EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000070

I

Adjunto al oficio número 703-16 de fecha 13 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”, incoada por los ciudadanos BERLIZ DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, ÁNGELA LISSETTE PINTO ROMERO, FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO y MAIFFER JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad V-19.710.372, V-18.324.270, V-19.122.164 y 17.058.709, en esE orden, representados por las abogadas Xiomara Rosa Stallone González y Yoselin del Valle Pinto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 107.334 y 165.452, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. (Destacado del original).

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en la causa de autos por el referido juzgado de municipio, en decisión del 7 de abril de 2016, como consecuencia de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 21 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 7 de mayo de 2015, las abogadas Xiomara Rosa Stallone González y Yoselin del Valle Pinto, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Berliz del Valle Suárez Ramírez, Ángela Lissette Pinto Romero, Franciela del Valle Tesauro Rodulfo y Maiffer José Antonio Fernández Salazar, identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito continente de “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, (destacado del original).

 

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 declaró que “(…) DECLINA [SU] COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (…)”, (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

En fecha 22 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas recibe el expediente y declaró “(…) que existe imprecisión del sujeto pasivo, puesto que se señala como autores de los hechos denunciados como lesivos, a los Profesores Jesús Suárez, José Gaitán y Manuel Piñango, sin embargo a lo largo del libelo la referencia es hacia la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, insta a la parte accionante, a indicar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, el sujeto pasivo que soportará la carga de este litigio (…)”, (sic).

 

En fecha 10 de junio de 2015, las apoderadas judiciales de la parte accionante consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas escrito de “(…) Reforma de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”, en el que indican “(…) como [su] agraviantes a la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, SIENDO SUS AUTORIDADES PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS, los ciudadanos: PROFESOR JESÚS EDUARDO SUÁREZ DELGADO, DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES. PROF. JOSÉ GAITÁN SÁNCHEZ, Rector. PROF.MIGUEL PIÑANGO CARVAJAL. Vicerrector Académico (…)” (sic), (resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

En fecha 15 de junio de 2015, el referido Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas asumió “(…) la competencia especial de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, por fundamentarse en la lesión al derecho de Educación establecido en el artículo 102 de la Carta Magna (…)”, (sic), de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, admitió el amparo constitucional.

 

El fecha 22 de enero de 2016, previa solicitud de la representación de la parte presuntamente agraviada, se abocó a la causa la abogada Marysabel Bocaranda, designada Juez Temporal del Juzgado de Municipio mencionado.

 

En la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional (31 de marzo de 2016), la parte presuntamente agraviante solicitó “(…) se decline la competencia para conocer de la presente acción en los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”, en razón que “(…) los actos que supuestamente se denuncian como violatorios  de los derechos pretendidamente vulnerados, son actuaciones de la Administración Pública, pues la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, es una Universidad Nacional Pública, perteneciente al estado, en virtud de lo cual, toda acción que se ejerza contra ella o las actuaciones de sus funcionarios, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción ordinaria (…)”, y en ese sentido, el sentenciador rechazó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia Civil citado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, “(…) a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso (…)”, conforme se aprecia del fallo in extenso, publicado en fecha 7 de abril de 2016.

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente (folios 2 al 10 del expediente):

 

(…) AGRAVIADOS: (…) BERLIZ DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, ÁNGELA LISSETTE PINTO ROMERO, FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO, MAIFFER JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SALAZAR, estudiantes REGULARES del PROGRAMA DE FORMACIÓN LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN, MENCIÓN COMERCIO INTERNACIONAL, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. La presente acción se genera con motivo de la emisión de un MEMORANDO INTERNO de fecha 13 de Abril de 2015, en donde el profesor JESÚS EDUARDO SUÁREZ DELGADO, Director de la ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES (E), por decisión propia emite [el memorando] donde retira del programa de estudios a los ciudadanos demandantes sin haber culminado los estudios sin embargo los invita a desarrollarse en otra carrera (…)

(…) en fecha 12 de Marzo del 2014, EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba a la estudiante BERLIZ DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, TRES SEMESTRES ADICIONALES 16, 17 18 del cual  se encontraba cursando el semestre número 17 (…)

A la estudiante ÁNGELA LISSETTE PINTO ROMERO, en fecha 23 de JULIO del 2014 EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba, TRES SEMESTRES ADICIONALES del cual se encontraba cursando el semestre número 16 (…)

