EN SALA ESPECIAL PRIMERA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente No. AA10-L-2016-000071

I

     Adjunto al Oficio número CSCA-2016-001013, del 7 de junio de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…), ejercida por las ciudadanas Ecsa Juana Díaz, portadora de la cédula de identidad número V-4.347.302 y Loaiza Ayala, cédula de identidad número V-14.394.609, actuando en su carácter de Consejeras del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, contra el Coronel JOSÉ ANTONIO CANCHICA PERNÍA, portador de la cédula de identidad número V-6.328.791, en su condición de Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N°3 Los llanos, San Juan de los Morros, estado Guárico.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud a la solicitud de regulación de competencia planteado por la referida Corte Segunda en decisión del 26 de abril de 2016 dado el conflicto de competencia surgido con el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).

 

Así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Concluida la sustanciación, y asignada la ponencia en fecha 21 de septiembre de 2016, a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala Plena, pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 17 de febrero de 2016, las Consejeras Ecsa Juana Díaz y Loaiza Ayala, antes identificadas, presentaron en la (…) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)”, “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…)contra el Coronel José Antonio Canchica Pernía, en su condición de Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N°3 Los llanos, San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el propósito que “(…) le sean restituido los derechos vulnerados como lo son el de la educación; identidad, (responsabilidad de crianza sobre la madre del adolescente (…)”[Se omite la identidad por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…)” (Corchetes de la Sala).

En la fecha referida, se asignó el conocimiento del asunto al “(…)Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros (…), y se declaró incompetente en razón a la materia para conocer la demanda interpuesta, y por consiguiente, declinó la competencia al “(…) Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativa) (…)” (sic), por tratarse  de una pretensión por desacato “ (…) interpuesta contra un órgano de la administración pública subalterno del Poder Nacional (…)  de conformidad a lo establecido en el artículo 24, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”, (sic).

 

Recibido el asunto en fecha 1° de marzo de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 26 de abril de 2016, no aceptó la competencia declinada y se declara incompetente para conocer la demanda con fundamento en que “ (…) no es la jurisdicción Contencioso Administrativa sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción respectiva, en atención del contenido de la relación y a la especialidad de la materia, ello a fines de asegurar la protección de los derechos del adolescente (…)”. De esta manera, la Corte ordena la remisión a la Sala Plena por ser el órgano competente para resolver el conflicto de no conocer, entre dos tribunales de distintos ámbitos competenciales.

 

III

“(…) DENUNCIA POR DESACATO DE LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (…)

 

El 16 de febrero de 2016, las ciudadanas Ecsa Juana Díaz, y Loaiza Ayala, , en el escrito libelar alegaron lo siguiente (folios 2 al 5 del expediente):

 

El día 20 de diciembre del 2015, se recibió llamada telefónica de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abogada, Marcia Alejandra Herrera Brito, manifestando que tenía al adolescente (Se omite la identidad por disposición legal), de trece (13) años de edad, venezolano, sin cédula de identidad, quien no estudia; con domicilio en el sector Bicentenario, Calle Sucre casa sin Nº; el 21 de diciembre, se recibió llamada del Coronel José Antonio Canchica Pernía, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar los Llanos, manifestó tener al adolescente, bajo Protección [sic] y seguridad, debido a que el mismo había confesado (hablado), era sumamente peligroso devolverlo para el Sombrero, que está disponible para su resguardo, el día 21 de enero se recibe Acta, vía correo electrónico, donde la Fiscal Decimo, pone a la disponibilidad del Consejo de Protección al adolescente (Se omite la identidad) (…). En esta misma fecha el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado apertura expediente administrativo con la finalidad de Restituir los derechos vulnerados, ‘Identificación, EDUCACIÓN’ y su vez BRINDAR PROTECCION a través de Medida de Protección de Abrigo Provisional y excepcional a otra medida de protección al Adolescente (Se omite la identidad), que sería cumplida bajo la responsabilidad del Coronel Canchica Pernía José Antonio, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Colinas de Pariapan, parte alta C, casa Nº 5. Cabe destacar que dicha medida fue notificada a la ciudadana Angélica Yeisabel González Domínguez, madre del adolescente la cual se negó a firmar y que es una madre poco colaboradora en relación a asuntos concernientes al hijo. En la fiscalía se negó a firmar protección para el adolescente.

El día 24 de Diciembre del 2015, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Ecsa Juana Díaz, recibió visita de presunto emisario de la Banda del Picure, con amenazas manifestando que ya sabían donde está ubicada, mi familia, que firmara documentos para que dejasen en libertad [al adolescente] (Se omite la identidad).

