la causa que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos señalados en la ley, así como en la jurisprudencia transcrita anteriormente, se declara que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, al dictar decisión el 30 de junio de 2005, actuó de conformidad con las competencias establecidas por la Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ejercidas en virtud del principio de ultraactividad de la ley. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, se observa que el conflicto bajo análisis se presentó, en segunda instancia, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la misma Circunscripción Judicial, al momento de asumir la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por lo cual se advierte que el conflicto de autos se circunscribe a determinar cuál es el tribunal competente para revisar, en segundo grado de jurisdicción, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil antes mencionado.

 

Así las cosas, tal como se señaló ut supra, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) no estableció el orden de competencias de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la labor interpretativa del derecho, se pronunció a fin de llenar el vacío legal producido en ese entonces y, en tal sentido, resulta oportuno indicar nuevamente lo señalado por dicha Sala en su decisión N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez), en la cual expuso:

 

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

 

En razón de lo anterior, a los efectos de la resolución del conflicto de autos, se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que durante el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976), hasta tanto fueran creados los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, serían los tribunales superiores con competencia en lo civil quienes conocerían de “…las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado (sic) o Municipio (sic)”, sin embargo, una vez creados los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa señaló que no era posible trasladar a los mismos, bajo la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), la referida competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que conocerían en primera instancia de las acciones que se intentaran contra los estados o municipios, ello simultáneamente.

 

En razón de lo anterior, a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación de autos, que fue interpuesto contra una decisión dictada en primera instancia por un tribunal civil en ejercicio de competencias provisorias de un tribunal contencioso administrativo, y en la que una de las partes es un municipio, resulta necesario señalar cómo se encontraba organizada la jurisdicción contencioso administrativa. A tal efecto, debe referirse de nuevo la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, la cual señala lo que a continuación se expone:

 

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

 

En el fallo parcialmente transcrito, se observa que la jurisdicción contencioso administrativa se jerarquizó en tres niveles, lo cual lleva a concluir que el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso de apelación como el de autos eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, supuesto que fue ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) que, al establecer las competencias de las referidas Cortes, señaló:

 

Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004). (resaltado de esta Sala).

 

Asimismo, es importante destacar que los criterios atributivos de competencia establecidos transitoriamente por la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 02271 del 24 de noviembre de 2004, han sido acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada en diferentes oportunidades, a saber sentencias Nros. 23 publicada el 03 de junio de 2010, 44 publicada el 27 de septiembre de 2012, 30 publicada el 10 de junio de 2014, entre otras.

 

En consecuencia, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2005, por el Síndico Procurador del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha 30 de junio de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por lo cual, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

 

2.- Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2005, por el Síndico Procurador del municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha 30 de junio de 2005.

 

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Municipio Arismendi del Estado Barinas y al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN               INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2012-000090