A la estudiante FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO, en fecha 23 de JULIO del 2014 EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba, un semestre ADICONAL del cual se encontraba cursando el semestre número 16, con cuatro materias de las cuales aprobó tres y faltándole una materia que debe cursar en un verano especial para graduarse todo esto de acuerdo al reglamento le anulan sus estudios y la devuelven para estudiar otra carrera sin estudiar el reglamento (…)

Al estudiante MAIFFER JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ SALAZAR, en fecha 23 de JULIO del 2014 EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba, TRES SEMESTRES ADICIONALES del cual se encontraba cursando el semestre número 16, y es interrumpido (…)

(…)

Utilizamos la vía extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL, para la protección de Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación denunciamos, ante la inexistencia de un medio procesal expedito, breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional, vale decir que si ejerciera en este caso un Recurso Administrativo, ante el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD MARITIMA DEL CARIBE, conjuntamente con la Acción Procesal ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de efectos particulares, cuyo eventual trámite procesal es más largo que el AMPARO CONSTITUCIONAL, evidentemente nuestra situación Jurídica sería infringida.

(…)

La decisión por parte del DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES (E), PROFESOR JESÚS EDUARDO SUÁREZ DELGADO, y el apoyo brindado por las Autoridades Académicas de la Universidad Marítima del Caribe al suspender a los estudiantes Demandantes del programa de formación LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN, MENCIÓN COMERCIO INTERNACIONAL, recomendándoles optar por otros programas de formación que se dictan en la mencionada escuela (…)

(…)

(…) con todo esto a continuación damos los DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS

Artículo 3

(…)

Artículo 19

(…)

Artículo 20

(…)

Artículo 21

(…)

Artículo 22

(…)

Artículo 25

(…)

Artículo 26

(…)

Artículo 28

(…)

Artículo 49

(…)

Artículo 51

(…)

Artículo 103

(…)

Artículo 105

(…)

En nuestra condición de estudiantes del PROGRAMA EN ADMINISTRACIÓN MENCIÓN COMERCIO INTERNACIONAL en el acto administrativo (ANEXO 1, ANEXO 2, ANEXO 3, ANEXO 4), emanada de la mencionada UNIVERSIDAD, se evidencia que viola el Artículo 3 de nuestra CARTA MAGNA, cuando se nos permite la culminación de un beneficio contemplado y otorgado en (ANEXO 1-A, ANEXO 2-B, ANEXO 3.C, ANEXO 4-D), para el logro de la personalidad en esta sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y la culminación del sistema educativo con el TÍTULO DE LICENCIADO/A EN ADMINISTRACIÓN MENCIÓN COMERCIO INTERNACIONAL, puesto que al recibir un beneficio de extensión de semestre es con la finalidad de que llevemos a término nuestros estudios.

(…)

al encontrarnos MANIFIESTAMENTE AMENAZADOS, de que están siendo violados nuestros Derechos Constitucionales (…) SOLICITAMOS (…) Declare CON LUGAR, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL permitiéndonos que termines los semestres adicionales que nos fueron concedidos bajo los términos establecidos (…)

(…)

(…) PRIMERO: Se ordene a el PROFESOR JOSÉ CARLOS GAITÁN SÁNCHEZ RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE o quien haga sus veces, y cese el Bloqueo en el sistema que nos tienen. SEGUNDO: haga cumplir el beneficio que se nos otorgó de los semestres concedidos. TERCERO: Cesen este tipo de arbitrariedad en contra de los estudiantes que se ha hecho costumbre por las autoridades hasta llegar a la persecución y hostigamiento de los a los alumnos por parte de las mismas (…), (sic), (resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Luego, el 10 de junio de 2015, la representación judicial de los accionantes consignó escrito de reforma del libelo de demanda, previa solicitud instada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, a fin de que indique el sujeto pasivo contra quien está dirigida la acción de amparo constitucional propuesta, conforme lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que expresó (folios 88 al 97):

 

(…) señalamos como nuestros agraviantes a la UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE, SIENDO SUS AUTORIDADES PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS, los ciudadanos:

PROFESOR JESÚS EDUARDO SUÁREZ DELGADO, DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES.

PROF JOSÉ GAITÁN SÁNCHEZ, Rector

PROF. MIGUEL PIÑANGO CARVAJAL, Vicerrector Académico (…), (resaltado del original).