Con todas las limitantes que tenemos, no hay recursos, para comunicación, tinta, viáticos, entre otros, para hacer seguimiento a la medida de Protección, nos trasladamos a San Juan de los Morros en Compañía del Defensor Dr. Juan Sierra y Defensoría en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Beatriz Higuera, Visitamos y entrevistamos al Adolescente (Se omite la identidad), constatamos, que había sido maltratado por oficiales de policía cuando fue aprendido, y que realmente el sitio donde está, no era el más adecuado para que permaneciera, pero esta es la fecha que no hemos tenido respuesta del CENNA Guárico, y la familia hasta el 12 de enero del 2016, es que se manifestó con una Constancia de residencia de calabozo una vez recibida esta se Modificó la medida de Protección de abrigo a otra Medida Administrativa de Protección educativa, preventiva, pedagógica, bajo la responsabilidad de la Abuela la señora María Domitila Hermerida Rodríguez. Dicha modificación de medida no fue cumplida por que el Coronel se negó entregar al adolescente (Se omite la identidad).

El 20 de enero del 2016, se recibió recurso de reconsideración solicitada por el Coronel José Antonio Canchica Permia,-la cual fue extemporánea, y no se pudo contestar, porque la Consejera Ana Núñez, esa semana estaba de reposo. Y la contesta iba ser la ratificación de la modificación de la medida.

 A raíz de la misma situación la Consejera Ana Núñez quien llevaba el caso presentó su renuncia.

PETITORIO

En razón de los hechos invocados es que acudo ante su competente autoridad a objeto que se dictamine lo conducente; de acuerdo a los establecido en el artículo 127 último aparte de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón a nuestras funciones y las limitaciones que tenemos; Formalmente denunciamos Desacato de la Modificación de la Medida de protección, por el Coronel Canchica Pernia José Antonio, Artículo 270 de la LOPNNA, y que el adolescente le sean restituidos los derechos vulnerados, como son el de la educación, identificación (responsabilidad de crianza sobre la madre del  Adolescente) Artículo 358 y 359 de Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; Protección de las personas que lo utilizan para delinquir (artículo 264 Lopnna; que sea sometido a la respectiva evaluación Psicológica; no privarlo de libertad como se pretende.

En ese mismo orden de ideas solicitó de usted Oír al adolescente en atención al derecho a opinar y ser oído artículo 80 de la L.O.P.N.A. De igual forma solcito  la Evaluación del Adolescente, por equipo multidisciplinario de este tribunal, con el fin de conocer en especial la situación emocional del grupo familiar (…)” (sic),  (Subrayado y corchete de la Sala).

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la presente causa le correspondió inicialmente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual en fecha 17 de febrero de 2016 se declaró incompetente en razón a la materia y, consecuencialmente, declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,  con la base en las siguientes argumentos:

 

(…) Ahora bien, en el presente caso se verifica que el Consejo de Protección dictó en fecha 12/01/2016, en relación al adolescente (Se omite la identidad), una modificación de la medida de Protección de Abrigo Provisional y excepcional, dictada en fecha 21/12/2015, la cual fue cumplida en la Dirección General de Contrainteligencia Militar RCIM N°3, a cargo del Coronel José Antonio Canchica Pernía, ubicada en el sector Colinas de Pariapan, parte alta calle C, casa N°5, de San Juan de los Morros, estado Guárico y estableciéndose una medida de protección, colocando al referido adolescente bajo la responsabilidad de la ciudadana María Domitila Hermerida Rodríguez (abuela paterna), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°8.785.178, domiciliada en la carretera Nacional vía San Fernando, casa sin número frente a la Alcabala del Municipio Miranda de la población de Calabozo del estado Guárico, la cual fue notificada a la referida ciudadana en fecha 03/01/2016, y en relación a la misma, el Coronel José Antonio Canchica Pernía, Comandante de la Región de Contrainteligencia  Militar los Llanos, presentó escrito en fecha 20/01/2016, ante el referido Consejo de Protección en el que solicitó la reconsideración de la medida dictada, aduciendo que la misma debía ser otorgada en una casa de abrigo que garantizara el desarrollo integral y vigilancia diaria de dicho adolescente; por lo que tal situación fue interpretada por el Consejo de Protección como un desacato a la medida por ellos dictada, intentándose la presenta acción que nos ocupa.

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos 270 y 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa debería tramitarse conforme al procedimiento de acción Judicial de Protección, establecido en los artículos 276 ejusdem establece en principio que son competentes para tramitar las referidas acciones los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; sin embargo, en el presente caso, debemos analizar que se trata de una acción judicial de protección por desacato interpuesta contra un órgano del la administración pública subalterno del Poder Nacional, siendo que es distinto a los supuestos señalados en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el conocimiento de la presente acción corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes Contencioso Administrativas) de conformidad a los establecido en el artículo 24, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En vista al análisis anteriormente explanado, es forzoso para este Tribunal Primero de  Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto (…)” (sic) (Resaltado del original).