 

 

 

 

 

IV

DECLARACIONES DE INCOMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa “(…) en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (…)”, (destacado del original), el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidió lo siguiente (folios 67 al 79 del expediente):

 

(…) de la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional  por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización del mismo, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido aun creados, han transferido su régimen de competencia de forma provisional a los Tribunales de Municipio existentes (…)

(…)

(…) siendo que toda reclamación respecto a la prestación u omisión de prestación de servicios públicos ha sido atribuida a los Tribunales de Municipio de lo Contencioso Administrativo, habiéndose determinado a través de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que la educación es, en nuestro derecho, considerada un servicio público, se concluye que la competencia para conocer de los casos como los de autos recae sobre los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, hasta tanto los anteriores órganos de justicia sean creados, en consecuencia, este Tribunal resulta a todas luces incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, siendo competente el tribunal de Municipio al cual corresponda por distribución (…)

IV

DECISIÓN

(..) este Tribunal (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil. Así se declara. (Sic), (resaltado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia publicada el 7 de abril de 2016, se declaró incompetente y planteó la regulación de la competencia de oficio, basado en los siguientes argumentos (folios 231 al 238 del expediente):

 

(…) es prudente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Julio de 2012, con la Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorelli, signada con el n° 00823, en la que al conocer el Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Recurso de Amparo, contra un acto administrativo dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, se pronunció sobre la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los actos emanados de las Universidades en los siguientes términos:

“…omissis…”

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decanato de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se declaró “no procedente” la solicitud de retiro del período académico septiembre-diciembre 2010, realizada por el recurrente.

En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

 “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

 

Igualmente, la sentencia N° 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos juzgados superiores para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los siguientes términos:

(…)

Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestaciones de servicio público que ejerce, como lo es la educación (…) de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: “TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.” aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

(…) si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia (…)

(…) la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria

(…) el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia N° 00686 de fecha 25 de mayo de 2011 (…)

(…)

(…) el abogado (…) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión (…) por la que ´la Secretaría (…) tomo la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese órgano (…) al haberle sido negado la entrega de la mención Magna Cum Laude´

(…)

De las sentencias antes transcritas, se colige que son los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva (…)

(…) al tratarse la presente acción de amparo constitucional, de unas supuestas violaciones constitucionales ocasionadas por los Directores académicos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, las mismas enmarcan dentro de actuaciones de la Administración Pública, ya que (…) pertenece al Estado, en virtud de lo cual, toda acción que se ejerza contra ella o las actuaciones de sus funcionarios, debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción ordinaria, mas en el presente caso cuando los estudiantes presuntos agraviados manifestaron que fueron retirados del programa de estudios el cual venían incursionando y fueron notificados a través de memorándum la aplicación de una norma contenida en su Reglamento Estudiantil (art. 90), como una manera de atender la regulación de permanencia en los programas de profesionalización de los estudiantes (…)

Conforme a la determinación de la pretensión ventilada en el presente juicio, contentiva de un Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional, incoado por los estudiantes (…) contra su casa de estudios y el Consejo Universitario de la misma, cuya pretensión además de aspirar la restitución a sus estudios, es que se declare la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales emitidos por la recurrida (…) quien aquí sentencia considera: que los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, interpuestos conjuntamente con Amparo, conforme a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución Nacional, corresponden de forma expresa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por disposición de la ley orgánica especial, competen en principio, a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, resultando deben ser conocidos por los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo (…)

(…) la pretensión demandada ´Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional´, escapa de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional, conforme a la disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (mientras se crean los Juzgados Municipales Contenciosos), y los Artículos 26 y 65 ejusdem (…) conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara la Incompetencia de este Tribunal (…) corresponde a los Juzgados Superiores Estadales. Siendo de advertir, que debido a que en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no ha sido creado el Tribunal Contencioso Administrativo Regional, en todo caso correspondería conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Proponiendo en el presente caso, el Conflicto Negativo de Competencia, con fundamento en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, solicitando de oficio la regulación de competencia

(…)

(…) declara: 1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del estado Vargas, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional (…)

2.- Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia (…), (sic), (resaltado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

 

Se desprende del escrito libelar la intención diáfana de que les sea restituido el ejercicio del derecho a la educación y, por vía de consecuencia, la continuidad de sus estudios universitarios cuando expresan que “(…) [estamos] MANIFIESTAMENTE AMENAZADOS, [en] nuestros Derechos Constitucionales (…) [por lo que] SOLICITAMOS (…) Declare CON LUGAR, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL permitiéndonos que termines los semestres adicionales que nos fueron concedidos bajo los términos establecidos (…)” y “(…) PRIMERO: Se ordene a el PROFESOR JOSÉ CARLOS GAITÁN SÁNCHEZ RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MARÍTIMA DEL CARIBE o quien haga sus veces (…) cese el Bloqueo en el sistema que nos tienen. SEGUNDO: haga cumplir el beneficio que se nos otorgó de los semestres concedidos. TERCERO: Cesen este tipo de arbitrariedad en contra de los estudiantes que se ha hecho costumbre por las autoridades hasta llegar a la persecución y hostigamiento de los (…) alumnos por parte de las mismas (…)”, (sic), (resaltado del original, corchetes de la Sala), sin que se evidencie la intención de declaratoria de nulidad de acto alguno emitido por la presunta agraviante, en razón de lo cual esta Sala aprecia que se trata de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el derecho a la educación preceptuado en el artículo 103 ibidem (Vid. Sentencia N°   de a Sala Constitucional). Así se establece.

 

Determinado el objeto de la demanda, corresponde aludir al criterio de afinidad material con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas.

 

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

 

Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

 

Si bien la norma transcrita estipula la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia en materia de amparo constitucional, no dispone el tribunal superior jerárquico y común a quien corresponde dirimirlo.

 

El cardinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las atribuciones de este máximo Tribunal, entre ellas, la siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo procesal para dirimir un conflicto competencial mediante la regulación de competencia, contemplado en los artículos 70 y 71, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 citado establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el cardinal 3 del artículo 24, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”, (criterio de afinidad material).

 

A su vez, dispone el cardinal 4 del artículo 31 eiusdem, que “(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”

 

En correspondencia con las normas indicadas se concluye que la Sala Plena sólo es competente para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales con competencia material que no tengan afinidad con la competencia propia de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ubicados en el ámbito normativo y a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional propuesta, es propicio referir el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 981 de fecha 6 de junio de 2001, reiterado mediante fallo número 282, de fecha 18 de marzo de 2015, en la que estableció su competencia para dirimir conflictos competenciales, incluso aquellos surgidos entre tribunales que carecen de un superior común, y que actúan en ejercicio de la jurisdicción constitucional como en el caso de autos, en la forma siguiente:

 

(…)  Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’— la interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.

De las disposiciones y precedentes jurisprudenciales transcritos se desprende que los conflictos de competencia en materia de amparo serán decididos por el Superior respectivo; es decir, por esta Sala Constitucional, puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional y, en tales casos, el elemento determinante es la materia, esto es el amparo constitucional y no la naturaleza del derecho presuntamente infringido. Por ende, en materia de amparo constitucional no puede hacerse referencia a otro superior jerárquico común a los tribunales en conflicto que no sea esta Sala Constitucional (resaltado de la Sala).

 

El criterio mencionado ha sido reiterado por la Sala Plena, mediante sentencia número 111, de fecha 12 de noviembre de 2015, siendo la más reciente la sentencia número 14, de fecha 18 de febrero de 2016, en los términos siguientes:

 

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala Plena, así como de las demás Salas de este alto Tribunal, que la Sala Constitucional es la competente, por ser la afín en materia de amparo constitucional, para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia suscitadas en dichas acciones, en los casos, como el de autos, en que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia. Así, en sentencia N° 35 publicada en fecha 13 de junio de 2013, caso: Régulo Chirinos Cedeño,  esta instancia jurisdiccional sostuvo:

“Por su parte, la Sala Constitucional en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), señaló:

'(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional.'

De igual manera, asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Javier José Rodríguez), que:

'La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia (…). En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: '...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'.

Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencias números 36 y 37 publicadas en fechas 9 de agosto de 2011, (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo contra CADIVI), y (caso: Luis Ramón González Salazar contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de amparo constitucional, al señalar (…)

 (…Omissis….)

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: Lucía Banda Mujica y otros), al decidir:

'(…) habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional. (…). (Destacados del fallo original).

 

En consonancia con las apreciaciones precedentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo establecido en el cardinal 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.

 

Se ordena remitir el expediente a la referida Sala, a los fines de que la misma determine el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida. Así se establece.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio, con ocasión del conflicto de competencia surgido entre el  Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ordena remitir el expediente.

 

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI

Expediente AA10-L-2016-000070