 

Por su parte, en fecha 26 de abril de 2016, el Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer de la causa por distribución, se declaró incompetente, y señaló lo siguiente:

 

(…) siendo que el caso bajo estudio se circunscribe al presunto desacato por parte del Comandante de la Región Contrainteligencia Militar Nº 03 Los Llanos, de una medida de protección dictada a favor de un adolescente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el Juez natural para conocer de la acción interpuesta, no es la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción respectiva, en atención del contenido de la relación y a la especialidad de la materia, ello a los fines de asegurar la protección de los derechos del adolescente vinculado con la causa.

Bajo las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, competentes por la especialidad.

Establecido lo anterior, correspondería en principio declinar la competencia en el Juzgado competente indicado supra y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2016.

 (…)

Así las cosas, debe indicarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y esta Corte de lo Contencioso Administrativo, no tienen un superior común y en vista del criterio indicado supra, el órgano judicial competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil” (sic). (Destacado del original).

 

Analizado el iter procesal, la Sala advierte que el conflicto de no conocer surge  entre la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Contencioso Administrativa; al considerar por una parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que el juez competente para conocer la “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…)son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en que la misma fue interpuesta contra un “(…) órgano del la administración pública subalterno del Poder Nacional (…)”, y por otra parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, al establecer como argumento que la competencia corresponde a “(…) los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción respectiva, en atención del contenido de la relación y a la especialidad de la materia, ello a los fines de asegurar la protección de los derechos del adolescente vinculado con la causa (…) ”.

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por el la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en sentencia del 26 de abril de 2016, para lo cual observa:

 

El artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…).

 

Por su parte, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura del conflicto competencial surgido entre dos (2) jueces que se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones “(…) en razón de la materia o por el territorio (…)”, en cuyo caso debe plantearse de oficio la regulación de competencia.

 

Así, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, en sentido jerárquico debe ser el Tribunal Superior común de la circunscripción correspondiente, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, en cuyo caso la solicitud deberá remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) en el artículo 24 numeral 3, atribuye la competencia a la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Sobre el particular, la Sala Plena en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006, reiterada en sentencia N° 15 de Sala Especial Segunda de Sala Plena del 09 de agosto de 2016, caso: Ángel Rosendo Petit Dugarte señaló (…)que corresponde a la Sala Plena asumir el conocimiento de aquellos asuntos que, según la materia, requieran el  examen y decisión de Salas distintas, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

 

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de jurisdicción Contencioso Administrativa) y no poseen una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Así se decide.

 

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

 Una vez determinada la competencia de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, procede a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

En el presente caso, el conflicto de competencia se originó con motivo de la “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…)contra el Coronel José Antonio Canchica Pernía, en su condición de Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N° 3 Los llanos, San Juan de los Morros, estado Guárico, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el propósito que al adolescente (Se omite la identidad) “(…) le sean restituido los derechos vulnerados como lo son el de la educación; identidad, responsabilidad de crianza sobre la madre del adolescente (…)”.

 

En el escrito libelar, las Consejeras señalan que recibieron una llamada de “(…) la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público abogada Marcia Alejandra Herrera Brito, manifestando que tenían al adolescente (…) de trece (13) años de edad (…)”, y al día siguiente se comunicó el “(…) Coronel José Antonio Canchica Pernia, Comandante de la Región de contrainteligencia Militar Los llanos [quién] manifestó tener [al] adolescente, bajo Protección y seguridad, debido a que el mismo había confesado [que] era sumamente peligroso devolverlo para el sombrero (…)”(sic) quedando de esta manera  bajo su  disponibilidad y resguardo. (Corchetes de la Sala).

 

Manifiesta que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado “ (…) apertur[ó]  expediente administrativo con la finalidad de restituir los derechos vulnerados … a través de una medida de protección de abrigo provisional y excepcional a otra medida de protección al adolescente (…)” la cual debía ser “(…) cumplida bajo la responsabilidad del coronel Canchica Pernia José  Antonio, en la Ciudad de San  Juan de Los Morros, Colinas de Pariapan, parte C, casa N° 5 (…)”, sin embargo, señalan que la referida “(…) modificación de medida no fue cumplida por el Coronel [al] neg[arse] entregar al adolescente (…)”. (Corchetes de la Sala).

Así, en fecha 17 de febrero de 2016, el referido  “(…)Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros (…)se declaró incompetente, por considerar que el conocimiento estaba atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en que la misma fue interpuesta contra un “(…) órgano del la administración pública subalterno del Poder Nacional (…)”, y remitido el asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 26 de abril de 2016 se declaró incompetente, en razón de que la competencia correspondía a “(…) los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Jurisdicción respectiva, en atención del contenido de la relación y a la especialidad de la materia, ello a los fines de asegurar la protección de los derechos del adolescente vinculado con la causa (…)”.

 

            Vista las actuaciones del expediente, esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el conflicto de competencia material surgido entre los dos (2) juzgados se produjo antes de la admisión de la demanda, por lo tanto no consta representación judicial de la parte demandada.

 

Ahora bien, en el caso concreto fue presentada una “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…) (Rectius: acción por desacato) prevista en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre una medida de abrigo impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado del estado Guárico a favor de un adolescente (se omite la identidad).

 

Cabe advertir, que la medida de abrigo dictada por órganos administrativos conformados por el Consejo Nacional,  los Consejos Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente,  persigue  asegurar  el cuidado y la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías, de uno o varios niños o adolescentes, conforme a lo previsto el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Precisado lo anterior, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 10 al 11) que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Julián Mellado del estado Guárico resolvió dictar medida de protección a favor del adolescente (se omite la identidad) “(…) puesto que fue aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio (…)”, conforme a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, la cual fue incumplida  por el(…) Coronel Canchica Pernia José  Antonio, en la Ciudad de San  Juan de Los Morros, Colinas de Pariapan, parte C, casa N° 5 (…)”, comportamiento que dio lugar a la interposición de la acción por desacato en ejercicio de las atribuciones contempladas en el literal f del artículo 160 ibidem, que prevé:

Artículo 160:

Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

 

En este mismo orden y dirección, el artículo 177 euisdem, específicamente en su parágrafo tercero, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer sobre: Los Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos.

 

          Ciertamente de las normas transcritas se colige que la jurisdicción de  Protección del Niño, Niña y Adolescente es competente para conocer los casos previstos en el artículo 160, literal f) respecto a aquellas acciones judiciales dirigidas a establecer las sanciones cuando exista desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado sobre las medidas de protección impuestas por los Consejeros de Protección.

En ese contexto, es imprescindible señalar que la Sala Plena mediante sentencia número 83 de fecha 17 de octubre de 2012, publicada el 13 de diciembre de 2012 Caso: Enma Valentina Catarí, señaló respecto al contenido y alcance del artículo 177, parágrafo tercero, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:  

“(…)en el caso examinado por cuanto los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos, y sus decisiones se dictan según lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, razón por la cual para la determinación del juez natural debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, que en el caso de autos el juez natural es un tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, ello en aplicación a la excepción establecida por la Sala Constitucional a la disposición contenida en el artículo 259 constitucional (…)”.

 

Las normas y el precedente judicial transcritos supra, consagran la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando así el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde estén involucrados menores de edad, con  observancia al principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial, que priva frente a cualquier otra materia, particularmente sobre aquellas demandas cuyos  asuntos provengan de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, y como en el caso de autos exista desacato de la medida impuesta, lo que determina que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los que tiene atribuida la competencia para conocer este tipo de acción judicial acorde a lo establecido en el  artículos 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deduciendo que debe atenderse al contenido de la relación (social), más que a la naturaleza del órgano que dicta la medida de protección.

 

 De lo precedentemente acotado, se colige que la cognición del asunto litigioso por “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…)”, la cual prescinde de la fase de  mediación por mandato del artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee un fuero atrayente de la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por disposición del artículo 177, parágrafo tercero, letra d) eiusdem, en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes, el cual le faculta el conocimiento a dicho  tribunal sobre aquellos asuntos provenientes de los Consejos de Protección, indistintamente que se encuentre involucrado un “(…) órgano del la administración pública subalterno del Poder Nacional (…)”, entendiéndose que ésta materia especialísima priva preferentemente frente a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

 

Visto los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dando preeminencia al principio del juez natural, concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer la “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…)contra el Coronel José Antonio Canchica Pernía, en su condición de Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar N° 3 Los llanos, San Juan de los Morros, estado Guárico, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ubicado en San Juan de los Morros. Así se decide.                        

                                                       VII

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial Primera de  la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico  y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la “(…) denuncia por desacato de la modificación de la medida de protección (…)” , ejercida por las ciudadanas Ecsa Juana Díaz, y Loaiza Ayala, actuando con el carácter de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Germán Roscio del estado Guárico, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir las actuaciones al juzgado declarado competente y copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera  de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                     JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIA

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2016-000071